REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 19 de mayo de 2014
204º y 155º
Asunto Nº: UP11-R-2014-000019
(Dos (02) Piezas)
Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de las co-demandadas COLORIFICIO PORDECAR, C.A, INVERSORA ADECERCA, C.A. y, los ciudadanos SIRO FEBRES CORDERO y BLANCA JULIA LUQUE, contra la decisión de fecha 19 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial. Celebrada la audiencia de apelación, en la que se declaró “CON LUGAR” el mencionado recurso y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ANGEL AVILA ALVARADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 9.634.036.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CESAR AUGUSTO GUERRERO, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 119.695.
PARTE CO-DEMANDADA RECURRENTE: COLORIFICIO PORDECAR, C.A, sociedad de comercio debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el Nº 53, Tomo 232-A, de fecha 07 de julio de 2004, representada por el ciudadano JOSE MARIA TOMBAZZI MASSA, titular de la cédula de identidad Nº 81.044.432; INVERSORA ADECERCA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el Nº 19, Tomo 20-A Sgdo, de fecha 09 de julio de 1993, representada por el ciudadano SIRO FEBRES CORDERO, titular de la cédula de identidad Nº 6.809.562 y; personalmente los ciudadanos SIRO FEBRES CORDERO y BLANCA JULIA LUQUE, ambos venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad números 6.809.562 y 8.739.688 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: ROSY EMILY BRITO ROSALES, HUMBERTO BRITO y PEDRO JOSE PINEDA, todos Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 58.850, 5.180 y 160.341 respectivamente.
PARTE SOLIDARIAMENTE DEMANDADA: GERARDO JORGE TOMBAZZI MASSA, JOSE MARIA TOMBAZZI, JOSE MANUEL GONZALEZ, VICTOR DAMASO RAMIREZ PEREZ, titulares de las cédulas de identidad números 81.248.626, 81.044.432, 5.253.726 y 8.075.142 respectivamente (Sin apoderados judicialmente constituidos).
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS
-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente denunció que, la sentencia apelada adolece del vicio de incongruencia, al no decidir de acuerdo a lo alegado y probado en autos, tal como lo ordena el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido arguye que en el presente caso la accionada efectuó pagos al trabajador reclamante que se demuestran mediante instrumentos insertos a los folios 109 al 176 de la primera pieza del expediente, y sin embargo no son tomados en cuenta por el juez a-quo quien solo los valora como pagos de nómina y no como adelanto de prestaciones, por lo que considera que debe efectuarse un recalculo y descontarse los montos allí cancelados. Solicita se modifique la decisión apelada.- Por su parte, el apoderado judicial de la parte accionante solicita se ratifique la orden contenida en la recurrida sentencia, ya que el juez a-quo consideró todos los conceptos reclamados y demostrados durante el proceso.
-III-
DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA
De acuerdo al dispositivo del fallo recurrido, el Tribunal de la Primera Instancia declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada en el presente asunto, condenando a los demandados a pagar a la parte actora los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, cuyas cantidades se expresan en la recurrida decisión, así como al pago de la cantidad que resulte de experticia complementaria del fallo, que a tal efecto ordena para el cálculo de la indexación o corrección monetaria, intereses sobre prestaciones sociales e intereses moratorios. Por tal motivo antes de entrar a revisar su contenido y fundamentación, estima necesario esta Alzada conocer las distintas alegaciones y defensas expuestas por las partes en el decurso del proceso.
Del escrito libelar se observa que, la representación judicial del actor manifiesta que su representado inició relación de trabajo con la hoy demandada empresa COLORIFICIO PORDECAR, C.A. en fecha 08 de septiembre de 2009, desempeñándose como ADMINISTRADOR, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes, devengando un último salario mensual por Bs. 11.000,oo hasta el día 22 de febrero de 2011. Por cuanto han sido infructuosas las gestiones realizadas para tal cobro de lo que le corresponde por la prestación de servicios, procede a demandarlos, estimados en la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTITRES MIL CIENTO ONCE BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 423.111,15) que comprende los conceptos de: antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización por despido injustificado y beneficio de alimentación.
