República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Yaracuy

Años: 204º y 155º


ASUNTO: UP11-L-2012-000386

DEMANDANTES: Lizet Marisela Martínez de Queralez e Yraida Josefina García de López , titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.366.833 y 7.349.465, respectivamente.

APODERADO: Mimile Silva, en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores en el estado Yaracuy, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 74.201.

DEMANDADA: Concejo Municipal del Municipio Peña del Estado Yaracuy.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Legales.

SENTENCIA: DEFINITIVA.


Se inicia el presente proceso por demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta en fecha 14-12-2012 por la Procuradora Especial de Trabajadores Mimile Silva, inscrita en el Ipsa bajo el Nº 74.201, en nombre y representación de las ciudadanas Lizet Marisela Martínez de Queralez e Yraida Josefina García de López titulares de las cédula de identidad Nros. 7.366.833 y 7.349.465, respectivamente, en contra del Concejo Municipal del Municipio Peña del Estado Yaracuy.
El día 18 de diciembre de 2012, fue admitida dicha demanda por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. El día 07-01-2013 la secretaría del tribunal certificó la práctica de la notificación del Concejo Municipal del Municipio Peña del Estado Yaracuy y del Síndico Procurador Municipal del Municipio Peña del estado Yaracuy.
En fecha 12-04-2013 se celebró la audiencia preliminar, en la cual las partes solicitaron la prolongación de la misma, y habiéndose celebrado la última de las prolongaciones el 25 de noviembre de 2013 se dio por concluida la misma, debido a la imposibilidad de las partes de llegar a un acuerdo. Por tal motivo, se acordó incorporar las pruebas promovidas por ambas partes, a los fines de su admisión y evacuación de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Luego de transcurrido el lapso previsto en el artículo 135 de la citada ley se ordenó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio, correspondiendo a este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo conocer del asunto.
I
DEL ALEGATO DEL DEMANDANTE

Alegan las ciudadanas Lizet Marisela Martínez de Queralez e Yraida Josefina García de López en su libelo de demanda:
• Que comenzaron a prestar servicios como Promotor Social en fecha 02-01-2009 para el Concejo Municipal del Municipio Peña del Estado Yaracuy, devengando un último salario de 1548,00 Bs. mensuales y de cumplir una jornada de lunes a viernes en un horario de 08:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 02:00 p.m. a 05:00 p.m..
• Que en fecha 17-11-2011 fueron despedidas del cargo que desempeñaban, por tal motivo acudieron ante la sala de reclamos de la Sub-inspectoria del Trabajo de Yaritagua del estado Yaracuy, para el pago de sus prestaciones sociales, agotando la via administrativa.
• Que el ente patronal no ha honrado el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, proceden a demandarla a los fines de que les cancele los conceptos de antigüedad, intereses, vacaciones, bono vacacional, Bono de Alimentación, indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual estiman en la cantidad de 73.738,80 Bs.

II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Concluido el término establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la contestación de la demanda, este Tribunal de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que el ente municipal demandado no dio contestación a la demanda.
III
DE LOS LÍMITES OBJETIVOS DE LA CONTROVERSIA

En consecuencia de lo reseñado en el capítulo anterior y por cuanto en la presente causa el Concejo Municipal del Municipio Peña del Estado Yaracuy, no dio contestación a la demanda, la misma se entiende contradicha de manera genérica en todas sus partes, por tratarse de una prerrogativa procesal de Ley aplicable al ente público demandado de autos.
En tal sentido, conforma el thema decidendum de la presente causa, el determinar la procedencia o no de los conceptos demandados por la parte actora y, en el primer de los supuestos, determinar su cuantía.
IV
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
De conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en nuestro proceso laboral, se fija de acuerdo a la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda pues, tal y como lo ha sentado reiteradamente la jurisprudencia de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga procesal de alegar y probar los hechos en que funda la negación de las pretensiones del demandante contenidas en su libelo de demanda produciéndose una inversión en la carga de la prueba respecto de los hechos constitutivos de la pretensión del actor.
En tal sentido, con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos laborales es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la siguiente doctrina:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor”. (Vid. Sentencia número 419 de fecha 11 de Mayo de 2004, recaída en el caso Juan Cabral contra Distribuidora la Perla Perdida C.A). (Resaltado añadido).

