REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 28 de mayo de 2014
204º y 155º

Asunto Nº: UP11-R-2014-000008
(Tres (03) Piezas)

SENTENCIA DEFINITIVA

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante en este proceso, contra la decisión de fecha 18 de febrero de 2014, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación, en la que se declaró “SIN LUGAR” el referido recurso y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: PEDRO JOSE ARTEAGA LUGO, WILMER AMABILIS BARICO PEREZ, JUVENAL OLIVERIO COLMENARES OSORIO, HECTOR LUIS ESPINOZA PEREZ, ELIAS ARCADIO GUERRERO YEPEZ, VICTOR JOSE GRATEROL MONTEVIDEO, JOSE MANUEL GONZALES MARIN, ALEIDES PAUSIDES MORENO HERNANDEZ, PEDRO JOSE MORILLO, JAVIER ANTONIO PIÑA GONZALEZ, RAFAEL ARCANGEL RIVERO SARMIENTO, JORGE HUMBERTO SERPA SUAREZ, EWIN ESTEBAN TORREALBA ALVAREZ, RAMÓN GUILLERMO VIEZ MARTÍN y RAMÓN JOSEPH VIEZ TOVAR, venezolanos, mayores de edad, y titulares de la cédula de identidad números N° 14.919.420, 10.373.511, 7.911.392, 13.984.823, 14.607.096, 5.157.864, 4.478.120, 7.591.584, 2.307.507, 12.082.981, 11.652.987, 7.575.141, 13.696.253, 7.585.086 y 17.319.976 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: YIORLY ANDREINA ALVAREZ APOSTOL, JUAN CARLOS RINCONES Y OTROS, todos Abogados en ejercicio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 108.630, 126.004 y otros respectivamente.

PARTE DEMANDADA: “INSTITUTO AUTÓNOMO CONTRA LA POBREZA Y EXCLUSIÓN SOCIAL DEL ESTADO YARACUY” (I.A.P.E.S.E.Y.)”, creado por la Ley del Instituto Autónomo Contra la Pobreza y la Exclusión Social del Estado Yaracuy, decretada por el Consejo Legislativo del Estado Yaracuy y, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Yaracuy N° 3.011, de fecha 27 de agosto de 2007; representada por la ciudadana LEIDA ROJAS en su condición de PRESIDENTE de dicho organismo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JORGE LUIS PEREZ HERNANDEZ, MARIA CAROLINA PUERTAS Y OTROS, todos Abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 81.707, 49.419 y otros respectivamente.

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO YARACUY: MIGUEL TORRES, DINA LUZ OCANTO Y OTROS, todos Abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 115.396 y 121.099 y otros respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS

-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte recurrente denuncia violación al debido proceso y al derecho de defensa de sus representados, invocando sentencia proferida por esta Alzada en la causa signada con el número UP11-R-2013-000038, caso similar al que nos ocupa y en el cual no se declaró la prescripción. En este sentido arguye que durante la actividad probatoria consignaron instrumento emanado de la Consultoría Jurídica de IAPESEY, donde se refleja el nombre de cada uno de los trabajadores, la cual no fue impugnada, y el juez yerra al no aperturar el procedimiento de tacha.

Por su lado, la representación judicial de la accionada, desconoce la existencia real del documento al que hace referencia la recurrente, manifestando que se trata de un documento remitido por la Consultoría Jurídica del CLEY, que fue impugnado por ser copia simple, además tal instrumento no consta en los archivos de la demandada y por ello la impugnan. Agrega que a este respecto la actora solicitó prueba de Informes al CLEY y luego desistió, por cual, en su criterio debió persistir en dicha prueba y nunca desistir. Señala que en el presente caso no se demostró la totalidad de las relaciones de trabajo discutidas, estando prescrita respecto de los ciudadanos Wilmer Barico, Víctor Graterol, José Manuel González, Javier Piña y Ramón Viez. Niega la relación de trabajo respecto de Ramón Joseph Viez y Pedro José Morillo, y respecto del resto de los trabajadores, vale decir, Pedro José Arteaga, Ewin Esteban Torrealba, Aleides Pausides Moreno, Héctor Luis Espinoza y Rafael Arcángel Rivero, indica que se trata de ex - operadores que para septiembre de 2009 ya no laboraban para el Instituto. Solicita sea ratificada la apelada decisión.
-III-
DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA


De acuerdo al dispositivo del fallo recurrido, el Tribunal de la Primera Instancia declaró “PRESCRITA” la acción incoada respecto de los ciudadanos Víctor José Graterol Montevideo, Wilmer Amabilis Barico Pérez, José Manuel González Marín, Javier Antonio Piña González y Ramón Joseph Viez Tovar, conforme a lo previsto en el artículo 61 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, y; “SIN LUGAR” la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por los ciudadanos Pedro José Arteaga Lugo, Juvenal Oliverio Colmenares Osorio, Héctor Luís Espinoza Pérez, Elías Arcadio Guerrero Yépez, Aleides Pausides Moreno Hernández, Pedro José Morillo, Rafael Arcángel Rivero Sarmiento, Jorge Humberto Serpa Suárez, Ewin Esteban Torrealba Álvarez y Ramón Joseph Viez Tovar contra el INSTITUTO AUTONOMO CONTRA LA POBREZA Y LA EXCLUSION SOCIAL DEL ESTADO YARACUY (IAPESEY).

Antes de pasar al estudio del fallo recurrido, así como del fundamento de la apelación ejercida en su contra, a los fines de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva a la cual se refiere el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera necesario este Juzgador revisar las alegaciones y defensas formuladas por aquellas en el decurso del proceso y, en tal sentido observamos que, en el escrito de demanda, alegan los accionantes que comenzaron a prestar servicios para el INSTITUTO AUTÓNOMO CONTRA LA POBREZA Y EXCLUSIÓN SOCIAL DEL ESTADO YARACUY (I.A.P.E.S.E.Y.), desde las siguientes fechas 03-01-2005, 04-04-2005, 03-01-2005, 03-02-2006, 01-02-2005, 19-02-2004, 20-10-2006, 10-02-2005, 01-08-2008, 05-11-2003, 07-02-2007, 03-07-2005, 07-01-2006, 01-06-2005 y 01-08-2008 respectivamente, prestando sus servicios como CHOFERES de unidades de transporte, que cubrían distintas rutas, conforme eran señaladas por el ente (rutas sociales de transporte), cumpliendo una jornada de trabajo de 07:00 a.m., a 10:00 p.m. de lunes a domingo, es decir una jornada de diez (10) horas, con cuatro horas extraordinarias nocturnas diariamente y devengando durante toda la relación laboral el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, sin incluir los recargos correspondientes por trabajo en jornada extraordinaria (domingos, feriados y horas extras). Agrega que el accionado no le canceló el incremento del 30% sobre el salario diario por la jornada nocturna laborada, así como los domingos y feriados, vacaciones, bono vacacional, utilidades y el beneficio de alimentación e indemnizaciones por despido injustificado, que además de la prestación de antigüedad, sus accesorios, y los intereses demandan mediante la presente acción. Seguidamente agrega que, en fecha 13 de agosto del año 2009 fueron despedidos de manera injustificada, siendo hasta los momentos infructuosas las gestiones realizadas para el cobro de sus prestaciones sociales, razón por la que proceden a reclamarlas por este medio, estimando la demanda en la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 1.847.688, 70).

En la oportunidad para dar contestación a la demanda (Folios 166 al 190 de la segunda pieza) y, con el fin de enervar la pretensión de los accionantes, la representación judicial del demandado INSTITUTO AUTÓNOMO CONTRA LA POBREZA Y EXCLUSIÓN SOCIAL DEL ESTADO YARACUY (I.A.P.E.S.E.Y.) admite como cierta la prestación de servicios de los litisconsortes WILMER BARICO, VICTOR GRATEROL, JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ, JAVIER PIÑA Y RAMÓN VIEZ en el mismo cargo que dicen haber desempeñado, pero niega la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, pues según su decir ésta culminó el día 30 de diciembre de 2008, oponiendo como punto previo la PRESCRIPCION DE LA ACCION de un año prevista en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que desde la citada fecha hasta la presentación de la demanda el 16 de julio de 2010 y su consecuente admisión el veintiuno (21) de julio de 2010, fue superado el lapso establecido en la referida norma. De manera genérica niega tanto en los hechos como en derecho la demanda incoada, así como también niega de manera pormenorizada los conceptos reclamados y el despido, por cuanto que a su decir, las prestaciones sociales de los trabajadores arriba señalados fueron debidamente canceladas. Finalmente niega la relación de trabajo respecto del resto de los accionantes: PEDRO JOSÉ ARTEAGA, JUVENAL COLMENAREZ, HÉCTOR LUIS ESPINOZA, ELIAS GUERRERO, ALEIDES PAUSIDES MORENO, PEDRO JOSÉ MORILLO, JORGE HUMBERTO SERPA SUAREZ, RAFAEL ARCÁNGEL RIVERO, EWIN ESTEBAN TORREALBA Y RAMÓN JOSEPH VIEZ.

