REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelaciones
San Felipe, 26 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2013-004303
ASUNTO : UP01-R-2014-000020
MOTIVO : Recurso de Apelación de Autos
PROCEDENCIA : Tribunal de Control Nº 3
PONENTE : Wladimir Di Zacomo
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca de la admisibilidad o no del recurso de apelación de auto interpuesto por el Abogado Carlos José Duque, actuando en su condición de Defensor de Confianza de los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL CASTILLO AREVALO y FRANKLIN JOSÉ YUSTI MENDOZA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal en funciones de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal en fecha 26 de marzo de 2014, inserta en la causa principal UP01-P-2013-004303.
Para resolver, este Tribunal Colegiado formula las siguientes consideraciones:
Se recibe la presente causa a esta Corte de Apelaciones en fecha 20 de mayo de 2014, procedente del Tribunal de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal y se acuerda darle entrada.
En fecha 21 de mayo de 2014, se constituye el Tribunal Colegiado para conocer el presente asunto con los Jueces Superiores: Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto (Presidenta), Abg. Reinaldo Rojas Requena y Abg. Wladimir Di Zacomo, quien fue designado ponente según el orden de distribución del Sistema Juris 2000 y con tal carácter firma el presente fallo.
Con fecha 26 de mayo de 2014 se consigna el proyecto del presente auto.
En este orden, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
Con respecto a la apelación de autos, el tratadista Eric Lorenzo Pérez Sarmientos en su texto “Los Recursos en el Proceso Penal Venezolano”, establece que la apelación de autos en el Código Orgánico Procesal Penal es un recurso ordinario, devolutivo y por lo general no suspensivo, destinado a someter al control de las Cortes de Apelaciones u órganos equivalentes las decisiones interlocutorias proferida por los Tribunales de Primera Instancia, sean de Control, de Juicio o de Ejecución.
Conforme a lo establecido en el artículo 428 del texto adjetivo penal, la Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso de apelación por las siguientes causas: A) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. B) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación. C) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurible por expresa decisión del Código o de la Ley.
En este contexto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 021 de fecha 09 de Marzo de 2005, en ponencia del Magistrado Héctor Coronado ha sostenido:
“ha sido criterio reiterado de la Sala que cuando se interpone el recurso de apelación, el Juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpugnabilidad de la decisión recurrida) son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado”.
LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE
Al respecto tenemos que la legitimación de la recurrente se encuentra acreditada en autos, por tratarse del Abg. Defensor de Carlos José Duque, actuando en su condición de Defensor de Confianza de los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL CASTILLO AREVALO y FRANKLIN JOSÉ YUSTI MENDOZA, al cual fue debidamente designado por los mencionados ciudadanos y posteriormente fue juramentado ante el Tribunal de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal.
EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el presente recurso de apelación de autos, observa esta alzada que el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación; en tal sentido, se observa que la decisión apelada fue publicada en fecha 26 de marzo de 2014, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar celebrada en fecha 21 de marzo de 2014, y el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 08 de abril de 2014, verificándose en el cómputo de días de despacho anexo al presente cuaderno especial al folio 60, que desde el día 21 de marzo de 2014 hasta el día 26 de marzo de 2014 transcurrieron tres días, es decir que la Jueza del Tribunal de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, publicó la resolución respectiva dentro del lapso de 3 días, por lo que no requería librar boletas de notificación a las partes, así como se observa que desde la fecha de publicación de la decisión hasta la fecha de interposición del recurso transcurrieron nueve días hábiles, por lo que el recurso se debe declarar extemporáneo y así se decide.
RECURRIBILIDAD DEL RECURSO
El recurrente apela del auto donde “…se ratifica en todas y cada una de sus partes la ACUSACION FISCAL, presentada por el Ministerio Público…”, lo que le permite concluir a esta Corte de Apelaciones que hace referencia al auto de apertura a juicio publicado en fecha 26 de marzo de 2014, en el que se incluye a su vez el pronunciamiento judicial respecto a la admisión de la acusación, el cual se asemeja a la ratificación de la acusación, referida por el impugnante en su escrito de apelación, considerando oportuno este Tribunal Colegado citar el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1263 de fecha 08 de diciembre de 2010, en el que estableció lo siguiente:
“…el auto de apertura a juicio, el cual incluye, entre otros aspectos, la admisión total o parcial de la acusación, la admisión de las pruebas ofrecidas por las partes así como la resolución de las excepciones, no es susceptible de ser impugnado mediante el recurso de apelación al no causar esta decisión un gravamen irreparable y por ende no lesionar derechos e intereses de las partes, aunado a que dichos aspectos serán dirimidos en el correspondiente juicio oral y público como fase más garantista del proceso penal”.
De lo anterior se desprende que el pronunciamiento respecto a la admisión de la acusación presentada por el Ministerio Público se encuentra incluido en el auto de apertura a juicio, el cual no es susceptible de ser apelado por disposición expresa del artículo 314 del Código Orgánico Procesal, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida, por lo que no es recurrible en apelación el auto de apertura a juicio dictado por el Tribunal de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal en fecha 26 de marzo de 2014 y así se decide.
Por consiguiente, el presente recurso se encuentra comprendido dentro de las causales de inadmisiblidad contenidas en el artículo 428, literales b y c del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el recurso fue presentado de manera extemporánea y la decisión recurrida es inimpugnable por disposición expresa del artículo 314 ejusdem, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declararlo inadmisible. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE el Recurso de Apelación de auto interpuesto por el Abogado Carlos José Duque, actuando en su condición de Defensor de Confianza de los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL CASTILLO AREVALO y FRANKLIN JOSÉ YUSTI MENDOZA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal en funciones de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal en fecha 26 de marzo de 2014, inserta en la causa principal UP01-P-2013-004303.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los veintiséis (26) días del Mes de mayo de Dos Mil Catorce (2.014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones
Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto
Jueza Superior Presidenta
Abg. Reinaldo Rojas Requena
Juez Superior Provisorio
Abg. Wladimir Di Zacomo
Juez Superior Temporal
(Ponente)
Abg. Beila Karolina García
Secretaria
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