Jurisdicción Civil
De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTE DEMANDANTE:
FUNDACION CIVIL JESUS COLINA CHIRINOS, protocolizada ante el Registro Inmobiliario del Municipio Caroní en fecha 25 de julio de 1983, bajo el Nº 45, Tomo Nº 46, Protocolo primero, Tercer trimestre de 1983.
APODERADOS JUDICIALES:
Abogados GONZALO CACHUTT GARCIA, ABNER VILORIA, FERNANDO VELASQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.094, 14.270 y 57.468, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadano SUJEL HAYEL NASSER ABOU-LALA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.949.829.
APODERADOS JUDICIALES:
Abogados DOUGLAS RODRIGUEZ y MIGDALIS RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.148 y 28.015, respectivamente.
CAUSA:
ACCION REIVINDICATORIA, (cuestiones previas) seguida por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
EXPEDIENTE:
N° 14-4708
Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud del auto de fecha 15 de noviembre de 2013, que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta al folio 01 pieza 3, en fecha 11 de noviembre de 2013, por el abogado DOUGLAS RODRIGUEZ, en su carácter de Co-apoderado judicial del ciudadano SUJEL HAYEL NASSER ABOU-LALA, contra la decisión dictada inserta del folio 31 al 36 pieza 2, de fecha 16 de septiembre de 2013, que declaró (SIC…) PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa, opuesta de conformidad con el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en la insuficiencia de poder. SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa de cosa juzgada opuesta de conformidad con el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por la parte demandada…”.
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
CAPITULO PRIMERO
1.- Limites de la controversia
1.1.- Alegatos de la parte demandante.
En el escrito que cursa del folio 01 al 05 de la pieza 1, presentado por el abogado GONZALO CACHUTT GARCIA, en su carácter de apoderado judicial de la Fundación Civil Jesús Colina Chirinos, parte actora, alegó lo que de seguida se sintetiza:
• Que su representada es propietaria de una parcela de terreno identificada con el Nº 215-02-04A ubicada en el sector Castillito, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, con una superficie de 499,15 M2, alinderada NORESTE: con la parcela 215-02-05; NOROESTE: con la parcela 215-02-04; SURESTE: con el eje de la calle “El Junquito” y SUROESTE: con el eje de la calle “El Progreso”. El cual le pertenece a su representada según consta de documento registrado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní el 26 de abril de 1991, por compra que hizo al señor ANTONIO MONACO BORELLI, quedando protocolizado bajo el Nº 44, Protocolo Primero, Tomo 14, Segundo Trimestre del año 1991, y el señor ANTONIO MONACO BORELLI, le compró al señor EMILIO UNCEIN GARCIA, según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Municipal Caroní, Ciudad Guayana el 21 de septiembre de 1990, quedando protocolizado bajo el Nº 27, Protocolo Primero, Tomo 32, Tercer Trimestre de 1990.
• Que su representada intentó juicio por reivindicación de la referida parcela de terreno en contra del ciudadano HAYEL MASSOUD NASSER NASSER, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que dio motivo al juicio marcado con el Nº 858. Que en dicho juicio se dictó sentencia favorable a su representada y HAYEL MASSOUD NASSER NASSER apeló de dicha decisión por ante la desaparecida Corte Suprema de Justicia, pero anunciaron el recurso de casación; pero no lo formalizaron lo que dio motivo a que la referida Corte Suprema de Justicia declarara perecido el recurso de casación, quedando definitivamente firme la sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia.
• Que esa decisión de la Corte Suprema de Justicia tiene fecha 24 de febrero de 1999.
• Que estando vigente el juicio intentado por la FUNDACION CIVIL JESUS COLINA CHIRINOS en contra de HAYEL MASSOUD NASSER NASSER, este vende en fecha 24 de mayo de 1999 a SUJEL HAYEL NASSER ABOU-HALA, por medio del documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar el 02 de diciembre de 1999, bajo el Nº 26, protocolo primero tomo 20 segundo trimestre de 1999, la parcela de terreno distinguida con el Nº 09, ubicada en el Lote “0” del plano Castillito denominado Matanzas (anteriormente conocido como La Ceiba), hoy zona urbana de Puerto Ordaz, Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, con un área aproximada de 600 metros cuadrados y sus linderos son los siguientes: Norte: Callejón sin nombre que da su frente. Sur: con parcela Nº 07 y 08 del mismo plano Castillito, que es o fue del ciudadano Jesús Avelino Álvarez Ublana; Este: calle del parque y Oeste: terreno y casa que es o fue propiedad de la señora Justa R. De Díaz., registrada el día 02 de diciembre de 1999, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní, Ciudad Guayana, protocolizada bajo el Nº 26, Protocolo Primero, Tomo 20, segundo trimestre de 1999.
• Que la parcela de terreno que adquirió su representada es distinta a la parcela de terreno que le vendió HAYEL MASSOUD NASSER a SUJEL HAYEL NASSER ABOU-HALA, ya que no tienen el mismo origen, ni metraje ni los mismos linderos; además en el documento de adquisición de la parcela marcada con el número 09 se especifica la existencia de un plano del lote O de Castillito y se dice que se acompaña dicho plano; pero según consta de documento emanado de la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Heres del Estado Bolívar, dicho plano, correspondiente al denominado lote O no existe en los archivos de dicho Registro ni fue acompañado el comprobante de dicho plano cuando se registró el documento marcado con el número 26, ya descrito, ya que la parcela de terreno que su representada compró a ANTONIO MONACO BORELLI es la que consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní el 26 de abril de 1991, protocolizado bajo el Nº 44, protocolo primero tomo 14 segundo trimestre del año 1991.
• Que estando vigente el juicio con el número 858 donde su representada demandó al señor HAYEL MASSOUD NASSER NASSER, el señor SUJEL HAYEL NASSER ABOU-HALA introdujo por ante le mismo Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, juicio por tercería alegando ser propietario de la parcela marcada con el número 09 del lote O de Castillito, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, violando expresas disposiciones del Código de Procedimiento Civil vigente, como es el ordinal 1º del artículo 370.
• Que para admitir el juicio de tercería no se tomó en cuenta esa disposición que taxativamente expresa que se admitirá la tercería cuando el tercero pretende tener un derecho preferente al del demandante y solo alegó que era dueño de los bienes sometidos alegando que era propietario del bien objeto de ejecución. Esa afirmación del demandante en tercería de SUJEL HAYEL NASSER ABOU-HALA es totalmente incierta ya que el bien el cual adquirió, es distinto al bien sobre el cual su representada había solicitado el juicio de reivindicación, ya que tienen títulos distintos, tienen linderos distintos y tienen metrajes distintos.
• Para comprobar que su representada es la legítima propietaria de la parcela que adquirió con el Nº 215-02-04A cuyas características se señalan de la siguiente forma: Superficie: 499,15 M2, y esta alinderada de la siguiente manera: NORESTE: con la parcela 215-02-05; NOROESTE: con la parcela 215-02-04; SURESTE: con el eje de la calle “El Junquito” hoy transversal y SUROESTE: con el eje de la calle “El Progreso” registrada según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Autónomo Caroní de este domicilio, el 26 de abril de 1991, protocolizado bajo el Nº 44, protocolo 1º, tomo 14, segundo trimestre del año 1991.
• Que en los actuales momentos dicha parcela de terreno está ocupada por el señor SUJEL HAYEL NASSER ABOU-HALA, por cuanto el introdujo un juicio de tercería en el juicio que tenía intentado por reivindicación su representada en contra de HAYEL MASSOUD NASSER NASSER y el alegó que era dueño de dicha parcela de terreno presentado el documento que le corresponde a la parcela de terreno ubicada en el lote “O” del plano Castillito denominado Matanzas (anteriormente la Ceiba), hoy zona urbana de Puerto Ordaz, Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, con un área aproximada de 600 metros cuadrados y sus linderos son Norte: Callejón sin nombre que da su frente. Sur: con parcela Nº 07 y 08 del mismo plano Castillito, que es o fue del ciudadano Jesús Avelino Álvarez Ublana; Este: calle del parque y Oeste: terreno y casa que es o fue propiedad de la señora Justa R. De Díaz. En diferentes oportunidades su representada la FUNDACION CIVIL JESÚS COLINA CHIRINOS, le ha exigido al ciudadano SUJEL HAYEL NASSER ABOU-HALA que le haga entrega de la referida parcela de terreno y este se niega rotundamente.
