REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 15 de mayo de 2014
204º y 155º
Asunto Nº: UP11-R-2013-000148
(Dos (02) Piezas)
SENTENCIA DEFINITIVA
Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada solidaria, contra la decisión de fecha 08 de noviembre de 2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación en la que se declaró “CON LUGAR” el mencionado recurso y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE: CARLOS JOSÉ GIMÉNEZ VELÁSQUEZ, JOSÉ CELESTINO ALVARADO, NIXON ALEXANDER CAMACHO ESCORCHA, MIGUEL ÁNGEL CAMACHO CAMACARO, RAINER ALBERTO GONZÁLEZ CORDERO, RAMÓN FLORENCIO RIVERO VERA, CELSO GUILLERMO MONTES GUTIÉRREZ, ORLANDO JOSÉ GRATEROL VALDERRAMA Y FREDDY ALBERTO TORRES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 7.582.834, 11.270.963, 16.594.785, 7.578.705, 10.373.068, 16.022.760, 7.575.003, 15.107.478 y 8.517.399 respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MAYGUALIDA LEON CASTILLO, Abogado en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 73.225.
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: INSTITUTO AUTÓNOMO DE DEFENSA CIVIL Y APOYO EN CASOS DE EMERGENCIA Y DESASTRES NATURALES DEL ESTADO YARACUY (I.A.D.C) y solidariamente la GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO YARACUY: IRIESMAR DEL CARMEN PARADA AZUAJE, ALEJANDRA YAJURE Y OTROS, todos Abogados, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 144.979, 127.006 y otros respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS
-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente, señala que ha esgrimido en su defensa la falta de cualidad del Instituto IADC, en virtud de encontrarse suprimido según ley publicada en Gaceta Oficial Nº 3222, aprobada por el Consejo Legislativo del Estado Yaracuy, a través de la cual se encargó al ciudadano Gobernador del Estado, para designar una Comisión Liquidadora, creada mediante el Decreto Nº 246 del 28 de septiembre de 2009, con personalidad jurídica propia, concediéndole los mismos privilegios y prerrogativas procesales y fiscales de los que goza el Estado, sin embargo no está siendo ésta demandada en esta oportunidad. De forma tal que, solicita sea revocada la sentencia apelada, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 10 de la citada Ley de Supresión.
Por su lado, la representación judicial de la actora, ratifica las defensas expuestas durante la etapa de juicio. Respecto al alegato de falta de cualidad, señala haberse omitido que la demanda se presenta por cobro de prestaciones en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO DE DEFENSA CIVIL Y APOYO EN CASOS DE EMERGENCIA Y DESASTRES NATURALES DEL ESTADO YARACUY (I.A.D.C.) y, solidariamente contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY.- Para ello invoca la doctrina existente sobre la falta de cualidad, argumentando que la accionada no negó la relación laboral y en el Cuerpo del Decreto que dicta el Gobernador del Estado y en la Ley dictada al efecto, que no es tal Ley de Supresión sino de transformación, en ningún momento se le endosa a la junta liquidadora tal personalidad jurídica, mas bien indica que éste sería un órgano ejecutor y responsabiliza en la figura del Gobernador todo lo que la junta liquidadora va a realizar con respecto a la presunta liquidación, señalando que el Instituto de Desastres no fue suprimido por una ley, es decir no fueron liquidados de manera legal. Agrega que la motivación de los actores es cobrar una diferencia de prestaciones sociales que deviene a su vez de una acción interpuesta previamente por reenganche y pago de salarios caídos, donde se cumplieron todas las etapas procesales, por lo que en su criterio resulta temerario que en esta causa se le pretenda quitar responsabilidad al IADC, cuando de los artículos 10 y 12 se infiere que la comisión es un órgano ejecutor, del cual es responsable el Gobernador del Estado con amplias facultades. Solicita se confirme la sentencia apelada.