Luego se evidencia que, con ocasión a la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar se produjo la “confesión ficta relativa” de la mencionada demandada, por lo que el sentenciador de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se limitó a incorporar las pruebas al expediente, a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio, quien sin contestación procedió a verificar si la petición del demandante es contraria o no a derecho y que, el demandado no haya probado nada que le favorezca, siguiendo los parámetros establecidos en Sentencia N° 1300 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15/10/2004.
-IV-
DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA
En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tenemos que, según la forma como haya sido contestada la demanda, se yergue la controversia, constituyendo un deber del sentenciador en ese caso, aplicar el Principio de Inversión de la Carga de la Prueba, es decir, indicar en forma debida, lo referente a la distribución de la carga probatoria (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 47 y 0501, de fechas 15/03/2000 y 12/05/2005, respectivamente). En tal sentido el Tribunal observa que, en la presente causa no surgió controversia como tal, en virtud de la admisión de los hechos ocurrida, quedando estos aceptados, salvo prueba en contrario, debiendo en ese caso el Juez verificar la legalidad de lo peticionado, vale decir que no se trate de una reclamación contraria a derecho, conservando la demandada la carga de probar lo que en su defensa corresponda.
-V-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
(i)
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
a.- PRUEBA POR ESCRITO
i. Estados de cuenta emanados de la entidad bancaria BANESCO (Folios 109 al 138 de la primera pieza); Impresión presuntamente correspondientes a correos electrónicos (Folios 139 al 173 de la primera pieza); Constancia de Trabajo emitida por la empresa COLORIFICIO PORDECAR C.A. a nombre del ciudadano Miguel Ángel Ávila Alvarado (Folio 174 de la primera pieza) y; Tarjetas de Presentación correspondientes al ciudadano Miguel Ángel Ávila Alvarado (Folio 177 de la primera pieza), los cuales constituyen documentos de carácter privado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los que este juzgador les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ejusdem, al no haber sido impugnados, desconocidos ni tachados oportunamente. Del contenido de los mismos se deriva información relacionada con la existencia de la relación de trabajo, al igual que lo atinente a la remuneración percibida por el trabajador accionante.
ii. Corre inserta al folio 175 de la primera pieza del expediente Planilla de Liquidación de prestaciones sociales, presuntamente emanada de la empresa COLORIFICIO PORDECAR C.A., instrumento éste de carácter privado el cual fue impugnado por no poseer firma que lo avale, lo que una vez verificado, quien acá suscribe considera que dicha documental no es oponible en juicio, por ser contraria al Principio de Alteridad de la Prueba, quedando en consecuencia desechada y por ende fuera del debate probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.368 del Código Civil, en concordancia con los artículos 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
iii. Corre inserto al folio 176 de la primera pieza del expediente, documento intitulado “Cuenta Individual de afiliación IVSS”, presuntamente emanado de la red informática Internet: “www.ivss.gov.ve,” de fecha 06 de junio de 2012, no impugnada por la parte demandada, no obstante y como quiera que no consta clara identificación, sello ni firma de funcionario adscrito al órgano del cual supuestamente corresponde su expedición, queda en consecuencia desechado y por consiguiente fuera del debate probatorio, por no ser oponible en juicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1.356 y 1.368 del Código Civil,.
b.- Exhibición de Documentos: TRANSFERENCIAS REALIZADAS AL ACTOR, CONSTANCIA DE TRABAJO, LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES, PLANILLAS DE PAGO DE VACACIONES, BONO VACACIONAL Y UTILIDADES, ACTA CONSTITUTIVA Y LAS ASAMBLEAS GENERALES ORDINARIAS Y EXTRAORDINARIAS DE LA EMPRESA COLORIFICIO PORDECAR C.A. No consta de autos que la parte demandada haya mostrado al Tribunal los documentos requeridos por la promovente, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido de los mismos.