No obstante, el citado criterio jurisprudencial, en el caso sub iudice el Concejo Municipal del Municipio Peña del Estado Yaracuy, no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, ahora bien, por tratarse de un ente moral de carácter público, goza del privilegio o prerrogativa procesal que le otorga el artículo 154 de la Ley de reforma parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el cual establece expresamente que “cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto a la contestación a la demanda …(Omisis)… se las tendrá como contradichas en todas sus partes”, razón por la cual considera quien juzga que en la presente causa no opera la confesión ficta contra la municipalidad demandada, sino que se tiene por contradicho de modo genérico todo lo alegado por el actor en su libelo de demanda.
Siendo que el Concejo Municipal del Municipio Peña del Estado Yaracuy, dispone de dicho privilegio, en el presente asunto la carga de la prueba permanece incólume para quien haya afirmado sus propios alegatos, correspondiendo en este caso a la parte demandante probar la existencia de la relación laboral; la fecha de inicio y terminación de la misma de la misma; la causa de terminación del vínculo laboral; el salario y por ende los demás conceptos que reclama incluyendo, aquellas acreencias que exceden de las legalmente previstas en la legislación laboral y así se decide.
V
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO

En fecha 21-05-2014 se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral y pública en el presente juicio, a la cual compareció la apoderada de las actoras y el representante judicial del Concejo Municipal del Municipio Peña del Estado Yaracuy, quienes hicieron uso de su derecho de palabra, réplica y contrarréplica.
Así, las demandantes a través de su apoderada judicial, expuso sus argumentos de hecho y de derecho en relación a sus pretensiones, ratificando lo expuesto y alegado en su libelo de demanda. Por su parte, la representación del Concejo Municipal del Municipio Peña del Estado Yaracuy, opuso las defensas respectivas. Seguidamente, se evacuaron las pruebas promovidas por las partes.
VI
DE LAS PRUEBAS APORTADAS

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se verifica que ambas partes hicieron uso del derecho a promover pruebas, las cuales se pasan a analizar y valorar en el presente capítulo en la forma que a continuación se indica:
PARTE DEMANDANTE:
Prueba Documental
Recibo de pago de fecha 10/11/2011 (folio 58). Estos recibos configuran documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, valorados por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido oportunamente impugnado, desconocido ni tachado por la parte demandante. Los mismos son apreciados como evidencia de que el salario devengado por la trabajadora reclamante Yraida García.
PARTE DEMANDADA
Prueba Documental
Carta de culminación de contrato (folios 60 y 61). Este instrumento es calificado como un documento administrativo, según lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, el cual fue impugnado por la parte demandante por ser copia simple, ahora bien, de una revisión de dichas documentales (cartas de culminación), se puede apreciar que las mismas son copia simples pero al reverso de la hoja se encuentran certificadas en original por la presidenta del Consejo Municipal del Municipio Peña, la ciudadana Agripina Chirinos y por la jefe de Recursos humanos del mismo consejo, la ciudadana Brenda Campo, lo que hace que dicho instrumento sea considerado como un original, este tipo de documentos administrativos conforman una tercera categoría dentro del genero de la prueba documental, y por lo tanto no puede dársele el mismo tratamiento a un documentos privado o publico. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario, situación que no sucedió en este caso, en consecuencia, se declara improcedente dicha impugnación. Así se decide.
Por lo tanto, se le otorga valor probatorio y del mismo se aprecia que en fecha 03-11-2011 le fue informada a las trabajadoras accionantes que su contrato de trabajo, suscrito en fecha 18-07-2011, culmino el día 18-11-2011.
VII
MOTIVACIÓN