• Que en ninguno de los documentos consignados provenientes de las instituciones públicas como la Corporación Venezolana de Guayana, oficina de Catastro municipal y otros organismos públicos no se indica que en el sector Castillito ni la existencia de una parcela de terreno de 600 metros cuadrados, correspondientes a la UD 215 aparezca la calle El Parque y el Callejón sin nombre y mucho menos las parcelas 07 y 08 del mismo plano Castillito ni la existencia del lote O en el referido parcelamiento Castillito.
• Por lo que demanda al señor SUJEL HAYEL NASSER ABOU-HALA, para que convenga en lo siguiente: 1º Que su representada es la única y exclusiva propietaria de la parcela de terreno ubicada en la UD 215-02-04A cuyas características se señalan de la siguiente forma: Superficie 499,15 M2, y está alinderada de la siguiente manera: NORESTE: con la parcela 215-02-05; NOROESTE: con la parcela 215-02-04; SURESTE: con el eje de la calle “El Junquito” y SUROESTE: con el eje de la calle “El Progreso”, registrada según consta de documento registrado por ante la oficina subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní el 26 de abril de 1991, protocolizado bajo el Nº 44, Protocolo 1º tomo 14, segundo trimestre del año 1991. 2º Que la parcela en referencia está ubicada en la dirección antes descrita y que dichos linderos, medidas y ubicación existen en el referido lote de terreno Nº 215 del sector Castillito, Puerto Ordaz, Estado Bolívar. 3º Que en el sitio donde esta ubicada la parcela de terreno que pertenece a su representada no existen los linderos Norte: Callejón sin nombre que da su frente. Sur: con parcela Nº 07 y 08 del mismo plano Castillito, que es o fue del ciudadano Jesús Avelino Álvarez Ublana; Este: calle del parque y Oeste: terreno y casa que es o fue propiedad de la señora Justa R. De Díaz. 4º Que convenga que la parcela que pertenece a su representada tiene 499,15 M2, y que los linderos son NORESTE: con la parcela 215-02-05; NOROESTE: con la parcela 215-02-04; SURESTE: con el eje de la calle “El Junquito” y SUROESTE: con el eje de la calle “El Progreso”. 5º Que convenga en entregarle a su representada la FUNDACION JESUS COLINA CHIRINOS desocupada dicha parcela de terreno o en caso negado sea condenado por ese Tribunal. 6º Que convenga en reivindicarle a su representada la parcela de terreno ubicada en la UD 215-02-04A cuyas características se señalan de la forma siguiente Superficie 499,15 M2 y esta alinderada de la siguiente manera NORESTE: con la parcela 215-02-05; NOROESTE: con la parcela 215-02-04; SURESTE: con el eje de la calle “El Junquito” y SUROESTE: con el eje de la calle “El Progreso”, la cual le pertenece a su representada según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Autónomo Caroní el 26 de abril de 1991, protocolizado bajo el Nº 44, Protocolo 1º, Tomo 14, segundo Trimestre del año 1991 y por decisión de la Corte Suprema de Justicia que se acompaño ya registrada.
1.1.1.- Recaudos consignados junto con la demanda.
• Cursa al folio 06 y 07 de la pieza 1, copia certificada de instrumento poder otorgado por la FUNDACION CIVIL JESÚS COLINA CHIRINOS, a los abogados GONZALO CACHUTT GARCIA, ABNER VILORIA, FERNANDO VELASQUEZ, respectivamente.
• Cursa del folio 08 al 18 de la pieza 1, copia certificada de sentencia dictada en fecha 16-09-1993, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, debidamente registrada ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 27-05-2005.
• Cursa del folio 19 al 21 de la pieza 1, copia de documento de compra venta suscrito entre el ciudadano NELSON UNCEIN GARCIA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EMILIO UNCEIN GARCIA, quien da en venta al ciudadano ANTONIO MONACO BURELLI, un terreno distinguido con el número parcelario 215-02-04A, ubicado entre las calles Progreso y Junquito del sector Castillito de Puerto Ordaz, en jurisdicción de Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, con una superficie de (499,15 Mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos: Noreste: con la parcela 215-02-05; Noroeste: con la parcela 215-02-04; Sureste: con el eje de la Calle Junquito y Suroeste: con el eje de la calle Progreso, debidamente notariado en fecha 21-09-1990.
• Cursa al folio 22 y 23 de la pieza 1, documento de compra venta suscrito entre el ciudadano ANTONIO MONACO BURELLI, da en venta a la FUNDACIÓN CIVIL JESUS COLINA CHIRINOS, representada por el ciudadano JUAN BELTRAN RIVERO BETANCOURT, un inmueble constituido por una parcela de terreno y las construcciones que se encuentran, con una superficie de (499,15 Mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos: Noreste: con la parcela 215-02-05; Noroeste: con la parcela 215-02-04; Sureste: con el eje de la Calle Junquito y Suroeste: con el eje de la calle Progreso, debidamente registrado en fecha 26-04-1991.
• Cursa del folio 24 al 78 de la pieza 1, copia certificada de cuaderno de medidas con motivo del juicio de Reivindicación de Inmueble, incoado por la FUNDACIÓN CIVIL JESUS COLINA CHIRINOS, contra el ciudadano HAYEL MASSOUD NASSER NASSER.
- Cursa del folio 01 al 04 pieza 2, escrito de fecha 02-07-2007, presentado por el abogado DOUGLAS RODRIGUEZ, en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano SUJEL HAYEK NASSER ABOU HALA, el cual procede a oponer cuestiones previas de la siguiente manera:
• La representación judicial es definida como la actuación en nombre de otro en el proceso, en completa sustitución de su voluntad, sin que tal actuación beneficie o perjudique al abogado representante. Se le otorga al abogado un mandato bien general, para todos los juicios, o bien especial para un juicio determinado. Pero ese mandato o poder debe ser otorgado suficiente; es decir, que el poder no este viciado; ya que de lo contrario el poder sería insuficiente.
• Que el instrumento poder autenticado ante la Notaria Pública Primera de Puerto Ordaz, anotado bajo el Nº 73, Tomo 42, otorgado por la Fundación Civil Jesús Colina Chirinos a los abogados GONZALO CACHUTT GARCIA, ABNER VILORIA, FERNANDO VELASQUEZ, está totalmente viciado que lo convierte en un poder insuficiente. Alegando los siguientes vicios: PRIMERO: JUAN BELTRAN RIVERO BETANCOURT, actúa con el carácter de presidente y representación de Fundación Civil Jesús Colina Chirinos. Pues tal representación es falsa; por cuanto el mencionado ciudadano no es Presidente de dicha Fundación Civil. Según los estatutos en el Título IX, sobre las disposiciones generales, en su artículo 39, se designó como “Presidente” al ciudadano MIGUEL CASTAÑEDA DELGADO; y como Director Ejecutivo al ciudadano JUAN BELTRAN RIVERO BETANCOURT. Por otra parte no se desprende de los Estatutos de dicha Fundación Civil que el Director Ejecutivo tenga la facultad de otorgar poderes y obrar en nombre de la Fundación Civil Jesús Colina Chirinos, quien tiene la representación de la Fundación Civil, es el presidente y no el Director ejecutivo. De modo pues, que quien obra en nombre y representación de la Fundación Civil Jesús Colina Chirinos en el momento de otorgar el poder, no tiene la legitimidad para hacerlo. SEGUNDO: Del contenido del instrumento poder los datos de registro de la Fundación Civil Jesús Colina Chirinos, es errado. No se comporta con los verdaderos datos de registro; ya que dicha Fundación Civil nació en el año 1983 y no en el año 1993. TERCERO: El instrumento poder fue otorgado para intentar la acción de nulidad de venta de inmueble. Y la acción interpuesta es la acción de reivindicación. De modo que este poder no faculta a los abogados para intentar la acción reivindicatoria. Que esos defectos de fondo y de forma convierten a ese poder en un poder totalmente insuficiente, que le quita la legitimidad a los apoderados sobre la representación que se han atribuido y así sede ser declarado.
• Que opone la cuestión previa, la cosa juzgada prevista en el artículo 346 numeral 9, la trata en el Código de Procedimiento Civil en los artículos 272 y 273. Que su representado es propietario de una parcela distinguida con el Nº 9, del lote “O” del plano de castillito, de una extensión de (600 Mts2) ubicada en el denominado Hato Matanzas, antiguamente denominado “La Ceiba”, hoy zona urbana Puerto Ordaz, cuyos linderos comprendía: NORTE: Callejón sin nombre. SUR: Parcela 7 y 8 que son o fueron de Jesús Avelino Meana. ESTE: Calle el parque. OESTE: Terreno que es o fue de la señora Justa R. Díaz. Así consta del documento protocolizado ante la oficina Inmobiliaria Caroní, antiguamente oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, bajo el Nº 26, Tomo Nº 20, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 1999. De fecha 24 de mayo de 1999, que demuestra la venta que le hiciera el ciudadano HAYEL MASSAUD NASSER NASSER.
