República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Yaracuy
Años: 204º y 154º
ASUNTO: UP11-L-2012-000134
DEMANDANTES: Felipe Antonio Navarro, titular de la cédula de identidad número 7.588.052.
APODERADOS: Mimile Silva, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 74.201.
DEMANDADA: Agropecuaria Caipasa S.R.L., representada por la ciudadana Nina Zoraida Camacho, titular de la cédula de identidad N° 2.567.276.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
SENTENCIA: Definitiva.
Conoce este Juzgado de Juicio de la demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta en fecha 04 de mayo de 2012 por la Abg. Mimile Silva, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.201, en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores del estado Yaracuy, en nombre y representación del ciudadano Felipe Antonio Navarro, titular de la cédula de identidad número 7.588.052, en contra de la empresa Agropecuaria Caipasa S.R.L., representada por la ciudadana Nina Zoraida Camacho, titular de la cédula de identidad N° 2.567.276.
El día 08 de mayo de 2012, fue admitida dicha demanda por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En fecha 13-06-2012 la secretaría del tribunal certificó la notificación efectuada a la empresa demandada.
En fecha 06 de julio de 2012 se celebró la audiencia preliminar, en la cual las partes solicitaron la prolongación de la misma y habiéndose celebrado la última de las prolongaciones el 29-01-2013, se dio por concluida la misma, debido a la imposibilidad de que las partes llegaran a un acuerdo. Por tal motivo, se acordó incorporar las pruebas promovidas por ambas partes, a los fines de su admisión y evacuación de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Luego de transcurrido el lapso previsto en el artículo 135 de la citada ley se dejó constancia que presentó contestación a la demanda y se ordenó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio, correspondiendo a este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo conocer del asunto.
I
DE LOS ALEGATOS DEL ACTOR
Alega el apoderado judicial del accionante en su libelo de demanda:
• Que su patrocinado prestó sus servicios como obrero para la empresa Agropecuaria Caipasa S.R.L., desde el 07-02-2005 hasta el día 22-10-2010, oportunidad en la que afirma fue despedido de su puesto de trabajo, de manera injustificada.
• La jornada de trabajo era de 1:00 am hasta las 06 pm, con siete días laborados de lunes a domingo, devengando un último salario de 350,00 Bs. semanales.
• Que acudió a la Sala de Reclamos de la Inspectoría del trabajo de San Felipe estado Yaracuy, donde consta que agoto la vía administrativa.
• Que el ente patronal aún no le ha cancelado sus prestaciones sociales derivadas de la relación laboral que los unió, por tal motivo procede a demandar sus prestaciones sociales que estima en la cantidad de 29.309,32 Bs., lo cual comprende los conceptos de: antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas, indemnizaciones del artículo 125 de la LOT.
II
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La representación judicial de la empresa demandada, al momento de dar contestación a la demanda, señaló:
• Negó rechazo y contradijo todos cada uno de los cálculos explanados por la actora en su escrito libelar.
• Negó rechazo y contradijo que el accionante prestara servicios para la Agropecuaria Caipasa S.R.L.
• Negó rechazo y contradijo que el trabajador fuere despedido.
• Negó rechazo y contradijo el horario de trabajo.
• Negó rechazo y contradijo que su representado le adeude los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización por despido injustificado.
III
EFECTOS DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA A LA AUDIENCIA DE JUICIO
Conforme se indicó anteriormente, en la presente causa, la parte demandada no compareció a la audiencia de juicio, no obstante, promovió pruebas al momento de instalarse la audiencia preliminar.
El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:
“En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos
(…)
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio (…)”.
Como se puede observar, la norma precedentemente transcrita preceptúa, como sanción procesal la figura de la confesión por la negligencia del demandado, al no comparecer a la audiencia de juicio. En tal caso, se dispone que el Juez deberá sentenciar en la misma audiencia, en forma oral, teniendo en cuenta lo dicho y la procedencia en derecho o no de la petición del demandante.
