República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del
Estado Yaracuy
Años: 204º y 155º
Asunto: UP11-O-2013-000019
Querellante: Joici Joulin Carmona España, titular de la cédula de identidad número 14.209.588.
Apoderado: Elizabeth Colmenarez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 171.580.
Presunto agraviante: Consejo Municipal del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy.
Motivo: Amparo constitucional.
Sentencia: Definitiva.
Conoce este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, la acción de Amparo Constitucional ejercida en fecha 08 de noviembre de 2013 por la abogada Elizabeth Colmenarez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 171.580, actuando en nombre y representación de la ciudadana Joici Joulin Carmona España, titular de la cédula de identidad número 14.209.588, en contra de la Consejo Municipal del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, por la presunta violación la violación del derecho al trabajo, derecho al salario justo y derecho a cualquier otro beneficio laboral, previstos en los artículos 48, 87, 89, y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El 11 de noviembre de 2013, se le dio entrada a la solicitud de amparo, el día 13 de noviembre de 2013 se dicto auto en donde se le insto a la parte querellante a que proceda a corregir el escrito libelar de amparo y el día 21 de ese mismo mes y año se admitió a sustanciación, ordenándose la notificación de la presunta agraviante, el Consejo Municipal del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, el Síndico Procurador Municipal del mencionado ente municipal y del Fiscal Octogésima Primera Nacional con competencia Constitucional y Contencioso Administrativo, con sede en la Ciudad de Valencia del Estado Carabobo, para que concurran a este juzgado a conocer día y hora en que tendrá lugar la audiencia oral y pública.
El día 05 de mayo de 2014, habiéndose verificado la práctica de todas las notificaciones ordenadas, se procedió a fijar para el día ocho (08) de mayo de 2014 a las 10:00 a.m., la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública, la cual efectivamente se realizó en la fecha pautada, declarándose SIN LUGAR la pretensión de amparo constitucional ejercida por la abogada Elizabeth Colmenarez, ya identificada, en representación de la ciudadana Joici Joulin Carmona España.
Estando dentro de la oportunidad para publicar el texto íntegro de la sentencia, el tribunal procede hacerlo de la siguiente manera:
I
DE LA PRETENSIÓN CONSTITUCIONAL DEDUCIDA
1. La apoderada judicial de la peticionaria de tutela constitucional alegó:
• Que en fecha 02-01-2009, su patrocinada comenzó a prestar servicios para el Consejo Municipal del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, como Asistente Administrativo, siendo despedida injustificadamente el día 03-03-2011, a pesar de encontrarse amparado de inamovilidad laboral.
• Que su poderdante en fecha 01-04-2011 inició el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy.
• Que se cumplieron todas y cada una de las etapas del proceso administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, según el artículo 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo.
• Que en fecha 16-06-2011 fue dictada la providencia N° 0124/2011 mediante la cual declaró con lugar dicho procedimiento.
• Que la ciudadana Joici Joulin Carmona España solicitó la ejecución de la mentada providencia pero la misma no fue acatada por el referido ente patronal.
• Que solicitó de conformidad con el artículo 625 de la LOT el procedimiento de las sanciones por desacato.
• Que en fecha 28 de septiembre de 2011, se le notifico a la inspectoria del trabajo del estado Yaracuy, que en fecha 29 de Septiembre de 2011 se ordeno suspender los efectos de la providencia Administrativa Nro. 124/2011 de fecha 16/06/2011, hasta que sea dictada la sentencia definitiva del recurso de nulidad de acto administrativo con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesta por el Municipio Cocorote.
• Que en fecha 03-07-2013 fue declarado Desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad con medida de suspensión de efectos contra la providencia Administrativa Nro. 124/2011 de fecha 16/06/2011, emanada de la Inspectoria del Trabajo del Estado Yaracuy, por Incomparecencia de la parte accionante.
• Que con todas estas actuaciones, se evidencia de la rebeldía que mantiene el Consejo Municipal del Municipio Cocorote, de acatar la orden emanada por la Inspectoria del Trabajo del estado Yaracuy y el pago se los salarios caídos.
2 Denunció que a su patrocinada se le violó el derecho al trabajo, derecho al salario justo y otros beneficios laborales, previstos en los artículos 87, 91 y 92 del Texto Fundamental, toda vez que la parte presuntamente agraviante se niega a cumplir la orden de reenganche y pago de salarios caídos emanada de la Inspectoría del Trabajo.