-III-
DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA
De acuerdo al dispositivo del fallo recurrido, el Tribunal de la Primera Instancia declaró SIN LUGAR la defensa de falta de cualidad alegada por el representante judicial de la Procuraduría General del Estado Yaracuy y, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, incoada por los ciudadanos CARLOS JOSÉ GIMÉNEZ VELÁSQUEZ, JOSÉ CELESTINO ALVARADO, NIXON ALEXANDER CAMACHO ESCORCHA, MIGUEL ÁNGEL CAMACHO CAMACARO, RAINER ALBERTO GONZÁLEZ CORDERO, RAMÓN FLORENCIO RIVERO VERA, CELSO GUILLERMO MONTES GUTIÉRREZ, ORLANDO JOSÉ GRATEROL VALDERRAMA Y FREDDY ALBERTO TORRES, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE DEFENSA CIVIL Y APOYO EN CASOS DE EMERGENCIA Y DESASTRES NATURALES DEL ESTADO YARACUY (I.A.D.C.) y, solidariamente contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY, condenándoles a pagar a los actores, la cantidad de DOSCIENTOS TRES MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON 23 CÉNTIMOS (Bs. 203.417,23), por los conceptos de vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, bonificación de fin de año vencida y fraccionada, indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, prima por jerarquía, así como también condena al pago de la prestación de antigüedad, salarios caídos, la indexación o corrección monetaria, intereses sobre prestaciones sociales e intereses moratorios, éstos últimos determinados mediante experticia complementaria del fallo. Por tal motivo antes de entrar a revisar el contenido y fundamentación de dicha sentencia, estima necesario esta Alzada conocer las distintas alegaciones y defensas expuestas por las partes en el decurso del proceso. En tal sentido se observa lo siguiente:
Por un lado, indica el libelo de demanda que, los demandantes prestaron servicio para el IADC como Operativos PC y SIAY, respectivamente, desde el 1-5-2001, 1-4-2006, 16-6-2008, 16-6-2005, 16-3-2004, 18-1-2003, 7-4-2005, 16-5-2004 y 1-5-2001, en ese orden, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m., devengando un último salario básico mensual de Bs. 967,50, relación que se mantuvo hasta el 15-12-2009 oportunidad en la que –afirman- fueron despedidos injustificadamente, cancelando el patrono, parte de sus prestaciones sociales y algunas indemnizaciones. Agregan que ante el despido del cual fueron objeto interpusieron ante la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos el fue declarado con lugar en fecha 08-11-2010 mediante providencia administrativa N° 131/2010, la cual fue desacatada por la parte accionada tanto en la oportunidad de la ejecución voluntaria como en la ejecución forzosa. Señala que la parte accionada le adeuda diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, motivo por el cual demandan en el presente asunto los siguientes conceptos: preaviso (artículo 104 L.O.T.), prestación de antigüedad (artículo 108 LOT), indemnizaciones por despido injustificado (artículo 125 LOT), vacaciones, bono vacacional, aguinaldos, cesta ticket, diferencia de aumento salarial, salarios caídos, prima de jerarquía, paro forzoso, intereses. Igualmente, piden que la parte patronal entere a los organismos correspondientes los aportes por Fondo de Pensiones y Jubilaciones, S.S.O., L.P.H. y paro forzoso, estimando la demanda en la cantidad de Bs. 1.472.960,95.
Por su parte, en la oportunidad para dar contestación a la demanda (folios 88 al 92 de la primera pieza), la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, opone como punto previo la FALTA DE CUALIDAD de las demandadas argumentando que ni el Instituto Autónomo de Defensa Civil y Apoyo en Casos de Emergencia y Desastres Naturales del Estado Yaracuy (I.A.D.C.) ni la Gobernación del Estado Yaracuy, tienen cualidad para ser llamados en este proceso, ya que mediante Ley dictada por el Consejo Legislativo del Estado Yaracuy, publicada en Gaceta Oficial del Estado N° 3.222 de fecha 25-9-2009, se ordenó la supresión de dicho Instituto y se ordenó al ciudadano Gobernador del Estado la designación de una comisión liquidadora, mandato que se cumplió según de desprende del Decreto N° 246, publicado en la Gaceta Oficial N° 3.223 de fecha 28-9-2009, a la cual se le atribuye personalidad jurídica propia y se le conceden los privilegios y prerrogativas procesales y fiscales de que goza el Estado Yaracuy. Por lo tanto el IADC en proceso de supresión se encuentra representado por la Comisión Liquidadora.
