República Bolivariana de Venezuela
Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Años: 204º y 155º
ASUNTO Nº: UP11-L-2013-000305
PARTE DEMANDANTE: MARIA MARCELA RODRIGUEZ, CECILIO SOTELDO MENDOZA, JOSE PASTOR MENDOZA, JOSE DECIO RODRIGUEZ y JOSE ALBERTO CHAVEZ.
APODERADO JUDICIAL: Abg. LILIAN ESCALONA
PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO PEÑA DEL ESTADO YARACUY
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS BENEFICIOS
LABORALES
Se inicia el presente proceso de juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios sociales que siguen los ciudadanos MARIA MARCELA RODRIGUEZ, CECILIO SOTELDO MENDOZA, JOSE PASTOR MENDOZA, JOSE DECIO RODRIGUEZ Y JOSE ALBERTO CHÁVEZ, titulares de las cedulas de identidad Nº 6.100.911, 4.380.954, 4.474.433, 3.239.557 y 4.126.911 en contra del MUNICIPIO PEÑA DEL ESTADO YARACUY, el cual fue llevado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 21 de Octubre de 2013, para que conviniera o a ello fuere condenado por este Tribunal, alegando los actores en su demanda, lo siguiente:
La parte actora mantuvo una relación de trabajo en forma ininterrumpida Maria Marcela Rodriguez desde el 08-01-1990, Cecilio Soteldo Mendoza desde el 15-03-1978, Jose Pastor Mendoza desde el 22-05-1991, Jose Decio Rodriguez desde el 21-04-1990 y Jose Alberto Chávez desde el 02-02-1980 como obreros (el primero, segundo y quinto), ayudante de albañilería (el tercero) y ayudante de mito (el cuarto) cumpliendo un horario de Lunes a Viernes de 07:00am a 12:00 m y de 01:00 p.m. hasta 05:00pm, culminando en fecha 06 de Septiembre de 2011 por despido injustificado-. Es por ello, que reclama el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por la cantidad de Bs.916.398, 83
En fecha 03-12-2013 consta la consignación de la notificación del Municipio Peña y del Sindico Procurador Municipal. Comparecieron por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la abogada Lilian Escalona y la parte demandada, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
La parte demandada en la oportunidad procesal de dar contestación al fondo de la demanda, no lo hizo.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Verificada como se encuentra en autos que la parte demandada no contestó la demanda de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por el hecho de ser un ente de carácter público que goza de privilegios y prerrogativas la carga de la prueba queda indemne para quien haya afirmados sus propios argumentos.
Abierto el juicio a pruebas, la parte actora promovió y evacuó las siguientes pruebas:
Prueba documental:
• Contrato colectivo: Documento público administrativo el cual no fue tachado o desconocido, no se le otorga valor probatorio por cuanto no es un medio probatorio en base al principio iura novit curia.(F.45-61).
• Certificación de cargo: Documento público administrativo el cual no fue tachado o desconocido, se le otorga valor probatorio como evidencia de los cargos desempeñados por los actores. (f.62, 76, 91, 99, 107)
• Notificación de suspensión de la relación de trabajo: Documento público administrativo el cual no fue tachado o desconocido, se le otorga valor probatorio como evidencia del despido del cual fueron objeto los actores. (f.63-64, 77-78, 92-93, 100-101, 108-109)
• Recibos de pagos: Documento público administrativo el cual no fue tachado o desconocido, se le otorga valor probatorio como evidencia de los salarios devengados por los actores. (f.65-75, 82-90, 94-98, 102-106, 110-112)
• Constancias de trabajo: Documento público administrativo el cual no fue tachado o desconocido, se le otorga valor probatorio como evidencia de los salarios devengados por los actores y la existencia de la relación de trabajo. (f.79-81)
Prueba de Testigo: Los ciudadanos José Javier Mújica, titular de la cédula de identidad Nº 7.435.937, Yulissa del Carmen Espinoza Hernández, titular de la cédula de identidad Nº 20.241.671, Reina del Carmen Mendoza Paradas, titular de la cédula de identidad Nº 17.468.048, Edis Dayana López Grimán, titular de la cédula de identidad Nº 17.319.782, Esthelia Coromoto Terán Linarez, titular de la cédula de identidad Nº 10.638.985, comparecieron a rendir sus testimonios, a los cuales se les hizo lectura de las generales de ley y fueron juramentados por el juez, posteriormente la representación de la parte actora les realizó preguntas en lo cual fueron conteste, en relación a que los actores prestaron servicios para el municipio en los cargos alegados en el escrito libelar.