c.- PRUEBA DE INFORME: Se ordenó oficiar a la entidad bancaria BANESCO, cuyas resultas corren insertas de los folios 14 al 40 de la segunda pieza, de cuyo contenido se desprende información principalmente relacionada con diferentes depósitos de distintas cantidades de dinero, realizados por la empresa COLORIFICIO PORDECAR a la cuenta del ciudadano MIGUEL ANGEL AVILA por concepto de pago de nómina, lo que durante el decurso del proceso no consta que haya sido impugnado por la contra parte, por consiguiente, ampliamente apreciada y valorada por este Juzgador en toda su extensión, con fundamento en lo estipulado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
(ii)
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
a.- PRUEBA POR ESCRITO: Ficha de identificación (Folios 181 al 183 de la primera pieza); Legajo de informes emitidos por nomina, Legajo de transferencias de pago, INFORME DETALLADO EMITIDO POR EL SISTEMA CONTABLE SAP Y RELACIÓN DE PAGOS (Folios 184 al 201 de la primera pieza), todos contentivos de sello húmedo y firma en tinta indeleble, emanados de COLORIFICIO PORDECAR, C.A, por tanto de carácter privado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no impugnados por la contra parte en forma oportuna, los cuales deberían ser desestimados por ser contrarios al Principio de Alteridad de la Prueba por emanar de la misma promovente, sin embargo expresamente reconocidos por el actor durante la evacuación de pruebas en audiencia de juicio. En consecuencia este juzgador les confiere pleno valor probatorio, según lo estipulado en el artículo 69 ejusdem. De su contenido se desprende información relacionada con el cargo desempañado por el trabajador, el último salario devengado, así como los adelantos de prestaciones sociales percibidos por aquel.
b.- PRUEBA DE TESTIGOS: En la oportunidad fijada para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos Nelson Coronado, Inés Torrealba y Miguel Meriño, se observa que los mismos no acudieron al acto en cuestión, pero tampoco se observa persistencia en su evacuación por parte del promovente, entendiéndose la misma como desistida, quedando en consecuencia totalmente desechada y por consiguiente fuera del debate probatorio, según lo dispuesto en los artículos 11 y 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
c.- PRUEBA DE INFORME: dirigida al BANCO BANESCO, cuyas resultas corren insertas a los folios 14 al 40 de la segunda pieza, precedentemente valoradas, por lo que este Tribunal se remite a la valoración ut supra realizada.
-VI-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Orientado este Juzgador por el Principio de Prohibición de la Reforma en Perjuicio, mejor conocido por el aforismo de la “Non Reformatio in Peius”, conforme al cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente), siendo el objeto de la presente apelación solo la revisión de los adelantos de prestaciones sociales que, según la recurrente no fueron tomados en cuenta por la recurrida, queda por tanto firme la misma en todo aquello no denunciado por ante esta Superioridad, acogiendo así el denominado Principio “Tatum Devolutum Quantum Appellatum”. Así las cosas, en primer lugar observa este Superior Despacho que, de las actas procesales se desprende, que en el caso que nos ocupa se produjo la presunción de ADMISIÓN DE LOS HECHOS absoluta de los litisconsortes GERARDO JORGE TOMBAZZI MASSA, JOSE MARIA TOMBAZZI, JOSE MANUEL GONZALEZ y VICTOR DAMASO RAMIREZ PEREZ, en virtud de su incomparecencia a la instalación de la audiencia preliminar. De igual forma se produjo confesión ficta pero de carácter relativo respecto de las co-demandas empresas COLORIFICIO PORDECAR, INVERSORA ADECERCA, C.A. y CERAMICAS PORDENONE, C.A., así como los ciudadanos SIRO FEBRES CORDERO Y BLANCA JULIA LUQUE ORTEGA, representantes de las empresas INVERSORA ADECERCA, C.A. Y CERAMICAS PORDENONE, C.A. respectivamente, quienes fueron solidariamente demandados como personas naturales e incomparecieron a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar; por tanto la CONFESION FICTA, vista la ausencia de oportuna contestación a la demanda, conforme a lo preceptuado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con las orientaciones jurisprudenciales contenidas en sentencias números 1681°, 1300° y 115° del 24/10/2006, 15/10/2004 y 17/02/2004 respectivamente. Quiere ello decir que, se tienen como ciertos los hechos alegados en el libelo de demanda que, no constituyen el objeto de controversia, al no haber sido oportunamente contradichos por la demandada. En tal sentido, correspondía al Tribunal de la causa, verificar la procedencia o no de los conceptos reclamados, habida cuenta que, los hechos alegados y el derecho invocado, en este supuesto, serían solo desvirtuables mediante prueba en contrario.
