República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del
Estado Yaracuy
Años: 204º y 155º
ASUNTO: UP11-L-2013-000065
Demandantes: Julio Raimundo Suárez Linarez, Domingo Antonio Acacio Robertis y Carlos Luís Griman Rodríguez, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.073.792, 10.366.599 y 15.768.665, respectivamente
Apoderado: German Macea Lozada, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.878.
Demandadas: M.P. Construcciones del Duca Pagliari C.A.
Apoderados: José Luís Ojeda Escobar, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 95.594.
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Legales.
Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva.
Se inicia el presente proceso por demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Legales interpuesta en fecha 26 de febrero de 2013 por los ciudadanos Julio Raimundo Suárez Linarez, Domingo Antonio Acacio Robertis y Carlos Luís Griman Rodríguez, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.073.792, 10.366.599 y 15.768.665, respectivamente, en contra de la empresa M.P. Construcciones del Duca Pagliari C.A..
En fecha 28 de febrero de 2013 se emitió auto donde se ordena a la parte demandante a corregir dicha demandad por la incongruencia de las fecha de inicio de cada uno de los trabajadores, así mismo en fecha 19 de marzo de 2013 se presento escrito de la reforma de la demanda y la misma fue admitida el 21 de marzo de 2013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dejándose constancia expresa de la notificación de la empresa demandada el día 19 de junio de 2013.
El día 04 de julio de 2013 se celebró la audiencia preliminar, la cual fue suspendida por cuanto la representación de la parte demandada, solicito la notificación de un tercero constituido en la persona del ciudadano Juan Antonio Caporusso. En fecha 23 de julio de 2013 se dejo constancia de la notificación del tercero, el ciudadano Juan Antonio Caporusso.
El día 08 de agosto de 2013 se celebro la audiencia preliminar, en la cual las partes solicitaron la prolongación de la misma, y habiéndose celebrado la última de las prolongaciones de la audiencia preliminar en fecha 17-01-2014, se dio por concluida la misma, debido a la imposibilidad de que las partes llegaran a un acuerdo. Por tal motivo, se acordó incorporar las pruebas promovidas por ambas partes, a los fines de su admisión y evacuación de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Luego de transcurrido el lapso previsto en el artículo 135 de la citada ley se dejó constancia que las empresas accionadas presentaron contestación a la demanda y se ordenó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio, correspondiendo a este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo conocer del asunto.
Remitido a este juzgado el expediente, se le dio entrada el 17-02-2014 y el 24-02-2014 se providenció las pruebas y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública.
En el caso que nos ocupa, el día 27 de mayo de 2014 los profesionales del derecho German Macea Lozada, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.878 en representación de los demandantes, conjuntamente con el apoderado judicial de la empresa accionada el profesional del derecho José Luís Ojeda Escobar, inscrito en el IPSA bajo el N° 95.594, suscribieron y presentaron escrito de transacción en los términos allí expresados que agregado a los autos constituye los folios 146 al 149 del presente asunto. Finalmente, pidieron la homologación de la referida transacción.
En dicha transacción la empresa accionada ofreció a cada uno de los trabajadores la suma de 7.000,00 Bs. que involucran los siguientes conceptos antigüedad, intereses de prestaciones, vacaciones, bono vacacional, utilidades, Bono de Asistencia Puntual, Bono de Alimentación, Indemnización por despido, los trabajadores declaran su total y absoluta conformidad con la presente transacción y declaran recibir a su satisfacción la suma establecida de 7000,00 Bs. para cada uno, danto un total de 21.000,00 Bs., por concepto de pago único, total y definitivo de los conceptos y cantidades especificados en la presente transacción.
El tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo establecido el numeral 2° del artículo 89 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
Asimismo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.713 del Código Civil, la transacción es un medio de autocomposición procesal, que persigue, mediante reciprocas concesiones poner fin a un litigio pendiente y precaver uno eventual. Por otro lado, en materia laboral, la ley sustantiva establece en su artículo 19 que:
“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.”
En este orden de ideas, corresponde a quien juzga verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en el numeral 4° del artículo 18 y artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en concordancia con los artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.
Así, el artículo 256 Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Por su parte, el citado Código prevé que “…El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (art. 154).
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman este expediente se observa que el profesional del derecho German Macea Lozada, representante de los demandantes, los ciudadanos Julio Raimundo Suárez Linarez, Domingo Antonio Acacio Robertis y Carlos Luís Griman Rodríguez, ya identificados, esta facultado para llevar actos de autocomposicion procesal de conformidad con al articulo 154 del CPC, tal como se verifica en el poder que riela al folio 17 del presente asunto y mientras que el apoderado judicial de la empresa accionada (M.P. Construcciones del Duca Pagliari C.A.), el profesional del derecho José Luís Ojeda Escobar, está facultado expresamente para llevar a cabo actos de autocomposición procesal de conformidad con el artículo 154 del CPC, tal como se verifica de las potestades señaladas en el instrumento poder que obra a los folio 47 de este asunto.
Ahora bien, visto el contenido del escrito de transacción observa este tribunal que el referido acuerdo es un acto jurídico de expresión de la voluntad espontánea, consciente y libre, legítimamente manifestada por las partes en las que cada una se hacen reciprocas concesiones, sin que haya mediado violencia, coacción o apremio de ningún tipo en contra de la trabajadora, para el otorgamiento de su consentimiento y estando ésta debidamente representada por un profesional del derecho, quien ha debido informarle acerca de las bondades, ventajas y desventajas del presente acuerdo.
De igual forma, observa este tribunal que el mencionado acuerdo se ajusta a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, así como a las previsiones constitucionales, al contener una relación circunstanciada de los conceptos objeto de la transacción y de los derechos en litigio, lo cual conforma un negocio jurídico conforme a derecho.
Así las cosas, visto que lo planteado por las partes no es contrario a derecho y que se trata de una materia disponible, es decir, en la cual no está prohibida la transacción y por consiguiente, no existiendo razón alguna de orden público que se oponga o impida la tramitación del mismo, este tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 del citado Código debe declarar homologado la transacción celebrada por las partes. Así se decide.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DISPONE:
PRIMERO: IMPARTIRLE LA HOMOLOGACION a la transacción celebrada en fecha 27-05-2014 por los profesional del derecho German Macea Lozada, representante de los demandantes y el profesional del derecho José Luís Ojeda Escoba, apoderado judicial de la empresa accionada, en la demanda interpuesta por los ciudadanos Julio Raimundo Suárez Linarez, Domingo Antonio Acacio Robertis y Carlos Luís Griman Rodríguez en contra de la empresa M.P. Construcciones del Duca Pagliari C.A, por cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos laborales, en los mismos términos y condiciones en ella establecidos, de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, teniéndose la misma como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Se da por terminado el presente proceso y se ordena remitir en su oportunidad legal con oficio el presente expediente a su tribunal de origen a los fines de que realice los trámites procesales correspondientes para el archivo del mismo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014).
La Jueza,
Elvira Chabareh Tabback
Mirbelis Almea
La Secretaria;
En la misma fecha siendo las 03:15 minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.
Mirbelis Almea
La Secretaria;
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