REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, catorce (14) de Mayo del dos mil catorce (2014).
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-R-2014-000032

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil CONTROL Y SEGURIDAD C.A. ( CONSECA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 15 de Julio del año 2008, la cual quedo anotado bajo el numero 42, Tomo 38 A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos WILLIAMS ROSAL VALLE, VICENTE PAUL MOREY BEJARANO y ERNESTO LUIS DEL VALLE HURTADO VILLALOBOS, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Números 97.777, 174.219 y 182.902, respectivamente.
DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, en contra del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. 2013-00395 de fecha 01/08/2013, expediente Nº 051-2013-01-00081.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION.

II
ANTECEDENTES
En fecha 06 de Mayo de 2014, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de este Circuito Laboral, Escrito contentivo de actuaciones relativas a RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, incoado por los ciudadanos WILLIAMS ROSAL VALLE, VICENTE PAUL MOREY BEJARANO y ERNESTO LUIS DEL VALLE HURTADO VILLALOBOS, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Números 97.777, 174.219 y 182.902, respectivamente en contra del acto Administrativo Nº 2013-00395, de fecha 01 de agosto de 2013, que declaró con lugar reclamo intentado por el ciudadano YONY JAVIER NARVAEZ, asimismo, solicitó la suspensión de los efectos del acto de conformidad con lo establecido en el articulo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

En fecha 03 de febrero de 2014, el Tribunal A quo dictó sentencia interlocutoria, declarando INADMISIBLE, el presente Recurso de Nulidad por razones de ilegalidad contra el acto administrativo, contenido en la providencia administrativa Nro. 2013-00395 de fecha 01/08/2013,, exp. Nº 051-32013-01-00081.

En fecha 05 de febrero de 2014, el ciudadano VICENTE PAUL MOREY BEJARANO, en su carácter de apoderado judicial de la empresa CONTROL Y SEGURIDAD C.A. (CONSECA), mediante el cual ejerce Recurso de apelación de conformidad con lo establecido en los artículos 88, 89 y 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo en contra de la sentencia Interlocutoria dictada en fecha 03 de febrero de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

En fecha 28 de Abril de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, oyó recurso de apelación en ambos efectos conforme a las normas establecidas en los artículos 294 y 298 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, ordenó la remisión de las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su Distribución entre los Tribunales Superiores.

En fecha 08 de Mayo de 2014, se recibió por ante esta alzada las presentes actuaciones a los fines de dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el articulo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.




III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO DE APELACION

Debe previamente esta Alzada determinar su competencia para conocer del presente caso, y a tal efecto observa:

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.447 de fecha 16 de Junio de 2010, en su artículo 25 ordinal 3º establece taxativamente lo siguiente:

Artículo 25. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de:

(Omisis..)
3º) Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

Del artículo anteriormente transcrito, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, en la Sentencia Nro. 955, de fecha 23 de Septiembre de 2010, estableció, en obiter dictum los Tribunales competentes para conocer sobre los recursos de nulidad en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, dejando asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:

(Omisis..)
Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.

En este sentido, la Constitución venezolana es expresión del constitucionalismo social y humanitario, alejándose definitivamente de la etapa del Estado de Derecho formal y de las “experiencias de instrumentalización mediática o autoritaria de la legalidad formal” (José Manuel Pureza. ¿Derecho Cosmopolita o Uniformador? Derechos Humanos, Estado de Derecho y Democracia en la Posguerra Fría. Discurso F. Carrasquero L. p. 19).

De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.
Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara. (Subrayado de este Tribunal.)
De esta manera, se deja a un lado el criterio sostenido por la Sala Constitucional y Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la jurisdicción competente para el conocimiento de las acciones referidas a providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, la cual se basaba en la naturaleza del órgano que dictó el acto, más que al contenido de la relación. Por lo tanto, a partir del criterio vinculante anteriormente citado, la jurisdicción competente para conocer de los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo, son los Tribunales del Trabajo.
IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA DICTADA POR EL A QUO
La Juez de A quo estableció en su definitiva las siguientes consideraciones:

“…Ahora bien, de seguidas esta operadora de justicia pasa a realizar las siguientes observaciones:…Se constata en el escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, que el mismo se interpone con motivo de la Providencia Administrativa, que confirma la ORDEN DE REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA ACORDADA MEDIANTE AUTO DE FECHA 23/01/2013, a favor del ciudadano YONY JAVIER NARVAEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.790.575, y así mismo ordena el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir del trabajador antes mencionado desde el 14/01/2013 hasta la definitiva reincorporación a su puesto de trabajo, siendo el caso que la Sociedad Mercantil CONTROL Y SEGURIDAD, C. A (CONSECA) parte recurrente en la presente causa; consignó en fecha 30/01/2014 copias certificadas de actuaciones administrativas, constatándose en las mismas, Acta de Ejecución, que data de fecha 12/09/2013, sin embargo, tal documento no certifica en su contenido los términos, mediante los cuales la Sociedad Mercantil CONTROL Y SEGURIDAD, C. A (CONSECA), hoy parte recurrente dio cumplimento a la Providencia Administrativa Nro. 2013-0395, en tal sentido, al no constatarse en las pruebas aportadas la debida certificación del cumplimento de la orden emanada del Ente Administrativo, y al no verificarse el cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras Y Los Trabajadores, el cual establece lo siguiente:…En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida….; es por lo que esta operadora de justicia declara INADMISIBLE el presente RECURSO DE NULIDAD POR RAZONES DE ILEGALIDAD CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro. 2013-00395 de fecha 01/08/2013, EXP. N° 051-2013-01-00081, emanado de la Ciudadana Abog. MILAGROS CARDENAS OLIVARES, Inspectora del Trabajo, Jefe de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Municipio Caroni del Estado Bolívar. Y así se establece. “
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (Art. 257 CRBV), garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (Art. 26 CRBV).

Así pues, una vez asumida la competencia, y teniendo en cuenta las motivaciones y conclusión de la jueza de la recurrida, quien declaró Inadmisible la pretensión Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, pasa de seguidas esta Alzada a decidir el caso de autos, para lo cual se advierte que la recurrente no fundamentó el recurso de apelación ejercido contra la sentencia de fecha tres (03) de Febrero de dos mil catorce (2014), por lo cual, este Tribunal procederá a conocer de la presente causa ex novo y, a tal fin, procede a pronunciarse en los siguientes términos :

En el caso de autos se interpuso RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, conjuntamente con la solicitud de la suspensión de los efectos del acto administrativo, incoado por la Sociedad Mercantil CONTROL Y SEGURIDAD C.A. ( CONSECA), en contra de las Providencias Administrativas Nros., 2013-00395 dictada en fecha 01 de agosto de 2013, signado con el expediente Nº 051-2013-01-00081, emanadas de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR.

En este orden, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que la Jueza A quo mediante sentencia interlocutoria de fecha tres (03) de Febrero de dos mil catorce (2014), declaró INADMISIBLE la pretensión de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con la solicitud de la suspensión de los efectos del acto administrativo, incoado por los ciudadanos WILLIAMS ROSAL VALLE, VICENTE PAUL MOREY BEJARANO Y ERNESTO LUIS DEL VALLE HURTADO VILLALOBOS, abogados en el ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 97.777; 174.219 y 182.902, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil CONTROL Y SEGURIDAD C.A. (CONSECA), en contra de la Providencia Administrativa Nros. 2013-00395, dictada en fecha primero (01) de Agosto de dos mil trece (2013), por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de Reenganche del ciudadano YONY JAVIER NARVAEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.790.575 así como el correspondiente pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.

En virtud de los acontecimientos procesales anteriormente descritos, corresponde a este Juzgador, proceder a pronunciarse sobre la apelación formulada por la parte recurrente; es por lo que, menester hacer mención del artículo 425 numeral 9, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicado en Gaceta Oficial N° 6.076 Extraordinario del 7 de mayo de 2012, en el cual se establece lo siguiente:

“Artículo 425. Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:

(omissis)

9. En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

De la norma antes transcrita se deduce que los Tribunales del Trabajo no le darán curso a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.