-IV-
DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según la forma como haya sido contestada la demanda, constituye un deber del sentenciador, aplicar el Principio de Inversión de la Carga de la Prueba, es decir, indicar en forma debida, lo referente a la distribución de la carga probatoria, criterio este reiteradamente sostenido por la jurisprudencia patria. Observa este Juzgador, que la presente causa quedaría en todo caso delimitada a determinar y por lo tanto demostrar los hechos controvertidos, resultantes de aquellos que han sido expresamente negados, con fundamento en otros nuevos traídos a la litis por la parte demandada, correspondiendo en primer lugar a la actora, la demostración de la interrupción de la opuesta prescripción de la acción, respecto de los litisconsortes WILMER AMABILIS BARICO, VICTOR JOSE GRATEROL, JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ, JAVIER ANTONIO PIÑA Y RAMÓN GUILLERMO VIEZ. De resultar improcedente tal alegato, le corresponde a la demandada probar los fundamentos de sus restantes negaciones; esto es, aquellos hechos modificativos, impeditivos o extintivos de la pretensión de los actores, que alegó en la contestación de la demanda resaltando, principalmente la prestación de servicios, para el caso de aquellos a los que les fue negada la existencia de la relación de trabajo (Vid. TSJ/SCS; Sentencia N° 419 del 11/05/2004), así como también la fecha de inicio y terminación de dicha relación jurídica sustancial y el pago liberatorio de los conceptos reclamados, en caso de quedar demostrada la misma. (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 47 y 0501, de fechas 15/03/2000 y 12/05/2005, respectivamente).- En cuanto a la reclamación de horas extraordinarias, bono nocturno y días domingos y feriados presuntamente laborados, cabe destacar que, son éstas condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales que, conforme al criterio pacífica y reiteradamente sostenido por nuestra jurisprudencia patria, contenido en Sentencia Nº 209, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del 07/04/2005, corresponde al accionante demostrarlos, frente a la negación de su procedencia o ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo, pues no hay salvo algún caso en especial, otra fundamentación que dar. Finalmente corresponde a los accionantes demostrar la procedencia en derecho de las indemnizaciones por despido injustificado de acuerdo al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
-V-
PUNTO PREVIO UNICO:
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

La prescripción en doctrina es definida como la consolidación de una situación jurídica por efecto del transcurso del tiempo, ya sea convirtiendo un hecho en derecho, ya perpetuando una renuncia, abandono, desidia, inactividad o impotencia. Se entiende por prescripción de la acción, la extinción de los derechos en cuanto a su eficacia procesal, por haber dejado transcurrir determinado tiempo sin ejercerlos o
demandarlos (Cabanellas, G. Diccionario Jurídico Elemental, P. 317).- En tal sentido el Tribunal observa que, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, las acciones provenientes de la relación de trabajo, como por ejemplo de derivada del cobro de prestaciones sociales, prescriben al vencimiento de un (01) año, contado a partir de la fecha de término de la relación laboral. En el caso de la acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales, ésta prescribe a los dos (02) años, contados a partir del accidente o constatación de la enfermedad. Pero por otro lado el artículo 64 ejusdem, estipula las causas de interrupción de la prescripción, observándose en primer término la introducción de la demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la consumación del término de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes. Ello quiere decir que, el Legislador Venezolano ha establecido una condición adicional para que la introducción de la demanda produzca el efecto interruptivo: que se practique la notificación o citación del demandado, antes de consumirse el lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes. De igual modo destacan como causas interruptivas, la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente o autoridad administrativa del trabajo y, otras causas señaladas en el Código Civil (artículo 1.969 y siguientes), entre las que particularmente destaca cualquier acto que constituya en mora al deudor, en este caso al patrono o empleador, para cumplir con la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extra judicial. Es importante resaltar que, el lapso de dos (2) meses previsto en el artículo 64 para practicar la citación del demandado, constituye un término que prolonga el ejercicio de la acción laboral. Dicho lapso comienza a correr a partir del vencimiento del año o de los dos años, según los casos establecidos en la ley como término de prescripción de las acciones laborales. El efecto interruptivo se produce en el momento en que el Tribunal deje constancia de la presentación de la demanda, sin necesidad de pronunciamiento expreso sobre su admisión. Pero es evidente, que el efecto interruptivo de la presentación de la demanda, queda legalmente condicionado a que, antes de la consumación del término de prescripción o en el transcurso de los dos (02) meses siguientes, se practique la citación, o en alguna forma quede notificado el demandado.