En la presente litis, plantea las ciudadanas Lizet Marisela Martínez de Queralez e Iraida Josefina García de López, prestaron sus servicios como promotor social para el Concejo Municipal del Municipio Peña del estado Yaracuy, desde el 02-01-2009 hasta el 17-11-2011, oportunidad en la que alegan que fueron despedidas del cargo que desempeñaban, Afirman igualmente, que la jornada de trabajo era de lunes a viernes con un horario de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m. Refieren, que por el servicio prestado devengó un último salario de 1.548,00 Bs. mensuales. Por último, aduce que la accionada se ha negado a cancelarle sus prestaciones sociales, por tal motivo acudieron ante la sala de reclamos de la Sub-inspectoria del Trabajo de Yaritagua del estado Yaracuy, para el pago de sus prestaciones sociales, agotando la vía administrativa.
Por su parte, el apoderado judicial del Concejo Municipal del Municipio Peña del estado Yaracuy negó que las actoras hayan sido despedidas por lo que no les corresponden la indemnización del 125 de la LOT, ya que las trabajadoras accionantes no fueron despedidas, sino que a cada una se le culmino su contrato de trabajo. Igualmente, admitió que a las trabajadoras se les debe antigüedad, vacaciones, bono vacacional y bono de alimentación.
Ahora bien, en los términos en que ha quedado trabada la litis, se aprecia que el thema decidendum en el caso sub examine por no resultar controvertido el vínculo laboral ni el cargo desempeñado así como tampoco el salario devengado, antigüedad, vacaciones, bono vacacional y bono de alimentación, está circunscrito a determinar la procedencia o no de la indemnización del articulo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, en el primer de los supuestos, establecer su cuantía.
Ahora bien, del análisis de las actas procesales que conforman el expediente, así como del acervo probatorio que cursa en autos aportado por la parte accionante, y de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, claramente se desprende que las ciudadanas Lizet Marisela Martínez de Queralez e Yraida Josefina García de López, prestaron servicios como promotoras sociales para el Concejo Municipal del Municipio Peña del estado Yaracuy, desde el 02-01-2009 hasta el 17-11-2011, según carta de culminación de contrato dirigidas a cada una de las trabajadoras accionantes (folios 60 y 61).
Por otra parte, visto que las actoras solo trajeron a los autos evidencia del último salario devengado y no de toda la relación laboral, pero como quiera que quedó demostrado el vínculo de laboralidad que existió entre las partes, este tribunal a los efectos de calcular los beneficios legales derivados de la misma, aplica en beneficio de las trabajadoras el salario mínimo nacional obligatorio para los trabajadores del sector público y privado fijado por el Ejecutivo Nacional y que estuvo vigente para esa época, es decir, el establecido en la Gaceta Oficial N° 39.151 para el año 2009 se fijo en Bs. 959,08, el establecido en la Gaceta Oficial N° 39.372 para el año 2010 se fijo en Bs. 1.223,89 y por último el establecido en la Gaceta Oficial N° 36.660 para el año 2011 se fijo en Bs. 1.548,47.
Determinado lo anterior, este órgano jurisdiccional pasará a pronunciarse sobre la legalidad del petitum, es decir, si los conceptos demandados están ajustados a derecho en relación al material probatorio que cursa agregado a los autos, en los términos siguientes:
a) Antigüedad

