REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Trabajo
De la Circunscripción Judicial del estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz.
Puerto Ordaz, cinco (05) de Mayo de 2014.
204º y 155º
ASUNTO: FP11-R-2014-000070
ASUSNTO PRINCIPAL: FP11-L-2010-000030
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadana ALICIA DEL VALLE CABELLO DÍAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.354.159.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos JORGE MENDOZA y OSIRIS SCARFOGLIO, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs 113.184 y 125.633 respectivamente.
PARTE ACCIONADA: Sociedad Mercantil DELICATESES LA FUENTE, C.A. (LA FUENTE, C.A.), domiciliad en la ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Tribunal de Primera Instancia Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nº 1161, Tomo Nº 19, de fecha 06/12/1978
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: Ciudadanos MANUEL ANTONIO ACOSTA PEÑA y MAOLY DE JESÚS MEDINA DEL NOGAL, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs 152.958 y 112.906 respectivamente.
CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION.
II
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto por distribución de la unidad de Recepción y Distribución de Documentos, el presente expediente original conformado por dos (02) piezas: la primera pieza constante de doscientos cuarenta y ocho (248) folios útiles; la segunda pieza constante de setenta (70) folios útiles; en virtud del recurso de apelación ejercido por el ciudadano JORGE LUIS MENDOZA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 113.184, en contra de la sentencia de fecha 17 de Enero de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, recibido por este Tribunal en fecha veinticuatro (24) de Marzo de 2014, asimismo, en fecha veinticinco (25) de marzo de 2014, se le da entrada y curso de ley, ordenando su anotación en el libro de registro de causas respectivo, en consecuencia, se dictó auto en fecha 03 de abril de 2014, fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación para el día veintidós (22) de Abril de 2014, a las diez de la mañana (10:00 A.M.), conforme lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo este Tribunal Superior Primero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE APELACIÓN
En la audiencia oral y pública de apelación, la parte demandante recurrente basa su apelación en lo que de seguidas se resume:
“ Tenemos un libelo de demanda donde hemos detallado los salarios que devengó la trabajadora durante los ocho (08) años y un (01) día que tuvo en la empresa en el momento de la liquidación, estos salarios fueron rechazados absolutamente todos, si fueron rechazados por el patrono obviamente y no me cabe la menor duda de acuerdo al 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el 135 de dicha Ley que la carga de la prueba esta del lado del patrono que no logró demostrar los salarios por ella alegado, tenemos que revisar precisamente la contestación de la demanda para llegar a la conclusión que efectivamente hay un rechazo, hay unos hechos nuevos enfocados con observación al salario, estos hechos nuevos no fueron demostrado, la base sobre ese punto el a quo lo que dijo que la demandante no demostró los salarios que ella invocó, esa carga le correspondía al patrono de una forma genérica estableció que los salarios que devengaba la trabajadora eran salarios mínimos, cuando nosotros vamos al material probatorio a los recibos de pagos que no fueron impugnados, nosotros podemos visualizar que en dichos recibos hay conceptos adicionales a los que tienen que ver con el salario básico que están presentes en dichos recibos y que a parte se denomina salario básico, tenemos descanso, días libres trabajados, prima dominical y domingos trabajados, lo que nos lleva a nosotros precisamente a que existe de un salario global durante la relación laboral, adicionalmente al salario básico que estaban presentes estos conceptos que nos lleva a determinar que efectivamente exista un salario normal que no era precisamente el salario básico, porque el a quo mando a calcular las prestaciones sociales de la trabajadora a salario mínimo. En ese sentido, considero que falsamente erróneamente la juez aplica el articulo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y solicito se revise la sentencia en este punto y se revoque la decisión y se establezca los salarios que fueron señalados en el respectivo libelo de la demanda. Con relación al punto que tiene que ver con la cesta ticket llega a la conclusión el a quo de que esto no le corresponde a la trabajadora porque supuestamente en la tienda existen comedores, conclusión que llegan con un testigo sin tomar en consideración que en la oportunidad de la audiencia se hizo mención de algunos expedientes que tenían que ver con el jefe de la ciudadana ALICIA, el señor Alberto Miro en el expediente FP11-L-2010-000918 que se encuentra en el Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución para su ejecución donde se declaró con lugar el pago de los cesta ticket y que hoy en día esta pendiente por ejecutar esa sentencia, la persona que tenemos en el expediente que yo hago referencia era el jefe de la señora Alicia y de ahí se llegó a la conclusión de que allí no había comedores y no había comedores porque esos es uno de los alegatos que hay en la contestación efectivamente en la zona de friosa en la zona Industrial existe un comedor, pero para los empleados que están allí, no para lo que están en las tiendas, porque tendríamos que irse de la tienda para allá, considero que ha sido errónea la interpretación del a quo con relación a la distribución de la carga de prueba con relación a lo que es la cesta ticket que le corresponde a la trabajadora porque nunca lo cobró, no hay evidencias en autos que demuestren que ella cobró los cesta ticket y menos aun que exista un comedor en la zona donde ella estaba trabajando. En ese sentido, solicito al Tribunal revise la sentencia de acuerdo a los puntos que he alegado y que se revoque la sentencia y que se dicte nueva sentencia y se declare con lugar a favor de la trabajadora.”
