REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 13 de mayo de 2014
203º y 154º
Asunto Nº: UP11-R-2014-000014
[Una (01) Pieza]
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante en el presente juicio, contra la actuación de fecha 06 de marzo de 2014, emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación, en la que se declaró “SIN LUGAR” el mencionado recurso y, siendo esta la oportunidad para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: CARMEN BESAIRA TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.579.980.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE RECURRENTE: MAYGUALIDA LEON CASTILLO Y FRANCISCO HERRERA PAEZ, ambos abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 73.225 y 187.343 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TALLERES YARACUYANOS METALMECANICOS, C.A. (TAYAMET, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 02 de marzo de 2005, bajo el Nº 18, Tomo 18-A.
APODERADO JUDICIAL: AMILCAR SALAZAR, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 92.441.
PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: CERAMICAS CARIBE, C.A., sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 15 de agosto de 2001, bajo el Nº 7, Tomo 177-A.
APODERADAS JUDICIALES: HILDA MORENO y MARY SALOME SALCEDO, abogados en ejercicio, debidamente inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 133.473 y 67.565 respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS.
-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la demandante recurrente argumenta, que en fecha 06 de marzo de 2014, se celebró audiencia de conciliación, en la cual la demandada empresa METALMECANICA formuló un pago a su representada por indemnización por accidente de trabajo. Sin embargo en el acta de audiencia se estableció el pago pendiente por concepto de fideicomiso establecido en Bs. 1.130,56 para lo cual la demandada debía librar oficio al Banco Bicentenario, a los efectos de la liberación del mismo y hasta la presente fecha ha incumplido tal acuerdo. Finalmente manifiesta que su representada requiere el cobro de ese beneficio, que deviene de la relación laboral sostenida con la accionada, con fundamento en los artículos 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Orientado este Juzgador por el Principio de Prohibición de la Reforma en Perjuicio, mejor conocido por el aforismo de la “Non Reformatio in Peius”, conforme al cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente); en primer lugar es necesario destacar que, la COSA JUZGADA es la autoridad y eficacia que adquiere la sentencia judicial que pone fin a un litigio y que no es susceptible de impugnación, por no darse contra ella ningún recurso o por no haber sido impugnada a tiempo convirtiéndola en firme (Ossorio M. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, P. 181). En tal sentido, a criterio de esta Alzada los sujetos de una relación laboral pueden celebrar transacción de manera judicial o extrajudicial, para poner fin a las reclamaciones de los trabajadores o para prevenirlas, la cual debe llenar los extremos legales a los que se refiere la norma contenida en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo previsto en el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y en estricta observancia de lo establecido en el numeral 2º del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para poder ser homologada por el funcionario del trabajo competente, como lo son un Juez del Trabajo o un Inspector del Trabajo. Con ello, se produce el efecto de cosa juzgada material, es decir la transacción es ley entre las partes, en los límites de la controversia por ellas mismas planteada y decidida, además vinculante en todo proceso futuro, sobre lo que ya la jurisprudencia se ha pronunciado de manera pacífica y reiterada en esos mismos términos (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 265 y 226 del 13/07/2000 y 11/04/2004, respectivamente).
Ahora bien, según se observa a los autos, corre inserta de los folios 191 al 193 de este expediente, acta de fecha 06 de marzo de 2014, mediante el cual las partes haciendo uso de los medios alternos de resolución de conflictos deciden poner fin a la presente controversia a través de la celebración de un acuerdo de pago establecido en los términos siguientes:
“…el apoderado de la parte demandada, ofrece pagar en este acto, la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs. 320.924,00), monto que integran los siguientes conceptos demandados:
*Indemnización prevista en el artículo 130 de la LOPCYMAT numeral 4, conforme a lo establecido por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES en el Informe Pericial, cuya categoría del Daño Certificada es: DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 120.614,25);
*Daño Moral: CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000).
*Daño Material: VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000)
*Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales establecidos en el capitulo III de la demandada: TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 37.950,12).
