REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, lunes doce (12) de mayo del dos mil catorce (2014).-
204º y 155º

ASUNTO: FP11-R-2014-000045

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: El ciudadano JORGE SAMIL MARCANO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número 12.645.411.
APODERADO JUDICIAL: El ciudadano SIMÓN ANTONIO BLANCO, Abogado en el Ejercicio, inscrito en INPREABOGADO, bajo el Nro. 93.282.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil HELADOS CALI, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha dieciocho (18) de noviembre del año dos mil cinco (2.005), bajo el Nº 01, Tomo 58-A-PRO, de los libros respectivos.
APODERADOS JUDICIALES: Los ciudadanos FRANK MORENO, RONALD ZURITA y ALISSON BRUCES, Abogados en el Ejercicio, inscritos en INPREABOGADO bajo los Nros. 66.814, 100.054 y 124.642, respectivamente.
MOTIVO: APELACION CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN FECHA DOCE (12) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014), POR EL TRIBUNAL QUINTO (5TO) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

II
ANTECEDENTES

Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación ejercido por la Profesional del Derecho, ciudadana ALISSON BRUCES, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada recurrente, en contra de la sentencia dictada en fecha doce (12) de febrero del año dos mil catorce (2014), por el Tribunal Quinto (5to) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en el Juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, incoara el ciudadano JORGE SAMIL MARCANO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.645.411, en contra de la Sociedad Mercantil HELADOS CALI, C.A.

Recibidas las actuaciones ante esta Alzada, de conformidad a lo establecido en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, la cual se celebró el día miércoles treinta (30) de abril del año dos mil catorce (2014), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), compareciendo al acto, por una parte, el ciudadano SIMON BLANCO, Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 93.282, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante; y por la otra, la ciudadana ALISSON BRUCES, Abogada en Ejercicio y de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 124.642, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada recurrente, Sociedad mercantil HELADOS CALI, C.A.

Para Decidir con relación al Recurso de Apelación ejercido por la parte demandada, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

II
DE LOS FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

Aduce la Representación Judicial de la Parte Demandada Recurrente como fundamento de su Apelación lo siguiente:

“Ciudadana Jueza, el presente recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha doce (12) de febrero del año dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Quinto (5to) de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; siendo nuestra defensa principal, el caso fortuito y de fuerza mayor que imposibilitó a esta representación, asistir de manera oportuna a la audiencia de juicio, que estaba pautada para el día cinco (05) de febrero del presente año, a las diez (10:00 a.m.) de la mañana, siendo el caso, que es un hecho público, notorio y comunicacional que ese día se suscitaron dos situaciones irregulares en la ciudad de Puerto Ordaz, específicamente en la zona de Alta Vista. Estas dos situaciones ocasionaron una tranca vial y congestionamiento que imposibilitó a esta representación llegar en tiempo oportuno. Que aún cuando salí a tiempo, entre las ocho y treinta (8:30 a.m.) a ocho y cuarenta (8:40 a.m.) de la mañana, desde el lugar donde se encuentra domiciliada la empresa, zona industrial Los Pinos, tomando la vía Guayana, que es una de las vías principales para llegar al palacio de Justicia, nos encontramos con una tranca, la cual era ocasionada por una marcha o protesta realizada por los comunicadores sociales, en lo que era la zona, desde Nueva Prensa hasta la plaza de la (C.V.G). El tráfico ese día estaba bastante congestionado, por cuanto no era solo esta tranca la que estaba afectando a los guayaneses, ya que, igualmente 500 trabajadores pertenecientes a la empresa SIDOR, estaban protestando en frente del edificio de la (C.V.G). Hechos que se pueden constatar con los medios probatorios aportados, que evidencian este caso fortuito o de fuerza mayor. Solicitamos en consecuencia, que el Tribunal aprecie y valore los ejemplares de prensa escrita promovidos por esta representación. Que es un hecho notorio, que estas zonas de Alta Vista y la sede de la CVG, se encuentra en las adyacencias del Palacio de Justicia, por tanto, promovimos, las impresiones de las noticias publicadas en El Universal y El Progreso. Así mismo promovimos el hecho de notoriedad judicial, el cual le permite a este Tribunal el conocimiento de hechos que se han suscitado en las instalaciones del Tribunal, específicamente a la oficina de Alguacilazgo y todos los inconvenientes que tuvieron ese día para salir a notificar, vista las diferentes protestas que se suscitaron desde las primeras horas de la mañana, en la zona de Alta Vista de Puerto Ordaz. Es un hecho notorio las diferentes protestas y guarimbas en las que se ha visto involucrada la zona de Alta Vista, desde las primeras semanas de febrero, que no han permitido al foro en general asistir oportunamente a las audiencia, tan es así, que esta Coordinación Laboral se vio en la necesidad de dictar diferentes Resoluciones, de manera de garantizar, el derecho a la defensa, a la justicia y a la igualdad entre las partes. Ante este hecho imprevisible, igual se le hubiera hecho imposible llegar a otros abogados de la empresa, a la audiencia de juicio en la presente causa, bajo lo cual puede verificar que el domicilio procesal de la empresa es en la zona industrial Los Pinos. Estando dentro de la oportunidad para ello, igualmente oponemos como defensa de fondo, por considerar que la sentencia de juicio se encuentra viciada de nulidad por ser contraria a derecho, en el caso que esta Superioridad deseche la defensa del caso fortuito o fuerza mayor, pase a conocer el vicio denunciado. Es el caso ciudadana Jueza, que de las actas que corren al expediente, muy especialmente en el escrito de pruebas, en la contestación de la demanda, opusimos como defensa, la prescripción de la acción, lo cual, el Juez al momento de decidir, aplica las consecuencias de las confesión ficta, sin entrar a pronunciarse sobre los alegatos que de manera oportuna había hecho esta representación, incluso en la sentencia dictada por el Tribunal, en la parte narrativa de los alegatos de la parte demandada en su sentencia, señala que efectivamente opusimos la prescripción de la acción, pero en ninguna parte del fallo, pasa a pronunciarse sobre la validez de este alegato, ni pasa a revisar si la demanda se encuentra prescrita, por lo que, denunciamos una falta de pronunciamiento por el Juez de juicio, violándose el debido proceso y el derecho a la defensa. También queremos alegar que se violaron normas de orden público, cuando en la valoración de las pruebas, la parte actora, pretende interrumpir la prescripción con un documento que denomina reclamo de prestaciones sociales, el cual no se encuentra firmado por ninguna de las representantes de la empresa, la cual no puede oponerse, ni es una prueba legalmente constituida. Si bien es cierto en nuestra doctrina se maneja el principio de la alteridad de la prueba, lo cual no permite una prueba en la cual no haya participado la otra, mucho más cuando un documento privado quiere hacerse valar en un juicio, tiene que estar suscrito por la otra parte para que tenga validez, no puede pretender que un simple sello, sin firma de quien está recibiendo esa comunicación tenga validez. Por todo lo antes expuesto solicito sea declara sin lugar la demanda, o con lugar el caso fortuito o fuerza mayor.”


Adujo la Representación Judicial de la Parte demandante, en la audiencia de Apelación, luego de escuchar al recurrente, lo siguiente:

“Ciudadana Jueza, en el primer término señaló la recurrente que hay una situación de caso fortuito o fuerza mayor, sin embargo, en el momento de su apelación y posterior a ella, siendo un hecho que pretende alegar y hacer valer en esta oportunidad que ocurrió ese mismo día, no lo alegó, siendo que existe el criterio, de que, cuando hay un hecho fortuito o fuerza mayor de ese día, cuando hace su apelación, debe alegarlo o debe probarlo, no con elementos probatorios posteriores. Del mismo modo quiero que esta magistratura declare ese punto sin lugar. Cuando señala que es la única abogada actuante, en el poder existen dos abogados que representan a la empresa, y se me permita consignar un poder notariado de fecha 1/02/2013, un año antes de la etapa de juicio a los fines de hacerlo valer, no debe tomarse como cierto lo alegado, porque, si el abogado del actor y muchos funcionarios judiciales de este circuito, incluyendo a la Juez que representa el Tribunal Segundo Superior, pudo hacer acto de presencia en su oportunidad ese día, creo que todos hemos de haber tenido ese esfuerzo de llegar. Si las puertas del Tribunal, no así como ayer, en esa oportunidad, estaban abiertas para acceder y defender a su patrocinio, efectivamente no excluyente a ningún otro, ya que si estaban abiertas, en esa misma medida todos pudimos acceder, si esta representación estuvo presente, otros han podido hacerlo. Si se anunció a viva voz en su momento y existen cinco apoderados más, creo que no hay excusa que pueda valer en estos momentos. En cuanto a que hay vicios procesales de que se valoro o no una documental, precisamente, una de las consecuencia jurídicas por la incomparecencia de la demandada, es la confesión aquí relativa, no confesa total, por estar en una etapa de juicio; y hay pruebas que se van a evacuar, y como no consignaron contestación de la demanda, se va a pruebas directamente. Efectivamente hay un instrumento que por su incomparecencia no tuvo la oportunidad de impugnarse y desecharse del proceso. De tal manera, no se desechó y quedó como cierto, y debe de darle todo valor probatorio, de esa interrupción que se hizo en su oportunidad. En tal sentido, aquí la empresa no probó, ni desvirtuó que hay una relación personal de trabajo, siendo la única prueba de la demandada, el informe solicitado al SENIAT, que señaló que mi representado no tiene firma personal, ni paga Impuesto sobre la Renta ni IVA, por lo que, con las pruebas aportadas a los autos, se demostró la ajenidad y el salario. Se demostró que las herramientas y materiales utilizados pertenecían y siguen perteneciendo a la empresa. La demandada no evidenció que los elementos, o recursos fueran propios del trabajador, siendo lo único propio su mano de obra. Ciudadana Juez, dos cosas que se excluyen, como son el caso fortuito y la fuerza mayor, con el fondo de la causa, esto no es propio de una apelación, o recurrimos de la fuerza mayor o recurrimos del fondo del asunto. Existiendo casos en esta Circunscripción en los cuales ya se ha sentenciado sobre la relación laboral de otros trabajadores con la empresa demandada, en casos distintos a este, se condenó que si hay relación de trabajo, en cuanto a los chóferes de planta. El caso fortuito y de fuerza mayor, debería ser el único tema de apelación. El Tribunal Quinto de Juicio, fue muy asertivo en el fallo proferido. La incomparecencia de la demandada lo que hace es convalidar las pruebas aportadas a los autos, en el entendido que era única la oportunidad para su impugnación. De tal manera considero que debe ser declarada sin lugar, la apelación ejercida por la parte demandada y ratificada la sentencia de Primera Instancia”.


III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (Art. 257 CRBV).

Así las cosas, de la Revisión detallada de las actas procesales, esta Alzada resuelve los puntos insurgidos por la parte recurrente; los cuales se precisan a continuación:

• Como defensa previa al fondo de la sentencia, alega la representación judicial de la parte demandada recurrente, que el motivo de su incomparecencia a la audiencia de juicio, se debió a un caso fortuito y de fuerza mayor, señalando que de manera imprevisible, se le imposibilitó asistir de manera oportuna a la audiencia de juicio, que estaba pautada para el día cinco (05) de febrero del año dos mil catorce (2014), a las diez (10:00 a.m.) de la mañana. Alega la recurrente como hecho público, notorio y comunicacional, que ese día a primeras horas de la mañana, se suscitaron dos situaciones irregulares en la ciudad de Puerto Ordaz, específicamente en la zona de Alta Vista, las cuales, ocasionaron una tranca vial y congestionamiento que imposibilitó llegar en tiempo oportuno, por una marcha realizada por los comunicadores sociales, en lo que era la zona desde Nueva Prensa, hasta la plaza de la C.V.G. señala igualmente que 500 trabajadores pertenecientes a la empresa SIDOR, estaban protestando en frente del edificio de la C.V.G., hechos que aduce, pueden ser constatados con los medios probatorios aportados, evidenciando así, según refiere, el caso fortuito o de fuerza mayor. En consecuencia solicita, se aprecien y valoren los ejemplares de prensa escrita promovida y la notoriedad judicial, de los hechos que se suscitaron en las instalaciones del Tribunal, específicamente a la oficina de Alguacilazgo. Ante el hecho imprevisible alegado, señala la recurrente que igualmente, se le hubiera hecho imposible llegar a otros apoderados de la empresa a la audiencia de juicio, en razón de que el domicilio procesal de la empresa es en la zona industrial Los Pinos de esta ciudad.