De igual manera niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho de la demanda incoada, con especial referencia en los conceptos y montos reclamados, toda vez que, según su decir, el IADC canceló en su oportunidad las respectivas prestaciones sociales y demás conceptos que se adeudaban. Seguidamente niega los conceptos demandados por cuanto la providencia administrativa sólo se limita a ordenar el reenganche y pago de salarios caídos, más no los conceptos que se pudieran haber generado posterior a la fecha de dicho acto administrativo. Agrega que aun cuando el instituto accionado no intentó en su debida oportunidad el respectivo recurso de nulidad contra la mencionada providencia, su ejecución era de imposible cumplimiento, debido a que para la fecha en que se dictó dicha providencia tanto los cargos que ostentaban los actores así como la estructura administrativa a la cual se encontraban adscritos había sido suprimida. Que lo reclamado sobre seguro social (IVSS), paro forzoso, subsistema de Política Habitacional, no les puede ser reembolsado a los trabajadores, por cuanto que es la junta liquidadora del IADC la encargada de realizar las debidas cancelaciones en los organismos correspondientes.
Observa este Juzgador que en la oportunidad para dar contestación, el ente accionado, el Instituto Autónomo de Defensa Civil y Apoyo en Casos de Emergencia y Desastres Naturales del Estado Yaracuy (I.A.D.C.), no produjo escrito de contestación a la demanda dentro del lapso establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante haber sido aplicados los privilegios y prerrogativas procesales, legalmente establecidas a su favor, vale decir sin poder decretar la Admisión de los Hechos o la Confesión Ficta, pasó el Juez de Juicio a emitir pronunciamiento de fondo, previa la admisión y evaluación de los medios probatorios aportados por las partes durante la instalación de la audiencia preliminar.
-IV-
DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA
En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el precedente e inveterado criterio jurisprudencial tenemos que, según la forma como haya sido contestada la demanda, constituye un deber del sentenciador, aplicar el Principio de Inversión de la Carga de la Prueba, es decir, indicar en forma debida, lo referente a la distribución de la carga probatoria. En ese sentido, la jurisprudencia postula que, la finalidad principal de ello es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, de no ser así, se generaría en el accionante una situación de indefensión.
Cabe destacar que, el demandado, INSTITUTO AUTÓNOMO DE DEFENSA CIVIL Y APOYO EN CASOS DE EMERGENCIA Y DESASTRES NATURALES DEL ESTADO YARACUY (I.A.D.C.) no procedió a dar contestación a la demanda en la oportunidad legalmente establecida para ello, sin embargo y, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo estipulado en el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, no se produce la confesión ficta a la cual alude el artículo 135 de la citada ley adjetiva laboral por ser un ente público, sino que se entienden contradichos los hechos alegados en el libelo de la demanda. Ello quiere decir que la carga probatoria no se invierte, es decir la conserva la parte actora en este caso, debiendo probar todos y cada uno de los hechos invocados en su reclamación, correspondiendo al Juez determinar si la misma no es contraria a derecho, al orden público ni a las buenas costumbres.
Por otra parte, se observa que la Gobernación del Estado Yaracuy dio contestación a la demanda, no obstante, se advierte que respecto a los puntos en que no se haya realizado la contestación en los términos del artículo 135 de la ley adjetiva laboral, se tiene por contradicho lo alegado por los actores, de conformidad con el criterio expresado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida el 25 de enero de 2007, en el expediente N° AA60-S-2006-001462.
