REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, lunes veintiséis (26) de mayo del dos mil catorce (2014).-
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2013-000351
ASUNTO: FP11-R-2014-000080
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: Los ciudadanos JOSE GREGORIO PEREZ MATOS y ELVIS DANIEL ALDANA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad y de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad números 20.883.340 y 21.608.043, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: Los ciudadanos LUIS E. ESPINOZA, CARMEN LISETT YLARRAZA, WOLFGANG REYES Y FRANK MORENO FRONTADO, Abogados en el ejercicio, inscritos en INPREABOGADO, bajo los Nros. 113.710, 113.727, 99.095 y 66.814, respectivamente.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil CENTINELAS MONAGAS, C.A.
APODERADO JUDICIAL: Sin apoderado judicial constituido en autos.-
MOTIVO: APELACION CONTRA SENTENCIA DICTADA EN FECHA DIEZ (10) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014), POR EL JUZGADO SÉPTIMO (7MO) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
II
ANTECEDENTES
Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por el profesional del derecho, ciudadano FRANK MORENO, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 66.814, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandante recurrente, en contra de la decisión de fecha diez (10) de marzo del año dos mil catorce (2014), dictada por el Juzgado Séptimo (7mo) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en el Juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, incoaran los ciudadanos JOSE GREGORIO PEREZ MATOS y ELVIS DANIEL ALDANA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V- 20.883.340 y 21.608.043, respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil CENTINELAS MONAGAS, C.A.
Recibidas las actuaciones ante esta Alzada, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, la cual se celebró el día seis (06) de mayo del año dos mil catorce (2014), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), compareciendo al acto, el ciudadano FRANK MORENO, Abogado en Ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 66.814, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandante recurrente. Así mismo se dejó constancia en esa oportunidad, de la incomparecencia de la parte demandada, quien no compareció ni por medio de representante legal, estatutario y/o Judicial alguno.
Para Decidir con relación al Recurso de Apelación ejercido por la parte demandante, este Tribunal Superior observa lo siguiente:
III
DE LOS FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
Aduce la Representación Judicial de la Parte Demandante recurrente como fundamento de su Apelación, lo siguiente:
“Ciudadana Jueza, ratifico la apelación ejercida en nombre de mi representado, en virtud de considerar que la ciudadana Jueza de Primera Instancia, al momento de sentenciar, se extralimitó en sus funciones, lo que ha sido denominado por la doctrina como ultrapetita, en virtud de que, celebrada como fue la audiencia preliminar, que cumplió con todos y cada uno de los requisitos para su celebración, la Jueza a quo, al momento de dictar la sentencia se extralimitó en sus funciones, al no considerar unos elementos, darle valor o no a unas pruebas, inclusive meterse con el salario que no está dentro de sus funciones. Aduce que el artículo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece, que la fase de sustanciación y mediación, les corresponde a los Tribunales de Sustanciación, pero el juzgamiento corresponde a los Tribunales de Juicio, más aún, el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que se declarará la admisión de los hechos siempre y cuando no sea contraria a derecho la pretensión del demandante. Nosotros consideramos que no nos extralimitamos al momento de establecer el libelo de demanda, inclusive los argumentos están basados en la relación de trabajo que unió a mis representados con la empresa, que de manera abrupta en diciembre del año dos mil doce (2012) terminó; y como puede observarse, tampoco se encuentran en esta audiencia de apelación, por falta de interés, e inclusive tenemos miedo de que a la hora de ejecutar el fallo no consigamos a la empresa, y que al ejecutar la empresa simplemente desapareció, cuestión que es falsa, porque siguen laborando. Es de esta manera ciudadana Jueza, que estamos aquí para que sea revisada la sentencia del Tribunal a quo, porque se extralimitó de las funciones, para su área de sustanciación, debió declarar la admisión de los hechos y verificar si estaba enmarcado dentro del derecho, y declarar sin lugar, con lugar o parcialmente con lugar, pero no tenía facultades para valorar pruebas ni meterse con los conceptos, por lo que se extralimitó en sus funciones”.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (Art. 257 CRBV).
Así las cosas, de la Revisión detallada de las actas procesales, especialmente la sentencia recurrida, esta Alzada resuelve los puntos insurgidos por la parte recurrente; los cuales se precisan a continuación:
• La representación judicial de la parte actora recurrente delata que la Jueza a quo al momento de sentenciar, se extralimitó en sus funciones, señalando que incurrió en el denominado vicio de ultrapetita, en virtud de que, celebrada como fue la audiencia preliminar, al momento de dictar la sentencia correspondiente, se extralimitó en sus funciones, al no considerar unos elementos, y al darle valor o no a unas pruebas, inclusive meterse con el salario que no está dentro de sus funciones. Señalando además, que el artículo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece, que la fase de sustanciación y mediación le corresponde a los Tribunales de Sustanciación, pero el juzgamiento atañe a los Tribunales de Juicio. Que el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo instituye que se declarará la admisión de los hechos siempre y cuando no sea contraria a derecho la pretensión del demandante. Alegando que no se extralimitó el actor, al momento de establecer la pretensión en el libelo de demanda. Alega el recurrente que los argumentos están basados en la relación de trabajo que unió a sus representados con la empresa. Solicita el recurrente que sea revisada la sentencia del Tribunal a quo, por extralimitarse en sus funciones, en el área de sustanciación.