Es oportuno para esta Alzada, traer a colación un extracto de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de abril del presente año 2013, en la solicitud de revisión interpuesta por la sociedad mercantil “EL PAÍS TELEVISIÓN, C.A.”, bajo la ponencia de la Magistrada GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO, la cual dejó asentado lo siguiente:
(Omisis…)

“En el caso bajo examen se observa que, contrariamente a las alegaciones que fueron expuestas por la representación judicial de la requirente, el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas emitió pronunciamiento apegado al ordenamiento jurídico vigente que, en el artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece que en caso de reenganche no será posible darle curso a las demandas de nulidad de actos administrativos que sean intentadas, hasta tanto la accionante no consigne en el expediente la certificación emitida por la autoridad administrativa del trabajo, en la que conste el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.
Esta Sala, mediante sentencia n.° 1.185, de 17 de junio de 2004 (caso: Petróleos de Venezuela S.A., con ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García), expresó que el derecho al trabajo era considerado de total relevancia debido a sus connotaciones socioeconómicas. Al respecto, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 se discriminaron los elementos que conforman el derecho al trabajo, como son: la intangibilidad, progresividad e irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores (artículo 89, cardinales 1 y 2); el in dubio pro operario o la interpretación más favorable al trabajador (artículo 89, cardinal 3); nulidad de actos inconstitucionales (artículo 89, cardinal 4); prohibición de la discriminación (artículo 89, cardinal 5); prohibición del trabajo para los adolescentes (artículo 89, cardinal 6); jornada de trabajo y derecho al descanso (artículo 90); derecho al salario y a las prestaciones sociales (artículos 91 y 92); derecho a la estabilidad laboral (artículo 93); entre otros. En lo que respecta al elemento de la relación de los principios que fueron enunciados con el sistema de los derechos laborales, debía considerarse que la intangibilidad y progresividad, en el plano constitucional, se relacionaba conjuntamente con el principio interpretativo in dubio pro operario establecido en el artículo 89.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que el significado y alcance dado debía efectuarse de la manera más favorable para el trabajador.
Por otra parte, esta Sala observa que, el artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras no impide en modo alguno el derecho de acceso a la justicia que tiene el empleador de ejercer el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la providencia administrativa que ordene el reenganche y pago de los salarios caídos a favor de un trabajador que fue despedido; lo que impone es una condición previa necesaria para el ejercicio del recurso contencioso de nulidad, que no es otra que el cumplimiento de la orden de reenganche impuesta por la Inspectoría del Trabajo; de modo que el legislador favoreció el derecho al trabajo y al salario de aquellos trabajadores que cuenten con una orden de reenganche a su favor, como factor esencial del derecho social, mientras dure el proceso de nulidad de la providencia administrativa impugnada por el patrono, garantizándole así la estabilidad laboral, hasta tanto se produzca una sentencia definitivamente firme.
Con base en la razones que fueron expuestas, en criterio de esta Sala, se concluye que no le asiste la razón a la representación judicial de la solicitante, cuando alegó la lesión a los derechos fundamentales de su representada, específicamente, los derechos a la tutela judicial eficaz, acceso a la justicia, debido proceso y a la defensa.
El Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al confirmar la decisión apelada, que fue dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, mediante la cual, aunque admitió el recurso de nulidad que había sido interpuesto por la ahora solicitante, resolvió no darle curso al recurso hasta tanto el accionante en nulidad hubiera cumplido con la consignación de la certificación de cumplimiento de la orden de reenganche del trabajador beneficiado por la providencia administrativa tantas veces aludida, “…en el lapso de tres (3) días hábiles…”, tal como lo preceptúa el artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Por tanto, el referido Juzgado Primero Superior juzgó apegado a derecho, lo cual no constituye de modo alguno violación de principios jurídicos fundamentales ni de interpretaciones de normas constitucionales hechas por esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ni tampoco comportan elementos fácticos de hecho suficientes que denoten alguna trasgresión de derechos constitucionales, para que proceda el mecanismo extraordinario de revisión.” (Subrayado y negrilla del Tribunal).