PUNTO PREVIO

Vista la fundamentación del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente; y previo a todo pronunciamiento, debe señalar este Tribunal, que la representación judicial de la parte actora, ciudadano SIMON BLANCO, adujo en la audiencia oral y pública de apelación, que en el presente recurso, solo debe alegarse bien, los motivos de incomparecencia a la audiencia de juicio, o bien delatar los vicios de fondo en que haya podido incurrir el Iudex a quo en su Sentencia, sin que sea posible ejercer ambos fundamentos en la misma audiencia de apelación.

Lo anterior no es compartido por esta Sentenciadora, ello en razón de que, precisamente la oportunidad de la parte demandada recurrente para justificar su incomparecencia a la audiencia de juicio, es en esta oportunidad, todo de conformidad con el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual preceptúa lo siguiente:

“Artículo 151. En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante s entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar ambos efectos por arte el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificadas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto.” (Cursivas, negritas y subrayado de esta Alzada).

En sintonía con la norma citada Ut Supra, en Sentencia número 1.300, de fecha (15) de octubre de dos mil cuatro (2004), de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. ALFONSO RAFAEL VALBUENA CORDERO, caso RICARDO ALÍ PINTO GIL, contra la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., entre otras cosas se estableció:

“2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).


Así las cosas, la Apoderada Judicial de la parte demandada recurrente, ha presentado conforme a la norma adjetiva laboral; y al criterio jurisprudencial precedentemente citado, como punto previo, los motivos de incomparecencia a la audiencia de juicio en la presente causa a los fines de justificar los mismos, e igualmente ha señalado ante esta Superioridad, los fundamentos de su recurso, dirigidos a la impugnación del fallo recurrido, a los fines de que el Tribunal de no considerar procedente la justificación del hecho fortuito o fuerza mayor, prosiga a pronunciarse sobre el fondo de la causa; correspondiendo a esta Juzgadora, previamente, proceder en efecto a pronunciarse si la incomparecencia de la parte demandada, se debió a un hecho que justifique la reposición de la causa al estado de realización de la Audiencia de juicio en el presente asunto.
De la revisión de las actas procesales se observa, que el Juzgador del A quo, ante la incomparecencia de la Parte de Demandada a la Audiencia estableció en su sentencia:

“…dada la incomparecencia de la demandada, ésta debe tenerse por confesa con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho su petición; es decir, que conforme a la regla de distribución de la carga probatoria; ante la consecuencia que plantea la norma citada, sólo debe este sentenciador realizar el correspondiente juicio de derecho, con base a la admisión de los hechos, debiendo entonces proceder a revisar la procedencia de los conceptos demandados.” (Cursivas, negritas y subrayado de esta Alzada).


Dicho lo anterior, en primer lugar, el Tribunal observa que de acuerdo a lo preceptuado en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si el demandado no comparece a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio, la cual es recurrible en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. Es decir, el Juez de la recurrida acertó en su declaratoria.

Por tal motivo, a los fines de asegurar a ambas partes la tutela judicial efectiva a la que se refiere el Artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa esta Juzgadora en Alzada a revisar el motivo de incomparecencia a la audiencia de juicio, de acuerdo a lo expuesto por la Parte Demandada Recurrente durante la Audiencia Oral y Pública de Apelación, a la cual ya previamente hemos hecho referencia.

Para ello corresponde invocar para la resolución de la presente causa, sentencia de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil cuatro (2004), dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cual al precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de las partes a las audiencias ordenadas por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, destaca la facultad del Juez Superior del Trabajo, de revocar aquellos fallos en que se declare la admisión de los hechos o el desistimiento del procedimiento o de la acción, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador en el caso fortuito y la fuerza mayor, aclarando la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación debe instaurarse como sobrevenida; es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aún desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad), debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la respectiva audiencia.