• Delata el recurrente que el Tribunal de Primera Instancia, debió declarar la admisión de los hechos y verificar si estaba enmarcado dentro del derecho, y declarar sin lugar, con lugar o parcialmente con lugar, no teniendo facultades para valorar pruebas, ni meterse con los conceptos demandados.
En atención al fundamento de apelación expuesto por la parte actora recurrente, se hace de vital para esta sentenciadora, citar la Decisión dictada de fecha diez (10) de marzo del año dos mil catorce (2014), por el Juzgado Séptimo (7mo) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la cual, estableció entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) Así pues, en razón de los anteriores argumentos solicitan los demandantes de autos les sea cancelada la suma total montante de Bs. 48.430,80 para el Ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ MATOS y Bs. 52.242,96 para el Ciudadano ELYS DANIEL ALDANA RAMIREZ, por concepto de Diferencia de Días Domingos Trabajados, Diferencia de Jornadas Nocturnas Trabajadas, Diferencia en el Pago de los Días de Descanso, Diferencia de Horas Extras en las Jornadas Diurnas y Nocturnas Trabajadas y Pago de Prestaciones Sociales (Antigüedad, Diferencia de Antigüedad, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Indemnización por Despido Injustificado, Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Vencidas, Utilidades Fraccionadas, Descuento por Zapatos, Cesta Ticket y Otros conceptos derivados de la relación laboral.
Verificada la admisión de los hechos como consecuencia de la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, ad pedem litterae de lo dispuesto en el artículo 131 transcrito supra, procederá en consecuencia este despacho judicial a tener como admitidos los hechos explanados en el escrito libelar que estén referidos al inicio y culminación de la relación de trabajo de los actores respecto a la Entidad de Trabajo demandada; y por efecto de ello, a constatar que la petición de los accionantes no sea contraria a derecho, para lo cual verificará el derecho invocado a los supuestos de hecho alegados y tenidos como admitidos, según la tarifa que la ley prevé en lo atinente a las prestaciones sociales, vacaciones, utilidades, Pago de Horas Extras, Pago de Jornadas Nocturnas, Pago de Días de Descanso, etc., estableciendo su conformidad con el ordenamiento jurídico positivo; y, en caso contrario, estableciendo los motivos que hagan improcedente los mismos. Así se establece.
Así las cosas, habiendo sido señalado lo anterior, este despacho tiene como admitidos los siguientes hechos: cargo desempeñado, fecha de inicio y terminación de la relación laboral, tiempo efectivo de servicios, salario básico, salario normal devengado, jornada laboral y modo de culminación de la relación de trabajo (despido injustificado).
A partir de estos elementos, procederá quien suscribe a verificar si los conceptos demandados se ajustan a la normativa vigente, lo cual, para mejor entendimiento de este fallo, se procederá concepto por concepto, separadamente y estableciendo lo correspondiente a cada trabajador de manera individual en el análisis que atienda a cada uno de estos conceptos. Así se establece.
(Omissis)
Con respecto a este ultimo punto cabe destacar que pese a que la parte actora solicita le sea cancelada la cantidad de Bs. 16.694,04 por concepto de Prestaciones Sociales, luego de la revisión de los montos y conceptos correspondientes al demandante, se evidencia ciertas incongruencias en los cálculos, los cuales en modo alguno fueron detallados por la parte demandante en su escrito libelar, a los fines de poder verificar las operaciones aritméticas realizadas para obtener los montos reclamados en la demanda. Así pues, vale destacar que los vicios detectados fueron los siguientes:
Con respecto al cálculo de la antigüedad, yerra la parte actora al iniciar el cómputo de los 5 días de salario, desde el inicio de la relación de trabajo, toda vez que de acuerdo a lo previsto en el artículo 108 de la derogada Ley, deben excluirse los tres primeros meses. ASI SE ESTABLECE.-
Con respecto a la Indemnización por Despido Injustificado; no entiende este despacho las operaciones matemáticas realizadas por el actor para obtener el monto reclamado, toda vez que a la luz de lo establecido en el art. 125 y 104 de la LOT, los resultados obtenidos son los que se señalan en el cuadro supra mencionado. ASI SE ESTABLECE.-
Yerra la parte actora al calcular el bono vacacional fraccionado, toda vez que lo calcula sobre la fracción de 15 días cuando lo legalmente correspondiente es calcularlo sobre la fracción de 7 días para el primer año de servicio. ASI SE ESTABLECE.-
Yerra la parte actora al calcular las utilidades fraccionadas sobre la base de 15 días y sobre un salario que no se evidencia en autos; debiendo ser realizado efectivamente dicho cómputo sobre la fracción de 15 días y a razón del ultima salario normal devengado por el demandante. Finalmente, en lo que respecto al concepto Cesta Ticket, el mismo se declara IMPROCEDENTE en virtud de la falta de señalamiento, de los días y del mes correspondiente al reclamo, así como la base de cálculo utilizada para la obtención del monto reclamado por dicho beneficio; elementos estos que necesariamente deben ser indicados por la parte actora aun cuando la presente decisión se base sobre la presunción de admisión de los hechos decretada; toda vez que el beneficio de alimentación es uno de los conceptos legales que amerita su discriminación de acuerdo a los días de servicio efectivamente desempeñado. ASI SE ESTABLECE. A tal efecto, observa esta sentenciadora que la el demandante de autos no discriminó las fechas reclamadas, sino por el contrario se limitó a indicar un monto general por este beneficio. En este sentido, considera pertinente este Tribunal traer a colación el contenido del artículo 05 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, el cual establece:
(Omissis…)
Como corolario de lo anterior, aprecia la suscrita juez, que en el presente caso la parte demandante solicita la cancelación del beneficio de alimentación con ocasión a la relación laboral que existió, sin embargo, no hace mención expresa de los días efectivamente laborados para la demandada, lo cual es necesario conocer por este Tribunal, toda vez que, bajo esos hechos este Juzgador obtendría la convicción de que la accionante efectivamente laboró el total de días reclamados, aún cuando en principio deba considerarse como admitidos este hecho libelado como consecuencia de la confesión ficta operada en contra del demandado; sin embargo, la parte accionante indefectiblemente debe cumplir con los parámetros de discriminar cada día de reclamo, a los fines de no generar indefensión a la parte demandada por cuanto no sabría exactamente que días se están reclamando para de este modo verificar y demostrar si realmente el accionante presto en esos días una jornada trabajo efectiva que lo haga acreedor de tal beneficio.
(Omissis…)
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL interpuesta por los ciudadanos JOSE GREGORIO PEREZ MATOS y ELYS DANIEL ALDANA RAMIREZ, en contra de la Entidad de Trabajo CENTINELAS MONAGAS, C.A, (todos suficientemente identificados en este fallo);
SEGUNDO: Se condena a la parte condenada pagar al demandante JOSE GREGORIO PEREZ MATOS la cantidad de Bs. 34.238,78 y al Ciudadano ELYS DANIEL ALDANA RAMIREZ la cantidad de Bs. 39.775,01, a razón de los montos y conceptos discriminados en la parte motiva de este fallo; más lo que resulte como consecuencia de la experticia complementaria del fallo, que a tal efecto se ordena en el punto tercero de este dispositivo (…)” (Cursiva, negrita y subrayado de esta Alzada).
Así las cosas, y delatado como ha sido el vicio de ultrapetita en la sentencia recurrida, es indispensable para esta Alzada citar el criterio sostenido en sentencia Nº 688 de fecha veintiocho (28) de junio de dos mil diez (2010), dictado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, que con respecto al vicio de ultrapetita, estableció:
“La incongruencia adopta de manera esencial dos modalidades y tres aspectos. En efecto la modalidad conocida como incongruencia positiva, que se suscita cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial al cual fue sometido; teniendo como aspectos de la misma, a los supuestos de ultra petita, cuando se otorga mas de lo pedido y a los extra petita, cuando se otorga algo distinto a lo pedido. Con respecto a la restante modalidad, la cual se identifica como incongruencia negativa debe señalarse que la misma se verifica cuando el Juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los términos del problema judicial, teniendo como aspecto fundamental los supuestos de citra petita, esto es cuando se deja de resolver algo pedido o excepcionado.” (Cursiva, negrita y subrayado de esta Alzada).
Pues bien, el vicio o infracción de incongruencia positiva, conocido como ultrapetita, consiste en un exceso de Jurisdicción del Juez al decidir cuestiones que no le han sido planteadas en el juicio, concediendo generalmente a alguna parte una ventaja no solicitada; es decir, dando más de lo que se le pedía.
Ultrapetita es aquel pronunciamiento judicial que concede más de lo pedido, o que se pronuncia sobre cosa no dirimida. En el caso de autos manifiesta el recurrente que la Jueza a quo incurrió en la infracción denominada ultrapetita, por cuanto valoró, según refiere, pruebas, señalando que eso no es dable al Juez de Sustanciación sino al Juez de juicio.
Ahora bien, revisada como ha sido la sentencia proferida por la Iudex a quo, así como el criterio jurisprudencial citado Ut Supra, concluye quien suscribe el presente fallo, que la Juez de Primera Instancia, no ha extendido su decisión, más allá de los límites del problema judicial al cual fue sometido, ni ha otorgado mas de lo pedido por la parte actora en su libelo de demanda, ya que la motiva del fallo recurrido se encuentra fundamentada en la admisión de los hechos a que hace referencia el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Y así se establece.-
Por otra parte y a título pedagógico, debe señalar quien suscribe, que no hubo la infracción alegada por la parte actora recurrente como ultrapetita, ya que, la ciudadana Jueza de la recurrida, como todos los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, al momento de pronunciarse sobre la consecuencia contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe revisar los medios probatorios consignados por la parte, cuyo análisis le permite proferir un fallo plenamente ajustado a derecho, misión inquebrantable del Juez que conoce una admisión de los hechos y que se encuentra establecida, en Sentencia Nº 115 de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil cuatro (2004), proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ, cuando señala:
“(…) De tal manera, que si ante la incomparecencia del demandado a la apertura de la audiencia preliminar, la ley tiene por admitidos los hechos alegados por el actor en su demanda y, por tanto, debe decidirse conforme con dicha presunción; el demandado tendrá la posibilidad de extinguir tales efectos procesales, si por ejemplo, certifica el pago de lo condenado; es decir, desvela la pretensión como contraria a derecho.