Respecto a la prestación de antigüedad, este tribunal declara la procedencia de dicho concepto de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, computando un tiempo efectivo de 2 años, 10 meses y 15 días (desde el 02-01-2009 hasta el 17-11-2011), para ambas trabajadoras.
En tal sentido, a los efectos de cuantificar dicha antigüedad se tomará como base al salario integral que comprende el salario normal diario (mínimo legal de cada período) y las alícuotas de: a) bono vacacional cuyo quantum asciende a siete (7) días para el primer año de servicio -art. 223 Ley Orgánica del Trabajo- con un día adicional a partir del primer año, y b) de utilidades cuyo quantum asciende a 15 días por cada año de servicio. En base a ello y de conformidad con lo previsto en el artículo 108 eiusdem, se calculará cinco (5) días por cada mes de servicio los cuales deberán ser calculados después del tercer mes ininterrumpido de trabajo exclusive; añadiendo dos (2) días adicionales a partir del primer año de prestación de servicios, por cada año subsiguiente o fracción superior a seis meses y en todo caso, observando la previsión contenida en el literal “C” del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en lo atinente al números de días a que tiene derecho el trabajador demandante por concepto de prestación de antigüedad, respecto de su último año de relación de trabajo.
Al respecto, visto que no consta en autos el pago extintivo de dicha obligación, se ordena a la demandada cancelar a las actoras por concepto de prestación de antigüedad, lo siguiente:
Antigüedad

Nro. de días Salario Diario Alic. Util. Alic. B. Vac. Total
02/01/2009 al 01/01/2010 45 31,96 1,33 0,62 1.526,09
02/01/2010 al 01/01/2011 62 40,79 1,70 0,91 2.690,55
02/01/2011 al 17/11/2011 58,66 51,61 2,15 1,29 3.229,27
Total 7.445,92

b) Intereses

Con relación a los intereses legales y moratorios sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la citada Ley, se condena a la parte demandada realizar su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente en los términos que se indicarán en la parte dispositiva de esta decisión. Así mismo, se acuerda realizar el ajuste por indexación del monto condenado por prestación de antigüedad.

c) Vacaciones y Bono Vacacional

En cuanto al reclamo de los conceptos por vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, se declara la procedencia de dichos beneficios y se dispone que los mismos serán calculados con base en el salario normal diario de 51,61 Bs.. vigente para el momento en que culminó la relación de trabajo –tal como quedo establecido anteriormente- toda vez que por vía jurisprudencial de la Sala de Casación Social del TSJ ha señalado en reiteradas ocasiones, entre ellas, la sentencia proferida el 28/5/2009 en el expediente N° AA60-S-2008-000285, establece, que cuando las mismas no hayan sido canceladas oportunamente, deben calcularse por razones de equidad y justicia, conforme al último salario diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación de trabajo. En consecuencia, se ordena cancelar lo siguiente:
Vacaciones y Bono Vacacional

Desde - Hasta Nro. de días Salario Diario Total
02/01/2009 al 01/01/2010 22 51,61 1.135,42
02/01/2010 al 01/01/2011 24 51,61 1.238,64
02/01/2011 al 17/11/2011 23,83 51,61 1.229,87
Total 3.603,93

d) Bono de Alimentación
En cuanto, al beneficio de alimentación o “cesta ticket” (previsto en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores en los artículos 2 y 4) reclamados durante el período comprendido desde el 02 de enero de 2009 hasta el 17 de noviembre de 2011, observa este tribunal que el referido concepto no es contrario al ordenamiento jurídico y visto que la representación del Consejo Municipal del Municipio Peña del estado Yaracuy admitió en la audiencia de juicio que su patrocinada debía dicho beneficio, es por lo que este tribunal ordena su pago. Así se decide.
En consecuencia, la demandada deberá hacer dicho pago en bolívares de conformidad con la sentencia Nº 0327 proferida el 23-2-2006 por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal dictada en el expediente Nº AA60–S-2005–0001235, caso: José Bohórquez contra las sociedades mercantiles Construcciones Industriales, C.A y Raymond de Venezuela, C.A. (RAYVEN).