-V-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
(i)
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
a.- PRUEBA POR ESCRITO: Copia certificada del Expediente Administrativo Nº 057-2010-01-00010, inserto de los folios 30 al 112 de la primera pieza del presente expediente judicial, relativo al procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por los hoy accionantes trabajadores contra el Instituto Autónomo de Defensa Civil y Apoyo en Casos de Emergencia y Desastres Naturales del Estado Yaracuy (I.A.D.C.), en el que consta Providencia Administrativa N° 131/2010 de fecha 21 de mayo de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy. Este instrumento es calificado como un documento público administrativo, por emanar de funcionarios o empleados públicos competentes que, al no haber sido impugnado por la contra parte, resulta apreciado por este Juzgador en toda su extensión, es decir se tiene como cierto su contenido, fecha y firma, a tenor de lo establecido por nuestra jurisprudencia patria (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006). De su contenido se desprende información relacionada con los ciudadanos, Carlos José Giménez Velásquez, José Celestino Alvarado, Nixon Alexander Camacho Escorcha, Miguel Ángel Camacho Camacaro, Rainer Alberto González Cordero, Ramón Florencio Rivero Vera, Celso Guillermo Montes Gutiérrez y Orlando José Graterol Valderrama, quienes prestaron servicio para el Instituto Autónomo de Defensa Civil y de Apoyo en Caso se Emergencias y Desastres Naturales del Estado Yaracuy como Operativos PC y SIAY, desde el 1-5-2001, 1-4-2006, 16-6-2008, 16-6-2005, 16-3-2004, 18-1-2003, 7-4-2005 y 16-5-2004 respectivamente, hasta el día 15-12-2009, fecha en la cual fueron despedidos injustificadamente y que, para ese momento, devengaban un salario mensual de Bs. 967,00.- Igualmente, entre las pruebas escritas promovidas se encuentran Constancias de Trabajo (folio 56 al 63), Recibos de pago (folios 22 al 29), Liquidaciones de prestaciones sociales (folios 64 al 78) todos de la primera pieza, a través de los cuales igualmente se demuestra la relación de trabajo existente entre las partes, el salario devengado y el pago de adelanto de prestaciones sociales recibidos por los trabajadores. De la misma forma se observa que, según acta de fecha 08/11/2010 (folios 54 y 55, pieza N° 1), acta de fecha 01/12/2010 (folios 49 y 50) y, Expediente Sancionatorio (folios 79 al 113), se verifica que el Instituto Autónomo de Defensa Civil y Apoyo en Casos de Emergencia y Desastres Naturales del Estado Yaracuy (I.A.D.C.) no acató ni voluntaria ni forzosamente la orden de reenganche y pago de salarios caídos emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en favor de los actores, por lo cual se dio inicio al respectivo procedimiento sancionatorio, en que se dictó Providencia Administrativa N° 085/11 de fecha 25-04-2011, a través de la cual se impuso multa a dicho organismo empleador.
b) PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS, relacionada con: i) Relación de trabajadores inscritos en el Seguro Social Obligatorio y el Seguro de Paro Forzoso; ii) Relación de trabajadores inscritos en el subsistema de prestación de vivienda y/o política habitacional y; iii) Solvencia Laboral emitida por los siguientes organismos: Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Fondo Especial de Jubilaciones y Pensiones y Banavih. En la oportunidad procesal correspondiente la obligada no presentó documento alguno, por lo que en principio, como bien apunta el a-quo procederían los efectos a los que se contrae la norma contemplada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante éste Tribunal observa que, en el escrito de promoción, dicha prueba no cumple con los extremos legales, por cuanto no especificó con exactitud los datos o hechos que pretendía establecer con el contenido de los mentados instrumentos. Motivo por el cual, quien suscribe considera que en éste caso no prospera la aplicación del efecto al cual se refiere la norma invocada, quedando en consecuencia desechada la prueba y por consiguiente fuera del debate probatorio.