Ahora bien, para el caso en que la audiencia preliminar se prolongue para un día de Despacho distinto al de su apertura, debe igualmente entenderse que sobre las partes recae la carga de comparecencia instituida en el estudiado artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues, cualquier afirmación en contrario, socavaría las bases filosóficas de la audiencia (lograr fundamentalmente la disolución del conflicto sirviéndose de los medios alternos de justicia) como los principios que la gobiernan (concentración y unidad de acto, entre otros).
En ese contexto se inclina la exposición de motivos de la Ley Adjetiva del Trabajo al expresar que “La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia, es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como los señala la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la incorporación de medios alternos para la resolución de controversias, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.”.
Por ende, en el escenario específico de la contumacia del demandado a la prolongación de la audiencia, surten idénticas consecuencias jurídicas a la de la incomparecencia al inicio o apertura de la misma.
No obstante, una relevante circunstancia de orden procedimental debe advertir esta Sala, y se constituye en el hecho formal de que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso.
Bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio” (Cursiva, negrita y subrayado de esta Alzada).
A un mismo tenor, en sentencia Nº 1300 de fecha (15) de octubre de dos mil cuatro (2004), en Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada ALFONSO VALBUENA CORDERO, caso RICARDO ALÍ PINTO GIL, contra la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A, con respecto a la admisión de los hechos, estableció:
“1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.)” (Cursiva, negrita y subrayado de esta Alzada).
Pues bien, con respecto a la denuncia delatada sobre el exceso en sus funciones por parte de la Jueza de Sustanciación Mediación y Ejecución, al conocer de una incomparecencia y al aplicar las consecuencia del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que según refiere el recurrente, no debe valorar los medios probatorios que se encuentran en el expediente, esta Alzada no comparte el razonamiento manifestado por el apoderado judicial de la parte actora, por cuanto, es deber inquebrantable de los jueces como ya se indicó, de Sustanciación Mediación y Ejecución, cuando van a aplicar las consecuencias jurídicas del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, servirse del cúmulo probatorio que a priori una parte, ya ha consignado; ello de conformidad con la doctrina jurisprudencial precedentemente citada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia se declara IMPROCEDENTE, la denuncia delatada. Y así se establece.-
Con respecto a la denuncia referente a que la Jueza a quo debió declarar la admisión de los hechos y verificar si estaba enmarcado dentro del derecho, y declarar sin lugar, con lugar o parcialmente con lugar, no teniendo facultades para introducirse con los conceptos, esta Alzada, aún cuando la recurrente no detalla qué conceptos condenados por la Iudex a quo impugna, esta Sentenciadora procede a revisar detalladamente cada una de las cantidades condenadas de la siguiente forma:
Pretensión de la parte demandante:
Aduce la representación judicial de la parte actora, que los ciudadanos JOSE GREGORIO PEREZ MATOS y ELYS DANIEL ALDANA RAMIREZ, respectivamente, comenzaron a prestar servicios para la demandada, en fecha diecinueve (19) de junio de dos mil doce (2012) y veintiocho (28) de mayo de dos mil doce (2012) respectivamente, desempeñando el cargo de oficial de seguridad, hasta el día veinte (20) de diciembre de dos mil doce (2012), oportunidad en la cual alega que fueron despedidos de manera injustificada. Que laboraban en un horario rotativo (24 X 6), de doce (12) horas, laborando seis (6) días de forma continua, doce (12) días en el turno diurno y doce (12) días en el turno nocturno, para luego librar seis (6) días, de la siguiente forma:
- Cuando era de seis de la mañana (6:00 a.m.), hasta las seis de la tarde (6:00 p.m.), durante seis (6) días, se cambiaba el turno al trabajador a la jornada de 6:00 p.m., hasta las 6:00 a.m.
- Cuando era de seis de la tarde (6:00 p.m.), hasta las seis de la mañana (6:00 a.m.), durante seis (6) jornadas seguidas, se cambiaba el turno anterior. Asimismo alegan que al redoblarse la jornada al sexto día, lo accionantes debían laborar una (1) hora más (para hacer entrega) de las doce (12) horas que cumplían en su jornada de trabajo, laborando finalmente trece (13) horas.
