REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 26 de mayo de 2014
204º y 155º
Asunto Nº: UP11-R-2014-000010
(Una (01) Pieza)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra el auto de fecha 06 de marzo de 2014, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación en la que se declaró “CON LUGAR” el mencionado recurso y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: RAFAEL ANTONIO OLIVARES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 17. 495.196.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: MARCO TULIO RAMIREZ, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 106.159.
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS POLLO PREMIUM 5.8 C.A, sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 04/12/1996 bajo el Nº 19, Tomo 645 A-Sgdo, en la persona de los ciudadanos ANTONIO VENEZIA SALVAGGIO y JORGE GONCALVEZ PESTANA, portadores de las cédulas de identidad números 5.453.660 y 6.843.535, en su carácter de DIRECTORES GERENTES de dicha empresa respectivamente; A.M SERVICIOS Y MANTENIMIENTO C.A. (Sin constar en autos los datos de registro de la misma) y, P.L. SERVICIOS MANTENIMIENTOS Y AGRO C.A, sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 27/01/2006 bajo el Nº 38, Tomo 287-A, en la persona del ciudadano MARIO VICENTE LEGGIO, portador de la cédula de identidad número 7.047.117, en su carácter de PRESIDENTE de dicha empresa.
APODERADO JUDICIAL DE “INDUSTRIAS POLLO PREMIUM 5.8”, C.A: RUBEN RAFAEL RUMBOS GIL, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 34.930.
APODERADOS JUDICIALES DE “P.L. SERVICIOS MANTENIMIENTOS Y AGRO”, C.A: WILLY ZAMBRANO Y GILBERTO CORONA, ambos Abogados en ejercicio y, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 149.843 y 65.407 respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS.
-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial del demandante recurrente solicita la nulidad de la recurrida actuación, argumentando que mediante la misma se admite la tercería planteada por el abogado Rubén Rumbos, con la cual se pretende enervar los efectos de la certificación expedida por INPSASEL. En este sentido agrega que se pide la citación del chofer del vehículo que colisionó con el que conducía su representado y del Policlínico donde fue trasladado el mismo al momento del accidente, no existiendo entre las partes ningún vinculo de carácter laboral siendo en todo caso el vínculo que pudiere existir de carácter civil, esto aunado a que la parte solicitante de la tercería no acompaña prueba documental alguna con la cual fundamente su petición. Solicita se declare con lugar el presente recurso y se revoque la actuación recurrida.
-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Orientado este Juzgador por el Principio de Prohibición de la Reforma en Perjuicio, mejor conocido por el aforismo de la “Non Reformatio in Peius”, conforme al cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente); en primer lugar este sentenciador observa que, el Capítulo III del Título Cuarto de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla normas que regulan lo atinente a la intervención de los terceros. A tal efecto, se observa que, los artículos 52 y 53 establecen que, quien tenga con alguna de las partes relación jurídica sustancial, a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que puedan afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella. Esto es lo que en doctrina se conoce como tercero adhesivo voluntario. De acuerdo a la citada norma, podrán también intervenir en un proceso, como litisconsortes de una parte, los terceros que sean titulares de una determinada relación jurídica sustancial, que pueda verse afectada por la sentencia que se va a dictar y que por ello estén legitimados para demandar o ser demandados en el proceso. Asimismo, los terceros deberán fundar su intervención en un interés directo, personal y legítimo; la intervención se ajustará a las formas previstas para la demanda, en lo que fueren aplicables. Por su parte, el artículo 54 ejusdem dispone que el demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia Preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado. Esta participación, viene a representar lo que se conoce como cita en saneamiento.
En este mismo orden de ideas el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, analógicamente aplicable de acuerdo a estipulado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que, “la llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4° y 5° del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más. La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental”. (Resaltado de este Tribunal). Lo anterior quiere decir que, junto con el escrito de solicitud de tercería, es requisito indispensable la presentación de documento que la acredite.
En el caso de marras, de acuerdo al contenido del escrito que riela de los folios dos (02) al cinco (05) de estas actuaciones, el Profesional del Derecho RUBEN RUMBOS actuando en representación de la co-demandada entidad mercantil INDUSTRIA POLLO PREMIUM 5.8 C.A. solicita el llamado en calidad de terceros de los ciudadanos RAFAEL EDUARDO DURAN GELVEZ Y MIGUEL RUMBOS MONTOYA, así como de la empresa CENTRO POLICLINICO LA VIÑA, C.A. con fundamento en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido, ésta Alzada observa que, la solicitada tercería fue admitida por el Tribunal de la causa mediante la recurrida actuación, sin cumplir los extremos a que contrae la parte in fine del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, de la revisión de estas actuaciones y de la causa principal, no consta prueba documental alguna en la cual se fundamente la tercería planteada, lo que la hace a todas luces inadmisible, resultando forzoso revocar la recurrida actuación. Como consecuencia de ello se declara INADMISBLE LA TERCERIA planteada en el presente asunto, prosperando la delación formulada por la parte actora. ASI SE DECIDE.
-IV-
DISPOSITIVO
Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: “CON LUGAR” el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, contra decisión de fecha 06 de Marzo de 2014, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial.- ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: “SE REVOCA” la recurrida actuación en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia se declara INADMISIBLE LA TERCERIA planteada por la parte demandada en el juicio por COBRO DE INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO, incoado por el ciudadano RAFAEL ANTONIO OLIVARES contra INDUSTRIAS POLLO PREMIUM 5.8 C.A.; A.M SERVICIOS Y MANTENIMIENTO C.A y P.L. SERVICIOS MANTENIMIENTOS Y AGRO C.A, todos plenamente identificados en autos.- ASI SE DECIDE.
TERCERO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS”.- ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Así mismo remítase el expediente a su Tribunal de origen una vez firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente. Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014).
DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ,
JOSE GREGORIO RENGIFO
LA SECRETARIA,
GRECIA KORALIA VERASTEGUI
Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, lunes veintiséis (26) de mayo del año dos mil catorce (2014), siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50am), se diarizó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Asunto Nº: UP11-R-2014-000010
(Única Pieza)
JGR/GV
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