REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

204º y 155º

San Felipe, 27 de Mayo de 2014

Asunto: UP11-R-2014-000033
(Única Pieza)

Han subido a esta Alzada las presentes actuaciones, a fin de conocer y decidir el Recurso de Hecho, ejercido en este caso por la representación judicial de la parte demandante, contra el auto de fecha 21 de abril de 2014, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el proceso seguido por el ciudadano GUSTAVO NOVEL, contra la empresa “CARTON DE VENEZUELA”, S.A. SMURFIT KAPPA.- Por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil y, siendo esta la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal pasa a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: GUSTAVO EMILIO NOVEL SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 11.276.658.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: ALEXIS JOSE BRAVO LEON, Abogado en ejercicio y debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 205.119.

PARTE DEMANDADA: “CARTON DE VENEZUELA”, S.A. SMURFIT KAPPA, sociedad de comercio, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 25 de febrero de 1954, bajo el Nº 124, Tomo 3-D, en la persona del ciudadano RAFAEL DIAZ, en su carácter de PRESIDENTE de dicha empresa.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS LOPEZ POLANCO y MARISA ROMEO MOLINARI, ambos abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 4.170.657 y 9.940.253 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

-II-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Invocando el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en escrito de fecha 30 de abril de 2014, la representación judicial de la parte demandante denuncia que, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dictó auto en fecha 29 de abril de 2014, mediante el cual niega el recurso de apelación interpuesto por aquella, contra la actuación de fecha 21 de abril de 2014 en la que, el mencionado Juzgado admite pruebas promovidas por la parte demandada. Pero, como quiera que la delación formulada carece de argumentación, no obstante, concatenado con aquel otro escrito a través del cual ejerce la referida apelación, se observa que, por un lado denuncia que el Tribunal Juzgador admite una prueba documental, a su decir, impertinente, promovida por la parte accionada y, referida a “análisis de riesgo en el puesto de trabajo”, elaborada con posterioridad a la lesión corporal sufrida por el trabajador. Por otro lado advierte que, el Juez admite prueba de experticia, a su juicio, también impertinente y que, coloca a su representada en estado de indefensión, en virtud de su extemporaneidad sobre el dedo pulgar de la mano derecha del ciudadano GUSTAVO EMILIO SANCHEZ.- Finamente solicita de este Superior Despacho, se ordene al Tribunal de la causa, oiga el recurso de apelación, en cuestión ejercido.
-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR

Visto lo anteriormente señalado, por una parte observa este Tribunal que, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, niega la apelación, específicamente formulada por la parte demandante, por cuanto que el auto impugnado admitió la totalidad de las pruebas promovidas. En tal sentido, es importante destacar que nuestra Ley Adjetiva Laboral hace referencia al recurso de hecho tan sólo en lo que respecta a la negativa de admisión del Recurso de Casación, conforme se desprende del artículo 170 ejusdem, pero nada establece con relación a sentencias o autos que las partes consideren que lesionan sus derechos y que puedan someter a la revisión ante el Juez de Alzada. En tal sentido, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, analógicamente aplicable, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la antes citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que: “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir, dentro de cinco (05) días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos”. De este modo el Recurso de Hecho constituye una Garantía Procesal, cuyo objeto es que el Juez de Alzada ordene oír la apelación infundadamente denegada, a fin de garantizar el derecho a la defensa de la demandada recurrente, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De igual forma observa este Superior Despacho que, el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que “Sobre la negativa de alguna prueba podrá apelarse dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a dicha negativa, y éste deberá ser oído en un solo efecto”, lo cual quiere decir que en el caso de marras, la apelación interpuesta no puede en derecho prosperar, por cuanto que dicha norma solo prevé la posibilidad de alzarse únicamente ante el supuesto de negativa de una prueba que, como es lógico suponer, no es lo que hoy nos ocupa. En el entendido que, de acuerdo a lo contemplado en los artículos 86 y 155 ejusdem y, en virtud del doctrinariamente denominado “Principio de Contradicción y Control de la Prueba”, el derecho a la defensa de la parte actora queda plenamente garantizado, en la oportunidad que ha bien fije el Tribunal de la causa para oponerse a la apreciación y valoración de las pruebas promovidas por la contra parte, una vez evacuadas las mismas durante la audiencia de juicio y, no de manera anticipada, como ahora erróneamente lo pretende hacer ver la recurrente a través de éste medio extraordinario.- Por tal motivo, forzoso es para este Tribunal desestimar el presente recurso y, por consiguiente confirmar el recurrido auto, con todos los efectos que de ello dimanan, tal y como se podrá apreciar en el dispositivo del presente fallo que de seguidas se transcribe. ASI SE ESTABLECE.

-IV-
DISPOSITIVO

Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: “SIN LUGAR” el Recurso de Hecho, ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra el auto de fecha 29 de abril de 2014, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el juicio seguido por el ciudadano GUSTAVO EMILIO NOVEL SANCHEZ, contra la empresa “CARTON DE VENEZUELA”, S.A. SMURFIT KAPPA, todos plenamente identificados en autos. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto recurrido en todas y cada una de sus partes, y en consecuencia, SE NIEGA el recurso ordinario de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 21 de de abril de 2014. ASI SE DECIDE.

TERCERO: Dada la naturaleza especial del presente fallo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Se ordena la remisión del expediente a su Tribunal de origen, una vez quede firme el presente fallo en la oportunidad procesal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014).





DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

JOSE GREGORIO RENGIFO
LA SECRETARIA,


GRECIA KORALIA VERASTEGUI


Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, martes veintisiete (27) de mayo de dos mil catorce (2014), siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50am), se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA


Asunto Nº UP11-R-2014-000033
(Única (01) Pieza)
JGR/GV