Que sus representados laboraban una jornada de trabajo diurna y una jornada nocturna; por lo que mal podía cancelárseles, la jornada de 06:00 p.m. a 06:00 a.m., como una jornada mixta o sobre la base de un salario diurno; cuando lo correcto es, según refieren, que dicha jornada de labores, les fuese cancelada como una jornada nocturna. Igualmente, reclaman la procedencia de una (1) hora extra de labor por cada jornada nocturna, en virtud de haber permanecido, según refieren, por un lapso mayor de once (11) horas diarias en su trabajo.
En razón de los anteriores argumentos solicitan los demandantes de autos, en su escrito libelar, lo siguiente:
1.- CIUDADANO JOSE GREGORIO PEREZ MATOS
- DIFERENCIAS DE DÍAS DOMINGOS TRABAJADOS:
Reclama el actor, la cantidad de veintiséis (26) domingos laborados, por espacio de veintiséis (26) semanas laboradas, sobre la base de un salario normal, señalando la siguiente formula de cálculo:
Salario normal mensual / 30 días = salario básico mensual + bono nocturno + horas extras diurnas-nocturnas. Se traduce:
Bs. 2.047,50 + Bs. 1.287 + Bs. 679,66 = Bs. 4.014,6 /30 = resultando la cantidad de Bs. 133.81, como salario normal.
(Salario normal diario) + (Día laborado) + 50% de Recargo
Bs. 133,81 + Bs. 133,81 + Bs. 66,90 = Bs. 334,51 (valor del día domingo) en consecuencia solicita la parte actora, veintiséis (26) domingos laborados, y multiplicados x Bs. 334,51, señalando como resultado la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 8.792,93).
Al respecto el Tribunal a quo acuerda en la motiva del fallo recurrido, lo siguiente:
Bs. 2.047,50 + Bs. 1.287 + Bs. 679,66 = Bs. 4.014,6 /30 = resultando la cantidad de Bs. 133.81, como salario normal. (Salario normal diario) + (Día laborado) + 50% de Recargo.
Bs. 133,81 + Bs. 133,81 + Bs. 66,90= Bs. 334,51 (valor del día domingo), por lo que, la ciudadana Juez multiplicó (26) domingos laborados x Bs. 334,51, condenando la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs. 8.697,26). Concluye esta Alzada que yerra el recurrente al señalar que la Iudex a quo no aplicó los salarios señalados en el libelo de demanda, ya que con respecto al pago de diferencias por domingos trabajados, utilizó tanto la formula de cálculo como el salario alegado por los actores, observándose que la parte actora al momento de multiplicar los días demandados por el salario obtenido, comete el error en el calculo aritmético, por tanto, la cantidad señalada por la Jueza a quo es correcta, en base a los señalado por el demandante de autos en el escrito libelar. Y ASI SE DECIDE.-
- DIFERENCIAS DE JORNADAS NOCTURNAS TRABAJADAS
Solicita la parte actora le sean canceladas diferencias con respecto a las jornadas nocturnas trabajadas, por haberse tomado para su pago una fórmula incorrecta referida a jornada mixta; cuando la misma, debió ser calculada como jornada nocturna, según refiere, en virtud del horario rotativo de labores. En razón de ello solicita el actor, le sea cancelada la cantidad de TRECE MIL TRESCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON CERO UN CÉNTIMOS (Bs. 13.313,01), a razón de los siguientes cálculos:
SALARIO BASE (Salario normal mensual / 30 días / 7 horas * 10
Salario básico mensual + horas extras diurnas – nocturnas).
Bs. 2.047,50 + Bs. 679,66 = Bs. 2.727,16 Bs. / 30 días = Bs. 90,91 (salario normal diario) / 7 horas = Bs. 12,99 Bs. /h * 130% de Bono nocturno = Bs. 16,88 Bs/h/Noct * 10 horas/jornada= Bs. 168,82 (Valor de la jornada Nocturna).
Número de semanas * 6d/sem / 2= jornadas nocturnas laboradas. Bs. 168,82 * jornadas nocturnas laboradas = Valor Jornada Nocturna, por lo que solicita el pago de 79 Días/noct., solicitando la cantidad de TRECE MIL TRESCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON CERO UN CÉNTIMOS (Bs. 13.313,01).
Al respecto el Tribunal a quo acuerda en la motiva del fallo recurrido, lo siguiente:
SALARIO BASE (Salario normal mensual / 30 días / 7 horas * 10
Salario básico mensual + horas extras diurnas – nocturnas).
Bs. 2.047,50 + Bs. 679,66 = Bs. 2.727,16 Bs. / 30 días = Bs. 90,91 (salario normal diario) / 7 horas = 12,99 Bs. /h * 130% de Bono nocturno = Bs. 16,88 Bs/h/Noct * 10 horas/jornada= Bs. 168,82 (Valor de la jornada Nocturna).