II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
En primer término, debe este tribunal pronunciarse sobre su competencia por la materia para conocer de la presente pretensión autónoma de amparo constitucional.
En tal sentido, dispone el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la acción de amparo procede contra “cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley” (destacado del tribunal). En tanto que, el encabezamiento y primer aparte del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala:
“Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia”.
Al respecto, el numeral 3 del Art. 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que:
“Los Tribunales del Trabajo son competentes para conocer de las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
En sintonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº de fecha 23 de septiembre de 2010 caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, estableció la competencia de los tribunales laborales para conocer de las pretensiones procesales que se propongan con ocasión a actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
La Sala de Constitucional en sentencia N° 108 de 25.02.11, caso Libia Torres, declaró que:
“es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones de amparo ejercidas contra acciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, y siendo este criterio vinculante para todos los conflictos de competencia en esta materia, incluso los que hayan surgido antes de este fallo”.
Ahora bien, visto que el derecho invocado por la presunta agraviada es un derecho de carácter laboral por antonomasia, previsto en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este tribunal, atendiendo al contenido de las citadas normas y acatando el referido criterio jurisprudencial con carácter vinculante sentado por la Sala Constitucional, se declara competente por la materia para conocer de la presente acción autónoma de amparo constitucional. Así se decide.
III
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL Y PÚBLICA
El día 08/05/2014 oportunidad fijada para la realización de audiencia oral y pública constitucional, ésta se llevó a cabo con la presencia de la las profesionales del derecho Elizabeth Colmenarez y Lucia Di Rosas inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 171.580 y 67.329 respectivamente, en su condición de apoderadas judiciales de la querellante Joici Joulin Carmona España.
Seguidamente, la Abg. Elizabeth Colmenarez, en su carácter expresado, expuso los argumentos de hecho y de derecho en los que apoya la pretensión. En tal sentido, adujo que la presente acción de Amparo Constitucional recae sobre el desacato de la Providencia Administrativa N° 124/2011 de fecha 16/06/2011 emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy.
Posteriormente, se le otorgo el derecho de palabra a la parte presuntamente agraviante a través del profesional del derecho Wuilfredo Barrios, anteriormente identificado, quien expuso los argumentos en los que se fundamentó su defensa.
Posteriormente, las partes hicieron uso del derecho a réplica y contrarréplica.
Por último, ejerció el derecho de palabra el profesional del Derecho Gianfranco Gangemi Turchio, titular de la cédula de identidad Nº 8.839.181 en su carácter de Fiscal Nº 81 del Ministerio Público con Competencia Constitucional y Contencioso Administrativo, , quien obrando como parte de buena fe en representación del Ministerio Público, expuso su opinión sobre el presente amparo constitucional en los términos que seguidamente se detalla en capítulo separado.
Expuestos los alegatos y conclusiones, la ciudadana Juez pronunció oralmente el dispositivo del fallo, declarando sin lugar el amparo ejercido, con base a las razones que de seguida se desarrollan en la presente sentencia.
IV
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Por su parte, la representación del Ministerio Público, opinó lo siguiente: solicita de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5 del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declare Inadmisible la presente acción de amparo, por cuanto en su criterio ya la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia en el mes de febrero del año 2014, en la cual quedó claramente establecido que la ejecución de este tipo de providencias le corresponde a la Inspectoría del Trabajo, por lo que resulta claro que este tribunal no es competente para hacer ejecutar la providencia.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En este sentido, quien juzga procede a descender al análisis de los elementos de mérito del expediente, en relación con los requisitos de procedencia del presente amparo constitucional; en tal sentido:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en el artículo 27 el derecho de amparo constitucional, es decir, la tutela que todos los tribunales competentes deben garantizar respecto a los ciudadanos, en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales. Así, esta garantía ha sido desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mediante el establecimiento de una acción breve, gratuita, pública, oral y sin formalismos.
Ahora bien, esa acción de amparo tutela sólo un aspecto de la situación jurídica del ciudadano, como es la violación de sus derechos fundamentales. Las demás situaciones jurídicas son protegidas mediante las acciones judiciales ordinarias. Por lo tanto, la acción de amparo constitucional, tiene naturaleza extraordinaria, pues sólo procede cuando el ordenamiento jurídico no dispone de un mecanismo procesal ordinario, breve y eficaz con el que se logre, de manera efectiva, la tutela judicial deseada pues, hacer uso del amparo constitucional cuando existen mecanismos idóneos para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes.
