REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, veintidós (22) de Mayo del 2014.
203º y 155º

ASUSNTO PRINCIPAL : FP11-L-2013-000731
ASUNTO : FP11-R-2014-000101

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: Ciudadano DEYVIS DEL CARMEN PATIÑO RODRIGUEZ venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.457.030;
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana MARITZA MERCEDES SIVERIO APURE, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 144. 232;
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INSTITUTO ATENAS DE GUAYANA S.A.;
APODERADO JUDICIALE DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano DANIEL CLAUDIO CIFERRI LAMAS, abogado en el ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 47.040;
DEMANDA INTERPUESTA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION.

II
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, conformado por una (01) pieza, constante de ciento veintiún (121) folios útiles, contentivo de las actuaciones procesales que cursan en el expediente original signado con el Nº FP11-R-2014-000101, en virtud del Recurso de Apelación ejercido por el ciudadano DANIEL CLAUDIO CIFERRI LAMAS, abogado en el ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 47.040; en su condición de parte demandada recurrente en contra de la decisión de fecha 23 de abril de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, y providenciado en esta Alzada en fecha a 13 de Mayo de 2014, en consecuencia se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación para el día veinte (20) de mayo de 2014, a las 10:00 a.m. Conforme lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo este Tribunal Superior Primero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III
DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS POR LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE EN LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE APELACION

La representación judicial de la parte demandada alegó en la audiencia oral y pública de apelación los siguientes argumentos:

“La presente apelación es contra la sentencia dictada en fecha 23 de abril de 2014, por el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en la cual sentenciaron a mi representada con lugar por admisión de los hechos debido a la incomparecencia de mi representada a la audiencia preliminar. Consideramos que existen suficientes motivos para que mi representada justificara su incomparecencia por caso fortuito o fuerza mayor, tal es que mi representada solo posee un representante legal, su presidente como consta en los estatutos es una persona de edad avanzada que esta residenciado en la ciudad de margarita y yo que soy el único apoderado de la empresa por lo menos durante los últimos 15 0 18 años, el día de la celebración de la audiencia preliminar sufrí un percance, resbale por la escaleras dejando a mi hija en el colegio y fui trasladado de urgencia al modulo de manoa debido a los golpes sufrido en ese momento lo cual me impidió realmente llegar a la celebración de la audiencia, también me impidió que el presidente de la empresa que se encuentra domiciliado en la ciudad de nueva esparta se pudiese trasladar hasta Puerto Ordaz, y comparecen en ese momento a la audiencia, razones estas que me impidieron comparecer y representar a la empresa en ese momento a la celebración de la audiencia y no poder llegar a una conciliación, o una negociación con respecto a lo reclamado por la parte. La caída que sufrí me impidió movilizar, estuve siendo atendido en el Modulo de los Seguros Sociales, porque voy al modulo del Seguro Social, porque era lo mas cercano que había al colegio que donde sufrí la caída, no es porque fuera requisitos o sea una de las forma general que se usa, sino porque era el sitio mas cercano que tenia para recibir la atención primaria y por eso me emiten la constancia de esa sitio. El justificativo consta en autos, tuve desde las 7:00 a.m. de la mañana hasta las 11:00 a.m., que fue cuando me dieron de alta y posteriormente ya no pude llegar a la audiencia ni había nadie que pudiese representar a la empresa en ese momento que pudiese comparecer y esta presente el la audiencia preliminar. Considero que se encuentran llenos los extremos que siempre ha citado la jurisprudencia patria con respecto al hecho fortuito o fuerza mayor, y que constituyen las causales para solicitar las nulidades de las sentencias y ordenar que se celebren nuevamente la audiencia preliminar. Como es en el caso, que no hubiese nadie que pudiera comparecer a la audiencia preliminar, no es una negativa contumaz de la empresa para poder asistir. La segunda parte de la apelación estamos respecto a que por admisión de los hechos, el derecho como tal no fue revisado en su totalidad, por lo menos en lo que respecta que a mi representada podemos verificar ya que hay parte en el libelo donde se señala la deuda de la trabajadora son parciales, se le aplica diferencias a salarios mínimos, hay ciertas cuestiones que considero particularmente que no fueron revisadas en su totalidad, razón por la cuales solicito sea revocada la sentencia por admisión de los hechos de fecha 23 de abril de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y se ordene la reapertura o se celebre audiencia preliminar.