En la audiencia oral y pública de apelación, la parte demandada basa sus alegatos en lo que de seguidas se resume:
“Este Recurso interpuesto por la parte demandante recurrente en este caso esta motivado en una decisión dictada por el Tribunal primero de juicio en relación a diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral como incidencias de esas supuestas diferencias de prestaciones sociales en el expediente llevado por el Tribunal primero de juicio se puede evidenciar en los listines de pago se refleja un salario el cual devengaba la trabajadora que en este caso esta recurriendo la decisión del a quo evidentemente fueron demostrado determinados salarios que nosotros reconocimos por cuanto estaban evidenciados en los listines de pagos, la representación de la parte demandante pretende demostrar o manifestar unos salarios diferentes a esos que fueron demostrado en listines de pagos, la decisión del a quo ha dejado asentado que no se presentaron elementos probatorios que determinen o evidencien que efectivamente que es un salario diferente a lo que refleja los listines de pagos. Si bien existen según lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo decisiones del Tribunal Supremo de Justicia que ha sido jurisprudencias en los casos laborales todo lo relacionado lo que son las cargas probatorias, la parte demandante no puede alegar algo diferente a lo que esta establecido debidamente probado en el expediente que cursa en el Tribunal, de ser así a pesar que esta representación ha negado lo que ha manifestado, el tiene una carga de probar esos hechos nuevos que trae, esta representación no aportó un elemento nuevo para que se deba invertir la carga de la prueba en relación de lo alegado por la representación de la parte actora, en este caso el recurrente. En relación a los que son los salarios y las diferencias que pueda presentarse en virtud de esas diferencias de salarios que manifiesta la representación de la parte demandante, igualmente las incidencias que pueda ocurrir en relación a ese salario. En cuanto a la cesta ticket que manifiesta la demandante recurrente en este caso queda plenamente demostrado en la decisión del Tribunal a-quo primero de juicio que efectivamente existía un comedor en donde esta trabajadora gozaba de beneficio de alimentación. Siendo así solicito que se ratifique la decisión del Tribunal Primero de juicio y se declare sin lugar la apelación interpuesta por la representación de la parte demandante.
IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
La Juez A quo estableció en su definitiva las siguientes consideraciones:
“Por las razones previamente expuestas y por haber sido inútiles las gestiones extrajudiciales a los fines de que el patrono cumpla con la obligación derivada de la relación laboral, es por lo que lo que la ciudadana ALICIA DEL VALLE CABELLO DÍAZ demanda a la sociedad mercantil DELICATESES LA FUENTE, C.A., a los fines de que sea condenada a cancelarle los siguientes conceptos: Antigüedad Bs. 20.755,71, Cumplimento de Antigüedad Bs. 402,09, Adicionales por Antigüedad Bs. 1.125,85, Intereses por Antigüedad Bs. 8.959,50, Vacaciones 2008-2009 Bs. 2.090,00, Bono Vacacional 2008-2009 Bs. 886,67, Utilidades Fraccionadas 2009 Bs. 4.385,98, Cesta Ticket período Nov. 2001- Abril 2006 Bs. 13.689,80 y Cesta Ticket período Mayo 2006- Nov. 2009 Bs. 25.602,50; siendo que dichos conceptos se derivan de la Constitución Nacional, de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento y del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores…
Igualmente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte accionada, quien haciendo uso de su derecho manifestó lo siguiente:…Es cierto que la actora comenzó a trabajar para la sociedad mercantil DELICATESES LA FUENTE, C.A. desde el día 14 de noviembre de 2001 hasta el día 16 de noviembre de 2009, cumpliendo un tiempo de servicio de 8 años y 2 días.