(ii)
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
PRUEBA POR ESCRITO: a) Resoluciones de retiro de los trabajadores (folios 201 al 203, 224 al 226, 244 al 246, 265 al 267 de la pieza primera y 2 al 4, 23 al 27, 47 al 49, 66 al 68 de la pieza N° 2); b) Copia simple de cheque y orden de pago (folios 184 al 194, 204 al 217, 227 al 237, 247 al 258, 268 al 279 de la pieza N° 1 y 5 al 16, 26 al 39, 50 al 59, 69 al 80 de la segunda pieza) y; c) Transacciones (folios 195 al 200, 218 al 223, 238 al 243, 259 al 264, 280 al 285 de la primera pieza y 17 al 22, 40 al 46, 60 al 65, 81 al 86 de la segunda pieza). Estos documentos fueron oportunamente desconocidos por la parte actora, a su decir, por tratarse copias simples, sin embargo coincide esta Alzada con la apreciación del Juez de Primera Instancia, en que, a pesar de dicha impugnación, debe otorgarse valor probatorio a aquellos, por cuanto adminiculadamente ya cursan en autos, según la valoración ut supra realizada.
-VI-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Orientado este Juzgador por el Principio de Prohibición de la Reforma en Perjuicio, mejor conocido por el aforismo de la “Non Reformatio in Peius”, conforme al cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente); respecto de las denuncias planteadas por la demandada recurrente, en primer lugar en cuanto a la desestimación de la recurrida sobre la defensa de FALTA DE CUALIDAD del accionado INSTITUTO AUTÓNOMO DE DEFENSA CIVIL Y APOYO EN CASOS DE EMERGENCIA Y DESASTRES NATURALES DEL ESTADO YARACUY (I.A.D.C.), observa este Tribunal que, corre inserta de los folios 97 al 100 de la segunda pieza del expediente, Ley de Transformación Institucional del Sistema de Seguridad Ciudadana, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Yaracuy N° 3.222 de fecha 25/09/2009, mediante la cual se ordenó la supresión del ya tantas veces mencionado Instituto de Defensa Civil (I.A.D.C.), disponiendo que, corresponde al Gobernador del Estado Yaracuy, nombrar la Comisión Liquidadora del referido organismo, a la cual que, a su vez correspondería organizar y ejecutar el proceso de transferencia de los bienes y recursos del suprimido al Ejecutivo Estadal o al ente que el Gobernador mediante decreto determine. Asimismo, expresamente estipula que la Comisión Liquidadora estará supervisada y sujeta a las instrucciones que dicte el ciudadano Gobernador, así como que, entre sus funciones aquella tendría la de transferir al Ejecutivo Estadal por intermedio de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, la cartera judicial respectiva.
Por otra parte, según se observa al folio 96 de la segunda pieza, Decreto N° 249 de fecha 28/09/2009, publicado en Gaceta Oficial del Estado Yaracuy N° 3.223, a través del cual el Gobernador del Estado Yaracuy creó la Junta Liquidadora de dicho instituto, estableciendo que, sujeta a sus instrucciones, la misma tendría las más amplias facultades de administración y disposición de los recursos financieros, físicos y humanos del suprimido ente.- En consecuencia, coincide esta Alzada con la recurrente, por cuanto el fútilmente accionado Instituto Autónomo de Defensa Civil y Apoyo en Casos de Emergencia y Desastres Naturales del Estado Yaracuy (I.A.D.C.), no tiene cualidad para sostener el presente juicio como parte demandada, por carecer de personalidad jurídica, al ser inexistente por efecto de la supresión, lo que al final del proceso, haría ilusoria la pretensión de los actores, en el supuesto que la demanda prosperara, por lo que se declara procedente la interpuesta denuncia, atinente a la defensa de falta de cualidad.