Del criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se observa que no puede tenerse como impedimento del acceso a los órganos de justicia, el requerimiento al demandante en nulidad, de la certificación emanada de la autoridad administrativa que deje constancia que efectivamente fue cumplida la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida de un trabajador, emanada de una Inspectoría del Trabajo, entendiéndose esta como una condición previa necesaria para el ejercicio de la acción.

En base a lo antes expuesto, observa este Juzgador que los Tribunales del Trabajo al conocer sobre la admisibilidad de los recursos de nulidad, no deben solo revisar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sino que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe igualmente analizarse otro requisito fundamental para la admisión del recurso, a saber, la consignación como documento fundamental de la certificación emitida por la autoridad administrativa del trabajo, en la que conste el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, razón por la cual, con base al principio de acceso a la justicia, la Jueza A quo, al constatar la ausencia de la certificación que debe emitir el órgano administrativo del trabajo, debió haber activado la institución jurídica del DESPACHO SANEADOR conforme al contenido del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En este sentido, la institución del Despacho Saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.

La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.

Así las cosas, el Juez en una labor activa como un verdadero Rector del proceso, para el pronunciamiento de la admisión del recurso, tiene necesariamente que revisar el cumplimiento de los requisitos que debe tener el mismo, y como antes se ha señalado no sólo como una facultad, sino como una obligación. Entre los requisitos que debe contener la demanda o recurso de nulidad, asimismo, se observan los contenidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como lo establecen:

Requisitos de la demanda.
“Artículo 33. El escrito de la demanda deberá expresar:

1. Identificación del tribunal ante él cual se interpone.
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación.
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder.
En casos justificados podrá presentarse la demanda en forma oral ante el tribunal, el cual ordenará su trascripción. la negativa a aceptar la presentación oral deberá estar motivada por escrito.” (Cursiva y negrilla del tribunal.).

De la norma anterior, para el caso en estudio, se tiene que en el numeral 6to de ese artículo 33 ejusdem, se estipula la obligación que tiene la parte recurrente de consignar junto con el libelo de la demanda los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado.

Así pues, es oportuno transcribir el contenido del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el cual señala:

Admisión de la demanda.
“Artículo 36. Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.

Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.” (Subrayado y negrilla del Tribunal.)

Ahora bien, observa este sentenciador en el presente Recurso de Nulidad Contra Acto Administrativo de Efectos Particulares, que la Jueza a quo en la sentencia recurrida declaró Inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo Conjuntamente con la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo, obviando la aplicación del Despacho Saneador contenido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de la ausencia de la certificación que debe emitir el Órgano Administrativo del Trabajo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 425 ordinal 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras; todo ello a los fines de agotar todos los medios legales con que ha sido provisto para garantizar como jurisdicción el acceso a la justicia.

Por todo lo cual considera este Tribunal que se debe declarar Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la Parte Recurrente, se Revoca el fallo apelado y en consecuencia se Repone la Causa al estado de que el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, aplique el DESPACHO SANEADOR y ordene la subsanación de la omisión de la CERTIFICACIÓN a que hace referencia el artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras y así será establecido en el dispositivo del fallo. Así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Apelación interpuesta por el ciudadano VICENTE PAUL MOREY BEJARANO, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 174. 2190, en su carácter de co apoderado judicial de la empresa CONTROL Y SEGURIDAD C.A. (CONSECA), en contra de la sentencia Interlocutoria dictada en fecha 03 de febrero de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se REVOCA el contenido de la referida decisión por las razones antes expresadas.
TERCERO: Se REPONE LA CAUSA al estado de que el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, aplique el DESPACHO SANEADOR y ordene la subsanación de la omisión de la CERTIFICACIÓN a que hace referencia el artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.
CUARTO: No hay condenatoria en Costas por la naturaleza del fallo.-

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 233, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, artículos 02, 04, 32 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní a los catorce (14) días del mes de Mayo de dos Mil Catorce (2014).
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

ABOG. HECTOR ILICH CALOJERO

LA SECRETARIA DE SALA,

Abg. CARLA ORONOZ

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 a.m.)

LA SECRETARIA DE SALA,

Abg. CARLA ORONOZ