Dicho lo anterior y, luego de una detenida revisión a las actas procesales, por un lado observa este Superior Despacho que, de los folios 149 al 162 de la segunda pieza del expediente, corren insertos instrumentos de carácter administrativo de los cuales se evidencia que, asistidos de abogado, los demandantes trabajadores WILMER AMABILIS BARICO, VICTOR JOSE GRATEROL, JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ, JAVIER ANTONIO PIÑA Y RAMÓN GUILLERMO VIEZ, celebraron acuerdo transaccional con el Instituto Autónomo contra la Pobreza y la Exclusión Social (IAPESEY), mediante el cual pactaron dar por terminado el vínculo laboral y en virtud de ello, recibieron cantidades de dinero, según se aprecia de los recibos de pago suscritos por los trabajadores, por concepto de prestaciones sociales, anexados a los mentados acuerdos transaccionales, no impugnados, desconocidos ni tachados oportunamente por la parte contraria.

Siendo el caso que, de acuerdo al escrito de demanda, los trabajadores prestaron servicios hasta el día hasta el día 13 de agosto de 2009 y, durante la fase probatoria, se presentó documento de carácter administrativo, constituido por copia simple de comunicación de fecha 25 de noviembre de 2009 y sus anexos, presuntamente emanada de la Presidencia del Instituto Autónomo Contra la Pobreza y Exclusión Social del Estado Yaracuy (IAPESEY) y, dirigida a la Consultoría Jurídica del Consejo Legislativo del Estado Yaracuy, cuyo contenido es el único que refiere a la fecha de conclusión de la alegada relación de trabajo mediante transacciones y que, fuere impugnada en tiempo oportuno por la representación judicial del demandado, alegando que no emana éste de su patrocinado. Como quiera que la parte promovente que, pretendió servirse del instrumento en cuestión, no insistió en el valor probatorio del mismo, queda en consecuencia desechado y por ende, fuera del debate probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 69 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

Dicho lo anterior, queda entendido que, desde el día 05 de enero de 2009, fecha de presentación ante el órgano administrativo del acuerdo transaccional celebrado entre las partes, hasta el día 16 de julio de 2010, fecha de interposición de la presente demanda, admitida el día 21 de septiembre de 2010 se superó con creces el lapso de un (01) año al cual alude la norma contenida en el anteriormente citado artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, precluyendo incluso el lapso de dos (02) meses adicionales, al cual se refiere el artículo 64 ejusdem, a los efectos de gestionar la citación o notificación del demandado. De acuerdo a esto, es evidente que en la presente causa operó la PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN interpuesta por los trabajadores WILMER AMABILIS BARICO, VICTOR JOSE GRATEROL, JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ, JAVIER ANTONIO PIÑA Y RAMÓN GUILLERMO VIEZ, por lo cual, se desestima la delación formulada. ASI SE DECIDE.

Determinado lo anterior, pasa este sentenciador de Alzada a pronunciarse sobre el mérito de la causa respecto de los litisconsortes PEDRO JOSÉ ARTEAGA, JUVENAL COLMENAREZ, HÉCTOR LUIS ESPINOZA, ELIAS GUERRERO, ALEIDES PAUSIDES MORENO, PEDRO JOSÉ MORILLO, JORGE HUMBERTO SERPA SUAREZ, RAFAEL ARCÁNGEL RIVERO, EWIN ESTEBAN TORREALBA Y RAMÓN JOSEPH VIEZ, correspondiendo en este caso verificar la existencia de la relación de trabajo entre los referidos ciudadanos y el ente accionado.