• Que su representado no posee, ni ha acreditado la propiedad de una parcela de las siguientes características: Parcela 215-02-04A. Linderos: NORESTE: Con las parcelas 215-02-05. NOROESTE: Con la parcela 215-02-04. SURESTE: Con el eje de la calle el junquito. SUROESTE: Con el eje de la calle el progreso. Tal como lo quiere hacer valer la parte demandante. En virtud de esa situación, su representado en fecha 06-12-1999, debidamente asistido por la abogada LESBICETH C. MEJIAS G, presentó una demanda de Tercería en contra de la Fundación Civil Jesús Colina Chirinos y en contra del ciudadano HAYEL MASSAOUD NASSER NASSER en el juicio que por Reivindicación de propiedad había incoado la Fundación Civil Jesús Colina Chirinos en contra HAYEL MASSAOUD NASSER NASSER, para que éste le reivindicara la parcela 215-02-04A, alinderada por el NORESTE: Con la parcelas 215-02-05. NOROESTE: Con la parcela 215-02-04. SURESTE: Con el eje de la calle el Junquito. SUROESTE: Con el eje de la calle progreso. Juicio que sustanció ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el expediente Nº 858. Demanda de Tercería que se interpuso, dado que el Tribunal Ejecutor de Medidas del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar se trasladó y se constituyó en la parcela Nº 9, propiedad de su mandante, para llevar a cabo la ejecución de la sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia, que favoreciera a la Fundación Civil Jesús Colina Chirinos. En esa oportunidad el Juzgado Ejecutor de Medidas se abstuvo de ejecutar la sentencia; por cuanto la parcela señalada por la Fundación Civil, tantas veces nombrada, no coincide ni en linderos, ni en medidas, ni en enumeración. A raíz de esa situación se interpuso una demanda de Tercería por ante el mismo Juzgado que dictó la sentencia que favoreciera a la Fundación Civil, que hoy demanda a su representado por Reivindicación de Propiedad.
• Que en el juicio de Tercería, su representado venció totalmente a la Fundación Civil Jesús Colina Chirinos y al ciudadano HAYEL MASSAOUD NASSER NASSER, así se evidencia de la sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 10 de junio de 2003. De la sentencia que favoreció a su representado SUJEL HAYEL NASSER ABOU-HALA, se desprende lo siguiente: 1.-) Que su representado es propietario de la parcela con el Nro. 9, del Lote “O” del plano de Castillito, de una extensión de (600 Mts2) ubicado en el denominado Hato Matanzas, antiguamente denominado La Ceiba, hoy zona urbana de Puerto Ordaz, Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, cuyos linderos comprendía: NORTE: Callejón sin nombre. SUR: Parcela 7 y 8 que son o fueron de Jesús Avelino Meana. ESTE: Calle el parque. Y OESTE: Terreno que es o fue de la señora Justa R. Díaz. Gracias a la prueba documental Protocolizada ante la Oficina Inmobiliaria Caroní, antiguamente oficina subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, bajo el Nº 26, Tomo Nro. 20, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 1999. De fecha 24 de mayo de 1999. 2.-) Que la prueba de inspección judicial evacuada el día 19 de julio de 2001, demostró al Tribunal que lo alegado por su representado en relación a la propiedad del inmueble, objeto de la tercería, era cierto. 3.-) Contra esa sentencia la Fundación Civil Jesús Colina Chirinos, no apeló, y en consecuencia quedó la sentencia de tercería definitivamente firme.
• Que la sentencia que favoreció a su representado fue registrada, quedando protocolizada bajo el Nº 48, Tomo 13, Protocolo primero, Primer Trimestre del año 2004.
• Que no se evidencia por ninguna parte que su representado tenga en su poder la parcela de terreno distinguida con el Nº 215.02.04A.
• Que pretende la parte demandante con esa demanda abrir nuevamente un juicio, con el supuesto falso, de que su representado tiene en su poder la parcela de terreno 215-02-04A. Linderos: NORESTE: Con la parcelas 215-02-05. NOROESTE: Con la parcela 215-02-04. SURESTE: Con eje de la calle el junquito. SUROESTE: Con el eje de la calle progreso. Pretende que un Tribunal decida ya lo decidido, es decir, está buscando un nuevo pronunciamiento que revierta la sentencia definitivamente firme de fecha 10 de junio de 2003 y que tiene efecto erga omnes. Cuestión que está prohibido en el ordenamiento jurídico.
• Que se esta en presencia de una cosa juzgada material. Aquí se está planteando un hecho que fue debatido en una Tercería. Su representado no es poseedor de una parcela distinguida con el Nro. 215-02-04A. Lo que está claro y sin ninguna otra discusión es que su representado es propietario y poseedor de una parcela Nº 9, del lote “O” del plano de castillito, de una extensión de (600Mts2) ubicado en el denominado Hato Matanzas, antiguamente denominado “La Ceiba”, hoy zona urbana de Puerto Ordaz, Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, cuyos linderos comprendía NORTE: Callejón sin nombre. SUR: Parcela 7 y 8 que son o fueron de Jesús Avelino Meana. ESTE: Calle el parque. Y OESTE: Terreno que es o fue de la señora Justa R. Díaz. Por ello solicita se declare con lugar la cosa juzgada opuesta como cuestión previa.
- Recaudos anexos: cursa del folio 08 al 18, copia certificada de la sentencia dictada en fecha 10-06-2013, debidamente registrada en fecha 04-02-2003, en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní.
- Cursa del folio 23 al 27 pieza 2, escrito presentado por el abogado ABNER VILORIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, el cual procede a contestar y contradecir las cuestiones previas opuestas por la contraparte, en los términos siguientes:
• Que rechaza, contesta y contradice, debiendo ratificar que la representación atribuida al ciudadano Juan Beltrán Rivero Betancourt como presidente de la Fundación Jesús Colina Chirinos, tal como se evidencia del acta contenida en documento autenticado por ante la Notaría Publica Segunda de Puerto Ordaz en fecha 20 de enero de 2000, anotado bajo el Nº 31, Tomo 06, de los libros de autenticaciones llevados por dicho despacho. Y con tal carácter, como legítimo presidente de dicha persona jurídica y no como director ejecutivo, les otorgó el documento poder que acredita su representación en juicio.
• Que la fecha de creación de dicha fundación correspondiendo la misma al año 1983, otra constituye un error de forma (de transcripción) que no afecta la esencia o fondo de lo controvertido, ni tampoco la validez, legitimidad o eficacia del poder otorgado. Por lo que solicita que la cuestión previa opuesta sea declarada sin lugar, dada la temeridad y carencia de fundamento para su oposición, habiendo generado una incidencia infundada, por lo que pide sean condenados en costas de la incidencia.
• Que rechaza y contradice la oposición de la cuestión previa de cosa juzgada prevista en el artículo 346, numeral 9 del Código de Procedimiento Civil, por ser una pretensión sustentada en un fraude procesal urdido contra su representada pretendiendo que una intervención de tercero (tercería) logró una sentencia definitivamente firme en un procedimiento que no cumplió los requisitos y presupuestos procesales que la rigen, pretendiendo ahora su inmutabilidad a través de la confusión, el engaño y la trapisonda.
• Que al ratificar el incontrovertible derecho de propiedad que tiene su representada sobre dicha parcela, debe indicar que es distinta a la parcela de terreno que le vendió HAYEL MASSOUD NASSER NASSER a SUJEL HAYEL NASSER ABOU-HALA, ya que no tienen el mismo origen titular, ni los mismos linderos ni medidas, correspondiéndose con la que le vendió el ciudadano ANTONIO MONACO BORELLI, mediante documento registrado por ante la oficina subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní en fecha 26 de abril de 1991, protocolizado bajo el Nº 44, protocolo primero, tomo 14, segundo trimestre del año 1991, ya identificada en dicho libelo con el Nº 215-02-04A, cuya superficie es de 499,15 M2, alinderada así: NORESTE: con la parcela 215-02-05, NOROESTE: Con la parcela 215-02-04, SURESTE: con el eje de la calle “El Junquito” y SUROESTE: con el eje de la calle “El Progreso”.
• Que su representada demandó en acción reivindicatoria de la referida parcela de terreno contra el ciudadano HAYEL MASSOUD NASSER NASSER, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el expediente Nº 858. Siendo que en dicho juicio se dictó sentencia favorable a su representada declarándolo con lugar la acción y el demandado ante el Juzgado de Segunda Instancia, anunció recurso de casación, pero no lo formalizo, por lo que la extinta Corte Suprema de Justicia declaró perecido el mismo, quedando definitivamente firme la sentencia inicialmente dictada, en fecha 24-02-1999.