Sobre el particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 6-5-2008, dictada en el expediente Nº AA60-S-2007-001070, caso: Miguel Antonio Romero Perdomo vs Mmc Automotriz, S.A., citando a su vez la sentencia N° 810 de fecha 18 de abril de 2006, dicta por la Sala Constitucional con motivo del recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al interpretar la confesión ficta prevista en el artículo 151 eiusdem, estableció lo siguiente:
Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta que la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos. (Resaltado de la sentencia).
Del citado criterio jurisprudencial, se desprende que cuando la parte demandada no comparezca, a la audiencia de juicio, el juez debe decidir la causa de inmediato y en forma oral, atendiendo a la confesión ficta del demandado, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante y tomando en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta ese momento consten en autos.
IV
DEL THEMA DECIDENDUM
En consecuencia de lo reseñado en los capítulos anteriores, el thema decidendum de la presente causa se circunscribe en verificar que no sea contraria a derecho la petición de la demandante, ilegal la acción propuesta o que de los autos no se desprenda nada que favorezca a la demandada de autos y así se establece.
V
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO
En fecha 02-05-2014 se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral y pública en el presente juicio, a la cual compareció la representante de la parte actora, ya que empresa accionada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Así, la parte actora a través de su apoderada judicial, expuso sus argumentos de hecho y de derecho en relación a su pretensión, ratificando lo expuesto y alegado en su libelo de demanda. Seguidamente, se evacuaron las pruebas promovidas por las partes.
VII
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
En el presente capítulo, quien juzga observa de las actas del expediente que en el llamado a la primera oportunidad para que se efectuara la audiencia preliminar, la parte actora y la parte demandada promovieron las pruebas que creyeron pertinentes, por lo tanto este tribunal pasa al análisis y valoración de las mismas, con el fin de verificar si la presunción de admisión de los hechos alegados por la actora en su libelo, fueron o no desvirtuados por la demandada, resaltando que los hechos que no sean desvirtuados, se tendrán como ciertos, salvo aquellos cuya la prueba le corresponda a la accionante, por tratarse de circunstancias especiales y condiciones exorbitantes a las legalmente establecidas y así se establece.
PARTE DEMANDANTE:
Prueba Documental
Acta de fecha 13-07-2011 levantada por la Inspectoría del Trabajo en el estado Yaracuy (folio 11). Esta documental es calificada como un documento público administrativo, según lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, la cual al no haber sido impugnada por la parte demandada, es valorada por este tribunal, en concordancia con lo previsto en los artículos 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se constata que el trabajador inicio un procedimiento de cobro de prestaciones sociales en contra de la Hacienda Caipasa, en fecha 13 de julio de 2011.
Prueba Testimonial de los ciudadanos: Juan Antonio Lugo Palencia, Euclides Antonio González Granda, Aliendo Ramón Jiménez Robertiz y Helano Abimael Quero Cordero, titulares de las cédulas de identidad números 10.370.605, 15.338.769, 11.273.505 y 8.514.178, respectivamente. Por cuanto los mismos no comparecieron a la audiencia de juicio se tiene por desistida esta prueba y por lo tanto no tiene nada este tribunal que valorar.
PARTE DEMANDADA
Pruebas Documentales
Planillas de anticipo de prestaciones sociales marcadas “A” (folios 58 al 62). Estas planillas configuran documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, las cuales al no haber sido oportunamente impugnadas, desconocidas ni tachadas por la parte demandada, son valorados por este tribunal de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativas que el trabajador en su oportunidad recibió anticipo de sus prestaciones sociales. De igual forma se constata que existen recibos de pagos elaborados por la firma mercantil Agropecuaria Caipasa S.R.L que riela al folio (61) del presente asunto.
