REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, veintiséis (26) de Mayo del 2014.
203º y 155º

ASUSNTO PRINCIPAL : FP11-L-2012-000869
ASUNTO : FP11-R-2014-000073

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: Ciudadano LUIS ENRIQUE GOUDET VILLARROEL, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.257.628;
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos JOSÉ GREGORIO ASCANIO, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 132.382;
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil PEPSI-COLA DE VENEZUELA, C. A.;
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JOSÉ ARAGUAYAN, JOSÉ ÁNGEL ARAGUAYAN, FREDDY GONZÁLEZ y CESAR CHACIN, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 13.246, 67.852, 80.208 y 9.474 respectivamente;
CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION.

II
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, conformado por dos (02) piezas, constante la primera de ciento noventa y siete (197) folios útiles, y al segunda pieza constante de ciento sesenta y dos (162) folios útiles, contentivo de las actuaciones procesales que cursan en el expediente original signado con el Nº FP11-R-2014-000073, en virtud del Recurso de Apelación ejercido por el ciudadano FREDDY GONZALEZ, abogado en el ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 80.208; en su condición de parte demandada recurrente en contra de la decisión de fecha 17 de marzo de 2014, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, y providenciado en esta Alzada en fecha a 27 de Marzo de 2014, en consecuencia en fecha 03 de abril de 2014, se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación para el día veinticuatro (24) de Abril de 2014, a las 10:00 a.m.

En fecha 24 de abril de 2014, las partes intervinieres en la presente causa solicitan la suspensión de la presente causa por un lapso de 15 días continuos, en vista de encontrarse en conversaciones a fin de llegar a un posible arreglo. En fecha 12 de mayo de 2014, se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación para el día veintiuno (21) de Mayo de 2014, a las 10:00 a.m, conforme lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo este Tribunal Superior Primero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III
DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS POR LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE EN LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE APELACION

La representación judicial de la parte demandada alegó en la audiencia oral y pública de apelación los siguientes argumentos:

“El recurso de apelación que aquí ejercemos con la sentencia dictada por el Juzgado Quinto en fecha 17/03/2014, se reduce en lo siguiente: En primer termino necesariamente tenemos que pedirle a esta Tribunal que Reponga la presente causa al estado de celebrar nuevamente la audiencia de juicio y específicamente que se evacue la prueba de Informes que le fue requerida al Banco Provincial en su condición de fiduciario del trabajador demandante, los fundamentos de esta petición ciudadano juez estriba en lo siguiente: En la pagina 14 del fallo el tribunal de la causa después de revisar y decir el análisis del acervo probatorio cuando se refiere la prueba de Informes que fue recibida del Banco Provincial, específicamente dice que la prueba de Informes llegó incompleta y en virtud de que llegó de esa manera no la valora ni la analiza ni aporta nada al proceso y esa prueba precisamente ciudadano juez fue aportada por la parte que represento para probar que efectivamente Pepsi Cola de Venezuela le había pagado a la parte actora de este juicio el concepto de antigüedad de acuerdo a su propio requerimiento en su fideicomiso individual constituido con el Banco Provincial, esta sentencia propicia o ocasiona indefensión a la parte que represento, le violenta su derecho a la defensa y específicamente violenta el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, violenta el 506 del mismo Código y específicamente el articulo 152 y 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al actuar de esa forma porque resulta que no se evacua todas las pruebas que fueron promovidas sino que se le acredita responsabilidad que no tiene la parte que represento para presumir su supuesto desistimiento de una prueba que fue aportada a los autos para determinar que efectivamente la parte que represento haya pagado el concepto de antigüedad, en consecuencia cuando no se valora esta prueba para acreditar el pago que es fundamental para acreditar el pago de esa prestación. La sentencia ordena que ese concepto sea nuevamente cancelado a la parte actora, en consecuencia le crea un estado de indefensión sobre la base de lo que establece el articulo 26 de la Constitución Nacional en el cual se establece que la justicia debe ser impartida en forma gratuita y expedita, específicamente la justicia debe condensarse en decisiones justas. Acá se le esta pagando esa antigüedad en forma doble, se le esta pagando dos veces el mismo concepto y considero que este Tribunal debe acoger este pedimento en virtud de que una sentencia dictada por la Sala de Casación Social de fecha 08 de octubre de 2010, sentencia Nro. 2009-000584, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció claramente que una prueba similar tenia que evacuarse en la audiencia de Juicio y esa prueba precisamente era para determinar que ese concepto había sido cancelado cuando el juez de la causa no valora esa prueba o cuando se ejecuta o se dicta la sentencia sin que esa prueba que esta en el expediente había llegado incluso incompleta esa prueba por supuesto no estaba en el expediente se impone la reposición de la causa. Pido en consecuencia que se siga el criterio establecido que es precisamente lo que ocasionó la indefensión de la parte que represento porque la prueba fue aportada al proceso por la parte que represento realmente no se evacuo porque vino incompleta por el informante. La parte demandada promoverte de esta prueba no es que tiene falta de interés en ese medio probatorio, sino que es medio llegó incompleto y al llegar incompleto obviamente se traduce en una indefensión, en consecuencia ese es el primer elemento en contra de la sentencia que obliga solicitar la Reposición de la causa al estado que esa prueba sea evacuada.”

La representación judicial de la parte demandante alegó en la audiencia oral y pública de apelación los siguientes argumentos:

“En relación al punto que expone el colega en cuanto a la Reposición de la Causa por la supuesta indefensión el cual fue objeto en la sentencia emitida por el Tribunal Quinto de Juicio. Esta representación quiere ilustrar a esta instancia de que no hubo tal indefensión, si bien es cierto que su sentencia el juez de la recurrida hace mención clara de la prueba de informe el cual fue solicitada en su escrito de prueba la representación de la parte demandada, el juez si valoró la prueba, que hace mención que vino incompleta, no puede pretender la parte demandada recurrente que el Tribunal de la instancia supla la deficiencia en su perdida de interese por impulsar la referida prueba. Considera esta representación que hubo tal indefensión.”

IV
DE LA DECISION DICTADA POR EL TRIBUNAL A QUO
Por su parte el Juez a-quo estableció en su decisión las siguientes consideraciones:

“De las alegaciones efectuadas por las partes, se extrae que la actora reclama el pago de la incidencia de las comisiones en los días de descanso y feriados trabajados o no; la incidencia de éstos en la prestación de antigüedad; la prestación de antigüedad, más sus intereses; horas extras, vacaciones, bono vacacional y utilidades durante todo el tiempo de la relación laboral; por su parte, la demandada invocó como punto previo la cosa juzgada respecto de las reclamaciones efectuadas, producto de una transacción celebrada entre las partes previamente; a todo evento rechazó que el actor trabajara las horas en exceso que adujo en su libelo, por lo tanto nada adeuda por este concepto; rechazó que debiera cantidad alguna por la incidencia de comisiones en los días feriados y domingos, toda vez que fueron pagadas en las oportunidad tal como se evidenció de los recibos de pago que promovió; rechazó la reclamación de los conceptos de prestación de antigüedad, intereses de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, por cuanto nunca ha dejado de pagar estos conceptos.
En cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, ésta se fija de acuerdo con la forma en la que el demandado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 ejusdem. En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1916, de fecha 25/11/2008 estableció lo siguiente:
(...) De conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales, no se infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.

En consecuencia, en el proceso laboral, dependiendo de cómo el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba, y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien debe probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros conceptos laborales, que ha pagado tales beneficios. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.
Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio, en virtud de que la parte demandada negare y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se consideran admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: preaviso, indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, prestación de antigüedad, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares, conforme al referido artículo 135 eiusdem.
Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana crítica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la experiencia y las reglas de la lógica, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aun cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1.359 y 1.363 del Código Civil).(…)” (Cursivas, negrillas y subrayados añadidos).
Como consecuencia entonces, debe este Juzgador aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, dados los términos en que resultó trabada la litis, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y como quiera que la demandada no negó la relación laboral; deberá este despacho verificar la procedencia o no de los conceptos contenidos en la demanda; correspondiendo a la parte actora demostrar que percibió comisiones en el tiempo que duró la relación laboral, así como que laboró las horas extras que adujo en su libelo; y al demandado corresponde la carga de probar el pago que adujo efectuó al actor con motivo de sus prestaciones sociales generadas y los demás conceptos laborales derivados de la relación laboral.
Para ello, entra este Juzgador a la valoración de las pruebas que fueron aportadas a los autos por las partes, a los fines de determinar cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, teniendo en cuenta las reglas sobre valoración de pruebas, previstas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hace de la siguiente manera:
Pruebas de la parte actora:
En su escrito de promoción de pruebas, la actora promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:
1) Pruebas Documentales marcada con la letra A a la letra C, inserta a los folios 51 al 67 de la primera pieza del expediente, la parte demandada no manifestó observación alguna a este medio de pruebas.
A los folios 51 al 63 de la primera pieza, cursan recibos de pago de nómina mensual que la parte actora promovió como documentales provenientes de la parte demandada. Como quiera que la demandada en la audiencia de juicio no desconoció ni impugnó en forma alguna estos instrumentos, este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estas documentales se evidencia el cargo que ostentaba el ex trabajador cuando laboró para la empresa demandada, salario devengado por él mes por mes, incidencia en el descanso legal y su salario variable (comisiones) percibido, específicamente para los meses de diciembre de 2009, enero de 2010, marzo a diciembre de 2010 y enero de 2011. Así se establece.