Examinado el caso subiudice, observa este tribunal constitucional que la parte recurrente en amparo, expresa que el Consejo Municipal del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, le conculcó su derecho al trabajo, derecho al salario justo y Derecho a cualquier otro beneficio laboral, consagrados en los artículos 87, 91 y 92 del Texto Fundamental, respectivamente, toda vez que dicho ente municipal se niega a cumplir la providencia administrativa número 124/2011 dictada en fecha 16 de junio de 2011 por la Inspectoría del Trabajo en el estado Yaracuy, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la aquí accionante en amparo en contra de la querellada, ordenando a esta última incorporar al trabajador a sus labores habituales y pagarle los salarios caídos dejados de percibir.
Ahora bien, la parte querellante pretende mediante la presente acción de amparo constitucional, el restablecimiento de su situación jurídica infringida y para ello, solicita a este tribunal ordene al Consejo Municipal del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, el reenganche inmediato a sus labores habituales y le efectúen el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha en que fue despedido hasta su definitiva reincorporación.
Ahora bien, este Tribunal observa: Si bien es cierto que en fecha 23 de septiembre de 2010, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso de acción de amparo constitucional incoado por Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros contra Central La Pastora, C. A., en la sentencia Nro. 955, atribuyó con carácter vinculante la competencia a los Tribunales Laborales de la República para conocer tanto de los actos administrativos de efectos particulares emanados de las Inspectorias del Trabajo que guarden relación con el derecho del trabajo y la estabilidad en el trabajo, así como de las acciones de amparo, en los términos siguientes:
“…De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista. Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales. De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores…..
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara. Subrayado del Tribunal. “
En este sentido, desde la publicación de la Sentencia de la Sala Constitucional antes parcialmente transcrita, este tipo de acciones debían ser conocidas por los Jueces del Trabajo, que son según la Jurisprudencia los especializados en la materia vista la naturaleza del derecho que se dilucida, pero con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en fecha 07 de mayo de 2012 y publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6.076, en la que se observa un cambio significativo de perspectiva con relación a la Ejecutividad y Ejecutoriedad de los Actos Administrativos y a la restitución de las situaciones jurídicas infringidas que se puedan presentar y que guardan relación directa con la aplicación de mecanismos más eficaces y efectivos a la hora de ejecutarlos, así se aprecia con meridiana claridad en el artículo 4 de la referida Ley, intitulado: Medidas para garantizar la aplicación de esta Ley:
“ En ejercicio de las atribuciones previstas en la Legislación Laboral, las autoridades administrativas o judiciales del trabajo, por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, están facultadas para lograr que sus decisiones administrativas o judiciales restituyan la situación jurídica infringida de carácter laboral, y aplicarán los correctivos y medidas tendientes a lograr la ejecución de esas decisiones en el ámbito de aplicación de esta Ley”.
En este orden de ideas, tenemos el artículo 507, numeral 1° ejusdem intitulado Funciones De Las Inspectorías Del Trabajo, el que dispone:
“Las Inspectorias del trabajo tendrán las siguientes funciones: 1.Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de esta Ley, su Reglamento, demás leyes vinculadas…”.
Apreciándose con mayor claridad el principio de ejecutoriedad de las decisiones de la Inspectorías del Trabajo, en la parte in fine del artículo 508 el que dispone:
“Cada inspectoría del Trabajo estará a cargo de un Inspector o Inspectora del Trabajo, quien ejercerá la representación de aquella en todos los asuntos de su competencia… (sic)… Los Inspectores o Inspectoras del Trabajo, en el ejercicio de sus funciones y competencias, podrán ejercer actos o acciones que garanticen la supervisión, divulgación y ejecución de sus propias decisiones”.