Número de semanas * 6d/sem / 2= jornadas nocturnas laboradas. Bs. 168,82 * jornadas nocturnas laboradas = Valor Jornada Nocturna, por lo que solicita el pago de 79 Días/noct., condenando la cantidad de TRECE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETETNTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 13.336,78). Concluye esta Alzada que yerra el recurrente al señalar que la Iudex a quo no aplicó los salarios señalados en el libelo de demanda, ya que con respecto al pago de diferencias de jornadas nocturnas, utilizó tanto la fórmula de cálculo como el salario alegado por los actores, observándose que la parte actora al momento de multiplicar los días demandados por el salario obtenido, comete el error en el cálculo aritmético; por tanto, la cantidad señalada por la Jueza a quo es correcta, en base a los señalado por el demandante de autos en el escrito libelar. Y ASI SE DECIDE.-
- DIFERENCIA EN EL PAGO DE LOS DÍAS DE DESCANSO
Solicita la parte actora, el pago de este concepto calculados desde el diecinueve (19) de junio del año dos mil doce (2012), hasta el veinte (20) de diciembre de dos mil doce (2012); por cuanto libraba un día a la semana durante cada semana; cancelándose dicho concepto sobre la base de un salario errado, según refiere. En tal sentido, solicita le sea cancelada la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 4.786,76), por este concepto, sobre la base de los cálculos que a continuación se detallan:
SALARIO BASE (Salario normal mensual / 30 días = Salario Básico Mensual + Horas de Descanso + Bono Nocturno + Horas Extras Diurnas – Nocturnas).
Bs. 2.047,50 + Bs. 148,91 + Bs. 245,70+ Bs. 679,66= Bs. 3.121,77 Bs. /30 días = Bs. 104,06 (Salario Normal Diario) X 46 Días de Descanso, solicitando en consecuencia el pago de CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 4.786,76).
Al respecto el Tribunal a quo acuerda en la motiva del fallo recurrido, lo siguiente:
SALARIO BASE (Salario normal mensual / 30 días = Salario Básico Mensual + Horas de Descanso + Bono Nocturno + Horas Extras Diurnas – Nocturnas).
Bs. 2.047,50 + Bs. 148,91 + Bs. 245,70+ Bs. 679,66= Bs. 3.121,77 Bs. /30 días = 104,06 Bs. (Salario Normal Diario) X 46 Días de Descanso, condenando en consecuencia la Jueza a quo, el pago de CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 4.786,76). Concluye esta Alzada que yerra el recurrente al señalar que la Iudex a quo no aplicó los salarios señalados en el libelo de demanda, ya que con respecto al pago de diferencia de los días de descanso, utilizó tanto la formula de cálculo como el salario alegado por los actores, otorgando la cantidad demandada en su escrito libelar, resultando idéntica la cantidad pretendida con la condenada en Primera Instancia por el referido concepto. Y ASI SE DECIDE.-
- DIFERENCIA DE HORAS EXTRAS EN LAS JORNADAS DIURNAS Y NOCTURNAS TRABAJADAS
Establece el accionante de autos, haber laborado en cada jornada (Diurna- Nocturna), un total de doce (12) horas de forma continua, por lo que laboraba dos (2) horas extras, una (1) hora extra de acuerdo al artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo y una (1) hora extra conforme al último párrafo del artículo 198 ejusdem, en cada jornada de trabajo en este sentido, sostiene que al haber prestado servicios durante veintiséis (26) semanas, le corresponde la cantidad de ciento cincuenta y ocho (158) jornadas; es decir setenta y nueve (79) en el horario diurno y setenta y nueve (79) en el horario nocturno, por este concepto, sobre la base de los cálculos que a continuación se detallan:
HORAS EXTRAS DIURNAS
Salario normal mensual / 30 días = salario Básico mensual + Horas de Descanso= Bs. 2.047,50 + Bs. 148,91 = Bs.2.196,41 * 30 días = Bs. 73,21 (salario normal diario) / 8 (horas) = Bs. 9,15 /h/d * 150% = Bs. 13,73 (Valor Hora Extra Diurna) * 79. Solicita el pago de Bs. 2.165,03. (Total horas extras diurnas).