Al folio 64 de la primera pieza, cursa Constancia de Trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Una vez revisada minuciosamente esta documental, encuentra quien suscribe que la misma nada aporta a la solución de la controversia, motivo por el cual este sentenciador no le otorga valor probatorio y la desecha del presente análisis. Así se establece.
A los folios 65 al 67 de la primera pieza, cursan constancias de trabajo que la parte actora promovió como documentales provenientes de la parte demandada. Como quiera que la demandada en la audiencia de juicio no desconoció ni impugnó en forma alguna estos instrumentos, este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estas documentales se evidencia que el ex trabajador ostentaba el cargo de Entregador, desde el 16/04/2008 hasta el 28/11/2011, que para el 10/06/2010 devengaba un salario mensual de Bs. 2.320,00, más un promedio por comisiones de Bs. 743,13. Así se establece.
2) Prueba de Exhibición referida a que la parte demandada exhiba: 1) Los recibos de pagos del ciudadano LUIS ENRRIQUE GOUDET VILLARROEL, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 13.257.628 y 2) Los Libros de Horas Extras llevados por la empresa desde el 16/04/2008 hasta el 28/11/2011, el Tribunal deja constancia que la demandada manifestó que con respecto al numeral 1), exhibe los que están promovidos por las partes a los autos, la parte actora manifestó que se le aplique la consecuencia jurídica de los que no constan en dicho expediente y en cuanto a la exhibición solicitada en el numeral 2) la parte demandada manifestó no exhibirlo, la parte actora manifestó que se le aplique la consecuencia jurídica establecida en la Ley.
Con relación a la exhibición de los recibos de pago (nómina) del actor, manifestó la parte demandada en la audiencia de juicio, exhibir los mismos que cursan agregados ya a los autos dentro de las pruebas documentales de la parte actora, que se corresponden con los recibos de pago de los meses de diciembre de 2009, enero de 2010, marzo a diciembre de 2010 y enero de 2011; este Tribunal le otorga valor probatorio a la prueba de exhibición de los recibos de pago, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las documentales exhibidas se evidencia el salario devengado por el ex trabajador, comisiones/salario variable mensual percibido, comisiones asignadas por trabajo en feriado, descanso legal convencional en los feriados e incidencia en los descansos legales, durante cada mes que duró la relación laboral, debiendo destacarse por este Juzgador que todos los recibos de pago contemplan un salario fijo, más la parte variable determinada por comisiones/salario variable percibido e incidencia en los descansos legales; no todos los recibos contemplan comisiones (incidencia) asignadas por trabajo en feriado. Así se establece.
En cuanto a la exhibición de los recibos de pago (nómina) del actor, es menester indicar por este despacho que la demandada exhibió un buen número de ellos, al indicar como tales aquellos promovidos por la parte actora (recibos de pago de los meses de diciembre de 2009, enero de 2010, marzo a diciembre de 2010 y enero de 2011) pero no los correspondientes a todos los recibos generados en el tiempo que duró la relación laboral, es por lo que, con apego a la doctrina jurisprudencial antes citada y al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que este Tribunal debe tener por probadas las asignaciones devengadas por el ex trabajador en concepto de comisiones, tal como las discriminó en su escrito de demanda, aplicando la consecuencia de la no exhibición de los recibos faltantes (correspondientes a los meses de abril a diciembre de 2008, enero a noviembre de 2009, febrero de 2010 y febrero a noviembre de 2011), a tenor de lo dispuesto en la invocada norma. Así se establece.
Con relación a la exhibición de los Libros de Horas Extras llevados por la empresa demandada, observa quien decide que la parte actora promovente dio cumplimiento al extremo del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativo a (i) acompañar una copia del documento cuya exhibición se solicita, o (ii) en su defecto la afirmación de los datos acerca del contenido de ese documento. Así lo ha señalado la Sala de Casación Social en sentencia N° 1245 de fecha 12 de junio de 2006 que, la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos:

1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos;
2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal. Asimismo, se estableció en dicha oportunidad que para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.
De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y por demás, corresponde al Juez, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción. (Vid. Sentencia Nº 0501 del 22 de abril de 2008, Sala de Casación Social).
Lo anterior, es importante por cuanto se precisa poner de manifiesto al Tribunal la información específicamente contenida en el documento cuya exhibición se solicita, esto por cuanto, si la parte llamada a exhibir el documento no comparece o no lo hace en su oportunidad, el efecto inmediato es tener por exacto el contenido del documento, de tal manera que al no estar detallado o determinado, el Juzgador se vería imposibilitado en cuanto a que es lo que se tiene por exacto.