Ahora bien, desde la perspectiva de la denuncia que formula la recurrente, observa el Tribunal que, de acuerdo a las documentales insertas de los folios 109 al 176 de la primera pieza del expediente, se reflejan pagos de nómina, no como adelantos de prestaciones sociales per se, tal como fue valorado por la recurrida, por lo que mal pudo el a-quo haber dado una valoración distinta de la efectuada.- Sin embargo, el contenido del material probatorio aportado por la accionada, cursante de los folios 184 al 189, informa cancelación de vacaciones, días adicionales del artículo 108, utilidades, intereses sobre prestaciones, anticipos de prestaciones sociales, los cuales ascienden a la cantidad de Bs. 49.015,25, valorado esto de manera distinta por el A Quo, no deducido de la condenatoria total por concepto de las prestaciones sociales acordadas, lo cual debe ser corregido por el Juzgador. En tal sentido resulta forzoso dar a lugar con la denuncia interpuesta, lo que modifica la recurrida que condena a la parte demandada COLORIFICIO PORDECAR C.A, solidariamente a la empresa INVERSIONES ADECERCA C.A y, a los ciudadanos SIRIO FEBRES, JOSE TOMBAZZI, GERARDO TOMBAZI, BLANCA LUQUE, JOSE GONZALEZ y VICTOR DAMASO a pagar al demandante la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 274.904, 74) por los siguientes conceptos laborales:
a. Antigüedad……………………………………………………………….…Bs.146.070,09
b. Vacaciones…………………………………………………………………..Bs. 22.728, 95
c. Bono Vacacional……………………………………………………………Bs.31.974, 95
d. Utilidades………………………………………………………………………Bs. 123.146,00
TOTAL: ………………………………………………………………..……………….Bs. 323.919,99
ADELANTOS: ………………………………………………………………..………..Bs. 49.015,25
TOTAL PRESTACIONES: ………………………………………..…………..………..Bs. 274.904, 74
Igualmente prospera el pago de los intereses sobre prestaciones sociales que resulte de la experticia complementaria del fallo la cual se practicara por un solo experto contable designado por el Tribunal, todo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, los Intereses Moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en Sentencia Nº 1841 de fecha 11 de Noviembre de 2008 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Asimismo se acuerda indexación de la cantidad por prestación de antigüedad, a ser calculada bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la misma sentencia arriba citada de fecha 11/11/2008. La indexación de los demás montos condenados, deberá ser calculada desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, según lo dispuesto en la invocada jurisprudencia.
Se ordena calcular mediante la misma experticia complementaria, el pago del beneficio de alimentación, bajo los siguientes parámetros: Desde el mes de Mayo hasta Octubre 2011, tomando en cuenta lo dispuesto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en base a la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento del pago.- Finalmente y, por haber resultado totalmente vencida, se condena en costas de la causa principal a la parte demandada.
-VII-
DISPOSITIVO
Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de las codemandadas, contra la sentencia de fecha 19 de Marzo de 2014, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial.- ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano MIGUEL ANGEL AVILA contra la empresa COLORIFICIO PORDECAR C.A. y, solidariamente contra la entidad de trabajo INVERSIONES ADECERCA C.A., e igualmente contra los ciudadanos SIRO FEBRES CORDERO, JOSE MARIA TOMBAZZI Y OTROS, todos plenamente identificados a los autos.- ASI SE DECIDE.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte demandante las cantidades y conceptos señalados en la parte motivacional, más bono de alimentación, intereses e indexación, a ser calculados mediante experticia complementaria, según los parámetros que se indican en el anterior capítulo. ASI SE DECIDE.
CUARTO: De acuerdo a lo estipulado en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Así mismo remítase el expediente a su Tribunal de origen una vez firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente. Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014).
DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ,
JOSE GREGORIO RENGIFO
LA SECRETARIA,
ZAIDA CAROLINA HERNANDEZ
Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, lunes diecinueve (19) de mayo del año dos mil catorce (2014), siendo las tres de la tarde (03:00pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Asunto Nº: UP11-R-2014-000019
(Segunda (2ª) Pieza)
JGR/ZCH
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