REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal de San Felipe
San Felipe, 6 de mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-O-2014-000007
ASUNTO : UP01-O-2014-000007
ACCIONANTE: WILLIAN JAVIER GARCIA MENDOZA, DEFENSOR DEL
IMPUTADO CRISTOFER FRAINER GUTIERREZ ACOSTA
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
PONENTE: Abg. REINALDO ROJAS REQUENA
En fecha Treinta (30) de Abril de 2014, se le da entrada a la Corte de Apelaciones del Estado Yaracuy, a la Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano Abogado WILLIAN JAVIER GARCIA MENDOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 206.712, con domicilio procesal en la 4ta. Avenida, esquina calle 13, Edificio Capri, 4to. Piso, oficina 4-12, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, actuando en su carácter de abogado defensor del ciudadano CRISTOFER FRAINER GUTIERREZ ACOSTA.
En la misma fecha se constituye esta Corte de Apelaciones para conocer el presente asunto con los Jueces Superiores Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, Abg. Wladimir Di Zacomo Capriles y Abg. Reinaldo Rojas Requena. Presidirá esta Corte de apelaciones la Juez Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto. Designándose como ponente según el orden de distribución de asuntos del programa Jurís 2000, al Abg. Reinaldo Rojas Requena.
Esta Corte de Apelaciones para resolver formula las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Una vez estudiado el escrito de Amparo, observa esta Corte de Apelaciones que el presunto agraviante es el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05, de este Circuito Judicial Penal a cargo de la Abg. Leila Ibarra Rojas, y que el amparo es accionado a favor del ciudadano CRISTOFER FRAINER GUTIERREZ ACOSTA, quien se encuentra relacionado con el asunto principal UP01-P-2014-000297 y asimismo sostiene el accionante que la Juez de Control N° 5, violó el debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer de la presente acción de amparo, por cuanto es el Tribunal Superior al tribunal que presuntamente violentó normas y derechos de orden constitucional, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En este orden de ideas, la Acción de Amparo Constitucional es interpuesta en contra de un órgano judicial, congruente con el criterio establecido en el fallo dictado en fecha 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán) dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se distribuye la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, de conformidad con los artículos 2 y 4 de la esjudem, de los cuales se evidencia en forma definida que la competencia para conocer del llamado "amparo contra actuaciones judiciales”, corresponde a un tribunal superior al autor de la actuación u omisión judicial presuntamente lesivas, se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se decide.
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
Le corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, verificar si la solicitud de Amparo Constitucional cumple con lo requerido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y si la misma no se encuentra incursa en las causales de inadmisibilidad a que se contrae el artículo 6 ejusdem; en ese sentido, se constato que la solicitud de amparo ejercida, reúne los requisitos exigidos por el artículo 18 de la referida Ley, a saber:
1. En el escrito contentivo de la Acción de Amparo, se identifica plenamente como agraviado al ciudadano CRISTOFER FRAINER GUTIERREZ ACOSTA y a su Defensor Privado
2. Se establece el domicilio del presunto agraviante.
3. Señalamiento de los Derechos presuntamente violentados.
4. Descripción narrativa de los hechos, actos y omisiones que motivan la solicitud de amparo.
Igualmente, se verifico que en el presente caso no existe alguna causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en tal virtud conforme al procedimiento de amparo constitucional establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, fundamentándose en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es de obligatoria aplicación por todos los Tribunales de la República, por cuanto es una decisión de la Sala Constitucional que tiene carácter vinculante para las otras Salas y demás Tribunales de la Nación, tal como lo señala el artículo 335 de la Constitución Nacional, y garantizando el Debido Proceso imperante en todo procedimiento, el presunto agraviante tiene derecho a que se le oiga a fin de defenderse, en consecuencia debe notificársele de la solicitud de amparo, a fin de preparar su defensa en un tiempo breve. De igual manera, interpuesta la solicitud de amparo y luego de ser admitida, debe notificarse tanto al presunto agraviante, como al Fiscal de Ministerio Público y a la parte actora; en ese sentido este Tribunal Colegiado, actuando en sede constitucional, acuerda ADMITIR la solicitud de amparo, y así se decide.
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y con base a los fundamentos precedentes establecidos, ADMITE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoado por el Abogado WILLIAN JAVIER GARCIA MENDOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº Nº 206.712, con domicilio procesal en la 4ta. Avenida, esquina calle 13, Edificio Capri, 4to. Piso, oficina 4-12, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano CRISTOFER FRAINER GUTIERREZ ACOSTA, plenamente identificado en autos; al constatarse que cumple con lo requerido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y no existe ninguna causal de inadmisibilidad de las establecidas en el artículo 6 ejusdem. Notifíquese al Solicitante, al Fiscal de Ministerio y así como al presunto agraviante Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5, de este Circuito Judicial Penal representado por la Abg. LEILA IBARRA ROJAS, a fin de preparar su defensa en un tiempo breve, conforme a la Ley. Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Seis (06) días del Mes de Mayo de Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155 de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones
ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIO
ABG. REINALDO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
(PONENTE)
ABG. WLADIMIR DI ZACOMO CAPRILES
JUEZ SUPERIOR TEMPORAL
ABG. BEILA KAROLINA GARCIA
SECRETARIA
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