Así mismo, la representación judicial de la parte accionada negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes los demás dichos tanto de hechos como del derecho de la demanda intentada en contra de la prenombrada sociedad mercantil...
Posteriormente se procedió a otorgárseles su derecho de replica y contrarréplica a las partes, quienes hicieron uso del mismo ratificando los alegatos por ellos esgrimidos.
Explanados los alegatos de las partes, se observa que los hechos controvertidos versan sobre la existencia o no de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral.
DEL DEBATE PROBATORIO.
Señalado lo anterior, corresponde a este Tribunal entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo previsto en el artículo 72 eiusdem.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.
1) De la Prueba de Informes.
1.1.- Con relación a la prueba de informes requerida a La CAJA REGIONAL DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), el Tribunal informó a las partes, que las resultas no cursan a los autos, por lo que la representación judicial de la parte actora desistió de la misma. Y así se establece.
2) De la Prueba de Exhibición.
2.1.- Con respecto a la intimación a la parte accionada para que exhiba Liquidación de Prestaciones Sociales, la representación judicial de la parte accionada manifestó al tribunal que la misma cursa a los autos, por lo que se aplica el efecto dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
3) De las Testimoniales:
3.1.- Con respecto a los ciudadanos CLAUIDIO YZAQUIRRE, JOSÉ LUIS BRITO Y ZAIMAR MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. 82.021.478, 11.534.100 y 14.256.808, de este domicilio, promovidos como testigos por la parte actora, los mismos no comparecieron al acto, por lo que se les declaró desierto, en consecuencia, nada hay que valorar. Y así se establece.
DE LAS PRUEBAS APORTDAS POR LA PARTE ACCIONADA
1) De las Documentales:
1.1.- Con respecto a las instrumentales, cursantes a los folios 51 al 63, 65 y 67 al 107 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, impugnados en su oportunidad por la parte contraria, tales documentales carecen de valor probatorio, por lo que se desestima su valoración, en consecuencia nada hay que valorar al respecto. Y así se establece.
1.2.- Con relación a las documentales, cursantes a los folios 64 y 66 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales el salario devengado por la actora. Y así se establece.
1.3.- Con respecto a las instrumentales, cursantes a los folios 108, 109, 112 al 115, 117, 119 al 121 y 123 al 126 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que a la actora la parte accionada le pagó las prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo, de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva que rigió la relación laboral que existió entre la accionante y la para reclamada. Y así se establece.
1.4.- Con relación a las documentales, cursantes a los folios 110,111, 116, 118 y 122 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, impugnados por la parte contraria en su oportunidad, tales instrumentales carecen de valor probatorio, en consecuencia nada hay que valorar al respecto. Y así se establece.
1.5.- Con respecto a la instrumental, cursante al folio 127 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, impugnado por la parte contraria en su oportunidad, tal instrumental carce de valor probatorio, en consecuencia, nada hay que valorar al respecto. Y así se establece.
2) De la Testimonial:
2.1.- Con respecto a las ciudadanas GLORIA LISCANO Y MAURA MORENO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.975.316 y 10.388.892 promovidas como testigos por la parte accionada, las referidas ciudadanas no comparecieron al acto por lo que se les declaró desierto, en consecuencia, nada hay que valorar al respecto. Y así se establece.
2.2.- Con relación al ciudadano JULIO VILLOLOBOS, mayor de e dad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.527.714, promovido como testigo por la parte accionada, el referido ciudadano compareció al acto y rindió sus declaraciones, constatándose en sus deposiciones que a la actora le era otorgado el beneficio de la alimentación por la propia empresa, en razón de la actividad que desarrollaba, y al no presentar contradicción el testigo en sus dichos, esta sentenciadora le otorga el valor de indicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
3) De la Prueba de Informes:
3.1.- Con respecto a la prueba de informes requerida al Instituto Nacional de Nutrición, el Tribunal informó a las partes que las resultas no habían llegado, sin embargo la representación judicial de la parte accionada insistió en la evacuación de la referida prueba, por lo que se ratificó el oficio, realizándose el trámite respectivo para la evacuación de la prueba, sin la obtención de respuesta alguna, por lo que se fijó la nueva oportunidad para la continuación de la audiencia pública y oral de juicio, y llegada la fecha fijada para la continuación de la audiencia pública y oral de juicio, la representación de la parte accionada desistió de la prueba, por lo que nada hay que valorar al respecto. Y así se establece.