-VI-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS

(i)
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1.- PRUEBA POR ESCRITO:

a.- De los folios 42 al 50 de la primera pieza del expediente, corre inserta copia simple de comunicación de fecha 25 de noviembre de 2009 y sus anexos, presuntamente remitida por la Presidencia del Instituto Autónomo Contra la Pobreza y Exclusión Social del Estado Yaracuy (IAPESEY) a la Consultoría Jurídica del Consejo Legislativo del Estado Yaracuy, la cual ha sido ya evaluada por este Juzgador en el anterior capítulo y a cuya lectura y apreciación nos remitimos. ASI SE DECIDE.

b.- Corren insertos a los folios 66, 71, 78, 83, 99, 105, 112, 116, 121, 127 y 132 de la segunda pieza del expediente, instrumentos intitulados “LISTADO DE EX – TRABAJADORES DE LA RUTA SOCIAL DE IAPESEY” presuntamente emanados del ente público accionado, el cual es calificado como documento privado impugnado por la parte demandada en tiempo oportuno. De su contenido no se observa firma de su destinatario en señal de haber estado en conocimiento de los mismos, lo cual los hace no oponibles y contrarios al Principio de Alteridad de la Prueba, quedando en consecuencia desechados y por ende fuera del debate probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.368 del Código Civil, en concordancia con el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

c.- Copias simples de permisos de circulación y de cálculos de prestaciones sociales, calificados como de carácter privado conforme lo establece el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 1.363 del Código Civil, los cuales fueron impugnados por ser copias simples, no insistiendo la promovente en su valor probatorio, por lo cual este sentenciador no les otorga valor probatorio al no poder constatar la veracidad de tales instrumentos mediante la consignación de los originales, todo ello conforme lo establece el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

d.- Copias simples de autos emanados de la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy de fecha 30-01-2009, insertas a los folios 73, 95, 106 y 129 de la segunda pieza del expediente, calificadas como documentos de carácter público administrativo, no impugnados, desconocidos ni tachados, por lo que se les otorga valor probatorio como evidencia de la no homologación por parte de la Inspectoría del Trabajo, respecto de las transacciones suscritas.

e.- Copias simples de autorizaciones a nombre de los ciudadanos HECTOR ESPINOZA Y RAMON VIEZ, insertas a los folios 84 y 99 de la segunda pieza del expediente, las cuales comportan documentos de carácter privado, impugnados por ser copias simples, pero no insistiendo la promovente en su valor probatorio, por lo cual este sentenciador no les otorga valor probatorio, al no poder constatar la veracidad de tales instrumentos mediante la consignación de los originales.

2.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: La parte demandante requirió de la accionada la exhibición de los siguientes instrumentos: Recibos de pago de salarios, Recibos de pago de vacaciones, Libros de disfrute de vacaciones, Recibos de pago de utilidades, Listado o Tickets de pago del beneficio de alimentación, Horarios de trabajo, Asignación de rutas a circular por cada trabajador, Permisos de circulación. Estas documentales no fueron mostradas por el ente accionado, por lo que en principio procederían los efectos a los cuales se contare el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante, coincide este sentenciador con la apreciación del Juez de la recurrida, en cuanto a que, al haber negado la accionada la relación de trabajo respecto de los litisconsortes PEDRO JOSÉ ARTEAGA, JUVENAL COLMENAREZ, HÉCTOR LUIS ESPINOZA, ELIAS GUERRERO, ALEIDES PAUSIDES MORENO, PEDRO JOSÉ MORILLO, JORGE HUMBERTO SERPA SUAREZ, RAFAEL ARCÁNGEL RIVERO, EWIN ESTEBAN TORREALBA Y RAMÓN JOSEPH VIEZ, mal puede inquirirse al ente accionado la exhibición de documento alguno, como si se tratase de trasladarle la carga probatoria de manera ilegítima. Respecto de la comunicación de fecha 25 de noviembre de 2009 presuntamente remitida por la Presidencia del Instituto Autónomo Contra la Pobreza y Exclusión Social del Estado Yaracuy (IAPESEY) a la Consultoría Jurídica del Consejo Legislativo del Estado Yaracuy, tampoco proceden las consecuencias jurídicas a que se refiere la supra citada norma, al haber sido impugnado tal instrumento por no emanar de la accionada, no insistiendo la promovente en el valor probatorio del mismo.

3.- PRUEBA DE INFORME: La parte demandada promovió prueba de informes dirigida al Consejo Legislativo del Estado Yaracuy de la cual posteriormente desistió, razón por la cual queda fuera del debate probatorio.