En este mismo contexto de la ejecutoriedad de los actos de la administración pública por órgano de las Inspectorías del Trabajo, de manera expresa el artículo 512 de la Ley Orgánica in comento establece:
“Cada Inspectoría del Trabajo tendrá inspectores o Inspectoras de Ejecución con la suficiente jerarquía, facultad y competencia para ejecutar y hacer cumplir todos los actos administrativos de efectos particulares, que hayan quedado firmes y que requieran medios y procedimientos para hacer cumplir el contenido de los mismos, que garanticen la aplicación de las normas de orden público del trabajo como hecho social y protejan el proceso social trabajo. Continúa el artículo… Serán facultades y competencias de los Inspectores o Inspectoras de Ejecución: a) Ejecutar los actos administrativos de efectos particulares que les sean aplicables a los patronos y las patronas. Así tenemos el artículo bajo análisis establece: “ …A los efectos de ejecutar las previsiones mencionadas y en caso de necesidad, cuando exista obstrucción por parte del patrono o patrona o de sus representantes, los Inspectores e Inspectoras de Ejecución podrán solicitar el apoyo de la fuerza pública que estará en la obligación de prestarlo. El Inspector o Inspectora de ejecución podrá solicitar, además, la actuación del Ministerio Público para el procedimiento de arresto del patrono, patrona o sus representantes se obstaculicen la ejecución de la medida, de lo cual informará al ministro o ministra del Poder Popular en materia del trabajo y seguridad social”.
En orden al análisis explanado y vista la tendencia jurisprudencial que existe a que la autoridad administrativa ejecute sus propios actos, es preciso observar que la acción de amparo constitucional que ocupa nuestra atención fue introducida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, el día 08 de noviembre de 2013, y la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras que se mencionó up supra entró en vigencia el 12 de mayo de 2012, es decir que para el momento en que se interpone la presente acción de amparo, ya había entrado en vigencia la ley en mención, lo que de conformidad con el Ius Temporis le correspondía agotar los medios, mecanismos e instrumentos legales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras –LOTTT- configurándose en consecuencia la causal establecida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el que establece:
“ Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes …”.
En sentencia Nro. 880 de fecha 26 de junio de 2012 de la Sala Constitucional, la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, estableció:
“…Así pues, es de destacar que la Sala Constitucional ha venido interpretando en diversos fallos, la norma contenida en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (vid. Sentencias Nos 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001, 2529/2001 y 865/2002, entre otras) y, en tal sentido, ha asentado frecuentemente que el amparo constitucional, como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza.
En este orden de ideas, se aprecia que el amparo constitucional no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, pues todos los jueces en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la Constitución y en la ley, están obligados a asegurar la integridad de la Constitución, tal como lo dispone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, más aún, cuando del contexto global de los argumentos el juez constitucional advierte una serie de elementos determinantes para la resolución del caso que conducen indefectiblemente a un examen de la legalidad, el cual resulta el objeto propio de otros recursos, en el cual pueden revisarse disposiciones de rango infraconstitucional, por no tratarse de violaciones directas a derechos consagrados en el Texto Fundamental..”.
Bajo la égida de toda la motivación anteriormente consignada en esta sentencia, con base en los elementos probatorios concretos de autos, resulta menester para esta sentenciadora declarar SIN LUGAR la presente acción de amparo constitucional, como en efecto se hará de manera expresa, positiva y precisa en su parte dispositiva. Así se decide.
VI
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la acción de amparo constitucional incoada por la Abg. Elizabeth Colmenarez, en nombre y representación de la ciudadana Joici Joulin Carmona España, titular de la cédula de identidad número 14.209.588 en contra del Consejo Municipal del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, SEGUNDO: Se ordena a la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy, que de conformidad con el Principio de Ejecutoriedad de los actos administrativos haga cumplir Providencia Administrativa Nro. 0124/2011 de fecha 16-06-2011, según el expediente Nº 057-2011-01-00224. en consecuencia se acuerda realizar la notificación, anexándole copia certificada de la sentencia, a la Inspectoria del Trabajo del estado Yaracuy. TERCERO: Se acuerda realizar la notificación, anexándole una copia certificada del texto íntegro de la sentencia, a la Sindicatura del municipio Cocorote del estado Yaracuy, con base a lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, luego de lo cual, comenzará a computarse el lapso recursivo de ley. CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no hay condenatoria en costas. QUINTO: Se deja constancia que la audiencia s reprodujo en forma audiovisual.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014).
La Jueza,
Elvira Chabareh Tabback
Lisbeth Camacaro
La Secretaria;
En la misma fecha siendo la 3:10 minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.
Lisbeth Camacaro
La Secretaria;
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