En cuanto a la falta de cualidad de la solidariamente demandada Gobernación del Estado Yaracuy, observa el Tribunal que, verificada la existencia de una comisión liquidadora nombrada por el Gobernador del Estado Yaracuy, en virtud de la supresión del demandado Instituto Autónomo de Defensa Civil y Apoyo en casos de Emergencias y Desastres Naturales del Estado Yaracuy, mediante la Ley de Transformación Institucional del Sistema de Seguridad Ciudadana y Orden Público, se le otorga facultad al Gobernador para nombrar y supervisar a la referida comisión, por intermedio de la Secretaría con competencia en materia de Seguridad Ciudadana, según lo contemplado en los artículos 10 y 11 y, por órgano de la misma, el Ejecutivo regional asumirá los compromisos que quedaren pendientes, en el entendido que, según el artículo 14, la Procuraduría General del Estado Yaracuy asume los procesos judiciales y administrativos en curso. De manera tal que, todos estos elementos resultan suficientes para considerar que la Gobernación del Estado Yaracuy, posee con suficiencia la cualidad para sostener el presente juicio como demandada.
Como consecuencia de lo anteriormente señalado, se modifica la recurrida decisión, solo en lo que respecta a lo arriba indicado y, en tal sentido se declara “PARCIALMENTE CON LUGAR” la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, incoada por los ciudadanos CARLOS JOSÉ GIMÉNEZ VELÁSQUEZ, JOSÉ CELESTINO ALVARADO, NIXON ALEXANDER CAMACHO ESCORCHA, MIGUEL ÁNGEL CAMACHO CAMACARO, RAINER ALBERTO GONZÁLEZ CORDERO, RAMÓN FLORENCIO RIVERO VERA, CELSO GUILLERMO MONTES GUTIÉRREZ, ORLANDO JOSÉ GRATEROL VALDERRAMA Y FREDDY ALBERTO TORRES, contra la GOBERNACION DEL ESTADO YARACUY, a la cual se condena a pagar la cantidad de DOSCIENTOS TRES MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON VEINTITRES CÉNTIMOS (Bs. 203.417,23.) discriminada de la siguiente manera:
Carlos José Giménez Velásquez.
Vacaciones vencidas y fracc…………………………………………………….1.594,94 Bs.
Bono vacacional vendido y fracc…………………………………… …………2.657,92 Bs.
Bonificación fin de año venc. y fracc………………………… ..………………5.981,02 Bs.
Indemnización por despido injustific………………………… …….……………8.835,00 Bs.
Indemnización sustitutiva de preaviso……………………………..…………….5.301,00 Bs.
Prima de jerarquía…………………………………………………….………………..220,66 Bs.
Sub-total………………………………………..……………………………………...24.590,54 Bs.
José Celestino Alvarado.
Vacaciones vencidas y fracc………………………………………………….….1.328,96 Bs.
Bono vacacional vendido y fracc……………………………………………...…2.657,92 Bs.
Bonificación fin de año venc. y fracc………………………………………….…5.981,02 Bs.
Indemnización por despido injustific………………………………………………8.835,00 Bs.
Indemnización sustitutiva de preaviso…………………………………………….3.534,00 Bs.
Prima de jerarquía……………………………………………………………..………..220,66 Bs.
Sub-total………………………………………………….…………………..………..22.557,56 Bs.
Nixon Alexander Camacho Escorcha.
Vacaciones vencidas y fracc……………………………………………………….1.062,98 Bs.
Bono vacacional vendido y fracc………………………………………….………2.657,92 Bs.
Bonificación fin de año venc. y fracc………………………………………..……5.981,02 Bs.
Indemnización por despido injustific………………………………………….…....5.301,00 Bs.
Indemnización sustitutiva de preaviso……………………………………………..3.534,00 Bs.
Prima de jerarquía………………………………………………………..………….…..220,66 Bs.
Sub-total………………………………………………………..……………….……....18.757,58 Bs.
Miguel Ángel Camacho Camacaro.
Vacaciones vencidas y fracc……………………………………………………….1.262,34 Bs.
Bono vacacional vendido y fracc…………………………………………………2.657,92 Bs.
Bonificación fin de año venc. y fracc……………………………………….……5.981,02 Bs.
Indemnización por despido injustific………………………………………………8.835,00 Bs.
Indemnización sustitutiva de preaviso…………………………………………….3.534,00 Bs.
Prima de jerarquía…………………………………………………………..…………..220,66 Bs.
Sub-total………………………………………….…………………………………….22.490,94 Bs.