De la misma manera, se observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado prudente y abnegado con los fines de utilizar el proceso como instrumento para la realización de la justicia, flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.


Ahora bien, de los argumentos esgrimidos por la parte recurrente de su incomparecencia a la Audiencia oral y pública de juicio, el Tribunal considera conveniente citar el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien en sentencia de fecha seis (06) días del mes marzo de dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO, con relación a la oportunidad de aportar las pruebas, en los casos de incomparecencia a la audiencia, alegando motivos de caso fortuito o fuerza mayor, se estableció:

(Omissis)
“ …
En esta materia, dado el diferente tratamiento que ha tenido en la jurisprudencia el problema de la causa justificada suficiente para enervar los efectos fatales de la incomparecencia a la audiencia preliminar, y en atención a que no está expresamente previsto en la Ley un lapso probatorio ante el Superior de la apelación, la Sala considera oportuno declarar lo siguiente: Los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Superior, quien, de considerarlo necesario, podrá ordenar la evacuación de las diligencias conducentes a la prueba correspondiente”. (Negrita, cursiva y subrayado de esta Alzada).


En el presente caso, la parte demandada recurrente, consignó mediante diligencia, cursante a los folios del doscientos tres (203) al doscientos trece (213) de la tercera pieza del expediente, en fecha dieciocho (18) de febrero del año dos mil catorce (2014), a las 2:51 de la tarde; es decir, el mismo día en que interpuso el recurso de apelación, según se desprende del folio doscientos (200) de la tercera pieza del expediente, las siguientes instrumentales:

- Un ejemplar del periódico CORREO DEL CARONI, de fecha seis (06) de febrero de dos mil catorce (2014), del cual señala que: “En su cuerpo de ECONOMÍA LABORAL /A3, que el personal del muelle de sidor protesto en CVG por empleo fijo. En el cual se reseña, transcribo textualmente: Alrededor de 500 trabajadores de la empresa Tayukay, trancaron este miércoles desde las 6:30 a.m. las vías de acceso al edificio principal de la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA. En su cuerpo de POLITICA NACIONAL /A4, la protesta llevada a cabo por los trabajadores de la prensa escrita en la zona de Alta Vista, Puerto Ordaz.”

Así las cosas, considera necesario esta Sentenciadora citar al autor HUMBERTO BELLO TABARES, en su obra Las Pruebas en el Proceso Laboral, quien con respecto al hecho notorio ha señalado lo siguiente:

“Para nosotros, los hechos notorios con aquellos del conocimiento de buena parte de la colectividad, bien porque pertenezca a su actividad cotidiana, a su tradición histórica, a su costumbre o a su creencia religiosa, de capacidad intelectual media, el cual permanece en el tiempo y que exista al momento que el Juez esté conociendo del asunto judicial sometido a su conocimiento (…)

En cuanto al hecho notorio como objeto o tema de la prueba judicial, debemos expresar, que el mismo desde su consagración en el Derecho Romano, siempre ha estado eximido de prueba, ello en función del principio “notoria non agent probatione” ello no obstante a que algunos doctrinarios, como lo señala Devis Echandia, no le reconocen a la notoriedad, la consecuencia de eximir de prueba al hecho (…)

En tal sentido, resultan diferentes los hechos notorios y la notoriedad del hecho, siendo que su elemento diferenciador, es precisamente el factor tiempo, ya que el hecho será notorio, en la medida que perdure en el tiempo, de lo contrario, estaremos en presencia de una notoriedad de hecho, circunstancia ésta de la que podemos inferir, que un hecho puede nacer notorio y morir como notoriedad de hecho, pues el segundo no es otra cosa que un hecho notorio fugaz.” (Cursivas, negritas y subrayado de este Tribunal).