En cuanto a los ciudadanos Maria Lourdes Vilario Ostero y Diosa Coromoto Parra Rodríguez, no comparecieron al acto por lo que se declaró desierto el mismo.----------------------------------------------------
Prueba de informe:
• Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral del Estado Yaracuy: Documento Público administrativo el cual no fue tachada o desconocida la cual se le otorga valor probatorio como evidencia de que los actores interpusieron demanda por ante esta jurisdicción, sin embargo fue perimida.(f.128-129)
PARTE DEMANDADA: No promovió pruebas al proceso.
El día Jueves Quince (15) de Mayo de 2014, siendo las Diez (10:00 A.M.) de la mañana, se llevó a cabo la Audiencia de Juicio, habiendo comparecido por la parte actora, la apoderada judicial de la actora, abogada Lilian Escalona, el Tribunal le concedió el Derecho de Palabra para que en un tiempo de diez (10) minutos realizara en forma oral y breve los antecedentes de la relación laboral, así como los fundamentos de hechos y de derecho de sus pretensiones. La parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
Concluida la evacuación de las pruebas, según las previsiones contenidas en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines del pronunciamiento de la sentencia definitiva que debe emitirse, se hacen las siguientes consideraciones:
Revisada como ha sido, las actas procesales que cursan en el presente expediente, se evidencia que la parte demandada no compareció a la celebración de la audiencia preliminar, no promovió medios probatorios al proceso, no contesto la demanda, y no compareció a la audiencia de juicio, sin embargo, por ser un ente público que, goza de privilegios y prerrogativas se tiene como contradicha la demanda, por lo que se invierte la carga de la prueba teniendo que demostrar la trabajadora la existencia de la relación de trabajo así como que la demandada no le cancelo los conceptos laborales inherentes a la prestación del servicio.
Ahora bien, del material probatorio traído a autos, y una vez examinados los mismos se desprenden la existencia de la relación de trabajo así como los cargos desempeñados, el salario devengado, es por lo tanto que es procedente la solicitud por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, a tal efecto y de conformidad con lo expuesto anteriormente considera quien juzga que son procedentes los siguientes conceptos:
En cuanto al salario base para el cálculo de los conceptos laborales se tomará el salario alegado por los actores en su escrito libelar.
Corte de Cuenta a Junio de 1997 y Compensación por Transferencia del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo: No se evidencia a los autos que la parte demandada lo haya cancelado por lo que se consideran procedentes, los cuales se calcularan mediante experticia complementaria del fallo mediante los siguientes parámetros:
a) La indemnización de antigüedad será calculada con base al salario promedio de lo devengado durante el año inmediato anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo).
b) La compensación por transferencia sea el equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.
El monto de esta compensación en ningún caso será inferior a cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,oo). En cuanto al salario base para el cálculo de esta compensación no será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo) ni excederá de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 667 de esta Ley. Asimismo, la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) en el público.
El tope salarial para el cálculo de la compensación por transferencia, establecido en el artículo 666 de esta Ley, no excederá de:
a) Noventa mil bolívares (Bs. 90.000,oo) mensuales en las pequeñas empresas.
b) Ciento sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 165.000,oo) mensuales en las medianas empresas.
En relación a la Antigüedad contemplada en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se debe determinar el salario integral a los efectos de las prestaciones sociales, debe determinarse cuánto corresponde por utilidades y bono vacacional para así integrarlos al salario, conforme a los artículos 133 y 146 eiusdem, tomando en cuenta el salario devengando en cada período.
Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a cinco (5) días de salario por cada mes, y dos días de salario adicionales, por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, acumulativos hasta alcanzar treinta (30) días de salario, computados a partir del segundo año de servicio.
En cuanto a las Vacaciones, Bono Vacacional, utilidades se evidencia que no fueron canceladas, por lo que se considera procedente el pago, de conformidad con el contrato colectivo
Igualmente, la parte actora pretende la cancelación del Ticket de Alimentación, los cuales este Tribunal considera procedente, ajustado a lo establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de Abril de 2005, el cual establece:
“… el dispositivo es muy preciso al enunciar las formas de implementación del beneficio de alimentación y de igual manera es claro, cuando señala que en ningún caso será cancelado en dinero… En este orden de ideas, la Sala por razones de justicia considera necesario flexibilizar la denunciada norma en los casos como el de autos, y en tal sentido se estima como procedente el pago de bolívares de los adeudado por la parte accionada al trabajador por el beneficio de alimentación que no fue satisfecho en su debido momento.”
El beneficio de Alimentación, los cuales serán calculados bajo los siguientes parámetros: Desde el mes de Enero del 2011 hasta el 06 de Septiembre de 2011 tomando en cuenta lo dispuesto en la Ley de Alimentación para los trabajadores, en base a la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento del pago.
En cuanto a la Indemnización del despido Injustificado este juzgador los considera procedente conforme a lo establecido en el 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y las pruebas aportadas al proceso.
En relación a la indexación este tribunal en vista de que el demandado es un ente de carácter público, y en vista de que la Sala Constitucional en sentencia reiterada N° 1277 de fecha 09 de Diciembre de 2010, estableció que:
Tal criterio se reitera, entre otras, ver sentencias Nos. 1869 del 15 de octubre de 2007 y 2000 del 26 de octubre de 2007, de esta misma Sala Constitucional, en la cual se expresa:
“En la presente causa, en autos ha quedado probado que las cantidades de dinero al cual fue condenado el Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, en caso de ser objeto de indexación, dejarían prácticamente inoperante la gestión del Municipio, lo cual impediría al Municipio contar con los recursos necesarios para la atención de los asuntos de su competencia. Por lo expuesto, se ha incurrido en desconocimiento de la doctrina de la Sala. Así se declara.
Asimismo, en cuanto a la indexación, la Sala también se ha pronunciado, (…) sobre la imposibilidad de indexar las deudas de los entes municipales”. (Subrayado de este fallo).
Por lo expuesto, se reitera que la sentencia objeto de revisión desconoció la doctrina de esta Sala en relación con la indexación de las deudas del Municipio Guacara del Estado Carabobo, resultantes de la condenatoria, por parte del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Así se declara.
Ahora bien, por cuanto se declaró que ha lugar la revisión en cuanto a la indexación de los montos condenados, esta Sala debe anular parcialmente el fallo, en cuanto a este punto se refiere, manteniendo el resto de lo decidido en el fallo dictado el 19 de enero de 2006 por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Así se decide.
Así, el Juez Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo no vulneró derecho constitucional alguno de los peticionarios en el pronunciamiento objeto de revisión cuando negó la indexación contra el Municipio, aunque no por los motivos que señaló sino porque la orden de su cálculo y pago fue anulada por esta Sala en forma cónsona con su doctrina sobre esta materia.
Por lo anteriormente expuesto es que este juzgador declara improcedente el pago de la indexación de los beneficios laborales al actor.
En consecuencia, por cuanto lo peticionado no es contrario a derecho, en correspondencia con la protección del derecho al Trabajo como hecho social y en aras de cumplir con los demás preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecidos en los artículos 87, 88 y 89, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales interpuesta por los ciudadanos MARIA MARCELA RODRIGUEZ, CECILIO SOTELDO MENDOZA, JOSE PASTOR MENDOZA, JOSE DECIO RODRIGUEZ Y JOSE ALBERTO CHÁVEZ, titulares de las cedulas de identidad Nº 6.100.911, 4.380.954, 4.474.433, 3.239.557 y 4.126.911 en contra del MUNICIPIO PEÑA DEL ESTADO YARACUY, ambas partes plenamente identificadas en autos.