• Que en el desarrollo de ese juicio, HAYEL MASSOUD NASSER NASSER vende a SUJEL HAYEL NASSER ABOU-HALA, en fecha 02-12-1999, protocolizada bajo el Nº 26, protocolo primero, tomo 20, segundo trimestre de 1999, una parcela de terreno distinguida con el Nº 09, ubicada en el lote “O” del plano de Castillito, denominado matanzas (anteriormente conocido como la Ceiba), hoy zona urbana de Puerto Ordaz, Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar, un área aproximada de (600 M2), alinderada así: NORTE: Callejón sin nombre que da a su frente; SUR: con parcela Nº 07 y 08 del mismo plano de castillito, que es o fue propiedad o posesión del ciudadano JESUS AVELINO ALVAREZ UBLANA; ESTE: calle del parque; y OESTE: con terreno y casa que es o fue propiedad o posesión de la ciudadana Justa R. De Díaz.
• Que ratifican que la parcela de terreno que adquirió su representada es distinta a la parcela que le vendió HAYEL MASSOUD NASSER NASSER a SUJEL HAYEL NASSER ABOU-HALA, ya que no tienen el mismo origen titular, ni los mismos linderos ni medidas.
• Que en el desarrollo del juicio en acción reivindicatoria, contenido en el prenombrado expediente Nº 858, en la cual la fundación demandó al ciudadano HAYEL MASSOUD NASSER NASSER, el ciudadano SUJEL HAYEL NASSER ABOU-HALA, después de haber suspendido la ejecución de la sentencia que acordó la reivindicación del inmueble, con la connivencia de la exjueza ejecutora de medidas abogada MIGDALIS RODRIGUEZ (ahora presente nuevamente como apoderada de la parte demandada), introdujo por ante el mismo tribunal de la causa, un pretendido juicio por Tercería, alegando ser propietaria de la parcela marcada con el Nº 09 del lote “O” de Castillito, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, violando la expresa disposición contenida en el artículo 370, numeral 1º del Código de Procedimiento Civil. Siendo que el alegato del tercero SUJEL HAYEL NASSER ABOU-HALA es totalmente falsa ya que el bien que adquirió, es distinto a la parcela de terreno sobre la cual su representada demandó su reivindicación, tiene título distinto y linderos y medidas son diferentes también.
• Que solicita que no prospere dicho propósito fraudulento, por no existir en derecho dicha pretendida cosa juzgada, se declare sin lugar y dada su temeridad se condene en costas de la incidencia a la parte opositora.
- Cursa del folio 28 al 30 de la pieza 2, escrito de fecha 19-07-2007, presentado por la representación judicial de la parte demandada, mediante el cual se opone a la contestación de las cuestiones previas hechas por la parte demandante.
- Consta del folio 31 al 36 pieza 2, decisión dictada en fecha 16-09-2013, por el Tribunal aquo, el cual declaró (Sic…) “PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa, opuesta de conformidad con el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en la insuficiencia de poder. SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa de cosa juzgada opuesta de conformidad con el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por la parte demandada…”.
- Cursa al folio 01 pieza 3, diligencia de fecha 11-11-2013, suscrita por la representación judicial de la parte demandada, abogado DOUGLAS RODRIGUEZ, mediante el cual ejerce recurso de apelación.
- Cursa al folio 02 pieza 3, auto de fecha 15-11-2013, el Tribunal ordena escuchar la apelación en un solo efecto.
- Cursa del folio del 05 al 33 pieza 3, escrito de fecha 22-11-2013, contentivo de la contestación al fondo de la demanda, presentado por la representación judicial de la parte demandada, abogado DOUGLAS RODRIGUEZ, el cual reconviene en la presente demanda.
- Cursa al folio 79 pieza 3, auto de fecha 17-01-2014, mediante el cual el Tribunal aquo ordena remitir las copias certificadas a este juzgado de alzada.
1.4.- Actuaciones celebradas en esta alzada
- Cursa del folio 85 al 97 de la pieza 3, escrito de fecha 26-02-2014, presentado por la representación judicial de la parte demandada, contentivo de informes.
-Cursa al folio 106 de la pieza 3, auto de fecha 19-03-2014, mediante el cual el Tribunal fija el lapso para dictar sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha del referido auto. Seguidamente cursa al folio 107, auto de fecha 21-04-2014, mediante el cual se difiere el acto para dictar sentencia en la presente causa.
CAPITULO SEGUNDO
2.- Argumentos de la decisión
El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida al folio 01 pieza 3, por el Co-apoderado judicial de la parte demandada, abogado DOUGLAS RODRIGUEZ, en virtud de la decisión dictada de fecha 16 de septiembre de 2013, que declaró “PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa, opuesta de conformidad con el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en la insuficiencia de poder. SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa de cosa juzgada opuesta de conformidad con el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por la parte demandada…”; cursante del folio 31 al 36.
Efectivamente, la representación judicial de la parte demandada, presenta escrito de informes ante esta alzada, en el cual alega (SIC…) “Que para llegar a entender la procedencia de la cosa juzgada, se remonta a los antecedentes del juicio anterior 1) La Fundación Civil Jesús Colina Chirinos demandó por Reivindicación de propiedad al ciudadano HAYEL MASSAOUD NASSER NASSER, (padre de su representado y hoy difunto) para que este le reivindicara la parcela 215-02-04A alinderada por el NORESTE: Con la parcelas 215-02-05. NOROESTE: Con la parcela 215-02-04. SURESTE: Con el eje de la calle el junquito. SUROESTE: Con el eje de la calle progreso. Juicio que se sustancio ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de este Circuito y Circunscripción Judicial, bajo el expediente Nº 858. 2) El Juzgado Segundo de Primera Instancia declaró con lugar la demanda. 3) Que el día 17 de noviembre de 1999 se pretendió llevar a cabo el acto de ejecución de la sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 1993. la misma no se pudo ejecutar, por cuanto la parte actora de ese entonces, Fundación Civil Jesús Colina Chirinos, señalo la parcela distinguida con el Nº 9, del extinto lote “O” del plano de castillito, de una extensión de (600 Mts2) propiedad de su representada SUJEL HAYEL NASSER ABOU-HALA. 4) Que el escrito de oposición a la ejecución de la sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 1993, presentado por su representado SUJEL HAYEL NASSER ABOU-HALA y de OMAR NASSER ABOU HALA, denominado imposibilidad de ejecutar la sentencia. 5) Que la sentencia de fecha 07 de diciembre de 1999, emanada del Juzgado Ejecutor de Medida, mediante la cual declara con lugar la oposición presentada por su representada en calidad de propietario en la parcela Nº 9, del extinto lote “O” del plano de castillito, de una extensión de (600Mts2), señalada por la parte actora Fundación Jesús Colina Chirinos, para que se le entregara como parcela 215-02-04A. 6) Que su representado SUJEL HAYEL NASSER ABOU-HALA, en fecha 6 de diciembre de 1999, asistido por la abogada LESBICETH C. MEJIAS G., presentó una demanda de Tercería en contra de la Fundación Civil Jesús Colina Chirinos y en contra del ciudadano HAYEL MASSAOUD NASSER NASSER, en el juicio que por Reivindicación de propiedad había incoado la Fundación Civil Jesús Colina Chirinos en contra HAYEL MASSAOUD NASSER NASSER, para que éste le reivindicara la parcela 215-02-04A. 7) Que la sentencia de fecha 10 junio de 2003, que declara con lugar la tercería, registrada, y que su representado logró ejecutar con el fin de dar cumplimiento con el artículo 526 y 528 del CPC., tal como se evidencia de la ejecución de la sentencia registrada ante el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, bajo el Nº 39, Tomo 27, de fecha 01-11-2005, cuarto trimestre de 2005.Que el juicio de Reivindicación de Propiedad, la sentencia dictada en el mismo, afectaba sólo a la Fundación Civil Jesús Colina Chirinos y HAYEL MASSAOUD NASSER NASSER. Mas no era vinculante para su representado SUJEL HAYEL NASSER ABOU HALA, quien no formó parte como litigante de ese juicio principal. Lo hizo como tercero, cuando hizo valer su pretensión, intentando una oposición ante el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní e intentando u juicio de tercería. Que la sentencia de tercería quedo definitivamente firme, ya que Contra ella no se interpuso recurso alguno. Siendo que la parte demandadas: Fundación Civil Jesús Colina Chirinos y HAYEL MASSAOUD NASSER NASSER, parte demandante: SUJEL HAYEL NASSER ABOU-HALA, por lo que la sentencia de tercería es ley entre la Fundación Civil Jesús Colina Chirinos y SUJEL HAYEL NASSER ABOU HALA, por lo que mal podría demandar la Fundación Civil a SUJEL HAYEL NASSER ABOU-HALA por el mismo objeto y la misma causa que se decidió en el juicio de Tercería. Que el objeto de la pretensión de la acción reivindicatoria interpuesta por la parte actora en contra de su mandante, pretende que se le reivindique un inmueble que su representado jamás ha poseído, es decir, la parcela identificada con el Nº 215-02-04A, ubicada en el sector Castillito Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar y de una superficie de 499,15 Mts2; alegando que lo mas curioso de esa pretensión es lo que la parte accionante manifestó expresamente en su libelo, cito: “que la parcela que el ciudadano HAYEL MASSOUD NASSER le vendió a SUJEL HAYEL NASSER ABOU-HALA, es distinta a la parcela que ella adquirió. Y según su decir, la diferencia radica en linderos, origen y metraje. Y esa circunstancia fue la que privó al momento de ejecutar la sentencia dictada en el expediente 858 de fecha 16-09-1993, y lo que origino el juicio de Tercería. Por lo que solicita se revoque la sentencia dictada en fecha 16-09-2013, y en consecuencia declare con lugar la apelación y con lugar la cosa juzgada y en consecuencia declare extinguido el juicio que por Reivindicación de propiedad ha incoado la Fundación Civil Jesús Colina Chirinos incoado en contra de SUJEL HAYEL NASSER ABOU-HALA. Y en caso de no declarar procedente la cosa juzgada declare con lugar cuestión previa Nº 3 sobre la insuficiencia de poder…”.