Como complemento de lo hasta aquí expuesto, considera necesario este sentenciador tener que traer a colación el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en su sentencia del 09/05/2012, caso: Alfredo José Magallanes Ramos en contra de la sociedad mercantil Pepsicola de Venezuela, C. A., conociendo en alzada de una decisión emitida por este despacho judicial, que posee similares características al presente, fallo éste en el cual dispuso:
“Analizadas como han sido las actas procesales en la presente causa, observa esta Alzada que uno de los puntos álgidos es la procedencia o no de las horas extras reclamadas, las cuales insiste la parte actora en razón de la no exhibición del libro de horas extras por parte de la demandad, pues bien, se hace necesario citar la sentencia de fecha 21 de octubre de 2008, mediante la cual la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con la ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI, estableció:
“En primer lugar, la Sala debe reiterar que las condiciones exorbitantes como las horas extraordinarias, deben ser probadas por la parte demandante, cuando su procedencia haya sido expresamente negada por la accionada, aún cuando tal negativa no haya sido motivada. En este sentido, en sentencia N° 445 del 9 de noviembre de 2000 (caso: Manuel de Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C. A.), se sostuvo que:
(…) no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (Subrayado añadido).
Determinado lo anterior, se constata en autos que la actora promovió la exhibición del libro de registro de horas extras, documento que no fue exhibido por la empresa demandada cuando se le instó a hacerlo; por tal razón, la juzgadora ad quem aplicó la consecuencia jurídica prevista en el tercer aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:
Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.
Ahora bien, la empresa accionada alegó, tanto al contestar la demanda como al ser instada a exhibir el referido libro, que no llevaba un registro de horas extras por cuanto “el salario es por unidad de obra, por piezas o a destajo (…), no requiriendo la presencia de los trabajadores durante el tiempo que no hubiera productos que procesar” (f. 207, vto.).
Al respecto, cabe señalar que el libro de registro de horas extras debe ser llevado obligatoriamente por el empleador, al disponer el artículo 209 de la Ley Orgánica del Trabajo que:
Todo patrono llevará un registro donde anotará las horas extraordinarias utilizadas en su empresa, establecimiento, explotación o faena; los trabajos efectuados en esas horas; los trabajadores empleados en ellos; y la remuneración especial que haya pagado a cada trabajador.
Por lo tanto, al existir un mandato legal que obliga al empleador a llevar un documento determinado, no podría éste alegar la no tenencia del mismo a fin de justificar la falta de exhibición y evitar que opere la consecuencia probatoria señalada supra, porque ello implicaría favorecer a quien incumple una obligación legal. Lo que podría suceder es que, exhibido el libro de registro de horas extras, éste no tuviera ningún asiento, sea porque los contratos de trabajo celebrados no lo han sido por unidad de tiempo sino, por ejemplo, para una obra determinada, o porque no se les exige laborar sobre tiempo a los trabajadores; en tal supuesto, la prueba de exhibición no aportaría elementos de convicción respecto de las horas extraordinarias reclamadas en el libelo de demanda.
En el caso concreto, visto que la empresa demandada no exhibió un documento que por mandato legal debía llevar, debe tenerse como cierto lo alegado por la demandante acerca de las horas extraordinarias laboradas, observándose que al respecto afirmó la sentenciadora de la recurrida que “de la revisión del escrito libelar se evidencia que la accionante expone cuál era su horario normal de trabajo, en virtud de la actividad desarrollada por la empresa”.
En consecuencia, al no haber constatado esta Sala las denuncias formuladas por la impugnante, resulta forzoso declarar la improcedencia del recurso ejercido. Así se decide”. (Negritas y subrayado de esta Alzada).
En consecuencia en total apego del criterio jurisprudencial expuesto, esta Alzada aplica las consecuencias del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a la no exhibición del Libro de Horas Extras y en consecuencia se declaran procedentes las horas extras solicitadas por la parte demandante. (Cursivas y negrillas añadidas.
Con apego al criterio jurisprudencial expuesto, aplicado por la Alzada, teniendo como objeto esta exhibición demostrar “…por una parte que la empresa mantiene en forma reiterada jornadas extraordinarias semanales y mensuales de sus trabajadores y por otro lado que la demandada en ningún momento relaciono y mas grave aun no pago este concepto a mi representado durante toda la relación de trabajo y mucho menos su incidencia en los días de descanso y días feriados trabajados o no y trabajados efectivamente…” tal como lo señaló el actor en su escrito de promoción, como quiera que éste cumplió con la carga de especificar aquellas jornadas en las cuales laboró horas extras (folios 06 al 09 de la primera pieza, escrito libelar); y que la demandada no exhibió el Libro de Horas Extras que por mandato debe llevar, deben tenerse por probadas las mismas aplicando la consecuencia de la no exhibición a tenor de lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Pruebas de la parte demandada:
En su escrito de promoción de pruebas, la demandada promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:
1) Pruebas Documentales marcadas con las letras “B” a la “I” y los números 7.1 al 7.7 insertas a los folios 79 al 122 de la primera pieza del expediente, la parte actora manifestó impugnar la documental inserta al folio 119 de la primera pieza del expediente por ser copia simple.
2) A los folios 79 al 107 de la primera pieza, cursa copia certificada del expediente Nº FP11-L-2011-001308 expedida por la Secretaría de este Circuito Judicial del Trabajo. Tratándose de la copia certificada de un documento público, el cual no ha sido enervado en forma alguna por la pare actora; este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta documental tiene evidenciado este sentenciador que el demandante de autos ciudadano LUIS ENRIQUE GOUDET VILLARROEL, demandó a la empresa PEPSI-COLA DE VENEZUELA, C. A. por indemnizaciones derivadas de accidente laboral, producidas en la relación de trabajo que mantuvieron las partes, desde el 16/04/2008 al 28/11/2011; habiéndose realizado un acuerdo transaccional entre las partes el 19 de diciembre de 2011, mediante la cual la empresa pagó al demandante la suma de Bs. 77.060,72 por los conceptos reclamados en ese proceso, es decir, indemnización por concepto de enfermedad ocupacional referida a desgarro parcial del menisco izquierdo de la rodilla izquierda, según lo prevé el artículo 130.5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; además por el daño moral reclamado. Así se establece.
A los folios 108 al 110 de la primera pieza, cursa contrato de trabajo por periodo de prueba y contrato de tarjeta de débito bancaria. Una vez revisada minuciosamente estas documentales, encuentra quien suscribe que las mismas nada aportan a la solución de la controversia, motivo por el cual este sentenciador no les otorga valor probatorio y las desecha del presente análisis. Así se establece.
Al folio 111 de la primera pieza, cursa original de la carta poder del trabajador, de solicitud de acreditación de prestación de antigüedad en un fideicomiso. Como quiera que se trata de un documento que si bien fue elaborado por la parte demandada, el mismo aparece suscrito por el actor; que en la oportunidad de la audiencia de juicio no desconoció la firma contenida en esta documental, ni impugnó en forma alguna su valor probatorio, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta documental se evidencia que la parte actora autorizó a la demandada a gestionar la asignación de los haberes por prestación de antigüedad en un fideicomiso bancario a través de la entidad Banco Provincial, S. A. Banco Universal y así, se establece.
A los folios 112 al 115 de la primera pieza, cursan unos recibos de pago de vacaciones y utilidades aparentemente correspondientes al demandante de autos. De una revisión efectuada a estas documentales, encuentra quien suscribe que los mencionados recibos son elaborados por la demandada que los promueve y no se encuentran en forma alguna suscritos por el demandante, en señal de conformidad con haber decepcionado las cantidades de dinero que allí se mencionan. Así las cosas, al ser un documento elaborado por la misma parte que lo promueve, donde no ha intervenido para su formación, ni aparece suscribiendo los mismos la parte demandante, este Tribunal no les otorga valor probatorio por romper el principio de alteridad de la prueba. Así se establece.
Al folio 116 de la primera pieza, cursa copia de la carta de renuncia presentada por el demandante en fecha 28/11/2011 a la empresa demandada. Como quiera que se trata de un documento que aparece suscrito por el actor; que en la oportunidad de la audiencia de juicio no desconoció la firma contenida en esta documental, ni impugnó en forma alguna su valor probatorio, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta documental se evidencia que el ex trabajador hoy demandante, en fecha 28/11/2011 renunció de forma irrevocable al cargo de Entregador que veía desempeñando para la demandada desde el 16/04/2008 y así se establece.
Al folio 117 y 118 de la primera pieza, cursa copia de la hoja de liquidación y pago de prestación de antigüedad, indemnización y otros beneficios calculados al demandante. Como quiera que se trata de un documento que si bien fue elaborado por la parte demandada, el mismo aparece suscrito por el actor; que en la oportunidad de la audiencia de juicio no desconoció la firma contenida en esta documental, ni impugnó en forma alguna su valor probatorio, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta documental se evidencia que la parte actora recibió la cantidad de Bs. 17.085,40 por concepto de liquidación de prestaciones sociales, a los cuales luego de deducirle Bs. 7.824,73, cobró la suma neta de Bs. 9.260,67; pago que contempló 28 días de sueldo, incidencia del descanso legal, 25 días de la diferencia de antigüedad, 6 días adicionales de la prestación de antigüedad, 37, 92 días de bono vacacional fraccionado, 10,50 días de vacaciones y días adicionales fraccionados, 5 días de la cuota parte de utilidades y utilidades del ejercicio anual y así, se establece.
Al folio 119 de la primera pieza, cursa recibo de pago por la cantidad de Bs. 233.678,61 como bonificación única y especial de carácter gracioso y unilateral aparentemente recibida por el demandante de autos, la cual fue impugnada por la parte actora en la audiencia de juicio, por encontrarse en copia simple. Como quiera que era carga de la demandada promovente demostrar la autenticidad del documento impugnado a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual no hizo, forzosamente este Juzgador debe negarle valor probatorio a esta instrumental. Así se establece.
Al folio 120 y 122 de la primera pieza, cursa Comprobante de Egreso y Constancia de Trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Una vez revisadas minuciosamente estas documentales, encuentra quien suscribe que las mismas nada aportan a la solución de la controversia, motivo por el cual este sentenciador no les otorga valor probatorio y las desecha del presente análisis. Así se establece.
Al folio 121 de la primera pieza, cursa constancia de trabajo que la parte actora ya había promovido como documental proveniente de la parte demandada, por lo que, este Juzgador se circunscribe al juicio de valoración efectuado respecto de esta documental, dentro de las que fueron objeto de valoración en las promovidas por la parte demandante. Así se establece.
2) Pruebas de Informes dirigida al BANCO PROVINCIAL, BANCO UNIVERSAL, el Tribunal deja constancia que se recibió su resulta del oficio Nº 5J/057/2013; el cual cursa a los folios 194 y 195 de la primera pieza del expediente, la parte actora no manifestó observación alguna a este medio de pruebas.
Al folio 194 de la primera pieza del expediente, cursa prueba de informes proveniente del Banco Provincial, Banco Universal, observando quien suscribe que ninguna de las partes realizó observación alguna sobre dicha informativa. Al verificar su contenido, encuentra quien suscribe que el Banco no remitió información alguna manifestando que no le fue enviado el anexo referido en el oficio; empero, el oficio Nº 5J/057/2013 en el cual se le solicitó la información, no hace mención alguna a que se haya anexado documentación a éste; tampoco se observa diligencia alguna de la parte demandada promovente de este medio, desde el 17/05/2013 fecha en que arribaron esas resultas, ni hasta la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio (10/03/2014), que haya insistido en la evacuación de la prueba, en tal sentido, este Juzgador estima tal actitud como una falta de interés en ese medio, no teniendo en consecuencia mérito alguno que valorar sobre dicha informativa. Así se establece.
En este sentido, valorados como han sido los medios probatorios promovidos por las partes, este Tribunal decide la causa en los términos siguientes:
Punto previo: De la Cosa Juzgada aducida por la demandada en su contestación:
Señaló en primer lugar alegar la cosa juzgada, en virtud de la existencia de un Juicio referido a accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, que cursó al expediente signado con el Nº FP11-L-2011-001308, interpuesto por la parte actora del presente juicio, el cual terminó por vía de transacción, de fecha 19/12/2011, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, debidamente aceptada por la parte actora de la presente demanda ciudadano LUIS ENRIQUE GOUDET VILLARROEL, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.257.628 y debidamente homologada por el Tribunal que conoció dicho juicio.
Adujo que en dicha transacción se desprende que la demandada le cancela como monto total la cantidad de Bs. 77.060,72 como pago único y total de la demanda, comprendiendo además las prestaciones sociales, vacaciones y demás conceptos demandados en la presente demanda; del cual la parte actora aceptó; dándole carácter de cosa juzgada y por la cual este parte demandada carece de la cualidad de deudora.
Para resolver este reclamo, considera necesario quien suscribe citar las normas siguientes:
Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo (2011, aplicable ratione temporis al caso de autos):
“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
Parágrafo Único: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada” (Cursivas y negrillas añadidas).
Artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo:
“El principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo” (Cursivas y negrillas añadidas).
Artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo:
“La transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para la homologación, el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.
Parágrafo Segundo: El Inspector del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión, y , si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (Cursivas añadidas).
De la cita precedente de las normas se observa que, a pesar del principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, la propia ley ha consagrado y regulado la posibilidad de la conciliación o transacción, siempre que se cumplan los requisitos legales que han sido establecidos con el fin de garantizar la protección de los derechos del trabajador, a saber, como se establece en el artículo 3 de la ley sustantiva laboral (2011) y en el 10 del Reglamento de dicha Ley, que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. Asimismo, el citado artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo (2011) y el artículo 11 del Reglamento, le otorgan a la transacción, siempre y cuando sea celebrada ante el Funcionario competente del trabajo y homologada por éste, efecto de cosa juzgada, ello en razón de que así se asegura la verificación, por dicho Funcionario, del cumplimiento de los requisitos para su validez así como que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.
Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia N° 862, de fecha 03 de mayo de 2007 ha establecido:
“Debe señalarse, tal y como se ha establecido en reiterada jurisprudencia, que el requisito de que se exprese en el texto del documento en el cual se refleja el acuerdo entre patrono y trabajador, los derechos que corresponden a este último comprendidos en la transacción, tiene como finalidad que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que la transacción produce, y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación o en los contratos de trabajo.
Ahora bien, el cumplimiento de tal requisito resulta riguroso cuando se trata de una transacción extrajudicial, en la cual el Inspector del Trabajo, que inicialmente es totalmente ajeno al conflicto habido entre las partes de la relación de trabajo, debe tanto verificar la legalidad de un acuerdo que en un sólo y único acto se le presenta, así como velar porque el trabajador tenga pleno conocimiento y conciencia de su proceder, pues la mayoría de las veces no ha sido asistido jurídicamente.
Por ello es que la norma contenida en el Parágrafo Segundo del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ordena al Inspector del Trabajo la necesaria revisión de la transacción celebrada en su presencia, y no permite que la misma sea homologada inmediatamente sino que debe hacerlo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su presentación.
(Omissis)
Es oportuno señalar, que entre los principios que rigen la materia laboral, uno de los más importantes es el de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, consagrados tanto en la Constitución Nacional (artículo 89 ordinal 2°) y en la Ley Orgánica del Trabajo. En este sentido, son irrenunciables las disposiciones que la ley establezca para favorecer o proteger los derechos laborales.
Este principio, no obstante su presentación y concepción rigurosa o extrema, admite, en determinadas circunstancias de tiempo lugar y modo, y cumplidos como lo hayan sido ciertos requisitos, la posibilidad de que los trabajadores puedan disponer de sus derechos a través de fórmulas de autocomposición procesal. Es así, que este alto Tribunal ha establecido el criterio conforme el cual, una vez que ha concluido la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se han consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma y como condición para que se celebre, como sería por ejemplo, renunciar al pago de vacaciones o de utilidades, o al derecho a percibir aumentos salariales etc..

