República Bolivariana de Venezuela

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

Años: 204º y 155º

ASUNTO Nº: UP11-L-2012-000339

PARTE DEMANDANTE: DILCIA ESCALONA y MARIELA AMAYA

APODERADA JUDICIAL: Abg. HUMBERTO BRITO

PARTE DEMANDADA: LABORATORIO PIROTECNICO YURUBI C.A.

APODERADO JUDICIAL: Abg. CHANG CARLOS JU KIM

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS SOCIALES

Se inicia el presente proceso de juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Sociales sigue las ciudadanas DILCIA ESCALONA Y MARIELA AMAYA, titulares de la cedula de identidad Nº 7.556.283 y 12.07.806, contra LABORATORIO PIROTECNICO YURUBI C.A., el cual fue llevado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 08 de Noviembre de 2012, para que conviniera o a ello fuere condenado por este Tribunal, alegando las actoras en su demanda, lo siguiente:

Las actoras alegan haber prestado sus servicios personales para la demandada teniendo como inicio de la relación de trabajo 09 de Marzo de 1996 y 01 de Septiembre de 1998, desempeñándose como Obreras, en un horario de trabajo de Lunes a Jueves de 07:00 am a 11:30 m y de 1:00 pm a 05:00pm y los viernes de 07:00 am a 03:00 pm, percibiendo como último salario mensual el establecido por el ejecutivo nacional, terminando por despido injustificado el 13 de Agosto de 2010. Es por ello que deciden demandar por un monto de 175.565,72 Bs., por conceptos de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
En fecha 22 de Enero de 2013 se consignó la notificación del demandado. Comparecieron por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la apoderada judicial de la parte actora, Abogada Mimile Silva y la parte demandada representada por su apoderado judicial Chang Carlos Ju Kim, no pudiendo lograr la conciliación. La parte demandada en la oportunidad procesal de dar contestación al fondo de la demanda, no lo hizo.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Verificado como ha sido el presente asunto y visto que no hubo contestación de la demanda no hay confrontación del escrito libelar, por lo que no hay distribución de la carga de la prueba, sin embargo este juzgador tendrá que decidir en base a lo alegado y probado en autos, siempre que este ajustado a derecho.

Abierto el juicio a pruebas, la parte actora promovió y evacuó las siguientes pruebas:
PARTE DEMANDANTE

Pruebas Documentales
• Recibos de pago: Documentos privados los cuales fueron impugnados por ser copias simples por lo que no se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (f.88-89)
• Solicitud de reclamo por motivo de prestaciones sociales 26-07-2011: Documento privado el cual no fue impugnado, desconocido o tachado, por lo que se le otorga valor probatorio evidenciándose con ello la intención de las actoras de que le sean cancelada sus beneficios laborales con ocasión al despido del cual fueron objeto. (f.90-93)
• contrato de trabajo: Documento Privado, el cual no fue impugnado ni desconocido por lo que se le otorga valor probatorio como evidencia de la existencia de la relación de trabajo, asi como los parámetros bajo las cuales se desenvolvió. (f.94-95)
• Solicitud de reclamo por motivo de prestaciones sociales 13-07-2011: Documento privado el cual no fue impugnado, desconocido o tachado, por lo que se le otorga valor probatorio evidenciándose con ello la intención de las actoras de que le sean cancelada sus beneficios laborales con ocasión al despido del cual fueron objeto. (f.96-104)
• Libelo de la demanda interpuesta ante el tribunal de sustanciación del Estado Yaracuy de fecha 29-02-2012, Copia de auto de recepción del tribunal respectivo, auto de admisión, cartel de notificación, diligencia del alguacil, cartel de notificación, auto de certificación: Documentos privados los cuales no fueron impugnados, desconocidos o tachados, por lo que se les otorga valor probatorio evidenciándose con ellos la intención de las actoras de que le sean cancelada sus beneficios laborales con ocasión al despido del cual fueron objeto. (f.105-112),

Prueba de Testigo: Los ciudadanos Arnoldo Galíndez, Hugo Mendoza, Nellys Josefina Traviezo, Néstor Álvarez, no comparecieron a la audiencia de juicio por lo que se declaró desierto el acto.