La representación judicial de la parte demandante alegó en la audiencia oral y pública de apelación los siguientes argumentos:

“Esta representación niega rechaza y contradice los alegatos expuestos por el representante de la parte demandada por cuanto no es cierto que esta entidad de trabajo solamente tenga dos representantes como quiere hacerse ver en este proceso como lo son el presidente del apoderado judicial en este caso el colega por cuanto ciudadano juez consta en el expediente 1399, reposan los archivos del Registro Mercantil de Puerto Ordaz, que efectivamente su cláusula 13 dice “ en caso de ausencia temporal del agente del presidente este será suplido por el vicepresidente y este a su vez por el vocal. No es el único representante el presidente ciudadano juez conforme al acta constitutiva que riela en ese expediente por cuanto efectivamente el presidente con la constancia que el colega trajo a los autos tiene un lugar de residencia que es Nueva Esparta, con la razón para que prevea quien es el representante legal, quiero decir que si el presidente cambio su sitio de domicilio, debió de haber prevenido con suficiente tiempo y en especial en este caso que la demanda se introduce en el mes de diciembre 2013, tenia que estar ya preparado y haber activado al vicepresidente o en su defecto al vocal como lo establece los Estatutos para que otorgara representación o para que el día supuesto hecho fortuito asistir al acto acompañado de abogado, entonces creo que primero tenia suficiente tiempo de antelación desde diciembre, segundo, el supuesto hecho fortuito ocurre a las 7:00 a.m. de la mañana, ciudadano juez y de 7:00 a.m. de la mañana hasta las 9:30 a.m. de la mañana, cree esta representación que es tiempo suficiente como para habilitar otro representante de la Institución y que hiciera acto de presencia . Así las cosas ciudadano juez esta representación trae a colación y solicita a su competente autoridad que emita Informe al Registro Mercantil para evidenciar lo anteriormente expuesto. Que emita Informe a la Inspectorìa del Trabajo de Puerto Ordaz, por cuanto consta un expediente allí relacionado con esta trabajadora DEYVIS PATIÑO, que tiene que ver con su solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y ese expediente ciudadano juez esta asignado con el Nro. 051-2013-01-000753 en ese expediente riela un acta de ejecución de fecha 10 de julio de 2013, donde un ciudadano llamado OSCAR GONZALEZ, actúa en nombre y representación de la entidad como director general, entonces ciudadano juez quiere decir que si existe otros representantes, otras personas naturales que representa a esta entidad . Yo ratifico a su competente autoridad, solicite a la Inspectorìa del Trabajo prueba de informe a los fines de evidenciar que esa acta de ejecución riela en ese expediente. Por otra parte ciudadano juez esta representación en cuanto a su justificativo que se añade a los autos de fecha 08 de abril de 2014, considera que no es suficiente, por cuanto ahí se emite un diagnostico de una lumbalgia en ningún momento consta un informe medico o una historia que efectivamente demuestre que el paciente fue inmovilizado, que efectivamente demuestre que el paciente llego en condiciones de traslado, también ciudadano
Juez esta representación solicita emita prueba de Informes al centro de asistencia Renato Valera, a los fines de que informe si efectivamente el paciente llegó trasladado, si el paciente llegó inmovilizado y si efectivamente existe una historia medica, donde quedaron Registrados los acontecimientos y los exámenes y las Resultas de los mismos, a fines de evidenciar si efectivamente hubo una causa o fuerza mayor o hecho fortuito. Porque considera esta representación que los derechos laborales que le asisten a mi representada y las garantías constitucionales no deben ser vulnerados, por cuanto le compete a esta autoridad velar por una tutela judicial efectiva. En tal sentido solicito se declare sin lugar la apelación ejercida en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución.”