Igualmente, el autor bajo cita, se refiere a los hechos notorios comunicacionales, cuando señala:

“En Venezuela, comienza a tomar auge el hecho comunicacional, notorio comunicacional o publicitario, como consecuencia de la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Nº 98, expediente Nº 00-0146), donde se habla del mismo como una subespecie del hecho notorio tradicional, el cual proviene del conocimiento que tiene la comunidad de determinados hechos de difusión que se le ha hecho por los medios de comunicación, escrita, radial o visual, es decir; por radio, prensa o televisión y que se fundamenta en los artículos 2, 26 y 257 constitucionales, para desarrollar un proceso justo, idóneo y sin formalismos inútiles.
Luego, según el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el hecho al ser definido por los medios de información, goza de conocimiento de la masa, aún cuando no sea cierto, teniéndose como tal hasta tanto no se demuestre lo contrario, por lo que no importa que el hecho reseñado por los medios de comunicación sea verdadero o falso, lo importante es que el hecho haya sido reseñado como ocurrido, lo cual produce su notoriedad comunicacional, siempre en la medida que no sea desmentido.” (Cursivas, negritas y subrayado de este Tribunal).

Así las cosas, es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el hecho, al ser definido por los medios de información, goza de conocimiento de la masa, aún cuando no sea cierto, siempre y cuando no sea desmentido, por lo cual las noticias publicadas en el ejemplar consignado por la representación Judicial de la parte demandada, donde se informa sobre las diferentes protestas que obstaculizaron el tránsito en la zona de Alta Vista; es decir, en las adyacencias del Palacio de Justicia de esta Circunscripción Judicial por estar éste cercano a la Corporación venezolana de Guayana (C.V.G.), por tanto, la instrumental promovida debe ser apreciada y valorada, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
- Con respecto a las instrumentales promovidas como “Noticias impresas desde la pagina Web de diversos periódicos de la localidad, El Progreso y El Universal”, las referidas instrumentales son impresas de la página Web, de la cual no se desprende sello ni firma de quien emana, por lo que carece de eficiencia probatoria. Así se establece.-

En consecuencia apreciado por esta Sentenciadora el hecho notorio comunicacional Ut Supra, ampliamente valorado por esta Juzgadora, se desprende que el día cinco (05) de febrero del año dos mil catorce (2014), alrededor de 500 trabajadores de la empresa Tayukay, obstruyeron desde las 6:30 a.m. las vías de acceso al edificio principal de la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G.), y que, igualmente acaeció la protesta llevada a cabo por los trabajadores de la prensa escrita, en la zona de Alta Vista, Puerto Ordaz; de forma tal que, estos hechos o circunstancias sobrevenidas, demuestran fehacientemente la imposibilidad que tenía la apoderada de asistir a la audiencia de juicio que se celebraría a las diez (10:00 a.m.) de la mañana, de ese mismo día.

Así las cosas, observa esta Alzada luego de revisadas las pruebas aportadas y las actas que conforman el presente asunto, que efectivamente es un hecho público, notorio y comunicacional, que nuestra ciudad se ha visto envuelta en lamentables sucesos, que van desde protestas pacíficas, hasta violaciones de orden público, que ha conllevado a que los justiciables, de forma imprevisible lleguen tardíamente a las audiencias previstas, o que, no puedan acceder a la Zona de Alta Vista en donde se encuentra el Palacio de Justicia de Puerto Ordaz, por tanto, ha verificado quien suscribe el presente fallo, que el día de la audiencia oral y pública de juicio, en la ciudad de Puerto Ordaz, en horas de la mañana se realizaron dos protestas, las cuales efectivamente produjeron atascos viales imprevisibles, debido a lo cual, en este caso especialmente el hecho alegado y demostrado, hace evidente que no era subsanable por la Abogada de la parte demandada recurrente o cualquiera de los demás apoderados de la empresa demandada, lo que conllevó a que ésta no asistiera al referido acto.

