REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, cinco (05) de Mayo de 2014
2043° y 155°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA:
Nº DE EXPEDIENTE: UP11-L-2013-000295
PARTE DEMANDANTE: ALEXIS ISMAEL MORALES HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.886.885.
ASISTIDO POR LOS ABOGADOS: LUÍS MARTÍN GUTIÉRREZ BETANCOURT y LUÍS MIGUEL SÁNCHEZ ACURERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 63.272 y 199.661.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), actualmente INCES, en la persona del ciudadano EUTEMIO RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.223.929.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En la ciudad de San Felipe del Estado Yaracuy, a los cinco (05) días del mes de Mayo de 2014, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad y hora fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, en la causa signada con el Nº UP11-L-2013-000295, de la nomenclatura de este Juzgado, contentivo de la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano ALEXIS ISMAEL MORALES HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.886.885, CONTRA: el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), actualmente INCES, en la persona del ciudadano EUTEMIO RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.223.929. Anunciado como ha sido el presente acto a las puertas de la Sala de Espera del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se procede a dejar constancia de la asistencia del ciudadano ALEXIS ISMAEL MORALES HERNÁNDEZ, previamente identificado, en su condición de parte actora, debidamente asistido por los Abogados LUÍS MARTÍN GUTIÉRREZ BETANCOURT y LUÍS MIGUEL SÁNCHEZ ACURERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 63.272 y 199.661, respectivamente. Seguidamente, la Ciudadana Juez, declara abierto el acto y da inicio a la instalación de la Audiencia Preliminar, dejando expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada, constituida por el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), actualmente INCES, ni por medio de sus representantes legales, ni por medio de Apoderado Judicial Alguno. A tal efecto, quien Sentencia deja constancia, que para la celebración de esta Audiencia se dejaron transcurrir quince (15) minutos posterior a la hora fijada para su Celebración, luego del anuncio correspondiente por parte del ciudadano Alguacil de este Tribunal. Ahora bien, habiéndose dejado constancia de la incomparecencia de la parte Demandada, la Ciudadana Juez pasa a dictar su sentencia oral de la siguiente forma: Visto que de los autos se evidencia que la parte demandada esta constituida por un Ente Público es por lo que debe tenerse en cuenta lo escalecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en su Artículo 68, que prescribe lo siguiente: “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los Abogados que ejerzan la representación de la República, no asisten a los actos de contestación a la demanda (Audiencia Preliminar) intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, se tendrá como contradichas en todas sus partes(…)” a su vez, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece, que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República donde sea parte o no, los Jueces debemos observar sus privilegios. Este articulado, dispone todo un dispositivo de privilegios que deben ser de obligatorio cumplimiento por los funcionarios Judiciales; Sin embargo, en lo que respecta al nuevo régimen laboral, concretamente en la AUDIENCIA PRELIMINAR, el legislador laboral no previó las consecuencias de la incomparecencia del ente público demandado a ésta audiencia y tampoco encontramos previsión alguna en el resto de la legislación, por cuanto las que establecen los privilegios son anteriores a este nuevo proceso. Ante esa situación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de Marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, RCN-AA60-S.2004-000029, SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES CABALLERICEROS, APRENDICES, CAPATACES, SERENOS DE CUADRA, SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA contra INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (I.N.H.), estableció lo siguiente: “la incomparecencia de la parte demandada [ente público] el juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de la admisión de los hechos.”; sigue señalando la Sala que, “una vez operada la incomparecencia del demandado, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente debió remitir el expediente al Tribunal de Juicio respectivo, previo transcurso de los cinco (5) días hábiles a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el Juez de Juicio que correspondiera, proveyera lo que considerare pertinente.” (Cursivas y subrayado propio). Ahora bien, por cuanto la parte demandada es un ente de carácter público y la legislación manda expresamente a aplicar los privilegios de la República, con fundamento en los artículos antes referidos y, en la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia parcialmente trascrita anteriormente, la cual se aplica por disposición del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 11 ejusdem, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de esta Circunscripción Judicial, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Dar por terminada la presente Audiencia Preliminar; SEGUNDO: Se ordena agregar a los autos el escrito de pruebas y Medios Probatorios consignados por la Actora, en este acto, por ser la Instalación de la Audiencia Preliminar, dejando constancia que en ese acto la Actora, consignó escrito de promoción de Pruebas constante de dos (02) folios útiles con sus respectivos anexos, constantes de cuarenta y cinco (45) folios útiles; TERCERO: Una vez transcurrido el lapso de treinta (30) días continuos, previstos en el artículo 97 de la citada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, concatenado con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena REMITIR la presente causa al Tribunal de Juicio, a los fines de que la Jueza o el Juez de Juicio provea lo que considere pertinente; CUARTO: De conformidad con lo establecido en el citado Artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar de la presente sentencia mediante Oficio al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, a los efectos de ley; QUINTO: Expídase Oficio de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada. Así se DECIDE. Finalmente, la Ciudadana Juez ordenó la lectura integra de la presente acta, quedando así la asistente debidamente notificada de su contenido. Se hacen dos (02) ejemplares de la presente decisión a un mismo tenor y aun sólo efecto, siendo las once y cinco minutos de la mañana (11:05 a.m.) del mismo día. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.-
DIOS Y FEDERACIÓN
ABG. ERIKA ELEONOR SUÁREZ SEQUERA
JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
POR LA PARTE ACTORA,
ALEXIS ISMAEL MORALES HERNÁNDEZ
ABG. LUÍS MARTÍN GUTIÉRREZ BETANCOURT
ABG. LUÍS MIGUEL SÁNCHEZ ACURERO
EL SECRETARIO,
ABG. RUBÉN ARRIETA
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