La doctrina laboral, ha sostenido, que el origen de la disposición contenida en el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo (también 9° y 10 del reglamento), explica el principio de irrenunciabilidad de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo (puesto que la finalidad protectora de las normas de derecho del trabajo resultaría inoperante en la práctica de no ser así), empero, una vez concluida la relación laboral, existe la posibilidad de transar respecto a los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles, porque si bien subsiste la finalidad protectora, ésta queda limitada a esos derechos y deberes. En ese momento, ya no existe el peligro que se modifiquen las condiciones mínimas de trabajo establecidas por el legislador, además porque es precisamente el trabajador como parte económicamente débil el más interesado en poner término o en precaver un proceso judicial que puede resultar costoso, evitándose también por esa vía que el patrono se sustraiga del cumplimiento de alguna de sus obligaciones.
En este sentido, el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo incorporó definitivamente a su contenido normativo la solución, admitiendo la posibilidad de transacción, sujeta a determinadas solemnidades y requisitos adicionales, como lo son la forma escrita y exigiendo además como requisito que en el escrito se dé una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
Esto no ofrece mayores problemas cuando la negociación tiene por objeto poner término a un litigio pendiente, por cuanto en ese caso no hay duda alguna acerca del conocimiento que el trabajador tiene del monto y extensión de sus derechos que ya ha explanado en el libelo de la demanda, oportunidad preclusiva para alegarlos, y de la finalidad que lo induce a contratar, puesto que la autocomposición procesal se justifica a sí misma.
La razón de la norma protectora se hace manifiesta cuando se trata de precaver un litigio eventual, en que es requisito esencial para la validez de la transacción que en el texto del documento que la contiene se expresen los derechos que correspondan al trabajador para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación, resultando de ese modo evidente la intención del trabajador en tal sentido” (Cursivas añadidas).
Orientado este despacho por las normas y el criterio jurisprudencial citado, observa que en el caso de autos, específicamente a los folios 79 al 107 de la primera pieza, cursa copia certificada del expediente Nº FP11-L-2011-001308 expedida por la Secretaría de este Circuito Judicial del Trabajo, de la cual tiene evidenciado este sentenciador que el demandante de autos ciudadano LUIS ENRIQUE GOUDET VILLARROEL, demandó a la empresa PEPSI-COLA DE VENEZUELA, C. A. por indemnizaciones derivadas de accidente laboral, producidas en la relación de trabajo que mantuvieron las partes, desde el 16/04/2008 al 28/11/2011; habiéndose realizado un acuerdo transaccional entre las partes el 19 de diciembre de 2011, mediante la cual la empresa pagó al demandante la suma de Bs. 77.060,72 por los conceptos reclamados en ese proceso, los cuales, por exposición de ella misma en el acuerdo, se refieren a una indemnización por concepto de enfermedad ocupacional correspondiente a desgarro parcial del menisco izquierdo de la rodilla izquierda, según lo prevé el artículo 130.5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; además por el daño moral reclamado, habiéndose constatado además, que eran estos dos los únicos conceptos demandados en aquél proceso judicial.
Que no obstante lo anterior, al final del acuerdo transaccional el ex trabajador aceptó el pago propuesto por los conceptos anteriores; manifestando dejar saldadas todas y cada una de las obligaciones que legítimamente podían surgir con respecto a la demandada y muy especialmente los conceptos que por él fueron demandados referidos a la enfermedad ocupacional que padece, declarando además en forma expresa que la demandada de autos nada quedaba a deberle por ningún concepto, ni por sus prestaciones sociales, como serían los conceptos de antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, utilidades, utilidades fraccionadas, indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses compensatorios y de mora, previstos en el artículo 108 ejusdem y en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Para este Tribunal, el acuerdo transaccional analizado que invoca la demandada para fundamentar el alegato de cosa juzgada, no cumple los requisitos establecidos en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo (2011, aplicable ratione temporis al caso de autos), ni 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que la misma no contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos.
El actor de este juicio, en aquél proceso demanda una indemnización por concepto de enfermedad ocupacional correspondiente a desgarro parcial del menisco izquierdo de la rodilla izquierda, según lo prevé el artículo 130.5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; además el daño moral, luego la demandada le propone un arreglo transaccional donde ofrece pagar la suma de Bs. 77.060,72 por estos conceptos, a lo cual el ex trabajador acepta el ofrecimiento, pero manifestando finalmente que la empresa nada queda a deberle por ningún concepto (prestaciones sociales: antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, utilidades, utilidades fraccionadas, indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses compensatorios y de mora, previstos en el artículo 108 ejusdem y en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), empero, sólo hace una mera mención de estos últimos conceptos, sin señalar circunstanciadamente a cuánto ascendió su reclamo, lo cual tampoco constaba del libelo de ese proceso, pues no formaba parte de esa pretensión; no se indicó a cuánto ascendía el monto que por estos conceptos cancelaba la empresa individualizadamente; siendo vaga e imprecisa su invocación, la cual, en tales términos; no puede reputarse como que la misma comprende los conceptos hoy reclamados en este juicio. Así se establece.
Así las cosas, para este Tribunal la transacción suscrita entre las partes el 19 de diciembre de 2011, sólo versó sobre la indemnización por concepto de enfermedad ocupacional correspondiente a desgarro parcial del menisco izquierdo de la rodilla izquierda, según lo prevé el artículo 130.5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; y al daño moral que fueron objeto de ese proceso, lo cual, al no ser los conceptos comprendidos en este nuevo juicio, mal pudiera invocarse entonces la autoridad de la cosa juzgada para evadir su reclamo. En consecuencia, debe forzosamente este Juzgador tener que declarar improcedente el alegato de cosa juzgada argüido por la demandada en su contestación, lo cual hará en la dispositiva de este fallo, así se decide.
De la decisión de la causa:
A) Incidencias de comisiones en el pago del día de descanso (domingos) y feriados trabajados o no.
Tal como quedó demostrado en autos, a los folios 51 al 63 de la primera pieza, cursan recibos de pago de nómina mensual que fueran promovidos por la parte actora como documentales; y además exhibidos como tales por la demandada en la audiencia de juicio; los cuales fueron valorados en líneas anteriores, que evidencian el sueldo mensual devengado por el actor, comisiones/salario variable mensual percibido y comisiones asignadas por trabajo en feriado/asueto, en cada mes que duró la relación laboral, debiendo destacarse por este Juzgador que todos los recibos de pago contemplan un salario fijo devengado por el ex trabajador mes por mes, incidencia en el descanso legal y su salario variable (comisiones) percibido, así como aquellos donde aplica el pago de la incidencia por comisiones en los feriados, específicamente para los meses de diciembre de 2009, enero de 2010, marzo a diciembre de 2010 y enero de 2011.
No obstante, no constan en autos todos los recibos generados en el tiempo de duración de la relación laboral, específicamente no constan en autos los recibos de pago de nómina mensual correspondiente a los meses de: abril a diciembre de 2008, enero a noviembre de 2009, febrero de 2010 y febrero a noviembre de 2011.
Pare resolver este reclamo, considera necesario quien decide citar un extracto de dos fallos de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, referidos a conceptos extraordinarios, a saber:
Sentencia Nº 0365 del 20/04/2010:
“Precisado lo anterior, es menester destacar que, sobre los días de descanso y días feriados trabajados y no cancelados, así como las horas extraordinarias, la Sala ha establecido que, cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas o que exceden de las legales, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, corresponde la carga de la prueba a la parte actora, ello, aún cuando opere la admisión de los hechos”. (Cursivas y negrillas añadidas).
Sentencia Nº 1046 del 04/10/2010:
“De conformidad con la doctrina reiterada de la Sala, corresponde a la parte actora la carga de la prueba en cuanto a la procedencia de los conceptos de carácter extraordinario, vale decir, que superen el límite de lo establecido por la legislación laboral, tales como operativos especiales, actividades realizadas los días de descanso, horas extras, bono nocturno, días feriados, entre otros, por lo que el demandante debe traer a las actas los soportes de sus pedimentos. Ahora bien, dado que la ciudadana Eleonora Guart Durán, no presentó medio de prueba alguno que soporte su reclamo, forzoso es para la Sala desestimar su procedencia Así se decide”. (Cursivas y negrillas añadidas).
Es carga del actor demostrar que laboró en condiciones extraordinarias, es decir, que generó beneficios o asignaciones a su favor por encima de las establecidas en la Ley. En este caso es carga del actor demostrar que efectivamente generó comisiones en cada mes de la relación laboral, carga que a criterio de este sentenciador cumplió, toda vez que determinó mes por mes en su libelo las asignaciones que por concepto de comisiones había devengado en el tiempo que duró la relación laboral; luego: 1) promovió un legajo de recibos de pago de nómina mensual que no fueron desvirtuados por la demandada de autos, demostrativos de estos conceptos reclamados; y 2) solicitó la prueba de exhibición de los recibos de pago de donde debían evidenciarse estas asignaciones extraordinarias, siendo que la empresa demandada exhibió los recibos de nómina que se generaron durante la relación laboral (folios 51 al 63 de la primera pieza); que conforme a lo dispone el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo gozan de valor probatorio y son demostrativos de las asignaciones por comisiones que indicó el actor mes por mes en su demanda haber percibido; y de los recibos de los meses no exhibidos se les aplicó la consecuencia legal contenida en la citada norma. Así se establece.