Ahora bien, del análisis de los hechos, y de las pruebas aportadas al proceso, esta juzgadora concluye que la parte actora al realizar el reclamo por concepto de diferencias de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral, utiliza como base salarial un salario que no fue demostrado por la accionante, y que en consecuencia los cálculos de los conceptos reclamados están errados, igualmente concluye que la accionante devengaba el salario mínimo fijado por el ejecutivo nacional, y que las prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo fueron debidamente pagados por la accionada a la actora, en consecuencia, la reclamación por cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral es improcedente. Y así se establece. Igualmente, concluye esta sentenciadora, que el concepto de utilidades la actora las reclama en razón de un cálculo errado, por cuanto la convención colectiva que rigió la relación de trabajo que mantuvieron las partes establecía lo siguiente:…Cláusula Nro. 26 UTILIDADES…La EMPRESA conviene en pagar al trabajador al final de cada ejercicio económico durante la vigencia de la presente convención colectiva, utilidades según se detallen a continuación: 1.-El trabajador que se retire o sea despedido de la empresa se le pagará a razón de 20 días por año de servicios respectivo o uno punto sesenta y seis (1,66) días por mes completo de servicio…En consecuencia, el reclamo que versa sobre las utilidades fraccionadas es improcedente. Y así se establece. Finalmente, con lo que respecta al reclamo que versa sobre la cesta ticket, del análisis de las pruebas aportadas, y ante la existencia de la Convención Colectiva de Trabajo que rigió la relación de trabajo que existió entre la actora y la accionada, y visto que en dicho cuerpo normativo en la Cláusula Nro 31 denominada COMEDORES, la referida disposición establecía lo siguiente:…LA EMPREA s e compromete a seguir suministrando una comida balanceada acorde con los lineamientos emanados por el Instituto Nacional de Nutrición y en cumplimiento con lo establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores. Queda expresamente convenido a tenor de lo establecido en la referida Ley, que este beneficio no tendrá naturaleza Salarial de conformidad con lo previsto en el parágrafo tercero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo…En consecuencia, esta sentenciadora declara que dicho reclamo es improcedente, ya que dicho beneficio fue otorgado en su oportunidad a la actora, y en los términos previstos en el antes señalado cuerpo normativo. Y así se establece.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado Superior a los fines de decidir, debe tener como norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los límites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de la verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los valores y principios superiores del Estado, tales como la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos fundamental.
De las alegaciones realizadas por la parte demandante recurrente se extrae como primera denuncia, lo siguiente:
• Que la juez a quo erróneamente aplicó el articulo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la carga de la prueba esta del lado del patrono que no logró demostrar los salarios por ella alegado, asimismo, solicitó se revise la sentencia y se establezcan los salarios que fueron señalados en el respectivo libelo de la demanda.
Para resolver la presente denuncia previamente esta Alzada debe hacer algunas consideraciones:
En el presente caso la parte demandante recurrente expone “Que considera que erróneamente la juez aplicó el articulo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la carga de la prueba esta del lado del patrono que no logró demostrar los salarios por ella alegado, asimismo, solicitó se revise la sentencia y se establezcan los salarios que fueron señalados en el respectivo libelo de la demanda.”