*Lucro Cesante: CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 42.359,63)
Pago este a efectuarse el día de hoy, mediante cheque número 00001289 girado contra la entidad bancaria BBVA Banco Provincial, a favor de la ciudadana CARMEN BESAIRA TORREALBA. De igual manera, me comprometo en nombre de mi representado TALLERES YARACUYANOS METALMECÁNICOS, C.A (TAYAMET, C.A), a hacer entrega de la Liberación del Fideicomiso por la cantidad de MIL CIENTO TREINTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.130,56), en las próximas setenta y dos horas a la ciudadana CARMEN BESAIRA TORREALBA. En este estado, toma la palabra la demandante, quien expone: “Acepto el ofrecimiento de pago hecho por la parte demandada TALLERES YARACUYANOS METALMECÁNICOS, C.A (TAYAMET, C.A) en este acto, declarando que con el pago de la suma TRESCIENTOS VEINTE MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs. 320.924,00), mas la cantidad acreditada en el Fideicomiso de MIL CIENTO TREINTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.130,56), en la forma arriba indicada, nada tengo que reclamar a la demandada TALLERES YARACUYANOS METALMECÁNICOS, C.A (TAYAMET, C.A), ni a la demandada solidariamente CERAMICAS CARIBE, C.A por cuanto la obligación pecuniaria de naturaleza laboral es asumida en su totalidad por la empresa demandada principalmente (TAYAMET, C.A). Finalmente, AMBAS PARTES solicitamos del Tribunal, se sirva homologar el presente acuerdo, de por terminado el juicio, ordene el cierre y archivo del expediente, una vez quede firme la presente decisión…”
De dicha acta también consta la homologación impartida por parte del Juez de la causa al referido acuerdo de pago, dándole el carácter de cosa juzgada, constituyendo esto la confirmación judicial de determinados actos de las partes, para la debida constancia y eficacia (Cabanellas G. Diccionario Jurídico Elemental, P. 189). Ello representa un acto complementario que otorga el funcionario competente a determinados actos de las partes con la finalidad de darles firmeza, y eventualmente, el carácter de cosa juzgada. Con respecto al auto de homologación, según la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este viene a ser la resolución judicial que, previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que, los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación, siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto-composición procesal, por tanto, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida. Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad. (Vid. TSJ/SC; Sentencia Nº 1209 del 06/07/2001).
No obstante, en el caso bajo estudio, durante la audiencia de apelación la recurrente no cuestionó el contenido de la transacción, sino que solo se limitó a manifestar su disconformidad, generada ante el incumplimiento por parte de la accionada empresa, TALLERES YARACUYANOS METALMECÁNICOS, C.A (TAYAMET, C.A)., respecto del compromiso adquirido mediante el suscrito acuerdo al que ambas partes llegaron, según acta del 06 de marzo de 2014 y donde la demandada se obliga a hacer entrega a la ciudadana CARMEN BESAIRA TORREALBA, de la liberación del fideicomiso por la cantidad de MIL CIENTO TREINTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.130,56), en un lapso de setenta y dos (72) horas, siguientes a dicha fecha. De forma tal que, en éste supuesto corresponde a la parte actora recurrir a otro mecanismo distinto de la apelación, como por ejemplo requerir del Tribunal de la causa, la ejecución de la transacción en cuestión, mediante el procedimiento legalmente establecido para ello. En consecuencia, éste Tribunal desestima la denuncia formulada por la cual se pretendió alzar en apelación y, por consiguiente, deben ser confirmada la actuación recurrida en todas y cada una de sus partes. ASI SE DECIDE.
-IV-
DISPOSITIVO
PRIMERO: “SIN LUGAR” el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte demandante, contra la decisión de fecha 06 de Marzo de 2014, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y, en consecuencia “SE CONFIRMA” la recurrida sentencia en todas y cada una de sus partes. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: De acuerdo a lo estipulado en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Así mismo remítase el expediente a su Tribunal de origen una vez firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente. Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014).
DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ,
JOSE GREGORIO RENGIFO
LA SECRETARIA,
GRECIA KORALIA VERASTEGUI
Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, martes trece (13) de mayo del año dos mil catorce (2014), siendo las tres de la tarde (03:00pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Asunto Nº: UP11-R-2014-000014
(Primera (1ª) Pieza)
JGR/GV
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