Planteada como ha quedado la controversia, este Tribunal para decidir previamente considera:
Este Tribunal observa que el presente recurso versa sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, abogado DOUGLAS RODRIGUEZ, contra la decisión de fecha 16 de septiembre de 2013, que declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas en los ordinales 3º y 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Juzgador observa los siguientes, aspectos:
Se obtiene que la representación judicial de la parte demandada opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 3°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando la insuficiencia del instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, anotado bajo el N° 73, Tomo 42, otorgado por la Fundación Civil Jesús Colina Chirinos a los abogados Cachutt García, Abner Vitoria, Fernando Velásquez, sobre este aspecto, se observa que la decisión que recaiga entorno a esta cuestión previa no tiene apelación, según lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, por tanto este Juzgado Superior mal podrá dilucidar este aspecto, limitándose la apelación solo a la cuestión previa de cosa juzgada, y así se establece.
En lo que respecta al fallo recurrido inserto del folio 31 al 36 de la pieza 2, que declara sin lugar la cuestión previa contemplada en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el artículo 357 eiusdem, se oirá en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar, y en efecto se colige del folio 02 de la pieza 3, que la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada contra la aludida decisión fue oída en un solo efecto, y en consecuencia pasa a conocer este Tribunal Superior, lo que es el objeto de la apelación, y en cuanto a este aspecto, es propicio señalar que sobre la institución de la cosa juzgada, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión N° 1035, de fecha 26 de abril de 2006 (caso: Municipio Aguasay del Estado Monagas vs. Comunidad Indígena Jesús, María y José de Aguasay y PDVSA Petróleo y Gas, S.A.), dejó sentado lo siguiente:
“(…)De esta forma, cosa juzgada, en un sentido literal, significa objeto que ha sido materia de juicio jurídico, sin embargo este concepto va más allá de su acepción literal.
En este orden de ideas, nuestro Código de Procedimiento Civil señala a la cosa juzgada como un efecto de la sentencia. A esto se añade, el hecho de que con ella se persigue el no renovar de manera indefinida los debates jurídicos ya resueltos. Es decir, con la idea de poner fin al litigio y dar certeza de los derechos, el ordenamiento jurídico fija un mecanismo mediante al cual se prohíbe un nuevo pronunciamiento de lo ya juzgado.
Dentro de este contexto, por cosa juzgada entiende la doctrina como la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación, y cuyos atributos son la coercibilidad, la inmutabilidad y la irrevisbilidad en otro proceso posterior. Excepción mixta que puede deducir el demandado, para oponerse a un nuevo proceso sobre la misma materia que ha sido decidida en forma ejecutoria por otro anterior. (Couture, Eduardo J.”Vocabulario Jurídico”. Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1976. p. 184).
Es decir, que la decisión es vinculante para las partes y ningún juez puede nuevamente juzgar el mismo objeto frente a las mismas partes (salvo la posibilidad de proposición de las impugnaciones extraordinarias). Todo esto se expresa diciendo que la sentencia ha pasado con autoridad de cosa juzgada, o sea que se ha hecho inmutable y al mismo tiempo ha venido a ser inmutable también la estatuición o pronunciamiento que en ella se contienen, con todos los efectos que del mismo se derivan. En este sentido, no podrá proponerse una nueva demanda, no podrá pronunciarse la sentencia sobre el mismo objeto, entre las mismas partes. La esencia de la cosa juzgada está precisamente en la inmutabilidad de la sentencia, de su contenido, y de sus efectos, que hace de ella el acto del poder público que contiene en sí la manifestación duradera de la disciplina que el orden jurídico reconoce como correspondiente a la relación sobre la cual juzgó. La sentencia que, en contraste con estas reglas, juzgase de modo diverso sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, estaría viciada y podría ser revocada…” (Liebman, Enrico Tullio “Manual de Derecho Procesal Civil”. EJEA, Buenos Aires, 1980, p. 591).
Entonces, el motivo de que el mandato contenido en la sentencia sea inmutable, obedece a razones de utilidad y de política procesal, ya que con ello se quiere evitar la posibilidad de renovar, en forma constante, los problemas jurídicos ya resueltos conforme a derecho, al precluir las respectivas oportunidades de impugnación.
De estas nociones nace la distinción entre cosa juzgada formal y cosa juzgada material; en este sentido se habla de cosa juzgada formal, cuando contra la sentencia no hay posibilidad de recurso alguno y, en consecuencia, ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por dicha sentencia; se habla de cosa juzgada material, cuando la sentencia definitivamente firme en los límites de la controversia decidida, esto es, su objeto es vinculante para las partes en todo proceso futuro. Así, se impide todo ataque que busque replantear y renovar la misma materia: non bis in eadem.
Asimismo, a la cosa juzgada se le atribuyen unos límites, los mismos se encuentran señalados por el artículo 1.395, ordinal 3º, del Código Civil.
Dichos límites son calificados en doctrina como límites objetivos y subjetivos de la cosa juzgada, que consiste en las denominadas tres identidades de la cosa juzgada: eadem pesonae, eadem res y eadem causa petendi; es decir, que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa (límites objetivos); que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el juicio anterior (límites subjetivos).
2.1.- En relación con el primer límite objetivo, expresa el citado único aparte del artículo 1.395, ordinal 3º, eiusdem, que la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia.
El análisis del denominado objeto de la sentencia comprende dos aspectos, el primero de ellos tiene que ver con lo que ha sido objeto de la decisión, es decir, si lo decidido comprende sólo el dispositivo del fallo o los motivos y el dispositivo. El segundo, tiene que ver con lo que ha sido propiamente materia del juicio, concretamente: el objeto y la causa.
2.1.1.- En relación al primero, la doctrina discute sobre qué debe entenderse por objeto de la sentencia, si sólo la parte dispositiva o toda la sentencia con sus motivos.
Tradicionalmente, y con una visión muy formal de la institución, se ha entendido que es el dispositivo de la sentencia lo que constituye el objeto de la decisión. Así, se sostiene que los motivos del fallo son sólo un modo para controlar o fiscalizar los procesos intelectuales del juez, lo cual no forma parte de la voluntad del Estado expresada en la sentencia.
Contrario al señalamiento anterior, existe una segunda postura encabezada por Savigny (Sistema de Derecho Romano Actual, T. VI.) quien sostiene que la sentencia es un todo único e inseparable, y que entre los fundamentos y el dispositivo media una relación estrecha, que unos y otro no pueden ser nunca separados si no se desea desnaturalizar la unidad lógica y jurídica de la decisión (Couture, Eduardo J. “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”. Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1981 p. 427).