Así las cosas, al haber quedado evidenciado en los autos, específicamente de los recibos de pago de nómina mensual que el actor devengaba un salario fijo y adicionalmente una remuneración variable/comisiones; por mandato legal éstos debieron incidir en el pago de los días feriados y en los días de descanso (domingos) (ex artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo de 2011, aplicable ratione temporis al caso de autos). Así se establece.
Corolario de lo expuesto, es el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 0633 del 13 de mayo de 2008, caso: Oswaldo José Salazar Rivas, contra la sociedad mercantil Medesa Guayana, C. A., con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual se estableció:
“Por otra parte, como quedó demostrado que el actor devengó un salario a comisión, resulta obligatorio el análisis, concordado, de las disposiciones contenidas en los artículos 216 y 217 de la Ley Sustantiva Laboral, para establecer la remuneración que le corresponde por los días domingos y feriados.
Al respecto, esta Sala en sentencia N° 2376, de fecha 21 de noviembre de 2006, caso Manuel Alejando Ordoñez Masso y otros vs. L´Oreal Venezuela, C.A., dejo establecido lo siguiente:
El artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio.
Como se señaló en la Sentencia N° 1.633 de 2004, para resolver la petición referida al pago de los sábados, domingos y feriados por devengar los actores un salario var iable formado por un sueldo fijo más un incentivo por ventas, es necesario interpretar concordadamente los artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica del Trabajo.
El artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que cuando se haya convenido un salario mensual, el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estará comprendido en la remuneración.
El artículo 216 eiusdem dispone que el descanso semanal será remunerado con el pago del salario de un día de trabajo; y, cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de lo devengado en la respectiva semana.
Estas normas hacen una distinción entre los trabajadores que reciben un salario mensual y los que tienen un salario a destajo o variable, pues el salario de éstos últimos depende de la cantidad de trabajo realizado; y es por todos conocido, que los días feriados, no son hábiles para el trabajo. De esta forma, la Ley protege a los trabajadores de salario variable previendo que los días en que ellos no realizan la actividad que genera su salario, como son los días de descanso y feriados, reciban una remuneración calculada como el promedio de lo generado durante la semana, para que así su situación se equipare a la de los trabajadores que reciben salario mensual pues su remuneración comprende los días feriados y de descanso.
Asimismo, el artículo 211 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que todos los días del año son hábiles para el trabajo, excepto los días feriados; y, el artículo 212 eiusdem establece que son feriados los domingos, el 1° de enero, Jueves y Viernes Santos, 1° de mayo, 25 de diciembre, los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales y los que se declaren festivos por el Gobierno Nacional, Estadal o Municipal, hasta un límite de 3 por año.
De la interpretación de estas normas en concordancia con el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, se entiende que normalmente la jornada de trabajo es de lunes a sábado con un día de descanso, que es el domingo, a menos que en el contrato de trabajo se establezca una jornada y horario especial, lo cual deberá ser demostrado por la parte que lo alegue.
De acuerdo con el criterio expuesto, que hoy se reitera, cuando el salario es estipulado por unidad de tiempo, el pago de los días domingos y feriados está comprendido dentro de la remuneración, pero cuando un trabajador devenga un salario variable, el pago que corresponde a los días domingos y feriados debe calcularse con base en el promedio de lo generado en la respectiva semana, o, con el promedio del mes correspondiente cuando las comisiones generadas se calculen y liquiden mensualmente. (Cursivas y negrillas añadidas).