SEGUNDO: En consecuencia se condena a la parte demandada MUNICIPIO PEÑA DEL ESTADO YARACUY a pagar a la demandante la cantidad de NOVESCIENTOS DIECISEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.916.398, 83 ) por los siguientes conceptos:
MARIA MARCELA RODRIGUEZ
Antigüedad art. 666…………………………………………………………Bs.3.150,00
Compensación por Transferencia…………………………………………Bs.3.150,00
Antigüedad…………………………………………………………………….Bs. 36.887,12
Vacaciones y Bono Vacacional……………………………………………..Bs.66.598, 06
Utilidades………………………………………………………………………Bs. 27.776, 40
Indemnización…………………………………………………………………Bs.36.887, 12
Bono Alimenticio………………………………………………………………Bs.68, 64
CECILIO SOTELDO MENDOZA
Antigüedad art. 666…………………………………………………………Bs.5.850,00
Compensación por Transferencia…………………………………………Bs. 5.850,00
Antigüedad…………………………………………………………………….Bs. 36.071, 23
Vacaciones y Bono Vacacional……………………………………………..Bs.65.841, 08
Utilidades………………………………………………………………………Bs. 29.314, 80
Indemnización…………………………………………………………………Bs.36.071, 33
Bono Alimenticio………………………………………………………………Bs.68, 64
JOSE PASTOR MENDOZA
Antigüedad art. 666…………………………………………………………Bs.2.700, 00
Compensación por Transferencia…………………………………………Bs. 2.700, 00
Antigüedad…………………………………………………………………….Bs. 38.424, 49
Vacaciones y Bono Vacacional……………………………………………..Bs.78.875, 97
Utilidades………………………………………………………………………Bs. 26.708,40
Indemnización…………………………………………………………………Bs.38.424,49
Bono Alimenticio………………………………………………………………Bs.68, 64
JOSE DECIO RODRIGUEZ
Antigüedad art. 666…………………………………………………………Bs.3.150,00
Compensación por Transferencia…………………………………………Bs.3.150,00
Antigüedad…………………………………………………………………….Bs. 35.511, 33
Vacaciones y Bono Vacacional……………………………………………..Bs.64.664, 60
Utilidades………………………………………………………………………Bs. 25.668,00
Indemnización…………………………………………………………………Bs.35.511, 33
Bono Alimenticio………………………………………………………………Bs.68, 64
JOSE ALBERTO CHÁVEZ
Antigüedad art. 666…………………………………………………………Bs.5.850, 00
Compensación por Transferencia…………………………………………Bs.5.850, 00
Antigüedad…………………………………………………………………….Bs. 36.880, 08
Vacaciones y Bono Vacacional……………………………………………..Bs.66.219, 83
Utilidades………………………………………………………………………Bs. 28.798, 80
Indemnización…………………………………………………………………Bs.36.880, 08
Bono Alimenticio………………………………………………………………Bs.68, 64
TERCERO: Se acuerda el pago de los Intereses sobre prestaciones sociales que resulte de la experticia complementaria del fallo la cual se practicara por un solo experto designado por el Tribunal, todo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, los Intereses Moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS a las demandadas con fundamento en lo establecido en sentencia Nº 694 de fecha 06/04/2006 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: Trina Betancourt contra Corposalud Aragua.
QUINTO: Se ordena notificar mediante oficio a la accionada en la persona del Sindico Procurador del Municipio Peña de la presente decisión, líbrese oficio con copia certificada. Cúmplase con lo ordenado.
SEXTO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Veintidós (22) días del mes de Mayo del año 2014. Años: 204º y 155º.
El Juez;
Abg. Carlos Manuel Fuentes
La Secretaria;
Abg. Mirbelis Almea
En la misma fecha se publicó siendo las 10:21 minutos de la mañana.
La Secretaria;
Abg. Mirbelis Almea
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