En este sentido, los motivos o fundamentos son los antecedentes lógicos de la decisión, y ellos permiten entender la inteligencia y el alcance de la decisión y en definitiva del dispositivo de la sentencia.(…)” (Resaltado de la Sala)
Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de febrero de 1992, con ponencia del magistrado Anibal Rueda, expediente 91-0427, dejó sentado lo siguiente:
“…Autoridad de cosa juzgada es, pues, calidad, atributo propio del fallo que emanan del órgano jurisdiccional cuando ha adquirido carácter definitivo… Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia, esa medida se resume en tres posibilidades y la coercibilidad. La cosa juzgada es ininpugnable, en cuanto a ley impide toda ataque ulterior, tendiente a obtener la revisión de la misma materia … también es inmutable en cuanto consiste, en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte otra autoridad podrá alterar los términos de la sentencia pasada en cosa juzgada. La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzosa…”
Para mayor abundamiento se observa la sentencia de fecha 24 de Febrero de 1.976, de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia que estableció lo siguiente:
“…Omissis…
De acuerdo con los datos fijados en la sentencia recurrida, la cosa litigiosa o bien de la vida sobre que recayó la pretensión en ambos procesos es una misma… Se cumplió, por lo consiguiente, el primer elemento de identidad que la Ley exige para la existencia de la cosa juzgada material. El segundo elemento relativo a la identidad de causa, también concurre en la situación de especie, ya que en el primer juicio, el título o fundamento para pedir fue la propiedad de dicha cosa que sostuvo tener el entonces reivindicante, mientras que en el actual proceso el fundamento jurídico o causa petendi de la pretensión es también el derecho de propiedad que la ahora demandante alega tener sobre el mencionado inmueble. Y en cuanto al elemento subjetivo, existe no sólo identidad física de las partes que han intervenido en ambos procesos, sino también identidad en la condición jurídica con que actuaron, puesto que los dos litigantes se han presentado en ambos juicios alegando su condición de propietarios del inmueble en referencia. Conviene en puntualizar que, como lo tiene clarificado la doctrina, cuando la ley existe identidad de caracteres en las partes, no se refiere a la igualdad de posición en el proceso como actor o como demandado, sino a la igualdad de caracteres que dimanan de la relación sustancial controvertida; “de modo que bien podría oponerse la excepción de cosa juzgada, cuando el demandado que perdió el primer litigio, se presente como actor poniendo en tela de juicio la misma cuestión ya sentenciada en el pleito que se sigue contra él”. Considera en consecuencia esta corte que llenos como estaban los extremos que la ley exige para la procedencia de la cosa juzgada material, el juez de la alzada al declararlo sí, no infringió, sino que, por el contrario, aplicó rectamente el art. 1.395.”- CSJ 24-2-76, Pierre Tapia, ob. Cit. V. 1.976-2. ág. 73 s. (Nerio Perera Planas. Código Civil Venezolano, Págs. 842 y ss. 1.992).
La Jurisprudencia patria, entorno a la cosa juzgada ha señalado que de acuerdo con el aparte único del artículo 1.395, la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la demanda. Y tres condiciones pauta al respecto el Legislador en esta materia: que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior. JTR 2-8-57. V. VI.T.II. Pág. 249 s.(Nerio Perera Planas. Código Civil Venezolano, Págs. 837 y ss. 1.992).
Citado lo anterior, al respecto esta Alzada distingue que al folio 34 y ss., de la pieza 2, el a-quo declara sin lugar la cosa juzgada argumentando lo siguiente:
“…la sentencia firme dictada en una juicio de tercería instaurado por el hoy demandado SUJEL HAYEL NASSEER ABOU-HALA estatuyó que el era propietario de una parcela distinguida con la letra O del entonces Hato Matanzas, hoy zona urbana de Puerto Ordaz, distinguida con el Nº 9 y alinderada así: Norte: callejón sin nombre que es su frente; Sur: parcelas 7 y 8 del señor Jesús Avelino Álvarez; Este: calle del parque; Oeste: terreno y casa de la señora Justa R. Díaz. Esos son los datos de la cosa litigiosa contenidos en el fondo de este Juzgado del 10/06/2003 que cursa en los folios 75 al de la pieza 2º pieza del presente expediente.
En tanto que la parcela cuya reivindicación se reclama en este proceso es la distinguida con la nomenclatura 215-02-04ª del plano de Castillito cuyos linderos son: Noreste: parcela 215-02-05; Noroeste: parcela 215-02-04; Sureste: Eje de la calle el junquito; Suroeste: eje de la calle El Progreso.
Como se advierte ni la identificación de la parcela descrita en este proceso ni sus linderos coinciden con los descritos en el fallo del 10/06/2003 por lo que no existe identidad en el objeto o cosa litigiosa lo que destruye la excepción de cosa juzgada porque no están dados los tres elementos concurrentes que exige el artículo 1395 Código Civil (…) en consecuencia se declara sin lugar la cuestión previa de cosa juzgada. (Folios 34 y 45 de la segunda pieza).
En cuenta del fallo proferido por el a-quo antes transcrito, este Juzgador observa que en el folio 05 al 22 de la pieza 2, cursa sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Tránsito de este Circuito y Circunscripción Judicial, relacionada con el expediente No. 858, contentivo de la tercería que fuera incoada por el ciudadano SUJEL HAYEL NASSER ABOU-HALA, la cual declara con lugar la demanda de tercería en contra del ciudadano HAYEL NASSAUD NASSER NASSER, y la Fundación Civil JESUS COLINA CHIRINOS, cuyo fallo fue registrado en fecha 04-02-2003 por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, bajo el No. 48. Protocolo Primero, Tomo 13, Primer Trimestre, 2.004; el cual se aprecia y valora como documento público de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se desprende que el inmueble a que se hace referencia en esa tercería cuya propiedad ostenta el ciudadano SUJEL HAYEL NASSER ABOU-HALA, esta referido a un inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías sobre ellas construidas, ubicadas en un lote de terreno “O” del plano de Castillito, denominado Hato Matanzas (anteriormente conocido como la Ceiba), hoy zona urbana de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, distinguida con el No. 9, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Callejón sin nombre que da a su frente; SUR: Parcela No. 07 y 08 del mismo plano Castillito, propiedad del ciudadano Jesús Avelino Álvarez Ublana; ESTE: Calle del parque y OESTE: Terreno y casa que es propiedad de la señora Justa R. Díaz, sobre el cual no pesaba ninguna medida dictada por Tribunal alguno y bajo esas condiciones fue adquirido el inmueble, transfiriéndose, en consecuencia, todos y cada uno de los derechos que tenía el vendedor sobre el inmueble, y además, deduce esta Alzada que las defensas del hoy actor en términos generales son las misma que se ventilaron en el referido juicio de tercería, y así se establece.
Al respecto de lo anterior, observa esta Superioridad, que el hoy recurrente ha alegado, tanto en su escrito de oposición de la cuestión previa, como el escrito de informe, y a modo de sintetizar, lo siguiente:
1.-) Que La Fundación Civil Jesús Colina Chirinos demandó por Reivindicación de Propiedad al ciudadano HAYEL MASSAOUD NASSER NASSER, padre de su representado y hoy difunto; para que éste le reivindicara la parcela 215-02-04A alinderada por el NORESTE: Con la parcelas 215-02-05. NOROESTE: Con la parcela 215-02-04. SURESTE: Con el eje de la calle el junquito. SUROESTE: Con el eje de la calle progreso. Juicio que se sustanció ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el expediente Nro. 858.
2.) Que El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró con lugar la demanda, tal como consta en los folios desde el 8 hasta el 16 de la primera pieza.
3.-) Que consta al Folio 27 al 29 de la primera pieza que el día 17 de noviembre de 1999 se pretendió llevar a cabo el Acto de Ejecución de la Sentencia dicta en fecha 16 de septiembre de 1993. Y que la misma no se pudo ejecutar, por cuanto la parte actora de ese entonces, Fundación Civil Jesús Colina Chirinos, había señalado la parcela distinguida con el Nro. 9, del extinto Lote “O” del plano de castillito, de una extensión de seiscientos metros cuadrados (600 Mts2) propiedad de su representado SUJEL HAYEL NASSER ABOU-HALA.
4.-) Que Corre inserto a los folios 35 al 36 de la pieza primera un escrito de oposición a la ejecución de la sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 1993, presentado por su representado SUJEL HAYEL NASSER ABOU-HALA y de OMAR NASSER ABOU HALA, denominado “IMPOSIBILIDAD DE EJECUTAR LA SENTENCIA”.
5.-) Que corre, al folio 44 al 49, de la pieza primera una sentencia de fecha siete (07) de diciembre de 1999, emanada del Juzgado Ejecutor de Medidas, mediante la cual declara con lugar la Oposición presentada por su representado en calidad de propietario de la parcela Nro. 9, del extinto Lote “O” del plano de castillito, de una extensión de seiscientos metros cuadrados (600 Mts2), señalada por la parte actora Fundación Civil Jesús Colina Chirinos para que se le entregara como la parcela 215-02-04A.