Así pues, luego de los alegatos expuestos por la parte demandada recurrente y observada la sentencia recurrida, citada Ut Supra, considera oportuno esta Superioridad, analizar igualmente el ánimo de la parte demandada en la solución del conflicto, y por ello procede a analizar las actuaciones realizadas por las partes en la presente causa, siendo que se desprende del expediente principal (FP11-L-2012-000624), lo siguiente:

- Al folio sesenta y seis (66) de la primera pieza del expediente, cursa, acta de instalación de audiencia preliminar, en la cual asistieron, por una parte el Abogado SIMON ANTONIO BLANCO, en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora, ciudadano JORGE SAMIL MARCANO HERNANDEZ; y por la otra, el Abogado RONALD ZURITA, en su carácter de Co – Apoderado Judicial de la empresa demandada HELADOS CALI C.A., en fecha cuatro (04) de junio del año dos mil doce (2012).
- Al folio setenta y seis (76) de la primera pieza del expediente, cursa acta de sesión de prolongación de audiencia preliminar, en la cual asistieron, por una parte SIMON ANTONIO BLANCO, en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora, ciudadano JORGE SAMIL MARCANO HERNANDEZ; y por la otra, el Abogado FRANK MORENO, en su carácter de Co – Apoderado Judicial de la empresa demandada HELADOS CALI C.A., en fecha dos (02) de julio del año dos mil doce (2012).
- Al folio setenta y siete (77) de la primera pieza del expediente, cursa acta de sesión de prolongación de audiencia preliminar, en la cual asistieron, por una parte SIMON ANTONIO BLANCO, en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora, ciudadano JORGE SAMIL MARCANO HERNANDEZ; y por la otra, el Abogado FRANK MORENO, en su carácter de Co – Apoderado Judicial de la empresa demandada HELADOS CALI C.A., en fecha dieciocho (18) de julio del año dos mil doce (2012).
- Al folio setenta y ocho (78) de la primera pieza del expediente, cursa acta de sesión de prolongación de audiencia preliminar, en la cual asistieron, por una parte SIMON ANTONIO BLANCO, en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora, ciudadano JORGE SAMIL MARCANO HERNANDEZ; y por la otra, el Abogado FRANK MORENO, en su carácter de Co – Apoderado Judicial de la empresa demandada HELADOS CALI C.A., en fecha siete (07) de agosto del año dos mil doce (2012).
- En fecha ocho (08) de enero del año dos mil trece (2013), se abocó al conocimiento de la causa el ciudadano Juez BERNABE ANTONIO PEREZ CASTAÑO, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, ordenando la notificación de las partes.
- Al folio noventa y siete (97) de la primera pieza del expediente, cursa acta de sesión de prolongación de audiencia preliminar, en la cual asistieron, por una parte SIMON ANTONIO BLANCO, en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora, ciudadano JORGE SAMIL MARCANO HERNANDEZ y por la otra, los Abogados FRANK MORENO y ALISSON BRUCES, en su carácter de Co – Apoderados Judiciales de la empresa demandada HELADOS CALI C.A., en fecha veintiocho (28) de febrero del año dos mil trece (2013).
- Al folio noventa y nueve (99) de la primera pieza del expediente, cursa acta de sesión de prolongación de audiencia preliminar, en la cual asistieron, por una parte SIMON ANTONIO BLANCO, en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora, ciudadano JORGE SAMIL MARCANO HERNANDEZ; y por la otra, la Abogada ALISSON BRUCES, en su carácter de Co – Apoderada Judicial de la empresa demandada HELADOS CALI C.A., en fecha dos (02) de abril del año dos mil trece (2013), oportunidad en que dan por concluida la audiencia preliminar, se ordena la incorporación de las pruebas promovidas por las partes a los fines de su valoración y evacuación por ante el Juez de Juicio.