Fallo este ratificado mediante sentencia Nº 0580 del 06 de junio de 2012, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso: Brenda Ruth Galavis Ramírez vs. Avon Cosmetics de Venezuela, C. A.. Del criterio jurisprudencial antes citado se extraen importantes conclusiones que inciden en la interpretación y análisis del caso de autos.
Primero. Que normalmente la jornada de trabajo es de lunes a sábado con un día de descanso, que es el domingo, a menos que en el contrato de trabajo se establezca una jornada y horario especial, lo cual deberá ser demostrado por la parte que lo alegue. En el caso de autos, alegó el actor que laboraba de lunes a sábado, no quedó demostrado que el ex trabajador demandante tuviera una jornada u horario especial, carga ésta que era de la parte que así lo hubiera alegado.
Segundo. Que cuando un trabajador devenga un salario variable, el pago que corresponde a los días domingos y feriados debe calcularse con base en el promedio de lo generado en la respectiva semana, o, con el promedio del mes correspondiente cuando las comisiones generadas se calculen y liquiden mensualmente. En este sentido, quedó demostrado en autos que al ex trabajador LUIS ENRIQUE GOUDET VILLARROEL le liquidaban mensualmente sus asignaciones: sueldo más comisiones, incidencias de las comisiones en los días de descanso y en los feriados trabajados o no. Empero, al no constar en los autos los recibos de pago de nómina mensual correspondiente a los meses de: abril a diciembre de 2008, enero a noviembre de 2009, febrero de 2010 y febrero a noviembre de 2011 que demuestre el pago de la incidencia de las comisiones en los días domingo que coincidía con su descanso y/o de los feriados para este periodo, es por lo que resulta procedente su reclamo, sólo respecto de estos meses mencionados. Así se decide.
Determinado lo anterior, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo con el objeto de que un (a) experto (a) contable realice el cálculo de las incidencias de comisiones en el pago del día de descanso semanal (domingos) y feriados correspondiente a los meses de: abril a diciembre de 2008, enero a noviembre de 2009, febrero de 2010 y febrero a noviembre de 2011, adeudados al ex trabajador, la cual se calculará por un (a) único (a) perito (a) designado (a) por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda conocer. Para calcular cuánto deba corresponderle al ex trabajador por este concepto, siendo carga de la demandada haber demostrado el salario correspondiente, carga que no cumplió, deberá el (la) experto (a) tomar como referencia la asignación alegada por el demandante en su libelo (salario, más comisiones).
Adicional a esto, deberá el (la) experto (a) trasladarse hasta la sede de la demandada y verificar en qué periodos de la relación laboral el trabajador estuvo de vacaciones legales y/o colectivas, es decir, no prestó servicio por tales motivos a la demandada, pues tales periodos deberán quedar excluidos del cálculo de lo que deba corresponderle al ex trabajador por este concepto.
El (la) experto (a) calculará el promedio del mes correspondiente y con ese resultado determinará el valor de la incidencia correspondiente a cada día domingo de descanso y feriados de cada mes, para el tiempo que duró la relación laboral, cuyo pago se condena (abril a diciembre de 2008, enero a noviembre de 2009, febrero de 2010 y febrero a noviembre de 2011). El valor total de lo determinado por el (la) experto (a) por incidencia de comisiones en el día de descanso semanal (domingos) y feriados, será el monto que deberá pagar la demandada sociedad mercantil PEPSI-COLA DE VENEZUELA, C. A. a la parte demandante. Así se decide.
B) Horas extras.
Conforme a los criterios jurisprudenciales referidos en el punto A) de esta motiva, es carga del actor demostrar que laboró en condiciones extraordinarias, es decir, que laboró horas extras, carga que a criterio de este sentenciador cumplió, toda vez que determinó día por día, mes por mes en su libelo las asignaciones que por concepto de horas extras había generado en el tiempo que duró la relación laboral; luego, solicitó la prueba de exhibición de los Libros de Horas Extras llevados por la empresa demandada, no habiendo sido exhibido el mismo; en consecuencia, deben tenerse por probadas las mismas aplicando la consecuencia de la no exhibición a tenor de lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, demostradas como han sido las horas extras que alegó el ex trabajador haber laborado para el periodo comprendido desde el 16 de abril de 2008 al 28 de noviembre de 2011, es menester citar el contenido del artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo (2011, aplicable ratione temporis al caso de autos), el cual establece con referencia al límite de horas extras, lo siguiente:
“La jornada ordinaria podrá prolongarse para la prestación de servicios en horas extraordinarias mediante permiso del Inspector del Trabajo. La duración del trabajo en horas extraordinarias estará sometida a las siguientes limitaciones:
a) La duración efectiva del Trabajo, incluidas las horas extraordinarias, no podrá exceder de diez (10) horas diarias salvo en los casos previstos en el Capitulo II de este Título; y
b) Ningún trabajador podrá trabajar mas de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de (100) horas extraordinarias por año.” (Cursivas y negrillas añadidas).
En razón de lo anteriormente citado, es criterio de este Juzgador que aún cuando la no exhibición del libro de horas extras por parte de la demandada traerá como consecuencia la procedencia de las mismas, las horas extras no podrán exceder los límites a que se refiere el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo (2011, aplicable ratione temporis al caso de autos), tomando en consideración que el número de horas reclamadas por el demandante exceden del límite legal referido, en consecuencia se ordena a la empresa demandada el pago de 100 horas extras anuales (calculadas desde el 16 de abril de 2008 al 28 de noviembre de 2011), en razón de 8,33 horas por mes.
Para el cálculo de lo correspondiente por horas extras, las mismas se cuantificarán mediante experticia complementaria del fallo, a base del salario normal devengado por el trabajador durante el mes respectivo por las 8,33 horas mensuales que han sido declaradas procedentes, una vez obtenido el resultado deberá verificar los recibos de pago cursantes en autos, constatar si existe pago de horas extras para ese periodo y sólo en ese caso restar lo cancelado por la demandada por tal concepto, la cual se calculará por un (a) único (a) perito (a) designado (a) por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda conocer. El valor total de lo determinado por el (la) experto (a) por concepto de horas extras será el monto que deberá pagar la demandada sociedad mercantil PEPSI-COLA DE VENEZUELA, C. A. a la parte demandante. Así se decide.
Para calcular cuánto deba corresponderle al ex trabajador por este concepto, deberá el (la) experto (a) tomar como referencia los recibos de pagos nómina que constan en autos (folios 51 al 63 de la primera pieza) que reflejan los sueldos y las comisiones mensualmente percibidas por el ex trabajador; y en el caso de los recibos de los meses que no se hallan en los autos, siendo carga de la demandada haber demostrado el salario correspondiente, tomará para esos meses –sólo en estos casos- la asignación alegada por el demandante en su libelo.
C) Prestación de antigüedad.
Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo con el objeto de que un (a) experto (a) contable realice el cálculo de la prestación de antigüedad del ex trabajador, para lo cual, deberá basarse en los siguientes parámetros:
De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (2011) aplicable ratione temporis al caso de autos, corresponde al ex trabajador demandante cinco (5) días por cada mes, calculados a partir del tercer mes de servicio ininterrumpido (exclusive), más dos (2) días adicionales por cada año, cumplido que fuere el segundo año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, por el período comprendido desde el 16 de abril de 2008 hasta el 28 de noviembre de 2011, tomando como base de cálculo el salario integral mensual que percibió el demandante en cada mes, compuesto éste por el salario normal mensual (salario mensual, más salario variable/comisiones según listines de pago y/o escrito de libelo –de no hallarse el recibo en los autos- más incidencias por días de descanso (domingos) y feriados que se reflejen de los recibos cursantes en autos, más aquellas ordenadas calcular por experticia para los meses cuyos recibos no constan en autos, más incidencias de horas extras) incluyendo la alícuota de bono vacacional y de utilidades.
De igual manera, le corresponden al actor los intereses sobre las prestaciones sociales, los cuales se calcularán de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (2011), tomando en consideración las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para este cálculo.
En cuanto a la alícuota de bono vacacional; el actor manifestó que correspondía a 7 días, es decir, la base legal contenida en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (2011) (puntos 4 y 5 del folio 10, 1º pieza – escrito libelar). Luego manifestó en el mismo libelo (folio 13) que eran 15 días de bono vacacional. Para resolver este punto, como quiera que no existe prueba en autos que el actor devengare por este concepto una asignación superior a la establecida legalmente (ex artículo 223), en consecuencia, se utilizará la cantidad de 7 días de bono vacacional para calcular la alícuota correspondiente, más 1 día por cada año adicional, tal como establece el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (2011).
En cuanto a la alícuota de utilidades; estableció la parte actora que eran 60 días al año (punto 6 del folio 10, 1º pieza – escrito libelar) cuando discriminó la alícuota que en ese sentido debía incorporarse al cálculo del salario integral para la antigüedad, pero, más adelante en su libelo, cuando reclama el pago del concepto de utilidades propiamente dicho, al vuelto del folio 13 de la primera pieza, estableció que la empresa le otorgaba 120 días al año. Ante ello, como quiera que la misma se encuentra dentro del límite máximo legal conforme a la Ley Orgánica del Trabajo (2011) (ex artículo 174), y que la demandada en su contestación expresó que la rechazaba; con una negativa genérica y que se agotaba en sí misma; se tomará como base la cantidad más alta, es decir, 120 días al año para este concepto.
La base salarial y los demás conceptos que componen el salario normal, serán extraídos de los recibos de pago cursantes a los autos, tanto los promovidos por el demandante: folios 51 al 63 de la primera pieza; y para aquellos meses donde no consten los recibos, siendo carga del actor haber demostrado el salario del ex trabajador, se tomará como base el salario normal que estableció el demandante en su libelo. De la misma manera, para la composición del salario normal deberán tomarse en consideración las incidencias por días de descanso (domingos) y feriados, más las incidencias de horas extras que serán calculadas por el (la) experto (a) designado conforme a los puntos A) y B) de esta motivación para tales conceptos.
Una vez totalizado el monto de prestación de antigüedad e intereses, su resultado será lo que deberá ser cancelado por la parte demandada al actor. Así se decide.
D) Vacaciones no disfrutadas y bono vacacional no cancelado.
Manifestó el actor que se le adeuda el bono vacacional, vacaciones y disfrute de vacaciones en los años 2008, 2009, 2010 y 2011; y que este concepto corresponde después de un (1) año ininterrumpido de trabajo. Como quiera que quedó establecido que la relación de trabajo inició el 16 de abril de 2008; procederían entonces a favor del actor estos conceptos así:
1) Vacaciones no disfrutadas y bono vacacional, cumplidas al 16/04/2009;
2) Vacaciones no disfrutadas y bono vacacional, cumplidas al 16/04/2010;
3) Vacaciones no disfrutadas y bono vacacional, cumplidas al 16/04/2011; y
4) Fracción de Vacaciones no disfrutadas y bono vacacional, cumplidas al 28/11/2011.
La demandada expresó rechazar la procedencia de este concepto, alegando que nunca lo había dejado de pagar. Siendo carga de esta parte (la demandada) demostrar que pagó este concepto; se observa que al folio 117 de la primera pieza, cursa hoja de liquidación y pago de prestación de antigüedad, indemnización y otros beneficios por terminación de la relación laboral, de la cual se evidencia el pago de Bs. 1.423,59 por vacaciones y días adicionales de vacaciones fraccionados; y Bs. 5.141,19 por bono vacacional fraccionado, por lo que, la demandada logró demostrar que había pagado las vacaciones y bono vacacional fraccionado del periodo comprendido desde el 16/04/2011 al 28/11/2011. Así se establece.
Como quiera entonces que la demandada logró demostrar que pagó las vacaciones y bono vacacional fraccionado del periodo comprendido desde el 16/04/2011 al 28/11/2011; sólo se declaran procedentes los periodos en los cuales no demostró haber pagado tales conceptos, es decir, para los años 2009, 2010 y 2011. Debe la demandada cancelar lo siguiente:
1) Vacaciones no disfrutadas cumplidas al 16/04/2009, 15 días, más el bono vacacional 7 días, en total 22 días para este lapso;
2) Vacaciones no disfrutadas cumplidas al 16/04/2010, 16 días, más el bono vacacional 8 días, en total 24 días para este lapso; y
3) Vacaciones no disfrutadas cumplidas al 16/04/2011, 17 días, más el bono vacacional 9 días, en total 26 días para este lapso.
En total son 72 días con base al salario promedio anual del último año de la relación de trabajo. El demandante indicó en su libelo era de Bs. 169,19, el cual fue rechazado por la demandada y demostró a través de la hoja de liquidación inserta al folio 117, 1º pieza, que era un salario aplicable para este concepto de Bs. 135,58, por lo que este será el salario aplicable para el cálculo de este concepto, que al multiplicarlo por 72 días, totaliza la cantidad de (Bs. 135,58 X 72 días) Bs. 9.761,76 y este es el monto que deberá pagar la empresa por concepto de vacaciones no disfrutadas y bono vacacional no cancelado correspondiente a los años 2009, 2010 y 2011. Así se decide.
Es menester indicar, que el actor reclamó por cada periodo: el bono vacacional, las vacaciones propiamente dichas, más los días de disfrute. Sobre esto debe ponerse de relieve que no existe fundamento legal para demandar dualmente los días de disfrute pues conforme a lo que disponía la Ley Orgánica del Trabajo (2011) aplicable ratione temporis al presente caso, sólo está previsto el pago de los días de disfrute de vacaciones (ex artículo 219) más los días de bono vacacional correspondiente (ex artículo 223), por tal razón se consideran en esos términos el pago condenado a la demandada de los días de disfrute y el bono vacacional. Así se establece.
E) Utilidades.
De la misma forma, expresa el actor que se le adeudan las utilidades correspondientes a:
1) utilidades del año 2008;
2) utilidades del año 2009;
3) utilidades del año 2010; y
4) fracción de utilidades del año 2011.
En cuanto a las utilidades; estableció la parte actora que eran 60 días al año (punto 6 del folio 10, 1º pieza – escrito libelar) cuando discriminó la alícuota que en ese sentido debía incorporarse al cálculo del salario integral para la antigüedad, pero, más adelante en su libelo, cuando reclama el pago del concepto de utilidades propiamente dicho, al vuelto del folio 13 de la primera pieza, estableció que la empresa le otorgaba 120 días al año. Ante ello, como quiera que la misma se encuentra dentro del límite máximo legal conforme a la Ley Orgánica del Trabajo (2011) (ex artículo 174), y que la demandada en su contestación expresó que la rechazaba; con una negativa genérica y que se agotaba en sí misma; se tomará como base la cantidad más alta, es decir, 120 días al año para este concepto.
La demandada expresó rechazar la procedencia de este concepto, alegando que nunca lo había dejado de pagar. Siendo carga de esta parte (la demandada) demostrar que pagó este concepto; se observa que al folio 117 de la primera pieza cursa un recibo/hoja de liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales percibidos por el ex trabajador al momento de dar fin a la relación laboral, de donde se evidencia que recibió el pago de Bs. 239,05 por concepto de cuota parte de utilidades del ejercicio actual (2011) y Bs. 1.434,44 por concepto de utilidades del ejercicio actual (2011), la cual corresponde a la fracción de los meses laborados en el año de culminación de la relación laboral, esto es, el año 2011, en consecuencia, se declara improcedente esta reclamación (de la fracción 2011) contenida en la demanda. Así se decide.
Como quiera que era carga de la demandada demostrar que había pagado el concepto de utilidades reclamado, habiéndolo hecho sólo respecto del periodo supra mencionado; y no existiendo pruebas del pago de las utilidades correspondientes a los años 2008, 2009 y 2010, se declaran procedentes tales conceptos. Para cada ejercicio son 120 días, que serán multiplicados por el salario promedio anual percibido por el actor en el respectivo ejercicio fiscal (años 2008, 2009 y 2010) (Vid. Sentencia Nº 1097 del 13/10/2010, Sala de Casación Social).
Tomando en cuenta quien decide, que en lo que respecta a la prestación de antigüedad ha sido ordenado su cálculo a través de un (a) experto (a) contable; quien para la composición del salario normal deberá tomar en consideración las incidencias por días de descanso (domingos) y feriados, más las incidencias de horas extras que serán también calculadas por éste. Se ordena al mismo (a) experto (a) designado (a) que determine el concepto de utilidades para los años 2008, 2009 y 2010 correspondientes al ex trabajador; para lo cual, deberá tomar del cuadro de prestación de antigüedad que realizará, los salarios percibidos por el ex trabajador en los años 2008, 2009 y 2010; deberá obtener el valor del salario diario promedio de cada año (sumando los 12 meses de cada ejercicio anual, dividiéndolo entre los 360 días del año respectivo) que deberá multiplicar por los 120 días correspondientes a las utilidades de ese ejercicio y ello dará como resultado la cantidad que deberá ser cancelada por la demandada al actor por concepto de utilidades de cada año. Así se decide.
F) De la compensación opuesta por la demandada.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1331 del Código Civil, por aplicación del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada alegó la compensación respecto de la suma Bs. 233.678,61, a titulo de bonificación especial voluntaria de carácter gracioso, que adujo pagó al demandante mediante el comprobante de recibo supuestamente suscrito por la parte actora del presente juicio en fecha 28 de noviembre de 2011.
Ciertamente, al folio 119 de la primera pieza, cursa recibo de pago por la cantidad de Bs. 233.678,61 como bonificación única y especial de carácter gracioso y unilateral aparentemente recibida supuestamente por el demandante de autos, la cual fue impugnada por la parte actora en la audiencia de juicio, por encontrarse en copia simple. Como quiera que era carga de la demandada promovente demostrar la autenticidad del documento impugnado a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual no hizo, forzosamente este Juzgador negó valor probatorio a esta instrumental.
Así las cosas, siendo el sustento de este argumento el pago de la suma de Bs. 233.678,61 cuyo único instrumento demostrativo de su pago fue impugnado, no constando en autos otro mecanismo probatorio que logre acreditar este hecho, debe forzosamente este Juzgador declarar improcedente el argumento de la compensación, se insiste, por no existir prueba en autos que acredite al pago cuya compensación se opone. Así se decide.
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C. A.), se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es, desde el 28 de noviembre de 2011, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo (2011, aplicable ratione temporis al caso de autos), aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.
Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, esto es, desde el 28 de noviembre de 2011 hasta la oportunidad del pago efectivo, que de igual forma se determinarán mediante experticia complementaria del fallo a ser practicada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.
En aplicación del criterio jurisprudencial reseñado ut supra, se ordena el pago de la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral esto es, desde el 28 de noviembre de 2011, hasta la oportunidad del pago efectivo; asimismo, se ordena el pago de la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad, contadas a partir de la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago; cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices del Precios al Consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, ello a efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales, para lo cual se ordena a la Secretaría del Tribunal que resulte conocer la fase de la ejecución realizar esta certificación. Así se decide.
Para el cálculo de la antigüedad conforme a los parámetros fijados en la motiva de este fallo, así como el cálculo de los intereses de mora y la corrección monetaria de este concepto, se designarán un experto por el Juzgado que resulte conocer la fase de la ejecución. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Como quiera que no todos los conceptos demandados por el demandante resultaron procedentes, este Tribunal declarará parcialmente con lugar la pretensión contenida en su demanda, en la dispositiva de este fallo y así, por último, se decide.”