6.-) Que corre inserto al folio 54 al 59 de la pieza primera que su representado SUJEL HAYEL NASSER ABOU-HALA, en fecha seis (6) de Diciembre de 1999, debidamente asistido por la abogada en ejercicio LESBICETH C. MEJIAS G, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 75.650, presentó una Demanda de Tercería en contra de la Fundación Civil Jesús Colina Chirinos y en contra del ciudadano HAYEL MASSAOUD NASSER NASSER en el Juicio que por Reivindicación de Propiedad había incoado la Fundación Civil Jesús Colina Chirinos en contra HAYEL MASSAOUD NASSER NASSER, para que éste le reivindicara la parcela 215-02-04A alinderada por el NORESTE: Con la parcelas 215-02-05. NOROESTE: Con la parcela 215-02-04. SURESTE: Con el eje de la calle el junquito. SUROESTE: Con el eje de la calle progreso.
7.-) Que en la segunda pieza de este expediente, corre inserto desde los folios 6 al 17, la Sentencia de fecha diez (10) de Junio de 2003, que declara con lugar la Tercería. Y al folio Nro. 22 Consta el Registro de dicha sentencia. Y que su representado logró ejecutar con el fin de dar cumplimiento con los artículo 526 y 528 del Código de Procedimiento Civil, tal como se evidencia de la Ejecución de la Sentencia Registrada ante el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, bajo el Nro. 39. Tomo 27. De fecha primero (01) de Noviembre de 2005. Cuarto Trimestre de 2005. Y que, según su decir, aquí se plasma la tesis del procesalista ENRICO TULIO LIEBMAN, al referirse QUE LA COSA JUZGADA QUE AFECTA A LOS QUE LITIGARON NO PUEDE VINCULAR A LOS QUE NO HAYAN LITIGADOS.
Sobre este último señalamiento, este Juzgador se ve en la obligación de analizar los límites subjetivos de la COSA JUZGADA, de la Sentencia, derivada del Juicio de Reivindicación de Propiedad, en el expediente Nro. 858, incoado por la Fundación Civil Jesús Colina Chirinos en contra HAYEL MASSAOUD NASSER NASSER, para que este le reivindicara la parcela 215-02-04A alinderada por el NORESTE: Con la parcelas 215-02-05. NOROESTE: Con la parcela 215-02-04. SURESTE: Con el eje de la calle el junquito. SUROESTE: Con el eje de la calle progreso.
La Cosa Juzgada como resultado de la resolución de la relación procesal es obligatoria para los sujetos de esa relación procesal. Es decir, es Ley entre las partes. Esa decisión es OBLIGATORIA para los sujetos de esa relación, de ese litigio. Y es que toda Sentencia o acto jurídico que afecta a las partes que interviene en un juicio determinado, hacen que la decisión exista y es válida con relación a todos (erga omnes). ¿Por qué? porque cuando el Tribunal decide en un proceso, decide un litigio que le otorga a una de las partes un Derecho, y ese derecho debe ser reconocido por todos (erga omnes), a menos claro está; que esa sociedad se sienta afectada por esa decisión e intervenga en el proceso para reclamar el derecho que cree que le es perjudicado, independientemente de cómo se reclame el derecho, por ejemplo: para reclamarle al tercero algo o para que este tercero reclame a su vez un derecho. En cualquiera de las dos vías. Esto es lo que llama la Ley "La tutela del derecho del tercero, y esto constituye una EXCEPCION, al reconocimiento Erga Omnes.
Los límites subjetivos de la Cosa Juzgada no son más que extender los efectos de la Cosa Juzgada a terceros, al resto, a todos los demás, a la sociedad. Por lo tanto esa intervención de los terceros en el proceso para pedir la revisión o para oponerse a la conformación de la sentencia es lo que llamamos "Extensión a terceros de la Cosa Juzgada". Esto a su vez es una de los límites subjetivos de la Cosa Juzgada, porque la Cosa Juzgada tiene allí un límite, tiene una pared que le impide surgir todos los efectos a todos. En este caso, los terceros tienen la oportunidad de hacer valer los derechos que les correspondan mediante los mecanismos que la Ley le otorga (oposición, tercería en todas sus formas, adhesión, intervención voluntaria).
El Derecho Moderno ha aceptado voluntariamente aquellas instituciones de origen germánico que permiten a quien tiene interés, que una sentencia alcance también a un tercero envolviendo a éste en la esfera de la eficacia de la sentencia. Los alemanes nos aportaron esta disposición para proteger los derechos de los terceros. Esto ocurre en la tercería, en la oposición, en la intervención obligada en la llamada cita en garantía, en la citación en juicio de tercero pretendiente o interesado, cuando estos terceros pueden ser perjudicados por los juicios que se den entre otros, aún pendientes o ya resueltos como la intervención voluntaria y la oposición de terceros y si tuvieran que reconocer la Cosa Juzgada. Nos estamos refiriendo a La Tutela de Terceros, la tutela se refiere a aquellos terceros, tanto el que reclama el derecho que le menoscaba la Cosa Juzgada, como el que es llamado para que responda por el derecho de las partes que están en litigio, aquellos que se dicen ser sujetos de una relación jurídica incompatible con la relación discutida y que por tanto, serían perjudicados jurídicamente si tuvieran que reconocer la cosa juzgada.
Entonces los terceros pueden frente a la sentencia, encontrarse en cualquiera de estas situaciones: i. Terceros completamente indiferentes, los cuales no pueden impedir la formación de la sentencia, ni oponerse a la sentencia ya formada, sino que deben reconocer pura y simplemente la cosa juzgada. ii. Terceros que no deben reconocer la cosa juzgada porque son titulares de una relación incompatible con la relación resuelta y por tanto, serían perjudicados jurídicamente si tuvieran que reconocer la cosa juzgada.
En el caso de marras la sentencia que produjo cosa juzgada en el juicio principal contenido en el expediente 858, y que cursa en las actas de este expediente no era VINCULANTE para el tercero SUJEL HAYEL NASSEER ABOU-HALA; quien no formó parte como litigante de ese juicio principal. Actuó como tercero, cuando hizo valer su pretensión, para defender el derecho de propiedad que le asiste sobre la parcela distinguida con el Nro 9, ampliamente descrita up-supra, intentando una Oposición ante el Juzgado Ejecutor Medidas del Municipio Caroní e intentando un Juicio de Tercería, en el mismo expediente 858 sustanciado y decidido ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial; tal como consta en las documentales presentadas por el recurrente.
Además de ello, es necesario para este Juzgador, dejar entendido que el Juicio de Tercería es un Juicio Autónomo, y que las partes intervinientes en él pueden hacer uso de todos los medios de defensas, incluyendo los medios ordinarios y extraordinarios de impugnación de sentencias.
Así las cosas, se observa de las actas de este expediente que el día 17 de noviembre de 1999, cuando se pretendió llevar a cabo el Acto de Ejecución de la Sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 1993, la misma no se pudo ejecutar, por cuanto la parte actora Fundación Civil Jesús Colina Chirinos, se trasladó con el Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní hasta la parcela distinguida con el Nro. 9, del extinto Lote “O” del plano de castillito, de una extensión de seiscientos metros cuadrados (600 Mts2) propiedad del ciudadano SUJEL HAYEL NASSER ABOU-HALA y eso generó una acción de defensa por parte del hoy recurrente; tal como se evidencia, por una parte, de los folios 35 al 36 de la pieza primera, en el escrito de oposición a la ejecución de la sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 1993 denominado “IMPOSIBILIDAD DE EJECUTAR LA SENTENCIA”.
Al folio 44 al 49, de la pieza primera consta la sentencia de fecha siete (07) de diciembre de 1999, emanada del Juzgado Ejecutor de Medidas, mediante la cual declara con lugar la Oposición y por otra parte, corre inserto al folio 54 al 59 de la pieza primera que en fecha seis (6) de Diciembre de 1999, el ciudadano, hoy recurrente, SUJEL HAYEL NASSER ABOU-HALA debidamente asistido por la abogada en ejercicio LESBICETH C. MEJIAS G, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 75.650, presentó una Demanda de Tercería en contra de la Fundación Civil Jesús Colina Chirinos y en contra del ciudadano HAYEL MASSAOUD NASSER NASSER en el Juicio que por Reivindicación de Propiedad había incoado la Fundación Civil Jesús Colina Chirinos en contra HAYEL MASSAOUD NASSER NASSER, para que éste le reivindicara la parcela 215-02-04A alinderada por el NORESTE: Con la parcelas 215-02-05. NOROESTE: Con la parcela 215-02-04. SURESTE: Con el eje de la calle el junquito. SUROESTE: Con el eje de la calle progreso, obteniendo a su favor, tal como consta en la segunda pieza de este expediente, en los folios 6 al 17, la Sentencia de fecha diez (10) de Junio de 2003, que declara con lugar la Tercería. Quedando definitivamente firme, ya que contra ella no se ejerció ningún recurso de impugnación alguno. Registrándose la misma, quedando protocolizada bajo el Nro. 48. Tomo 13. Protocolo primero, Primer Trimestre del año 2004.