(ii)
PRUEBAS DE LA DEMANDADA

1.- PRUEBA POR ESCRITO: A los folios 149 al 162 de la segunda pieza del expediente cursan copias fotostáticas de documento de carácter administrativo constituido por acuerdos transaccionales y sus anexos, suscrito entre los trabajadores WILMER AMABILIS BARICO, VICTOR JOSE GRATEROL, JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ, JAVIER ANTONIO PIÑA Y RAMÓN GUILLERMO VIEZ y el Instituto Autónomo Contra la Pobreza y la Exclusión Social del Estado Yaracuy, presentado el día 05 de enero de 2009 ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, mediante el cual pactaron dar por terminado el vínculo laboral y en virtud de ello recibieron cantidades de dinero, instrumentos éstos no impugnados por la parte demandada en tiempo oportuno, y cuya valoración realizó quien sentencia en el análisis al punto previo.

2.- PRUEBA DE TESTIGOS: En la oportunidad fijada para la evacuación de los testigos promovidos por la parte demandada ciudadanos PEDRO JIMÉNEZ, AUDIT FONSECA, JENNIFER SÁNCHEZ Y NORELYS SILVA, se observa que los mismos no acudieron al acto en cuestión, pero tampoco se observa persistencia en su evacuación por parte del promovente, entendiéndose la misma como desistida, quedando en consecuencia totalmente desechada y por consiguiente fuera del debate probatorio, según lo dispuesto en los artículos 11 y 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


-VII-
MOTIVACION PARA DECIDIR

Para decidir el caso de marras, en primer lugar observa este Superior Despacho que, siendo negada la existencia de la relación de trabajo, respecto de una parte de los litis consortes activos, pero simultáneamente alegada la prescripción de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según la doctrina acogida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en sentencias números 1362 del 11/10/2005 y 0007 del 23/01/2007, la oposición de la excepción perentoria de la prescripción, implica un reconocimiento tácito de la pretensión.

No obstante, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo como es el caso que nos ocupa, gozará éste de la presunción de su existencia, cualquiera fuere su posición en la relación procesal. Así mismo tenemos que, según lo contemplado en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Quiere esto decir que, el elemento principal a considerar y con el cual determinar la existencia de una relación de carácter laboral, negada por el patrono, es fundamentalmente la prestación de un servicio directo y personal, vale decir la ejecución de una labor específica por parte de una persona, denominada trabajador, pero por cuenta ajena, en beneficio y bajo la dependencia de otra denominada patrono. No obstante y, como quiera que en el caso de marras, la prestación del servicio no se encuentra controvertida, si no el carácter laboral de la misma, corresponde a la demandada traer a juicio los elementos de convicción al presente proceso de juzgamiento.

Siguiendo al tratadista español MANUEL ALONSO OLEA, opina este juzgador que, para la determinación de la pre-existencia de la relación de trabajo, la misma se encuentra sujeta a la verificación de ciertos elementos concurrentes que, vendrían a constituir la prestación de un servicio personal y directo, a saber: a) Actividad ejecutada por un ser humano; b) Se trata de un acto volitivo del trabajador; c) Es productiva, es decir idónea para procurarle a quien la ejecuta, los medios requeridos para su subsistencia y; d) Por cuenta ajena, por cuanto que el trabajador se inserta en una unidad donde se articulan los factores de producción bajo la dirección, orientación y riesgo de otro.

Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, citando a MARIO DE LA CUEVA, ha venido sosteniendo de manera consistente en el tiempo que, la relación de trabajo es una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrono por la prestación de un trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto o la causa que le dio origen, en virtud de la cual se aplica al trabajador un estatuto objetivo. La presunción apunta a desarrollar una protección amplia al trabajador, en el sentido de reconocer consecuencias jurídicas al solo hecho de la prestación del servicio personal, mediante la incorporación de la presunción juris tantum a favor del mismo. Establecida la prestación personal de un servicio, dice la Sala, debe el sentenciador considerar existente la relación de trabajo y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal.- Asimismo, se ha señalado que “cuando el patrono niega en forma pura y simple la relación laboral, si el trabajador demuestra que prestó servicios al empleador, ello conducirá al establecimiento de la relación de trabajo, con todas las consecuencias legales que implica”. (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 264 y 46 del 25/03/2004 y 15/03/2000 respectivamente).