Planillas de pago y disfrute de vacaciones señaladas “B” (folios 63 al 65). Estas planillas configuran documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, las cuales al no haber sido oportunamente impugnadas, desconocidas ni tachadas por la parte demandada, son valorados por este tribunal de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativas que el trabajador recibió en su oportunidad el pago de sus vacaciones. De igual forma se constata que existen recibos de pagos elaborados por la firma mercantil Agropecuaria Caipasa S.R.L que riela al folio (65) del presente asunto.
Acta levantada en la Sala de Consultas, Reclamos, Conflictos y conciliación de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy el 16-6-2011 identificada “C” (folio 66). Esta documental es calificada como un documento público administrativo, según lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, la cual al no haber sido impugnada por la parte demandada, es valorada por este tribunal, en concordancia con lo previsto en los artículos 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se constata que en aras de una conciliación las partes solicitaron diferir el acto para la revisión de los conceptos demandados.
VII
MOTIVACIÓN
En el caso subiudice, alega la apoderada judicial del actor Felipe Antonio Navarro, que presto servicios personales para la empresa Agropecuaria Caipasa S.R.L., desde 07-08-2005 hasta el 22-10-2010, oportunidad en la que afirma fue despedido sin justa causa. Asimismo, refiere que su poderdante devengo un ultimo salario semanal de Bs. 350,00, que trabajaba desde la 01:00 a.m. hasta las 06:00 p.m., con siete días laborados de lunes a domingo, por lo que reclama los siguientes conceptos: antigüedad, Vacaciones, bono vacacional, utilidades e indemnización por despido Art. 125 de la LOT.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se evidencia que la empresa demandada, no compareció a la audiencia de juicio, no obstante, promovió pruebas en la oportunidad legal, las cuales ya fueron valoradas supra.
Luego de analizado el material probatorio, que cursa en las actas procesales del expediente y que fue promovido por la parte demandada en su oportunidad legal, este órgano jurisdiccional de acuerdo con lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo en cuenta la confesión ficta de la empresa accionada, tiene como ciertos y admitidos tácitamente por la demandada, por su falta de comparecencia a la audiencia de juicio, los siguientes hechos más relevantes alegados por el actor en su libelo no desvirtuadas por la demandada: 1) Que el ciudadano Felipe Antonio Navarro, prestó sus servicios como obrero para la Firma Mercantil Agropecuaria Caipasa S.R.L., según recibos de pagos que rielan a los folios 61 y 65 del presente asunto; 2) Que la relación laboral se desarrolló desde el 07-08-2005 hasta el día 22-10-2010, oportunidad en la que afirma fue despedido de su puesto de trabajo; 3) Que devengó un último salario de 350,00 Bs. semanales y un salario diario de Bs. 50,00.; 4) Que recibió adelantos de sus prestaciones, por un monto de Bs. 13.946,.86 los cuales se encuentran en los folios 58 al 65 del presente asunto.
Determinado lo anterior, este órgano jurisdiccional pasará a pronunciarse sobre el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, partiendo del examen de legalidad del petitum de la demanda; es decir, que lo demandado no resulte en contradicción con lo dispuesto en la ley.
En primer lugar, de la exhaustiva revisión del libelo de demanda, este tribunal observa que la pretensión no es contraria a derecho.
En segundo lugar, se observa que el actor demandó el pago de los conceptos de antigüedad, intereses, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas, indemnizaciones del artículo 125 de la LOT.
Una vez resuelto lo controvertido se procede a verificar si le corresponden o no los conceptos peticionados:
a) Utilidades
Respecto, a las utilidades el artículo 174 de la LOT dispone que los trabajadores tendrán derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados.
Visto que tal concepto no es contrario a derecho y que no existe en el expediente ningún medio de prueba que desvirtúe la pretensión de la parte actora, se declara la procedencia del mismo.