IV
DE LA DECISION DICTADA POR EL TRIBUNAL A QUO
Por su parte el Juez a-quo estableció en su decisión las siguientes consideraciones:

“Este Juzgado considera necesario interpretar el contenido del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así tenemos lo siguiente:

“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la confesión del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo…”
Sin embargo, la interpretación debe hacerse a la luz de su concepto, mismo que encontramos en el artículo 1394 del Código Civil, así también tenemos lo siguiente:
“Las presunciones son las consecuencias que la Ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido.”
Del mismo modo, el concepto de presunción legal lo encontramos en el artículo 1397 del Código Civil:
“La presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene en su favor.”
Del análisis de los artículos precedentes se puede colegir que, como consecuencia de la procedencia de la admisión de los hechos alegados por la parte actora, se tienen como cierto tales hechos y la prueba de los mismos se encuentra dispensada, es decir, que los hechos deben ser tomados como una verdad procesal que no admite prueba en contrario en esta instancia, siempre y cuando la pretensión sea plasmada conforme a derecho.
Por tanto, y en vista a la presunción de la Admisión de los Hechos alegados por el accionante, por la incomparecencia de la parte demandada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar que la acción no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados – strictu sensu – por este Juzgador, pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.

Conforme a la confesión por la incomparecencia a la Audiencia Preliminar, este Juzgador determina que el tiempo de servicios contados desde la fecha de ingreso y egreso para la parte demandante la ciudadana DEYVIS DEL CARMEN PATIÑO RODRIGUEZ es de ocho (08) años, siete (7) meses y 23 días. ASI SE ESTABLECE.
Habiendo señalado la parte accionante que su relación laboral se rige por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras. ASÍ SE DECIDE.
A los efectos de determinar el concepto de Salario Integral de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras como base de cálculo para las Prestaciones e Indemnizaciones de Antigüedad, y lo alegado por la demandante en el escrito libelar se tomó el salario al cual se adiciona el concepto de Alícuota de las Utilidades y se adiciona la cantidad por concepto de Alícuota de Bono Vacacional, dividida entre los meses completos de servicios, llevada posteriormente la fracción a días, cuya suma arroja es el denominado salario integral; siendo que la trabajadora demandante, a los efectos de determinar el último salario integral, debemos adicionarle al salario diario, la cantidad por concepto de Alícuota de Utilidades, y la cantidad por concepto de Alícuota de Bono Vacacional, ambos de conformidad a la Ley Orgánica del Trabajo ,los trabajadores y las trabajadoras ASÍ SE ESTABLECE.
En atención a lo anterior, y conforme lo alegado por la accionante en el escrito de la demanda y por aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo los trabajadores y las trabajadoras, corresponde por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y montos:
• Por concepto Prestación de Indemnización por terminación de la relación laboral , conforme a lo establecido en el articulo 80 en concordancia con lo establecido en el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo , los trabajadores y Las trabajadoras arroja un calculo de la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 57.899,14)
• Por concepto de Indemnización de Antigüedad por Despido Injustificado, conforme lo dispuesto en el Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y Las trabajadoras arroja un calculo de la cantidad de Quinientos Quince (515) días multiplicado por el salario integral que es equivalente a Sesenta y uno con cincuenta (61,50) diarios, la cantidad de TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO CON 73 CTMS (Bs.31.675, 73).
• Por Concepto de intereses sobre prestación de antigüedad según lo estipulado en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los trabajadores y Las trabajadoras que se genera mes a mes arroja un calculo de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 18.747,45).
• Días adicionales de prestación de antigüedad de acuerdo a lo establecido en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los trabajadores y Las trabajadoras y el articulo 71del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo , 2 días acumulables por cada año de antigüedad , lo cual tomando en cuenta el tiempo de servicio de 9 años y dieciséis (16) días adicionales , lo que multiplicado por el salario integral de la trabajadora de Bs. 103,83 mas los 72 días que por ley corresponden al trabajador suma un monto de SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 7.475,97) .
• Por concepto de Vacaciones vencidas, conforme al beneficio anual establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras le corresponden a la trabajadora 7 períodos completos lo que supone un total de ciento cuarenta y ocho (148) días multiplicados por el ultimo salario diario de Bs. 90,09 suma un total de TRECE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y DOS (Bs. 13.333,32).
• Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, periodo 2013: Según lo dispuesto en el articulo 190 de la Ley Orgánica Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras le corresponden a la trabajadora la cantidad de 21,08 días, que al multiplicar por la cantidad de NOVENTA BOLIVARES CON 09 CENTIMOS (90,09) da como resultado la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON 40 CTMS (Bs. 1.899,40).
• Por concepto bono vacacional fraccionado según lo dispuesto en el articulo 190 de la Ley Orgánica Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden a la trabajadora la cantidad de veintiuno coma cero ocho ( 21,08) días que al multiplicarlos por el salario normal diario de noventa coma cero nueve céntimos (Bs.90,09) da como total la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON CUARENTA CENTIMOS (BS. 1.899,40)
• Por concepto de utilidades fraccionadas correspondientes al año 2.013 de acuerdo a lo establecido en el articulo 130 la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras , le corresponden a la trabajadora un beneficio de 30 días de utilidades anuales , que dividido por el tiempo laborado 23,08 días multiplicado por el ultimo salario promedio devengado por la trabajadora suma un monto de DOS MIL DOSCIENTOS ONCE CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.211,64).
• Por concepto de diferencia de salario por cuanto el patrono no canceló el salario mínimo nacional vigente desde el mes de enero del año 2010 hasta octubre del año 2.013 adeudándole a la trabajadora por tal concepto la cantidad de CUARENTA MIL SETECIENTOS NOVENTA CON OCHENTA Y SIETE (Bs.40.790,87).
• Por concepto de pago del salario de la trabajadora correspondientes a los meses de septiembre y octubre del año 2013, periodo laborado y no cancelado por el empleador a la trabajadora, el cual es de veintidós (22) días multiplicado por el salario básico diario de Bs. 90,09 lo cual suma un monto de UN MIL OCHOSCIENTOS NOVENTA Y UNO CON NOVENTA Y NUEVE ( Bs. 1.891,99).
• Por concepto de bono vacacional vencido y de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 223 de la derogada Ley del Trabajo y el articulo 192 de la Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras , le corresponde a la trabajadora 8+9+10+11+12+13+14 días mas 22 días adicionales por cada año de servicios prestado , lo que suma 99 días por año que multiplicados por el salario diario normal de Bs. 90,09 suma la cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 8.918,91 )
• Por concepto de indemnización sustitutiva de paro forzoso, debido a la acción del patrono de no mantener a la trabajadora el beneficio del Seguro Social Obligatorio y haberla retirado del goce de este beneficio de Ley, la cantidad de SEIS MIL OCHOSCIENTOS DIEZ CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (BS. 6.810,85 ).
• Por concepto de intereses de mora, conforme lo establecido en el articulo 92 de la Constitución Nacional, los intereses se calcularan a partir de la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de pago, calculados a la tasa del Banco Central de Venezuela hasta octubre de 2013, suman la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS CON 37 CENTIMOS (Bs. 5.292,37), mas lo intereses que se causen desde octubre hasta la fecha del pago definitivo.
Totalizando una suma a pagar a favor de la ciudadana DEYVIS DEL CARMEN PATIÑO RODRIGUEZ, menos la cantidad de DOSCIENTOS ONCE MIL OCHOSCIENTOS TREINTA Y CINCO (Bs. 211.835,83).
En lo referente a la Indexación o corrección monetaria así como los intereses de mora, se calcularán de conformidad con los lineamientos emitidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que se encuentran plasmados en decisión de fecha 11 de noviembre de 2008, número de Sentencia: 1841, Caso: José Soledad Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A.; es por ello, que como consecuencia de lo dispuesto en la jurisprudencia precitada y en apego a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la estatuido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, por consiguiente se ordena: En primer lugar, el pago de intereses moratorios desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta la fecha que quede definitivamente firme la presente sentencia; en segundo lugar, se ordena la indexación o corrección monetaria por falta de pago del concepto de antigüedad, consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha finalización de la relación laboral hasta que la sentencia quede definitivamente firme y; tercero, en lo que respecta a la indexación o corrección del resto de los conceptos derivados de las relación laboral se calculara desde la fecha de la notificación de la presente demanda hasta que quede definitivamente firma la presente sentencia. Para todos estos peritajes se designara un único experto designado por el Tribunal Ejecutor.
En este mismo orden de ideas, en caso de no cumplimiento voluntario de la presente sentencia se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal Laboral.“

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado Superior a los fines de decidir, debe tener como norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los limites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de verdad procesal, la cual deberá escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los valores y principios superiores del Estado, tales como la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos fundamentales.