De igual modo, nuestra jurisprudencia también nos ha orientado en cuanto a los elementos que deben ser valorados para considerar una relación jurídica como de naturaleza laboral, a saber: ajenidad, dependencia y salario.- Es decir la ejecución de una labor por cuenta ajena, la subordinación económica y volitiva y, la percepción de una remuneración efectuada con ocasión de la prestación del servicio. Para ello y, a propósito de la teoría sostenida por ARTURO BRONSTEIN, se dice igualmente que existe una serie de indicios o indicadores que coadyuvan en la determinación del carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo y quien lo recibe, comprendiendo en ello lo que se conoce como “Test de Laboralidad”, a saber: a) Forma de determinar el trabajo; b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo; c) Forma de efectuarse el pago; d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario; e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria; f) Otros, asunción de ganancias y pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria; g) La naturaleza jurídica del pretendido patrono; h) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación del servicio; i) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar; j) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena. (Vid. TSJ/SCS, Sentencias números 728 y 498 del 12/07/2004 y 13/08/2002 respectivamente).

Tratándose aquí de una presunción iuris tantum, que como dice PLANIOL & RIPERT, admite prueba en contrario, en el caso que hoy nos ocupa, principalmente observa esta Alzada que, de las pruebas promovidas por las partes y valoradas por este sentenciador a través del Principio de Comunidad de la Prueba, no se aprecia evidencia alguna de la prestación de un servicio personal y directo por parte de los co-demandantes, ciudadanos PEDRO JOSÉ ARTEAGA, JUVENAL COLMENAREZ, HÉCTOR LUIS ESPINOZA, ELIAS GUERRERO, ALEIDES PAUSIDES MORENO, PEDRO JOSÉ MORILLO, JORGE HUMBERTO SERPA SUAREZ, RAFAEL ARCÁNGEL RIVERO, EWIN ESTEBAN TORREALBA Y RAMÓN JOSEPH VIEZ, en beneficio del hoy demandado INSTITUTO AUTÓNOMO CONTRA LA POBREZA Y EXCLUSIÓN SOCIAL DEL ESTADO YARACUY” (I.A.P.E.S.E.Y.).- Por lo que a criterio de quien aquí suscribe, no quedó demostrada la presencia de los elementos de subordinación, dependencia ni ajenidad con respecto a aquella, así como del resto de los demás componentes de la relación de trabajo, tal y como lo hizo saber el Juez de la Primera Instancia en su recurrida sentencia. Más bien de las pruebas no se informa ninguna vinculación directa de orden laboral entre los demandantes y la demandada, por lo que forzosamente debe este sentenciador desestimar por completo la denuncia interpuesta por la representación judicial de la parte demandante recurrente y, subsiguientemente declarar SIN LUGAR la reclamación por estos formulada, conforme se podrá apreciar en el dispositivo del presente fallo que de seguidas se transcribe. ASI SE ESTABLECE.

-VIII-
DISPOSITIVO

Por todos los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 18 de Febrero de 2014, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial.- ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia se declara SIN LUGAR la demanda por encontrarse PRESCRITA LA ACCION incoada por los ciudadanos VICTOR GRATEROL MONTEVIDEO, WILMER AMABILIS BARICO, JOSE MANUEL GONZALEZ, JAVIER ANTONIO PIÑA y RAMON JOSEPH VIEZ contra el INSTITUTO AUTÓNOMO CONTRA LA POBREZA Y LA EXCLUSIÓN SOCIAL DEL ESTADO YARACUY (IAPESEY).- ASI SE DECIDE.

TERCERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos PEDRO ARTEAGA LUGO, JUVENAL COLMENAREZ OSORIO, HECTOR LUIS ESPINOZA y OTROS, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO CONTRA LA POBREZA Y LA EXCLUSIÓN SOCIAL DEL ESTADO YARACUY (IAPESEY). ASI SE DECIDE.

CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Así mismo remítase el expediente a su Tribunal de origen una vez firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente. Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014).
DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ,
JOSE GREGORIO RENGIFO
LA SECRETARIA,
GRECIA KORALIA VERASTEGUI

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, miércoles veintiocho (28) de mayo del año dos mil catorce (2014), siendo las tres de la tarde (03:00pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Asunto Nº: UP11-R-2014-000008
(Tercera Pieza)
JGR/GV