PARTE DEMANDADA
Pruebas documentales
• Expediente de trabajo de la ciudadana Dilcia Escalona: Documentos privados los cuales no fueron impugnados por lo que se le otorga valor probatorio evidenciándose el pago de conceptos relativos a la relación laboral. (f.114-201)
• Expediente de trabajo de la ciudadana Mariela Amaya: Documentos privados los cuales no fueron impugnados por lo que se le otorga valor probatorio evidenciándose el pago de conceptos relativos a la relación laboral. (f.202-278)


El día Viernes Nueve (09) de Mayo de 2014, siendo las Diez (10:00 A.M.) de la Mañana, se llevó a cabo la Audiencia de Juicio, habiendo comparecido por la parte actora, la abogada Mimile Silva, el Tribunal le concedió el Derecho de Palabra para que en un tiempo de diez (10) minutos realizara en forma oral y breve los antecedentes de la relación laboral, así como los fundamentos de hechos y de derecho de sus pretensiones. Igualmente, compareció el Abogado Chang Carlos Ju Kim, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, a quien, con carácter informativo el tribunal le concedió el derecho de palabra, en virtud de que no hubo contestación de la demanda.

Concluida la evacuación de las pruebas, según las previsiones contenidas en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines del pronunciamiento de la sentencia definitiva que debe emitirse, se hacen las siguientes consideraciones:

Revisado como ha sido el escrito libelar, y evidenciándose que no hubo contestación de la demanda operando una admisión de los hechos relativa, este sentenciador procederá a sentenciar conforme al material probatorio aportado por las partes, teniéndose como cierto la existencia de la relación de trabajo, el salario devengado por el actor así como que fue despedido.

Del Material probatorio aportado se desprende un cúmulo de recibos de pagos en el cual se le cancelaron al actor conceptos como antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, domingos, feriados, por lo que los mismos se tienen como parte de pago de lo reclamado, teniéndose que proceder a la deducción de dichos montos del calculo aritmético final de la presente decisión.
En virtud de que se encuentra demostrada la relación de trabajo y por cuanto de los medios probatorios se constata el pago de ciertos conceptos este sentenciador considera procedente los siguientes:

Corte de Cuenta a Junio de 1997 y Compensación por Transferencia del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo: No se evidencia a los autos que la parte demandada lo haya cancelado por lo que se calcularan mediante experticia complementaria del fallo mediante los siguientes parámetros:
a) La indemnización de antigüedad será calculada con base al salario promedio de lo devengado durante el año inmediato anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo).
b) La compensación por transferencia sea el equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.
El monto de esta compensación en ningún caso será inferior a cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,oo). En cuanto al salario base para el cálculo de esta compensación no será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo) ni excederá de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 667 de esta Ley. Asimismo, la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) en el público.
El tope salarial para el cálculo de la compensación por transferencia, establecido en el artículo 666 de esta Ley, no excederá de:
a) Noventa mil bolívares (Bs. 90.000,oo) mensuales en las pequeñas empresas.
b) Ciento sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 165.000,oo) mensuales en las medianas empresas.
En relación a la Antigüedad contemplada en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se debe determinar el salario integral a los efectos de las prestaciones sociales, debe determinarse cuánto corresponde por utilidades y bono vacacional para así integrarlos al salario, conforme a los artículos 133 y 146 eiusdem, tomando en cuenta el salario devengando en cada período.

Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a cinco (5) días de salario por cada mes, y dos días de salario adicionales, por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, acumulativos hasta alcanzar treinta (30) días de salario, computados a partir del segundo año de servicio.

En cuanto a las Vacaciones de conformidad con el artículo 219 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde quince (15) días hábiles para el primer año de servicio, y un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de 15 días hábiles, las cuales deberá disfrutar de manera efectiva.

En relación al Bono Vacacional, de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde una bonificación de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año hasta un máximo de 21 días de salario.

En cuanto a las Utilidades, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente de quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses.

En cuanto a la indemnización por despido injustificado este tribunal no lo considera procedente por cuanto no probaron lo injusto del despido de conformidad con lo establecido en las doctrinas jurisprudenciales del máximo tribunal.
Respecto a las horas extras, este tribunal en acatamiento a la jurisprudencia vinculante de la Sala de Casación Social de fecha 26-09-2002 ( Benita Algarín y Otros contra INCRET), el cual establece que debe comprobarse las horas y días trabajados para ser acordados.

En efecto, más allá de la afirmación general de que se le adeudan horas extras en esos respectivos días, el actor, en su libelo de demanda no hace una precisión cierta, exacta o determinada de cuáles son los días en los cuales laboró horas extras; más aún cuando, tales conceptos exceden de los legales, y es su carga demostrar su ocurrencia, producción o acaecimiento. Este ha sido el criterio que en casos como el de autos, la sala de Casación Social ha expresado lo siguiente

“siendo el caso que la reiterada jurisprudencia ha señalado que por ser los mismos condiciones y acreencias excedentes de las legales y, a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la contraparte, deben encontrarse aquellos debidamente especificados en el escrito libelar, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar, siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho, conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. En consecuencia, sería en este caso a todas luces ilegales la ciega aplicación del efecto al cual se refiere el citado artículo 82 procesal. De forma tal que conforme a la precedente interpretación, quedaría desvirtuada la conclusión a la cual llegó el A-quo en el presente caso. (Vid. JURISPRUDENCIA RAMIREZ & GARAY, Tomos CCLIV, CCXXXVII y CCXIX, Pag. 20 ss, 82 ss y 176 ss respectivamente).”