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Este Juzgado Superior a los fines de decidir, debe tener como norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los limites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de verdad procesal, la cual deberá escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los valores y principios superiores del Estado, tales como la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos fundamentales.

De las delaciones realizadas por la parte recurrente se extrae como denuncia concreta, que:

• Solicito que se Reponga la presente causa al estado de celebrar nuevamente la audiencia de juicio y específicamente que se evacue la prueba de Informes que le fue requerida al Banco Provincial por cuanto la misma llegó incompleta y en virtud de que llegó de esa manera el juez a quo no la valora ni la analiza ni aporta nada al proceso y esa prueba precisamente ciudadano juez fue aportada por la parte que represento para probar que efectivamente Pepsi Cola de Venezuela le había pagado a la parte actora el concepto de antigüedad, esta sentencia propicia o ocasiona indefensión a la parte que represento, le violenta su derecho a la defensa y le crea un estado de indefensión sobre la base de lo que establece el articulo 26 de la Constitución Nacional”

Para resolver la presente denuncia previamente esta Alzada debe hacer algunas consideraciones:

Conforme ha quedado establecido en la parte narrativa de esta sentencia, el presente recurso de apelación tiene como objeto que esta alzada conozca sobre la decisión del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la que declaró en su sentencia recurrida en cuanto a la prueba de INFORMES promovida por la parte demandada dirigida al Banco Provincial lo siguiente: “Al folio 194 de la primera pieza del expediente, cursa prueba de informes proveniente del Banco Provincial, Banco Universal, observando quien suscribe que ninguna de las partes realizó observación alguna sobre dicha informativa. Al verificar su contenido, encuentra quien suscribe que el Banco no remitió información alguna manifestando que no le fue enviado el anexo referido en el oficio; empero, el oficio Nº 5J/057/2013 en el cual se le solicitó la información, no hace mención alguna a que se haya anexado documentación a éste; tampoco se observa diligencia alguna de la parte demandada promovente de este medio, desde el 17/05/2013, fecha en que arribaron esas resultas, ni hasta la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio (10/03/2014), que haya insistido en la evacuación de la prueba, en tal sentido, este Juzgador estima tal actitud como una falta de interés en ese medio, no teniendo en consecuencia mérito alguno que valorar sobre dicha informativa”.