Rainer Alberto González Cordero.
Vacaciones vencidas y fracc……………………………………………………….1.395,57 Bs.
Bono vacacional vendido y fracc…………………………………………….……2.657,92 Bs.
Bonificación fin de año venc. y fracc………………………………………..……5.981,02 Bs.
Indemnización por despido injustific………………………………………….……8.835,00 Bs.
Indemnización sustitutiva de preaviso………………………………….………….3.534,00 Bs.
Prima de jerarquía………………………………………………………..……………..220,66 Bs.
Sub-total…………………………………………………………..…………………...22.624,17 Bs.
Ramón Florencio Rivero Vera.
Vacaciones vencidas y fracc………………………………………………………1.395,57 Bs.
Bono vacacional vendido y fracc…………………………………………………2.657,92 Bs.
Bonificación fin de año venc. y fracc……………………………………..………5.981,02 Bs.
Indemnización por despido injustific……………………………………….………8.835,00 Bs.
Indemnización sustitutiva de preaviso…………………………………………….3.534,00 Bs.
Prima de jerarquía…………………………………………………………..…………..220,66 Bs.
Sub-total……………………………………………………………..………………...22.624,17 Bs.
Celso Guillermo Montes Gutiérrez.
Vacaciones vencidas y fracc……………………………………………………….1.328,96 Bs.
Bono vacacional vendido y fracc……………………………………………….…2.657,92 Bs.
Bonificación fin de año venc. y fracc…………………………………………..…5.981,02 Bs.
Indemnización por despido injustific…………………………………………….…8.835,00 Bs.
Indemnización sustitutiva de preaviso………………………………………….….3.534,00 Bs.
Prima de jerarquía………………………………………………………………………..220,66 Bs.
Sub-total…………………………………………………………..…………...............22.557,56 Bs.
Orlando José Graterol Valderrama
Vacaciones vencidas y fracc……………………………………………………….1.395,57 Bs.
Bono vacacional vendido y fracc…………………………………………….……2.657,92 Bs.
Bonificación fin de año venc. y fracc………………………………………...……5.981,02 Bs.
Indemnización por despido injustific………………………………………..………8.835,00 Bs.
Indemnización sustitutiva de preaviso……………………………………………..3.534,00 Bs.
Prima de jerarquía………………………………………………………………………..220,66 Bs.
Sub-total………………………………………………………..………………….…...22.624,17 Bs.
Freddy Alberto Torres
Vacaciones vencidas y fracc………………………………………………….…….1.594,94 Bs.
Bono vacacional vendido y fracc……………………………………………..……2.657,92 Bs.
Bonificación fin de año venc. y fracc………………………………………………5.981,02 Bs.
Indemnización por despido injustific……………………………………………...…8.835,00 Bs.
Indemnización sustitutiva de preaviso……………………………………..……….5.301,00 Bs.
Prima de jerarquía…………………………………………………………………..…….220,66 Bs.
Sub-total………………………………………………………..………………..…….....24.590,54 Bs.