Al respecto el Tribunal a quo acuerda en la motiva del fallo recurrido, lo siguiente:
Salario normal mensual / 30 días = salario Básico mensual + Horas de Descanso= Bs. 2.047,50 + Bs. 148,91 = Bs. 2.196,41 * 30 días = Bs. 73,21 (salario normal diario) / 8 (horas) = Bs. 9,15 Bs. /h/d * 150% = Bs. 13,73 (Valor Hora Extra Diurna) * 79. Condena por este concepto la cantidad de UN MIL OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.084,67). Concluye esta Alzada que yerra el recurrente al señalar que la Iudex a quo no aplicó los salarios señalados en el libelo de demanda, ya que con respecto al pago de diferencia de horas extras diurnas, utilizó tanto la formula de cálculo como el salario alegado por los actores, observándose que la parte actora al momento de multiplicar las horas demandadas por el salario hora obtenido, comete el error en el calculo aritmético, por tanto, la cantidad señalada por la Jueza a quo es correcta en base a los señalados por el demandante de autos. Y ASI SE DECIDE.-
HORA EXTRA NOCTURNA
Solicita la parte actora por este concepto, sobre la base de los cálculos que a continuación se detallan:
Salario normal mensual / 30 días = salario Básico mensual + Horas de Descanso= Bs. 2.047,50 + Bs.148, 91 = Bs. 2.196,41 * 30 días = Bs. 73,21 (salario normal diario) / 7 (horas) = Bs. 10,46 /h/d * 150% = Bs. 13,73 + 30%= Bs. 16,99 (Valor Hora Extra Nocturna) * 79. Solicita el pago de Bs. 2.679,03 (total horas extras nocturnas)
Al respecto el Tribunal a quo acuerda en la motiva del fallo recurrido, lo siguiente:
Salario normal mensual / 30 días = salario Básico mensual + Horas de Descanso= 2.047,50 + 148,91 = 2.196,41 * 30 días = 73,21 (salario normal diario) / 7 (horas) =10,46 Bs. /h/d * 150% = Bs. 13,73 + 30%= Bs. 16,99 (Valor Hora Extra Nocturna) * 79. Condena por este concepto la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTIUN CÉNTIMOS (Bs. 1.342.21). Concluye esta Alzada que yerra el recurrente al señalar que la Iudex a quo no aplicó los salarios señalados en el libelo de demanda, ya que con respecto al pago de diferencia de horas extras nocturnas, utilizó tanto la formula de cálculo como el salario alegado por los actores, observándose que la parte actora al momento de multiplicar las horas demandadas por el salario hora obtenido, comete el error en el calculo aritmético, por tanto, la cantidad señalada por la Jueza a quo es correcta en base a los señalados por el demandante de autos. Y ASI SE DECIDE.-
PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES
CONCEPTO SOLICITADO
FORMULA DE CALCULO
Por la Jueza a quo
MONTO CORRESPONDIENTE
Antigüedad
Bs. 2.310,55
05 días de salario después del 3er mes de servicio: 5 X 3 = 15 días de salario X 77,02= 1.155,00
Antigüedad
Bs. 1.155,00
Intereses sobre Prestaciones Sociales
Bs. 89,06
Intereses sobre la cantidad de Bs. 1.155,00 Intereses sobre Prestaciones Sociales
Bs. 44,00
Indemnización por Despido Injustificado
Bs. 8.347,02
Art. 125 L.O.T. lit. “a”
10 días de salario= 10 X 77,02 = Bs. 770,00
Indemnización sustitutiva del preaviso
15 X 77,02 = 1.155,30
Indemnización por Despido Injustificado
Bs. 770,00
Bs. 1.155,30
Vacaciones Fraccionadas
Bs. 511,88
15 días / 12 = 1.25 X 6 meses = 7.50 X 68,25 (salario básico) = Bs. 511,87 Vacaciones Fraccionadas
Bs. 511,87
Bono Vacacional Fraccionado
Bs. 511,88 7 / 12 = 0.58 X 6 meses = 3.48 X 68,25 (salario básico) =
Bs. 237,51 Bono Vacacional Fraccionado
Bs. 237,51
Utilidades Fraccionadas
873,66 15 días / 12 = 1.25 X 6 meses = 7.50 X 77.02 (salario básico) = Bs. 577,65 Utilidades Fraccionadas
Bs. 577,65
Revisadas como han sido los cálculos realizados por la Jueza de Primera instancia y analizado el escrito libelar de los actores, concluye esta Sentenciadora que igualmente al momento de establecer la procedencia de los conceptos, la Iudex a quo aplicó los salarios señalados por los demandantes, por la consecuencia de admisión de los hechos en aplicación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Igualmente demandó el pago del concepto de cesta ticket por la cantidad de CUATRO MIL CNCUENTA BOLÍVARES (Bs. 4050,00), cantidad que no fue acordada por el Juez a quo, fundamentando igualmente los motivos por los cuales consideró que tal pretensión era improcedente, cuando basa lo siguiente:
“Como corolario de lo anterior, aprecia la suscrita juez, que en el presente caso la parte demandante solicita la cancelación del beneficio de alimentación con ocasión a la relación laboral que existió, sin embargo, no hace mención expresa de los días efectivamente laborados para la demandada, lo cual es necesario conocer por este Tribunal, toda vez que, bajo esos hechos este Juzgador obtendría la convicción de que la accionante efectivamente laboró el total de días reclamados, aún cuando en principio deba considerarse como admitidos este hecho libelado como consecuencia de la confesión ficta operada en contra del demandado; sin embargo, la parte accionante indefectiblemente debe cumplir con los parámetros de discriminar cada día de reclamo, a los fines de no generar indefensión a la parte demandada por cuanto no sabría exactamente que días se están reclamando para de este modo verificar y demostrar si realmente el accionante presto en esos días una jornada trabajo efectiva que lo haga acreedor de tal beneficio.”
