República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Yaracuy
Años: 204º y 155º
ASUNTO: UP11-L-2013-000161
DEMANDANTE: Larry Alexis Arévalo García, titular de la cédula de identidad N° V-14.959.582.
APODERADA: Douglas José Páez Sánchez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 90.234.
DEMANDADA: Alcaldía del Municipio Independencia del estado Yaracuy.
APODERADA: Abg. Andreyna Negrin, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 148.475.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y demás derechos Laborales.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva.
Se inicia el presente proceso por demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y demás derechos Laborales, interpuesta en fecha 21 de mayo de 2013 por el abogado Douglas José Páez Sánchez, inscrito en el IPSA bajo el N° 90.234, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Larry Alexis Arevalo García, titular de la cédula de identidad N° V-14.959.582, en contra de la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Yaracuy.
La demanda fue admitida el 24 de mayo de 2013 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En fecha 20 de junio de 2013 la secretaría del tribunal certificó la notificación efectuada a la Alcaldía y al Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Independencia.
En fecha 09 de octubre de 2013 se celebró la audiencia preliminar, oportunidad en la cual las partes solicitaron la prolongación de la misma, y en fecha 04 de febrero de 2014 oportunidad en la que se dio por concluida la misma en razón de la inasistencia de la parte demandada, ante lo cual se dejó constancia de la contradicción de la demanda y no la admisión de los hechos por ser un ente de carácter público. Por tal motivo, se acordó incorporar las pruebas promovidas por la parte actora, a los fines de su admisión y evacuación de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 135 de la citada ley, se ordenó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio, correspondiendo a este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo conocer del asunto.
Recibidas las actuaciones el día 21-02-2014 se procedió a dar entrada al presente expediente y en fecha 06-03-2014 el tribunal providenció las pruebas y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública.
Así las cosas, el 21 de abril de 2014 tuvo lugar la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, en la cual la ciudadana juez exhortó a las partes a la conciliación, quienes atendieron a ese llamado. En tal sentido, las partes manifestaron al Tribunal su intención de conciliar el Juicio, manifestando de común y mutuo acuerdo, libres de coacción, apremio y en plena comprensión sobre la voluntad de un acuerdo Transaccional que se evidencia en el acta que antecede, la apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Yaracuy, le propuso su deseo de honrar las pretensiones reclamadas en la demanda, por un monto de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (BS. 180.000,00) a ser cancelados el día viernes 25 de abril de 2014. Posteriormente tomo la palabra la representación de la parte actora quien manifestó que acepta el ofrecimiento realizado por la representación de la parte demandada.
Así mismo en fecha 02-05-2014 la representación de la parte demandante consigna diligencia solicitando el cierre y archivo del expediente por cuanto ya se hizo efectivo el pago mediante cheque realizado por la Alcaldía del Municipio Independencia.
Este juzgado pasa de seguidas a pronunciarse sobre dicha transacción y, en tal sentido, estima que:
El artículo 256 Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
En este orden de ideas, corresponde al Tribunal verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma del artículo 19 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, y artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente, así observamos que en el acta de juicio se recogió la voluntad de las partes:
“Acto seguido, tomo la palabra la ciudadana Juez quien insto a las partes al uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, para lo cual se le concedió el derecho de palabra a la representación de la parte demandada quien manifestó su deseo de honrar las pretensiones reclamadas en la demanda, por un monto de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00) a ser cancelados el día viernes 25 de abril del 2014. Posteriormente tomó la palabra la representación de la parte actora quien manifestó que acepta el ofrecimiento realizado por la representación judicial de la demandada. Ambas partes solicitan al Tribunal la homologación de este acuerdo y se comprometen a consignar por ante el tribunal copia del cheque mediante el cual se cancelará el monto ofrecido.”
Del mismo modo, el artículo 154 del CPC dispone que “…El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman este expediente se observa que la representación de la parte demandada está facultada expresamente para llevar a cabo actos de autocomposición procesal de conformidad con el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, es decir, están facultados expresamente para llevar a cabo actos de auto composición procesal, tal como se verifica de la potestad señalada en el instrumento poder que obra en el expediente, con respecto a la parte demandada se evidencia que el ciudadano Larry Alexis Arévalo García, ya identificado, estuvo presente en el acuerdo representado de su abogados, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso.
Por otra parte, al examinar los términos de la transacción celebrada entre las partes con el fin de garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos objeto de conciliación y mediación, se evidencia que la misma es producto de las voluntades libres, conscientes y espontáneas expresadas por ellas sin constreñimiento alguno y que la propuesta presentada en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciada en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos.
Este Tribunal, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, destacando que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general.
Por consiguiente, analizado el cumplimiento de las disposiciones legales señaladas, este juzgado, es del criterio que la transacción celebrada por las partes con la cual se pone fin al proceso, debe darse por consumada, pues la parte demandada cancelo en su totalidad la cantidad peticionada por la trabajadora en su escrito libelar. En tal virtud, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE SU HOMOLOGACION, en los mismos términos y condiciones en ella establecidos, de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, teniéndose la misma como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
En consecuencia se da por terminado el presente proceso y se ordena remitir en su oportunidad legal con oficio el presente expediente a su tribunal de origen a los fines que realice los trámites procesales correspondientes para el archivo del mismo.
No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 62 en su parágrafo único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2.014)
La Jueza,
Elvira Chabareh Tabback
Mirbelis Almea
La Secretaria;
En la misma fecha siendo las 3:17 minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionado.
Mirbelis Almea
La Secretaria;
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