De igual forma y, por la complejidad del asunto debatido, tal y como lo indica la recurrida en este no cuestionado punto de la decisión, a los fines de salvaguardar el Principio de Prohibición de Reforma para Empeorar, al cual se encuentra sujeta ésta Alzada, queda incólume la condena a la parte demandada a pagar a los demandantes las cantidades que resulten por los conceptos de diferencia de prestación de antigüedad y salarios caídos, cuyos montos serán determinados mediante experticia complementaria del fallo que a tales efectos se ordena practicar por un único experto contable, de conformidad con lo previsto en la última parte del artículo 159 de la LOPT, siguiendo los límites fijados en la parte motiva del fallo dictado por el A-Quo. Asimismo, se ordena oficiar al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), por ser éste el órgano que funge actualmente como ente recaudador y administrador del sistema de seguridad social, a los fines de que verifique la cuenta individual de los ya identificados demandantes, a los fines de que determine si el INSTITUTO AUTÓNOMO DE DEFENSA CIVIL Y APOYO EN CASOS DE EMERGENCIAS Y DESASTRES NATURALES DEL ESTADO YARACUY, cumplió con el deber de enterar a ese Despacho, todas las cotizaciones correspondientes en el período comprendido entre el 01/05/2001, 01/04/2006, 16/06/2008, 16/06/2005, 16/03/2004, 18/01/2003, 07/04/2005 y 16/05/2004, en relación a los ciudadanos CARLOS JOSÉ GIMÉNEZ VELÁSQUEZ, JOSÉ CELESTINO ALVARADO, NIXON ALEXANDER CAMACHO ESCORCHA, MIGUEL ÁNGEL CAMACHO CAMACARO, RAINER ALBERTO GONZÁLEZ CORDERO, RAMÓN FLORENCIO RIVERO VERA, CELSO GUILLERMO MONTES GUTIÉRREZ Y ORLANDO JOSÉ GRATEROL VALDERRAMA.- En caso contrario, debe en mencionado Instituto Asegurador, determinar y proceder al cobro de las cotizaciones, más el uno por ciento (1%) mensual por concepto de intereses de mora, a partir de la fecha del incumplimiento, hasta el decreto de ejecución del presente fallo, tomando como base para el cálculo de los montos causados, el salario normal devengado por cada asegurado durante los meses correspondientes, conforme a los artículos 59 y 63 de la Ley del Seguro Social y, literal b) del artículo 99 de su Reglamento, para lo cual la parte demandada deberá suministrar los datos de ingresos mensuales percibidos por los trabajadores durante su relación laboral.
En otro orden, se acuerda el pago de los intereses moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante la misma experticia complementaria, bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de ésta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la Sentencia de fecha 11/11/2008, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Igualmente se acuerda la indexación de la cantidad condenada por prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante la experticia bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de ésta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la antes referida sentencia emanada de nuestro Máximo Tribunal. Se acuerda la indexación de los demás montos condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, conforme a lo dispuesto en el citado fallo de la Sala de Casación Social.- En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-VII-
DISPOSITIVO
Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: “CON LUGAR” el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 08 de Noviembre de 2013, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: SE MODIFICA la recurrida sentencia, en cuanto a la falta de cualidad para el presente juicio del demandado INSTITUTO AUTÓNOMO DE DEFENSA CIVIL Y APOYO EN CASOS DE EMERGENCIA Y DESASTRES NATURALES DEL ESTADO YARACUY (I.A.D.C.), según los términos que indica la parte motivacional de esta misma decisión. ASI SE DECIDE.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, incoada por los ciudadanos CARLOS JOSÉ GIMÉNEZ VELÁSQUEZ, JOSÉ CELESTINO ALVARADO, NIXON ALEXANDER CAMACHO ESCORCHA, MIGUEL ÁNGEL CAMACHO CAMACARO, RAINER ALBERTO GONZÁLEZ CORDERO, RAMÓN FLORENCIO RIVERO VERA, CELSO GUILLERMO MONTES GUTIÉRREZ Y ORLANDO JOSÉ GRATEROL VALDERRAMA, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY y, SIN LUGAR la acción interpuesta por los mismos prenombrados ciudadanos contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE DEFENSA CIVIL Y APOYO EN CASOS DE EMERGENCIA Y DESASTRES NATURALES DEL ESTADO YARACUY (I.A.D.C.), todos plenamente identificados en autos.- ASI SE DECIDE.
CUARTO: De acuerdo a lo estipulado en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.
QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, se ordena notificar de la presente sentencia mediante oficio, dirigido al ciudadano Procurador General del estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Así mismo remítase el expediente a su Tribunal de origen una vez firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente. Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014).
DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ,
JOSE GREGORIO RENGIFO
LA SECRETARIA,
GRECIA KORALIA VERASTEGUI
Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, jueves quince (15) de mayo del año dos mil catorce (2014), siendo la una y cuarenta minutos de la tarde (01:40pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Asunto Nº: UP11-R-2013-000148 (Segunda (2ª) Pieza)
JGR/GV
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