Desde - Hasta Nro. de días Salario Diario Total
07/08/2005 al 07/08/2006 15 17,08 256,20
08/08/2006 al 07/08/2007 15 20,49 307,35
08/08/2007 al 07/08/2008 15 32,25 483,75
08/08/2009 al 07/08/2010 15 50,00 750,00
08/08/2010 al 22/10/2010 3,75 50,00 187,50
Total 1.984,80
b) Vacaciones y Bono Vacacional vencidos y Fraccionados
Respecto a los conceptos de vacaciones y bono vacacional, todos fraccionados, se declara la procedencia de dichos beneficios, ya que no hay constancia en autos del pago liberatorio de los mismos.
En cuanto al beneficio legal de las vacaciones del trabajador, los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (año 1997), disponen que al trabajador le corresponde quince (15) días hábiles de vacaciones para el primer año de prestación de servicio, y un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio subsiguiente, hasta un máximo de 15 días hábiles, las cuales deberá disfrutar de manera efectiva; mientras que por bono vacacional al trabajador le corresponde una bonificación de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año subsiguiente de prestación de servicio hasta un máximo de 21 días de salario.
Por su parte, el artículo 225 eiusdem establece, que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración de sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.
Así las cosas tenemos, que el demandante de autos es acreedor de los siguientes montos de dinero por concepto de vacaciones y bono vacacional, vencidas y fraccionadas, respectivamente:
Desde - Hasta Nro. de dias Salario Diario Total
07/08/2005 al 07/08/2006 22 17,08 375,76
08/08/2006 al 07/08/2007 24 20,49 491,76
08/08/2007 al 07/08/2008 26 32,25 838,50
08/08/2009 al 07/08/2010 28 50,00 1.400,00
08/08/2010 al 22/10/2010 7,5 50,00 375,00
Total 3.481,02
c) Antigüedad e intereses
Respecto a la prestación de antigüedad, este tribunal visto que dicho concepto no es contrario a derecho ni consta en autos el pago liberatorio del mismo se declara su procedencia de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, computando un tiempo efectivo de 4 años, 2 meses y 15 días (desde el 07-08-2005 hasta el 22-10-2010) por las razones expuestas anteriormente.
En tal sentido, a los efectos de cuantificar dicha antigüedad se tomará como base al salario integral que comprende el salario normal diario vigente para cada período y las alícuotas de: a) bono vacacional cuyo quantum asciende a siete (7) días para el primer año de servicio -art. 223 Ley Orgánica del Trabajo promulgada en el año 1997- con un día adicional a partir del primer año, y b) de utilidades cuyo quantum asciende a 15 días por cada año de servicio. En base a ello y de conformidad con lo previsto en el artículo 108 eiusdem, se calculará cinco (5) días por cada mes de servicio los cuales deberán ser calculados después del tercer mes ininterrumpido de trabajo exclusive; añadiendo dos (2) días adicionales a partir del primer año de prestación de servicios, por cada año subsiguiente o fracción superior a seis meses y en todo caso, observando la previsión contenida en el literal “C” del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en lo atinente al números de días a que tiene derecho el trabajador demandante por concepto de prestación de antigüedad, respecto de su último año de relación de trabajo. Así se decide.
Desde - Hasta Nro. de días Salario Diario Alic. Util. Alic. B. Vac. Total
07/08/2005 al 07/08/2006 45 17,08 0,71 0,33 815,57
08/08/2006 al 07/08/2007 62 20,49 0,85 0,40 1.348,01
08/08/2007 al 07/08/2008 64 32,25 1,34 0,63 2.190,13
08/08/2009 al 07/08/2010 66 50,00 2,08 0,97 3.501,67
08/08/2010 al 22/10/2010 17 50,00 2,08 0,97 901,94
Total 8.757,33
Con relación a los intereses legales sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la citada Ley, se condena a la parte demandada realizar su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente en los términos que se indicarán en la parte dispositiva de esta decisión. Asimismo, se condena a la parte demandada, a cancelar los intereses moratorios correspondientes a este concepto y la debida indexación del concepto de prestación de antigüedad. En tal sentido, visto que a los folios 58, 59, 60, 61 y 62, de expediente consta que el actor recibió por intereses de antigüedad la cantidad de 888,71 Bs., por lo que se ordena al experto deducir dicho monto a la cantidad total que resulte de la experticia.
d) indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso (art. 125)
En cuanto a la indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, previstas en el artículo 125 de la LOT, observa este tribunal, que en virtud de haber operado la confesión de la demandada por su incomparecencia a la audiencia de juicio tal y como lo prevé el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que hace procedente el pago del referido concepto. Así se decide.