Esta alzada para decir observa que, en la presente denuncia se produjo una inversión de la carga probatoria, una vez que la parte demandada negó en su contestación de la demanda lo siguiente: “SEGUNDO: DEL SALARIO BASICO. Niego, rechazo y contradigo que la demandante devengara los salarios en el libelo de la demanda.”TERCERO: DEL SALARIO INTEGRAL. Niego, rechazo y contradigo que la demandante devengara la cantidad de Bs. 80,42 por concepto de salario integral”, y de la revisión efectuada a la sentencia recurrida se pudo evidenciar que la juez a quo estableció la carga probatoria en el presente caso a la parte actora recurrente, de la manera que seguidamente se trascribe “Ahora bien, del análisis de los hechos, y de las pruebas aportadas al proceso, esta juzgadora concluye que la parte actora al realizar el reclamo por concepto de diferencias de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral, utiliza como base salarial un salario que no fue demostrado por la accionante, y que en consecuencia los cálculos de los conceptos reclamados están errados, igualmente concluye que la accionante devengaba el salario mínimo fijado por el ejecutivo nacional, y que las prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo fueron debidamente pagados por la accionada a la actora, en consecuencia, la reclamación por cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral es improcedente. Y así se establece.”
Ahora bien, el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente: (Distribución de la carga de la prueba).
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contraiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesar, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozara presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.
El Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente: (Contestación de la demanda).
“Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinado con claridad cuales de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresará así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuesto los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.”
Por lo tanto considera esta alzada que del párrafo anterior, se constata que la juez del Tribunal a quo, a pesar de que no hace mención expresa de la norma contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció claramente la distribución de la carga de la prueba, al señalar que corresponde a la parte actora la carga de desvirtuar lo alegado por la parte demandada.
Ahora bien, confrontado como ha quedado el libelo de la demanda y la contestación de la demanda, antes de entrar a valorar las pruebas, hay que determinar el régimen de la carga de la prueba así como de los hechos controvertidos en la presente demanda de conformidad con lo establecido en el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 419 de fecha 11 de Mayo de 2004, caso Juan Cabral contra Distribuidora la Perla Perdida C.A., con ponencia del Magistrado ALFONSO RAFAEL VALBUENA CORDERO, dejó asentado lo siguiente:
“1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. (Sombreado por esta alzada).
En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1916, de fecha 25/11/2008 dejó asentado lo siguiente:
”(...) De conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales, no se infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.
En consecuencia, en el proceso laboral, dependiendo de cómo el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba, y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien debe probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros conceptos laborales, que ha pagado tales beneficios. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.”
En el presente caso se puede evidenciar que la demandada en la contestación de la demanda reconoció que la demandante prestó servicio para su representada desde el día 14 de noviembre de 2001 hasta el día 16 de noviembre de 2009, cumpliendo un tiempo de servicio de ocho (08) años y dos (02) días, por lo tanto al no negar la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Sin embargo, al haber el actor impugnado los recibos de pagos en la audiencia de juicio, tal como se evidencia en la sentencia recurrida en los folios 51 al 63, 65 y 67 al 107 de la primera pieza de este expediente, mal puede esta alzada otorgarle valor probatorio a unas documentales impugnadas en su oportunidad, por la misma parte y que además, pretende deducir diferencias a su favor de esas documentales, tal como fue alegado en la audiencia de apelación por el demandante recurrente, al indicar que “cuando nosotros vamos al material probatorio a los recibos de pagos que no fueron impugnados, nosotros podemos visualizar que en dichos recibos hay conceptos adicionales a los que tienen que ver con el salario básico que están presentes en dichos recibos y que a parte se denomina salario básico” pero una vez revisadas las actas procesales y la sentencia recurrida podemos observar que la juez a quo estableció lo siguiente “1) De las Documentales: 1.1.- Con respecto a las instrumentales, cursantes a los folios 51 al 63, 65 y 67 al 107 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, impugnados en su oportunidad por la parte contraria, tales documentales carecen de valor probatorio, por lo que se desestima su valoración, en consecuencia nada hay que valorar al respecto.”, apreciándose así que tales instrumentales si fueron impugnadas en su oportunidad procesal, por tanto, mal puede servirse de ellas después de haberlas impugnado, como para deducir diferencias de prestaciones sociales. Por ello, la Juez a quo al establecer un salario mínimo como base salarial para su liquidación actuó ajustada a derecho puesto que no se aportó por ninguna de las partes elementos que le permitieran determinar un salario distinto al mínimo. En virtud de lo antes expuesto, se declara IMPROCEDENTE la presente denuncia. Así se decide.