A tal efecto y a los fines de cuantificar el monto de dicho beneficio, se ordena experticia de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así, el experto determinará el cómputo de los días efectivamente laborados por la parte actora durante el período comprendido desde el 01 de enero de 2.009 hasta el 17 de noviembre de 2.011, para lo cual la demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable que se designe, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, debiendo determinarse los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables (sábados-domingos-feriados) y los períodos de vacaciones. Una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por ticket con base al valor de la unidad tributaria vigente a la fecha en que se verifique el cumplimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del vigente Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficinal N° 38.426 de fecha 28/4/2006, en su defecto si esta supera lo que actualmente el patrono paga al resto de los trabajadores en forma regular, deberá entonces ser calculado el pago del beneficio adeudado, según este último parámetro.
e) Indemnización del artículo 125 de la LOT.
En cuanto, al pretendido pago por sustitución de antigüedad (Art. 125 LOT) y por indemnización sustitutiva del preaviso (Art. 104 LOT), este tribunal declara improcedente dicho pedimento toda vez que del análisis de las pruebas quedó establecido que el vínculo laboral terminó por vencimiento del contrato de trabajo y no por despedido injustificado. Así se decide.
En conclusión, se declara Parcialmente con lugar la demanda intentada por las ciudadanas Lizet Marisela Martínez de Queralez e Yraida Josefina García de López titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.366.833 y 7.349.465, respectivamente, en contra del Concejo Municipal del Municipio Peña del Estado Yaracuy y se ordena a ésta última cancelar a la parte demandante las cantidades y conceptos que se especificarán seguidamente. Así se decide.
VIII
DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por las ciudadanas Lizet Marisela Martínez de Queralez e Yraida Josefina García de López titulares de las cédula de identidad Nros. 7.366.833 y 7.349.465, respectivamente, en contra del Concejo Municipal del Municipio Peña del Estado Yaracuy.
SEGUNDO: Se condena al Concejo Municipal accionado, pagar a las ciudadanas Lizet Marisela Martínez de Queralez e Yraida Josefina García de López, ya identificadas, la cantidad de VEINTIDÓS MIL NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 22.099,68) discriminados de la siguiente manera:
Lizet Marisela Martínez de Querales

Vacaciones y Bono Vacacional………………......... Bs 3.603,93
Antigüedad…………………………………………….. Bs 7.445,92

Subtotal Bs 11.049,84

Iraida Josefina García de López

Vacaciones y Bono Vacacional………………......... Bs 3.603,93
Antigüedad…………………………………………….. Bs 7.445,92

Subtotal Bs 11.049,84

Total a cancelar Bs 22.099,68

TERCERO: Se condena igualmente a la parte demandada pagar a las ciudadanas Lizet Marisela Martínez de Queralez e Yraida Josefina García de López el concepto de Bono de Alimentación o cesta ticket cuyo monto será determinado mediante experticia complementaria del fallo que a tales efectos se ordena practicar de conformidad con lo previsto en la última parte del artículo 159 de la LOPT, siguiendo los límites fijados en la parte motiva del presente fallo.
CUARTO: Se acuerda el pago de los intereses legales sobre prestaciones sociales cuyo monto será determinado mediante una experticia complementaria del fallo, cuya realización se ordena, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, quien de conformidad con el literal c) del artículo 108 eiusdem, deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses por prestaciones sociales.
QUINTO: Se acuerda el pago de los intereses moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante la referida experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de ésta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia dictada en fecha 11-11-2008 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
SEXTO: Se acuerda la indexación de la cantidad condenada por prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de ésta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia dictada en fecha 11-11-2008 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
SEPTIMO: Se acuerda la indexación de los demás montos condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, según lo dispuesto en el citado fallo de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008.
OCTAVO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
NOVENO: No se condena en costas a la parte demandada debido a la naturaleza de la decisión.
DÉCIMO: Se acuerda realizar la notificación, anexándole una copia certificada del texto íntegro de la sentencia, a la sindicatura del Municipio Autónomo Peña del estado Yaracuy, con base a lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, luego de lo cual, comenzará a computarse el lapso recursivo de ley.
DÉCIMO PRIMERO: Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen una vez que trascurra el lapso establecido en la ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014).
La Jueza,


Elvira Chabareh Tabback


Mirbelis Almea
La Secretaria;

En la misma fecha siendo la 4:25 minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.

Mirbelis Almea
La Secretaria;