Ahora bien, el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra la prueba de informes en términos similares a los contenidos en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la naturaleza de la prueba y la procedencia de la misma, en tal sentido establece:

Archivo 81: “… Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas publicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos.”

Por lo tanto, considera este sentenciador que tenemos que asumir la importancia de la prueba, comprendiendo su enorme valor jurídico, sin ella los derechos subjetivos serian frente a los terceros, sea el estado o particular, simple apariencias sin solidez y sin eficacia alguna diferente de la que pudiera obtenerse por la propia persona. Por lo que podemos afirmar, que la administración de justicia, seria imposible sin la prueba, lo mismo que la prevención de los litigios, por ello se trae a colación una frase del Jurista JEREMIAS BENTHAN: “El arte del proceso no es esencialmente otra cosa que el arte de administrar las pruebas”. Asimismo, el jurista CARNELUTTI: “La prueba es el corazón del problema del juicio, del mismo modo que es el corazón del problema del pensamiento.”

Esta alzada, ante la referida situación, considera oportuno pronunciarse al respecto, en los siguientes términos:

Dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Los jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.

Esta norma nos establece la importancia de los medios probatorios, pues son estos los que producen la certeza al juez sobre los puntos que se encuentran controvertidos, de manera que son las pruebas promovidas oportunamente las que contienen los elementos fundamentales de convicción que permitan dictar una decisión justa y lo mas cercana a la realidad. Así se establece.

A este respecto la Sala da Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 8 de octubre de 2010, Nº 584, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, en un caso de similar característica puntualizó lo siguiente:
“Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncian violación al derecho a la defensa del parte demandada, infringiendo los artículos 15, 208, 506 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 152 y 158 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Alega el formalizante, que la demandada promovió varias pruebas, entre ellas una prueba de informes dirigida al Banco Provincial, ubicado en San Bernardino, en la ciudad de Caracas, con el fin de que informara al Tribunal de la apertura de un fidecomiso individual, hecho por la empresa demandada a favor del actor, para demostrar que allí se le hacían los depositos de la antigüedad, tal prueba fue admitida y se ordenó oficiar al mencionado Banco.
Señala, que los informes solicitados no llegaron para la fecha en que se debía celebrar la audiencia de juicio, el día 13 de noviembre de 2008, el a-quo, celebró la audiencia y no la prorrogó a pesar de que verbalmente le fue solicitado y procedió a dictar sentencia, condenando a la empresa demandada a pagar dos veces una antigüedad que ya le fue pagada cada año a partir de 1998, mediante las consignaciones que se hicieron en el fideicomiso abierto a favor del actor en el Banco Provincial.
Para decidir, la Sala observa:
En el presente caso, alega el formalizante, que tanto el Juez de Juicio como el Juez de alzada lesionaron el derecho a la defensa de la demandada al impedirle probar que había pagado la antigüedad a partir del año 1998, que el tribunal de Juicio ha debido acordar un término suficiente para poder obtener las respuestas o los resultados de la prueba de informes y no se ha debido celebrar la audiencia de juicio, hasta tanto no se hubieran agotado las diligencias para obtener dichos resultados o hasta que se hubiese podido evacuar la prueba de informes.
Ahora bien, el Juez de la recurrida en su sentencia señaló que ni en los días próximos a la celebración de la audiencia, ni en la oportunidad del debate probatorio, ni en fecha posterior a la misma, la promovente de dicha prueba, en este caso la demandada, hizo observación alguna al tribunal sobre dicha falta de recepción, a los fines de insistir en la evacuación de la misma.
Establece que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que:
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles
En este caso particular, se observa que en el fallo apelado la sentenciadora señaló, que la parte interesada no hizo observación alguna al Tribunal sobre la falta de recepción de la prueba de informes dirigida al Banco Provincial, y que tampoco insistió en que se evacuara, y, si bien es cierto que ha debido la parte demandada advertir, insistir o solicitar al Tribunal sobre la misma, y no esperar a que se realizara la audiencia, el Juez en la audiencia de juicio ha debido acordar de oficio un lapso de espera con el fin de no crearle un estado de indefensión a la parte demandada, en atención a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto, considera la Sala que con el fin de garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo antes trascrito, se debe reponer la causa al estado en que se ordene evacuar la prueba de informes elemental para comprobar la apertura de un fideicomiso individual y el pago de la prestación de antigüedad, a favor el actor y se celebre nuevamente la audiencia de juicio.
Por las razones que anteceden, la denuncia se declara procedente. Así se decide.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa se observa que ciertamente se observa al folio 128 de la segunda pieza, en la parte motiva de la Sentencia donde se evidencia que el juez a quo no valoró la prueba por no estar completa, dado que las partes en el momento procesal no insistieron en completar dicha prueba dejando sentado que hubo falta de interés de la parte demandada, siendo así, concatenando la disposición de la jurisprudencia antes transcrita determina quien aquí decide que el Juez en la audiencia de juicio ha debido acordar de oficio un lapso de espera con el fin de no crearle un estado de indefensión a la parte demandada, en atención a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y mas aún, cuando el banco provincial respondió al Tribunal informando, que no remite la información dado que falta en anexo el escrito de promoción de pruebas, y exhorta, a su ves, al tribunal a quo a remitir dicha información para atender a su requerimiento a la brevedad posible, es decir, el tribunal ha debido, de oficio, aclararle al Banco que el oficio se bastaba por si mismo ó remitir dicho anexo de lo requerido, por ello, este sentenciador considera que esta situación violó el orden público constitucional del derecho a la defensa. Y así se establece.

Ahora bien, en cuanto a la reposición de la causa, es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.

Ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuando menos útiles, y nunca causa demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.

Al respecto, La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 451 de fecha 01-04-2009, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIEREZ, se ha pronunciado sobre la reposición de la causa de la siguiente manera:

“…Ahora bien, ha sido criterio de esta Sala y de la Sala Constitucional de este máximo Tribunal que para que proceda la reposición es necesario que la misma sea útil; es decir, resultaría procedente cuando el juzgador de instancia hubiese quebrantado alguna forma procesal, siendo presupuesto indispensable que el acto no haya alcanzado su fin.”

Aunado a lo anterior es oportuno establecer el contenido en el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, referente a que en la sentencia se podrá ordenar la reposición de la causa, siempre y cuando el mismo provenga de un motivo legal.

Artículo 245: Salvo lo dispuesto en el artículo 209, la sentencia podrá limitarse a ordenar la reposición de la causa, por algún motivo legal, al estado que en la propia sentencia se determine.

Según el Tratadista de Derecho Procesal Civil RENGEL ROMBERG, los rasgos característicos de la reposición, se puede resumir así:

• La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo. Pero en ningún caso puede declararse la nulidad del acto y la consiguiente reposición, si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

• Mediante la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento, sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces, el error alegado, caso de existir, se corrige por la recta interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretendan violadas.

• La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales; faltas del tribunal al que afecten al orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpa de estas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.

Es por las consideraciones antes hechas por lo que esta alzada de conformidad con lo previsto en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece “los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las falta que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.” en concordancia con el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena reponer la presente causa a los fines de evitar la nulidad del acto. Finalmente concluye este sentenciador que la reposición como Institución procesal tiene el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes por infracción de normas legales de procedimiento, es decir, la de corregir vicios procesales ocasionados por faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes, sin que estas hayan intervenido en la formación del acto siempre y cuando el vicio o error no pueda ser subsanado de otra manera, en consecuencia de ello, se ordena la reposición de la causa al estado de que el Juzgado de Primera Instancia de Juicio que resulte competente, ordene la evacuación de la prueba de informes promovida por la parte demandada recurrente, dirigida al Banco Provincial, Banco Universal, y fije oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio. Así se decide.

VI
DISPOSITIVA
Previo análisis de las actas procesales contentiva del mismo, los fundamentos de las partes, la sentencia recurrida y el video de la Audiencia de Juicio, funda su Decisión en estos términos: “Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el ciudadano FREDDY GONZALEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 80.208, en su condición de parte demandada recurrente en contra de la decisión de fecha 17 de marzo de 2014, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
SEGUNDO: Se ANULA la sentencia y ordena la reposición de la causa al estado de que el Juzgado de Primera Instancia de Juicio que resulte competente, ordene la evacuación de la prueba de informes promovida por la parte demandada recurrente, dirigida al Banco Provincial, Banco Universal, y fije oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-

Dada, dictada, sellada y firmada, en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintiséis (26) días del mes de Mayo del año dos mil catorce (2014), años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

JUEZ PRIMERO SUPERIOR,

ABG. HECTOR ILICH CALOJERO

LA SECRETARIA DE SALA


ABG. CARLA ORONOZ

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m)

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. CARLA ORONOZ