En consonancia con todo lo anteriormente expuesto, los jueces del trabajo no deben perder de vista que el proceso de mediación constituye el fin primordial de la audiencia preliminar, el cual, como ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debe ser facilitado por los órganos judiciales y no truncado por formalismos que en nada contribuyen a tal cometido. (Sent. 612. TSJ/CS. 16/06/2010). Si bien es cierto, que los apoderados de las partes, en el cumplimiento de sus obligaciones, deben ser diligentes y mantenerse en la constante revisión del expediente respectivo y asistir puntualmente a los actos fijados en las causas respectivas; no es menos cierto, que la parte demandada a lo largo del procedimiento ha demostrado una conducta insistente en la búsqueda de una solución a su proceso, tan es así, que se desprende de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto que ambas partes han comparecido en siete (07) oportunidades ante el Juez que conoció en fase de Mediación, tanto a la audiencia preliminar, como a sus sesiones de prolongación;, surge por tanto, para esta Sentenciadora en Alzada, suficientes elementos argumentativos de convicción, acerca del “animus” de la parte demandada de someterse al proceso de solución de conflicto; por lo que, su incomparecencia no se ha debido a una aptitud rebelde Contumaza que es lo que sanciona nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino que en el presente caso, estamos ante la ocurrencia de un hecho imprevisible e insubsanable como evidentemente resulta de las trancas viales por motivo de las protestas actuales que se originan en la ciudad de Puerto Ordaz. Así se establece.-

Adminiculando lo anterior al caso sub iudice, esta Alzada observa que la causa que da origen a la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, constituye jurídicamente un eximente de la obligación de asistencia, pues, la misma se trató del atasco vial, acaecido el día de la audiencia de juicio en la presente causa y en el cual se vio afectada la Apoderada Judicial de la empresa demandada que asistiría a la audiencia respectiva, quedando demostrado en autos, hechos éstos, que responden a una situación extraña no imputable a la demandada. Así de igual forma debe considerarse la actitud de las partes de someterse ambas al proceso, evidenciándose sus respectivos encuentros en la Audiencia Preliminar, siete (07) Sesiones.

Como consecuencia de lo anterior, considera este Tribunal que, en el caso sub-exámine, aún cuando la empresa demandada tiene como apoderados judiciales a los ciudadanos FRANK MORENO, RONALD ZURITA y ALISSON BRUCES, Abogados en el Ejercicio, inscritos en INPREABOGADO bajo los Nros. 66.814, 100.054 y 124.642, respectivamente, debe señalarse que al estar obstaculizadas las vías adyacentes al Palacio de Justicia de Puerto Ordaz por las diversas protestas del día en que tendría lugar la audiencia de juicio, esto es el cinco (05) de febrero del año dos mil catorce (2014), no era posible que otro de los apoderados lograrán asistir a la audiencia correspondiente, ya que al no poder acceder a las instalaciones la apoderara ALISSON BRUCES, igualmente, se hubiera hecho imposible para cualquiera de los otros apoderados judiciales, por tanto, encuentra justificada para esta Sentenciadora, la inasistencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, resultando forzoso declarar CON LUGAR la apelación interpuesta. SE REVOCA la sentencia apelada en todas y cada una de sus partes. Igualmente se declara NULO, todo lo actuado a partir del folio ciento sesenta y nueve (169) de la tercera pieza del presente expediente, cual contiene acta de audiencia oral y pública de juicio, con todos lo efectos procesales que de ello derivan, vale decir la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fije por auto expreso la oportunidad en que tendrá lugar la audiencia oral y pública de juicio en el presente asunto. Y así se decide.-

En razón de la anterior declaratoria, el Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento alguno, con respecto a las denuncias de fondo, delatadas por la representación judicial de la parte demandada en el presente asunto. Y así se decide.-

IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el Recurso de Apelación ejercido por la Profesional del Derecho, ciudadana ALISSON BRUCES, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada recurrente, en contra de la sentencia dictada en fecha doce (12) de febrero del año dos mil catorce (2014), por el Tribunal Quinto (5to) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
SEGUNDO: En consecuencia de ello, se REVOCA, la decisión dictada en fecha doce (12) de febrero del año dos mil catorce (2014), por el Tribunal Quinto (5to) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
TERCERO: NULO, todo lo actuado a partir del folio ciento sesenta y nueve (169) de la tercera pieza del presente expediente, cual contiene acta de audiencia oral y pública de juicio.
CUARTO: SE REPONE, la causa al estado de que el Tribunal de Primera Instancia de de Juicio del Trabajo, fije el día y la hora en que tendrá lugar la celebración de la audiencia de juicio en la presente causa, sin necesidad de notificación por estar a derecho las partes.
QUINTO: No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.

Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014), años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Es todo, se término, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA,

Abg. MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,

Abg. CARLA ORONOZ.