De las alegaciones realizadas por la parte demandante recurrente se extrae como segunda denuncia, lo siguiente:
• Que ha sido errónea la interpretación del a quo con relación a la distribución de la carga de prueba con relación a lo que es la cesta ticket que le corresponde a la trabajadora porque nunca los cobró, no hay evidencias en autos que demuestren que ella cobró los cesta ticket y menos aun que exista un comedor en la zona donde ella estaba trabajando.
Ahora bien, el a quo en la sentencia recurrida declaró lo siguiente: “Finalmente, con lo que respecta al reclamo que versa sobre la cesta ticket, del análisis de las pruebas aportadas, y ante la existencia de la Convención Colectiva de Trabajo que rigió la relación de trabajo que existió entre la actora y la accionada, y visto que en dicho cuerpo normativo en la Cláusula Nro 31 denominada COMEDORES, la referida disposición establecía lo siguiente:…LA EMPREA s e compromete a seguir suministrando una comida balanceada acorde con los lineamientos emanados por el Instituto Nacional de Nutrición y en cumplimiento con lo establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores. Queda expresamente convenido a tenor de lo establecido en la referida Ley, que este beneficio no tendrá naturaleza Salarial de conformidad con lo previsto en el parágrafo tercero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo…En consecuencia, esta sentenciadora declara que dicho reclamo es improcedente, ya que dicho beneficio fue otorgado en su oportunidad a la actora, y en los términos previstos en el antes señalado cuerpo normativo. Y así se establece.”
Considera el actor, que hay una errónea interpretación del principio de distribución de la carga de la prueba por parte de la Juez a quo, por cuanto alega, que en materia laboral es la empresa a quien le corresponde probar que no paga la cesta ticket. Al respecto ha establecido el legislador en la Ley de la materia que el beneficio de la alimentación va dirigido a proteger y mejorar el elemento esencial del ser humano, que lo es la salud nutricional de ellos, fortaleciendo esta y proteger a una mayor productividad laboral y prevenir enfermedades ocupacionales.
Al respecto de este punto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2007-000242 de fecha 30 de julio de 2007, dejó sentado lo siguiente:
“Mención aparte requiere el beneficio de Cesta Ticket reclamado, y previsto en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores en los artículos 2 y 4, los cuales establecen las condiciones de procedibilidad de dicho beneficio y dado que en el presente juicio no se demostró haber cumplido con la obligación prevista en la referida Ley, en ninguna de las modalidades en ésta prevista, se declara procedente el pago del Cesta Ticket, para lo cual resulta pertinente reiterar la doctrina de la Sala, contenida en la sentencia N° 629 de fecha 16 de junio de 2005, en la cual se expresó:
“si bien la accionante solicita el otorgamiento de los cesta tickets adeudados, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 4, parágrafo único de la referida Ley, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero, en este caso, se condena a la empresa accionada al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley. No obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena a la empresa demandada al pago en efectivo de lo que corresponda a la trabajadora por concepto del referido beneficio”
En este sentido, al estar de cargo de la parte demandada probar el que cumplió con la obligación de suministrarle a la trabajadora una comida balanceada en la jornada de trabajo, tal como lo ordena la Ley para la Alimentación de los Trabajadores.
En ese orden de ideas, esta alzada hace suyo el criterio jurisprudencial allí contenido, y para la determinación del monto que por concepto de los referidos cesta ticket adeuda la accionada a la demandante, deberá efectuarse mediante la experticia complementaria del fallo, el cómputo de los días efectivamente laborados por la parte actora desde 14 de noviembre de 2001, hasta el 16 de noviembre de 2009, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, debiendo determinarse los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo. Una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio. Ello de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena al tribunal ejecutor que corresponda, la designación de un único experto para que determine el concepto de cesta ticket aquí condenado. En virtud de lo antes expuesto, se declara PROCEDENTE la presente denuncia. Así se decide.
VI
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, “Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano JORGE LUIS MENDOZA, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 113.184, en su condición de parte demandante recurrente, en contra de la decisión de fecha 17 de Enero de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda ejercida por el ciudadano JORGE LUIS MENDOZA, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 113.184, en su condición de parte demandante recurrente.
Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 233, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní a los cinco (05) días del mes de Mayo de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO SUPERIOR
ABOG. HECTOR ILICH CALOJERO
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. CARLA ORONOZ
PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS NUEVE Y CINCO MINUTOS DE LA MAÑANA (09:05 A.M).
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. CARLA ORONOZ
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