De las delaciones realizadas por la parte recurrente se extrae como denuncia concreta, que:

• No pude comparecer a la audiencia preliminar en virtud que el día de la celebración de la audiencia sufrí un percance, resbale por la escaleras dejando a mi hija en el colegio y fui trasladado de urgencia al modulo de manoa debido a los golpes sufrido en ese momento, lo cual me impidió realmente llegar a la celebración de la audiencia, también me impidió que el presidente de la empresa que se encuentra domiciliado en la ciudad de nueva esparta se pudiese trasladar hasta Puerto Ordaz, y comparecen en ese momento a la audiencia, (…omissis…) tuve desde las 7:00 a.m. de la mañana hasta las 11:00 a.m., que fue cuando me dieron de alta y posteriormente ya no pude llegar a la audiencia ni había nadie que pudiese representar a la empresa en ese momento que pudiese comparecer y esta presente el la audiencia preliminar.

Para resolver la presente denuncia previamente esta Alzada debe hacer algunas consideraciones:

Analizado el recorrido procesal en la presente causa, esta alzada para decidir observa que el asunto sometido a consideración consiste en determinar, si es procedente o no los alegatos expuesto por la parte demandada recurrente relativos a la incomparecencia de esta a la audiencia preliminar.


DE LA CARGA PROBATORIA.
En cuanto a esta situación en particular, siendo el demandado quien no compareció a la celebración de la audiencia preliminar, es la parte demandada quien debe acreditar que existieron justificados y fundados motivos para su incomparecencia, es decir, que la razón corresponda a un caso fortuito o fuerza mayor, situación extraña no imputable al demandado, es por ello, que ésta alzada procede al análisis de las probanzas, conforme a los alegatos formulados en el recurso de apelación. Así se establece.

PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE QUE LO LLEVARON A LA INCOMPARECENCIA:
La parte demandada adjunto a su escrito de apelación consignó documental la cual riela al folio 113 del respectivo expediente.
1.- Original de JUSTIFICATIVO MEDICO, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Dirección General de Salud, emitida por el Dr. ALBERTO GUZMAN, médico integral M.P.P.S. 40.635, de fecha 08/04/2014, en la misma se evidencia que el ciudadano DANIEL CLAUDIO CIFERRI LAMAS, compareció por ante ese Instituto con LUMBALGIA, producto del traumatismo sufrido con la caída, ameritando un reposo de dos (02) días, siendo que la misma constituye un documento público administrativo, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

La Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 410 de fecha 16 de mayo de 2003, (caso Henrry José Parra Velásquez, contra Gilberto Ruiz Bermúdez), ratificada entre otras, por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1001 de fecha 8 de junio de 2006 (caso José Ángel Robles Herrera contra M-I Drilling Fluids de Venezuela, C.A.), dejó sentado que los documentos públicos administrativos:

… son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones,(…) y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario(…).

En cuanto a la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Artículo 131.- “(Inasistencia del demandado). Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará al mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (05) días hábiles a partir de la publicación del fallo.”
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal (…).”

En esta sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 270 de fecha 06 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado JUAN RAMON PERDOMO, dejó asentado lo siguiente:
“Como se explicó en la audiencia de casación, ha sido criterio reiterado y sostenido de esta Sala, que en el nuevo proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación y Mediación, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de la audiencia preliminar de cara a lograr una efectiva y real conciliación o mediación.
También ha sido doctrina reiterada de esta Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de hecho fortuito la parte no puede comparecer a la audiencia preliminar, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.
En el caso en particular, la Sala verificó que la empresa demandada solamente está representada por una profesional del derecho.
Ha sido doctrina además, entre otros casos, que cuando hay varios profesionales del derecho la alusión es diferente, si uno está enfermo y no puede comparecer, otro puede hacerlo, pero en este caso consta en auto que la empresa está representada por una sola profesional del Derecho.
Esta profesional del derecho alegó tanto en el Tribunal Superior como en esta misma Sala, que tuvo un motivo imprevisto de enfermedad, demostrada mediante una constancia médica y no puede ser que el Juez Superior, con un formalismo exacerbado, deseche esas pruebas sobre la base que la misma prueba de por sí no hace un diagnóstico preciso y exacto de la supuesta enfermedad. Eso sería más bien estimular la formalidad por encima del fondo privatizando también la forma sobre la justicia.
Por las razones anteriores se declara procedente la denuncia.
En esta materia, dado el diferente tratamiento que ha tenido en la jurisprudencia el problema de la causa justificada suficiente para enervar los efectos fatales de la incomparecencia a la audiencia preliminar, y en atención a que no está expresamente previsto en la Ley un lapso probatorio ante el Superior de la apelación, la Sala considera oportuno declarar lo siguiente: Los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Superior, quien, de considerarlo necesario, podrá ordenar la evacuación de las diligencias conducentes a la prueba correspondiente. “
Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1100 de fecha 08 de Julio de 2008, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, dejó asentado lo siguiente:
“Respecto a los parámetros para la calificación del caso fortuito o fuerza mayor como causa justificada de incomparecencia, esta Sala en sentencia Nº 1532 de fecha 10 de noviembre de 2005 (caso: Jorge Luís Echeverría Maúrtua, contra la sociedad mercantil Empresas Nacionales Consorciadas C.A. (Enco, C.A.), estableció:

(…) tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en las pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.

En un caso análogo, esta Sala en sentencia Nº 319 del 27 de marzo de 2008 (caso: Liliana Guerrero Arroyo, contra la Sociedad Civil Bentata Abogados) estableció:
Como ha explicado la Sala en otras oportunidades, ha sido criterio reiterado y sostenido que en el nuevo proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación y Mediación, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de las audiencias de cara a lograr una efectiva y real mediación o realizar la audiencia de juicio que garantiza el debido proceso y la justa resolución de la controversia.

También ha sido doctrina reiterada de esta Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de caso fortuito la parte no puede comparecer a las audiencias, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.”

En este orden de ideas, y para una mejor comprensión, el ilustre RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su obra Nuevo Proceso Laboral Venezolano, menciona que entre los motivos justificados de incomparecencia a la audiencia se tendrían: Falta de notificación, enfermedad, calamidad, huelgas de transporte, lluvia torrencial, terremoto plenamente comprobables a criterio del Tribunal y cualquier otro evento de fuerza mayor que allá imposibilitado a la parte a asistir.

Ahora bien, considera la norma del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en los casos de incomparecencia a la audiencia preliminar serán consideradas justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.

El caso fortuito, fuerza mayor o la eventualidad se han definido como aquel suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Par algunos autores no existen diferencias ni teórica ni practica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasas importancia ya que ambas pueden ser justificadas del incumplimiento de una obligación.

Observa esta alzada que en presente caso la prueba del documento público administrativo es determinante, por lo que los mismos son considerados a tenor de la decisión de la Sala de Casación Social transcrita ut supra como documento públicos administrativos, los cuales se encuentran dotados de una presunción de veracidad y legitimidad, lo cual es característico de la autenticidad y solo pudiere ser desvirtuada o destruida por cualquier medio de prueba en contrario, pues en ella se evidencia que efectivamente el ciudadano DANIEL CLAUDIO CIFERRI LAMAS, fue atendido en el Hospital Renato Valera Aguirre, llegando a la convicción esta alzada que si existen causas que justifican que el demandado incompareciera a la audiencia prelimar quedando de este modo justificada la inasistencia del demandado recurrente a la audiencia preliminar por causas extrañas no imputable a la parte, por lo que se declara con lugar el, presente recurso de apelación y se REPONE LA CAUSA al estado que se fije fecha y hora para la celebración de la audiencia preliminar. Así se decide.

VI
DISPOSITIVA
Previo análisis de las actas procesales contentiva del mismo, los fundamentos de las partes, la sentencia recurrida y el video de la Audiencia de Juicio, funda su Decisión en estos términos: “Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el ciudadano DANIEL CLAUDIO CIFERRI LAMAS, abogado en el ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 47.040; en su condición de parte demandada recurrente en contra de la decisión de fecha 23 de abril de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz,
SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia y se ordena la Reposición de la Causa al estado de que fije fecha y hora para la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el articulo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en contra de la decisión de fecha 23 de Abril de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
TERCERO: No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.

Dada, dictada, sellada y firmada, en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintidós (22) días del mes de Mayo del año dos mil catorce (2014), años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
JUEZ PRIMERO SUPERIOR,

ABG. HECTOR ILICH CALOJERO


LA SECRETARIA DE SALA


ABG. CARLA ORONOZ

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DOS Y QUINCE MINUTOS DE LA TARDE (02:15 p.m)

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. CARLA ORONOZ