En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el referido artículo 125, al actor le corresponde ciento veinte (120) días por concepto de indemnización por despido injustificado y sesenta (60) días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, cuyo cálculo será determinado, con base a lo establecido en el artículo 146 ejusdem, tomando en consideración el salario integral diario devengado por el trabajador durante el mes inmediato anterior a la fecha de terminación de la relación de trabajo, el cual comprende el salario normal diario y las alícuotas descritas anteriormente.
Indemnización por despido injustificado: 6.366,67 Bs.
Indemnización sustitutiva de preaviso: 3.183,33 Bs.
En conclusión, en la parte dispositiva de este fallo, se declarará de manera expresa, positiva y precisa con lugar la demanda intentada por el ciudadano Felipe Antonio Navarro en contra de la empresa Agropecuaria Caipasa S.R.L., toda vez que la misma está ajustada a derecho, siendo que además la parte demandada no aportó a los autos prueba fehaciente que desvirtuara totalmente lo pretendido por el actor; en consecuencia, se ordena a la accionada cancelar a la parte demandante las cantidades y conceptos que se especificarán seguidamente. Así se decide.
VIII
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos incoada por el ciudadano Felipe Antonio Navarro, titular de la cédula de identidad número 7.588.052, en contra de la Firma Mercantil Agropecuaria Caipasa S.R.L., ambas partes identificadas ut supra.
SEGUNDO: Se condena a la empresa Agropecuaria Caipasa S.R.L., a pagar al ciudadano Felipe Antonio Navarro, la cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTISEIS CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 9.826,29) discriminados de la siguiente manera:
Vacaciones y Bono Vacacional………………..................... Bs 3.481,02
Utilidades………………………………………………………... Bs 1.984,80
Antigüedad……………………………………………………... Bs 8.757,33
Indemnización por despido injust…………………………….. Bs 6.366,67
Indemnización Sustitutiva Preaviso………………………….. Bs 3.183,33
Subtotal…………………………………………………………. Bs 23.773,15
Adelanto de prestaciones sociales…………………………… Bs 13.946,86
Total a cancelar Bs 9.826,29
TERCERO: Se acuerda el pago de los intereses legales sobre prestaciones sociales cuyo monto será determinado mediante la realización de una experticia complementaria, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito quien de conformidad con el literal c) del artículo 108 eiusdem, deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses por prestaciones sociales.
CUARTO: Se acuerda el pago de los intereses moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de ésta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en el artículo 185 eiusdem y en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
QUINTO: Se acuerda realizar la indexación de la cantidad por prestación de antigüedad que se ha condenado pagar en este fallo será calculada mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de ésta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia dictada en fecha 11-11-2008 por la Sala de Casación Social del máximo tribunal.
SEXTO: Se acuerda realizar la indexación de los demás conceptos laborales condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, según lo dispuesto en fallo proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el 11 de noviembre de 2008.
SEPTIMO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
OCTAVO: Se condena en costas a la empresa de conformidad a lo establecido en el artículo 59 de las Ley Orgánica Procesal del trabajo.
NOVENO: Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen una vez que trascurra el lapso establecido en la ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2.014).
La Jueza,
Elvira Chabareh Tabback
La Secretaria,
Mirbelis Almea
En la misma fecha siendo las 04:28 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión consignándose al expediente con el cual se relaciona.
La Secretaria,
Mirbelis Almea
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