De tal manera, al no haber sido demostrado la ocurrencia de la prestación del servicio por encima del horario establecido legalmente, razón por la cual, y al exceder las horas solicitadas del máximo legal, éstas deben declararse improcedentes.

Igualmente, la parte actora pretende la cancelación del Ticket de Alimentación, los cuales este Tribunal considera procedente, ajustado a lo establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de Abril de 2005, el cual establece:

“… el dispositivo es muy preciso al enunciar las formas de implementación del beneficio de alimentación y de igual manera es claro, cuando señala que en ningún caso será cancelado en dinero… En este orden de ideas, la Sala por razones de justicia considera necesario flexibilizar la denunciada norma en los casos como el de autos, y en tal sentido se estima como procedente el pago de bolívares de los adeudado por la parte accionada al trabajador por el beneficio de alimentación que no fue satisfecho en su debido momento.”

El beneficio de Alimentación, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde el 27 de Diciembre de 2004 hasta 13 de Agosto de 2010 tomando en cuenta lo dispuesto en la Ley de Alimentación para los trabajadores, en base a la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento del pago.
En consecuencia, por cuanto lo peticionado no es contrario a derecho, en correspondencia con la protección del derecho al Trabajo como hecho social y en aras de cumplir con los demás preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecidos en los artículos 87, 88 y 89, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión por Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Sociales siguen las ciudadanas DILCIA ESCALONA Y MARIELA AMAYA, titulares de la cedula de identidad Nº 7.556.283 y 12.07.806, contra LABORATORIO PIROTECNICO YURUBI C.A.

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada LABORATORIO PIROTECNICO YURUBI C.A., a pagar a las actoras la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 38.584,55) por los siguientes conceptos:
DILCIA ESCALONA
Antigüedad……………………………………………………………………Bs. 15.839,46
Vacaciones……………………………………………………………………Bs.11.673, 90
Menos………………………………………………………………………….Bs. 692, 64
Bono vacacional………………………………………………………………Bs.7.486, 12
Utilidades………………………………………………………………………Bs.7.893, 90
SUBTOTAL………………………………………………………………………Bs.43.586,02
Menos…………………………………………………………………………..Bs. 22.750,25
TOTAL…………………………………………………………………………..Bs. 20.835, 77

MARIELA AMAYA
Antigüedad……………………………………………………………………Bs. 13.883, 77
Vacaciones……………………………………………………………………Bs.10.415,2
Bono vacacional………………………………………………………………Bs.5.559, 00
Utilidades………………………………………………………………………Bs.140,96
SUBTOTAL………………………………………………………………………Bs.29.998,93 Menos…………………………………………………………………………..Bs. 12.250,15
TOTAL…………………………………………………………………………..Bs.17.748,78
TERCERO: Se acuerda el pago de los Intereses sobre prestaciones sociales que resulte de la experticia complementaria del fallo la cual se practicara por un solo experto designado por el Tribunal, todo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, los Intereses Moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
CUARTO: La indexación de la cantidad por prestación de antigüedad será calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
QUINTO: La indexación de los demás montos condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, según lo dispuesto en la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
SEXTO: Se ordena por experticia complementaria del fallo mediante un perito experto, el cálculo del Corte de Cuenta a Junio de 1997 y Compensación por Transferencia del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo conforme a los parámetros anteriormente establecidos en la presente decisión.
SEPTIMO: Se ordena por experticia complementaria del fallo mediante un perito experto, el cálculo beneficio de Alimentación, bajo los siguientes parámetros: Desde el 27 de Diciembre de 2004 hasta 13 de Agosto de 2010 tomando en cuenta lo dispuesto en la Ley de Alimentación para los trabajadores, en base a la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento del pago.
OCTAVO: No hay condenatoria en costas a la demandada dada la naturaleza del fallo.
NOVENO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Dieciseis (16) días del mes de Mayo del año 2014. Años: 204º y 155º.
El Juez;

Abg. Carlos Manuel Fuentes Garrido
La Secretaria;

Abg. Mirbelis Almea

En la misma fecha se publicó siendo las 11:26 minutos de la mañana
La Secretaria;

Abg. Mirbelis Almea