REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelaciones
San Felipe, 6 de Mayo de 2014
204º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2014-000285
ASUNTO : UJ01-X-2014-000002


MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN, PRESENTADA POR
LA ABG. ESMERALDA LETICIA LÓPEZ GUZMÁN



PONENTE: ABG. WLADIMIR FRANCO DI ZACOMO



Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, conocer la presente inhibición planteada por la Jueza de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, Abogada Esmeralda Leticia López Guzmán.
En fecha 30 de abril de 2014, se le da entrada al presente asunto bajo la nomenclatura signada con el Nº UJ01-X-2014-000002 y se asienta en los registros informáticos llevados por ante esta Corte de Apelaciones.
En fecha 02 de mayo de 2014, mediante auto se constituye esta Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores, Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, Abg. Reinaldo Rojas Requena y Abg. Wladimir Franco Di Zacomo, presidiendo la misma la Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto y como ponente según el Sistema Juris 2000 el Abg. Wladimir Franco Di Zacomo.
En fecha 06 de Mayo de 2014, el Juez Ponente consigna ante la secretaría proyecto de sentencia.
Visto el contenido del escrito de inhibición suscrito por la Abogada Esmeralda Leticia López Guzmán, en su carácter de Jueza de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, en el asunto signado con el Nº UP01-P-2014-000285, este Tribunal Colegiado procede a decidir de la siguiente manera:
La Jueza inhibida invoca la causal 1° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y expuso que:

“…me INHIBO de conocer el siguiente asunto en el cual aparece como Defensora Privada la Abg. ROSMERLIN ROSIMAR ROJAS LÓPEZ, en virtud del parentesco por consanguinidad que nos une, por cuanto es hija de mi hermana Rosa López Guzmán. En tal sentido esta situación podría influir en mi estado anímico al momento de ser imparcial al tomar una decisión…omissis…. Por todo lo antes expuesto me inhibo, por encontrarme incursa en las causales contenidas en el Nº 1 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal…omissis…”

En relación al escrito de inhibición planteada por la Jueza Esmeralda Leticia López Guzmán, el numeral 1° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Artículo 89. Causales. Los jueces y juezas, los fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1º. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas.
(…)
(Negritas de la Corte)


En este mismo orden de ideas, considera quienes aquí deciden, que es deber del Juez, cumplir con lo consagrado el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Inhibición Obligatoria se refiere. En ese sentido señala la mencionada norma lo siguiente.

Artículo 90: Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.


Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 17 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón, con respecto a la inhibición, indicó lo siguiente:

“Al respecto quien suscribe reitera que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es el único capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, solo para citar algunos ejemplos). De modo tal, que no resulta pertinente invadir este poder de apreciación individual….”


En ese sentido, considera esta Corte de Apelaciones que el argumento referido por la Jueza inhibida constituye una de las circunstancias previstas en el artículo 89 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, que afecta la imparcialidad de la Jueza, al punto de impedirle decidir con objetividad en el asunto principal alfanumérico UP01-P-2014-000285, por cuanto se constató a través de la revisión que se hizo en el sistema de información Juris 2000, que ciertamente la Abg. Rosmerlin Rojas López, fue juramentada ante el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control N° 3 como Defensora Privada del imputado Miguel Antonio Hernández, en fecha 24 de enero de 2014, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputado, en consecuencia al verificarse que en efecto, la Abogada del imputado de autos es la sobrina de la Jueza Esmeralda Leticia López Guzmán, lo que la inhabilita para conocer el asunto principal, tal como lo manifiesta la inhiba en el acta de inhibición.
Así las cosas, en razón a todos estos argumentos, quienes aquí deciden, conforme a los artículos 89 numeral 1º y 90 de la norma adjetiva Penal, declaran CON LUGAR la inhibición presentada por la Jueza de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control N° 3, Abg. Esmeralda Leticia López Guzmán, y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la inhibición presentada por la Abogada Esmeralda Leticia López Guzmán, en su carácter de Jueza de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el asunto signado con el alfanumérico UP01-P-2014-000285, de conformidad a lo establecido en los artículos 89 ordinal 1° y 90 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Seis (06) días del mes de Mayo del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Jueces de la Corte de Apelaciones

Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto
Jueza Presidenta





Abg. Reinaldo Rojas Requena
Juez Provisorio



Abg. Wladimir Di Zacomo
Juez Temporal
(Ponente)




Abg. Beila Karolina García Rodríguez
Secretaria