Ahora bien, quedando la Sentencia, emanada de la tercería, definitivamente firme, está claro para quien decide que dicha sentencia adquirió el carácter de COSA JUZGADA y es vinculante para las partes que intervinieron en dicho juicio, es decir, para el ciudadano SUJEL HAYEL NASSER ABOU-HALA, FUNDACIÓN CIVIL JESUS COLINA CHIRINOS, y HAYEL MASSAOUD NASSER NASSER.
Pero además de las jurisprudencias trascritas, nos preguntamos, que es la Cosa Juzgada, para la doctrina? La cosa juzgada es definida así: Para La Roche: Es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna de los recursos que contra ella concede la Ley. Para Chiovenda: El bien juzgado se convierte en inatacable; la parte a la que fue reconocido, no sólo tiene derecho a conseguirlo prácticamente frente a la otra, sino que no puede sufrir ésta ulteriores ataques a éste derecho y goce (autoridad de la Cosa Juzgada), salvo raras excepciones en que una norma expresa de la ley disponga cosa distinta.
De modo que la sentencia emanada del juicio de tercería es Cosa Juzgada Material. Entendida esta como una Sentencia Definitivamente Firme Ejecutoriada. Aquella que no es susceptible de Recurso Ordinario o Extraordinario y que constituye Ley entre las partes en los límites de la controversia decidida y que es vinculante en todo proceso futuro; su eficacia trasciende a toda clase de juicio y encontramos este sustento en el artículo 273 C.P.C. “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”.
El artículo ut supra nos establece que la Cosa Juzgada Material se configura con una sentencia definitivamente firme no susceptible de recurso ordinario o extraordinario alguno contra ella. Esa sentencia constituye Ley entre las partes en los límites de esa controversia, y además es vinculante para todo proceso futuro.
En este sentido este Juzgador, en el análisis de la Cuestión Previa alegada por el recurrente, parte demandada, debe hacer las siguientes consideraciones: 1.) De acuerdo al análisis del Libelo de la Demanda, se infiere que se está en presencia de un Juicio de Reivindicación de Propiedad incoado por la parte demandante FUNDACIÓN CIVIL JESUS COLINA CHIRINOS en contra del demandado ciudadano SUJEL HAYEL NASSER ABOU-HALA, mediante el cual pretende que este le entregue la parcela 215-02-04A alinderada por el NORESTE: Con la parcelas 215-02-05. NOROESTE: Con la parcela 215-02-04. SURESTE: Con el eje de la calle el junquito. SUROESTE: Con el eje de la calle progreso. 2.) Se evidencia de las actas de este expediente, un juicio de Tercería y de Oposición, anteriormente comentados, que el ciudadano SUJEL HAYEL NASSER ABOU-HALA, en su condición de Tercero Demandante, demandó a la FUNDACIÓN CIVIL JESUS COLINA CHIRINOS, parte codemandada en el Juicio de Tercería, quedando totalmente vencida, por haber pretendido ejecutar la sentencia que le favoreciera en el juicio principal 858, también, muchas veces señalados, indicando la parcela 9, ya descrita como la parcela 215-02-04A .
Entonces, solo le corresponde a este sentenciador, analizar los límites objetivos y subjetivos de la cosa juzgada previstos en el artículo 1.395 del Código Civil. Este prevé: “La autoridad de la cosa Juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.”
Los límites Objetivo de la Cosa Juzgada lo constituye el Objeto. Y la Causa pentendi o pretensión y el límite Subjetivo lo constituyen las partes.
Observa este Juzgador que esta nueva demanda interpuesta por la FUNDACIÓN CIVIL JESUS COLINA CHIRINOS en contra del recurrente SUJEL HAYEL NASSER ABOU-HALA, el OBJETO es el mismo, discutido en el Juicio de Tercería 858. Igualmente se desprende de las actas que conforman este expediente que el juicio de tercería surge por cuanto la parte codemandada en el Juicio de Tercería la FUNDACIÓN CIVIL JESUS COLINA CHIRINOS, (hoy demandante) en el momento de ejecutar la sentencia emanada del juicio principal contenido en el mismo expediente 858, señaló como la parcela 215-02-04A a la parcela Nro 9, propiedad del ciudadano SUJEL HAYEL NASSER ABOU HALA, y en ese juicio de tercería quedó establecido que el propietario de la parcela número nueve (9) es el ciudadano SUJEL HAYEL NASSSER ABOU HALA. De modo que el objeto es el mismo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a la Causa Petendi. La hoy actora que fuera demandada en el Juicio de Tercería, pretende con esta nueva demanda de reivindicación de propiedad, que el ciudadano SUJEL HAYEL NASSER ABOU HALA, le entregue la parcela 215-02-04A, señalada por ella en el Juicio 858, también por reivindicación de propiedad y que produjo un Juicio de Tercería que favoreció a quien en esta nueva demanda, es demandado. Observa este juzgador que esta nueva demanda se fundamenta en el mismo título y también se observa que el juicio de tercería resolvió esta situación. Entonces mal puede la parte actora pretender que se vuelva a decidir lo que ya quedó resuelto en el Juicio de Tercería, tantas veces comentado. Esa situación atentaría contra la Seguridad Jurídica, que es uno de los fines de la Cosa Juzgada Material, por cuanto el carácter de inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Y así se establece.
Sobre los sujetos de la cosa juzgada. Tiene que ver con la identidad de los sujetos. Se evidencia de las actas de este expediente que los sujetos son los mismos. Así la Parte Actora en este nuevo juicio es la FUNDACIÓN CIVIL JESUS COLINA CHIRINOS, quien fuera la parte demandada en el Juicio de Tercería. Y la parte demandada en este nuevo juicio es el ciudadano SUJEL HAYEL NASSER ABOU HALA quien fuera la parte actora en el juicio de tercería. Las posiciones de las partes, tanto de la actora como el del demandado, jurídicamente son las mismas, aún cuando acudan a este juicio en posiciones diferentes. Y así queda establecido según el criterio de la Sala de Casación Civil, donde ha atemperado el rigorismo literal existente en la norma contenida en el artículo 1.395 del Código Civil, afirmando que la identidad de partes no se rompe por el hecho de que las mismas ocupen posiciones distintas en el proceso, siempre y cuando exista identidad jurídica.
Así las cosas esta Instancia Superior concluye que la Demanda que por Acción Reivindicatoria que ha incoado la FUNDACIÓN CIVIL JESUS COLINA CHIRINOS en contra del ciudadano SUJEL HAYEL NASSER ABOU HALA, tiene plena identidad con el juicio de tercería intentado en su contra por el demandado de autos ciudadano SUJEL HAYEL NASSER ABOU-HALA, por lo que se materializa la cosa juzgada alegada Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la APELACIÓN interpuesta por el abogado DOUGLAS RODRIGUEZ, en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano SUJEL HAYEL NASSER ABOU-HALA contra la Sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial; y en consecuencia declara: PRIMERO: Inapelable la CUESTIÓN PREVIA contenida en el numeral tercero (3ro) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionado con LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA QUE SE REPRESENTA COMO APODERADO O REPRESENTANTE DEL ACTOR POR NO TENER LA CAPACIDAD NECESARIA PARA EJERCER PODERES EN JUICIO, O POR NO TENER LA REPRESENTACIÓN QUE SE ATRIBUYE, O PORQUE EL PODER NO ESTÉ OTORGADO EN FORMA LEGAL O SEA INSUFICIENTE. SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la COSA JUZGADA, y en consecuencia EXTINGUIDO el juicio de Acción Reivindicatoria incoado por la FUNDACIÓN CIVIL JESUS COLINA CHIRINOS contra el ciudadano SUJEL HAYEL NASSER ABOU-HALA, que se sigue ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y se le ordena al juzgado a quo el archivo de esta causa. TERCERO: Queda REVOCADA la sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Tránsito de este Circuito y Circunscripción Judicial. CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales ya citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de Dos Mil Catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,
Abg. José Francisco Hernández Osorio
La Secretaria Temporal,
Abg. Carmen E. Figueroa
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) previo anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria Temporal,
Abg. Carmen E. Figueroa
JFHO/cf/laura.
Exp. N° 14-4708.
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