Criterio que es compartido por esta Sentenciadora, en razón de que el demandante no señala los parámetros, jornadas o método de cálculo del concepto; y por tanto, debe ser confirmado lo sentenciado por la Iudex a quo. Y así se establece.-
En razón de lo anteriormente señalado, observa esta Alzada que con respecto al ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ MATOS, el Tribunal condenó la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO CON 78/00 (Bs. 34.238,78), y luego de realizar los cálculos, y verificados los montos respectivos, arriba a la conclusión de que la Jueza a quo, aplicó correctamente las consecuencias a que hace referencia el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, debe forzosamente declarase improcedente la denuncia delatada, sobre la no aplicación del salario alegado en la demanda, ya que se ha evidenciado que los cálculos realizados por la Jueza de Primera Instancia, se ajustan a los salarios invocados por el actor y admitidos como consecuencia de la incomparecencia de la empresa demandada a la audiencia preliminar en la presente causa. Y así se establece.-
2.- CIUDADANO ELYS DANIEL ALDANA RAMIREZ
- DIFERENCIAS DE DÍAS DOMINGOS TRABAJADOS
Reclama la cantidad de veintinueve (29) domingos, por espacio de veintinueve (29) semanas laboradas, sobre la base de un salario normal calculado a razón de NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs. 9.844,26), el cual comprende, según refiere el actor:
Salario normal mensual / 30 días = salario básico mensual + bono nocturno + horas extras diurnas-nocturnas.
Solicita la parte actora por este concepto, sobre la base de los cálculos que a continuación se detallan:
Bs. 2.047,50 + Bs. 1.287 + Bs. 679,66 = Bs.4.014,6 /30 = Bs. 133.81 (salario normal diario) + Bs. 133,81 (Día laborado) + 50% de Recargo = 133,81 + 133,81 + Bs. 66,90= Bs. 334,51 (valor del día domingo) x 29 domingos laborados = Bs. 9.844,26.
Al respecto el Tribunal a quo acuerda en la motiva del fallo recurrido, lo siguiente:
Bs. 2.047,50 + Bs. 1.287 + Bs. 679,66 = Bs. 4.014,6 /30 = Bs. 133.81 (salario normal diario) + Bs. 133,81 (Día laborado) + 50% de Recargo = Bs. 133,81 + Bs. 133,81 + Bs. 66,90= Bs. 334,51 (valor del día domingo) x 29 domingos laborados, por tanto, condena la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 9.700,70). Concluye esta Alzada que, yerra el recurrente al señalar que la Iudex a quo no aplicó los salarios señalados en el libelo de demanda, ya que con respecto al pago de diferencia de días domingos laborados, utilizó tanto la formula de cálculo como el salario alegado por los actores, observándose que la parte actora al momento de multiplicar los días demandados por el salario obtenido, comete errores en el cálculo aritmético, por tanto, la cantidad señalada por la Jueza a quo es correcta en base a los señalado por el demandante de autos. Y ASI SE DECIDE.-
DIFERENCIAS DE JORNADAS NOCTURNAS TRABAJADAS
Solicita la parte actora le sean canceladas diferencias con respecto a las jornadas nocturnas trabajadas, por haberse tomado para su pago una formula incorrecta referida a jornada mixta; cuando la misma –según sus dichos- debió ser calculada como jornada nocturna, en virtud del horario rotativo de labores. En razón de ello solicita le sea cancelada la cantidad de CATORCE MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 14.904,78).
Solicita la parte actora por este concepto, sobre la base de los cálculos que a continuación se detallan:
SALARIO BASE= Salario normal mensual / 30 días / 7 horas * 10 = Salario básico mensual + horas extras diurnas – nocturnas.
Bs. 2.047,50 + Bs. 679,66 = Bs. 2.727,16 Bs. / 30 días = Bs. 90,91 (salario normal diario) / 7 horas = Bs. 12,99 /h * 130% de Bono nocturno = Bs. 16,88 /h/Noct * 10 horas/jornada= Bs. 168,82 (Valor de la jornada Nocturna) número de semanas * 6d/sem / 2= jornadas nocturnas laboradas. Bs. 168,82 * 88 jornadas nocturnas laboradas = Bs. 14.904,78.
Al respecto el Tribunal a quo acuerda en la motiva del fallo recurrido, lo siguiente:
SALARIO BASE (Salario normal mensual / 30 días / 7 horas * 10 = Salario básico mensual + horas extras diurnas – nocturnas).
Bs. 2.047,50 + Bs. 679,66 = Bs. 2.727,16 Bs. / 30 días = Bs. 90,91 (salario normal diario) / 7 horas = Bs. 12,99 /h * 130% de Bono nocturno = Bs. 16,88 /h/Noct * 10 horas/jornada= Bs. 168,82 (Valor de la jornada Nocturna) número de semanas * 6d/sem / 2= jornadas nocturnas laboradas. Bs. 168,82 * 88 jornadas nocturnas laboradas, condenando en consecuencia la cantidad de CATORCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 14.856,16). Concluye esta Alzada que yerra el recurrente al señalar que la Iudex a quo no aplicó los salarios señalados en el libelo de demanda, ya que con respecto al pago de diferencia de jornadas nocturnas laboradas, utilizó tanto la formula de cálculo como el salario alegado por los actores, observándose que la parte actora al momento de multiplicar los días demandados por el salario obtenido, comete el error en el calculo aritmético, por tanto, la cantidad señalada por la Jueza a quo es correcta en base a los señalado por el demandante de autos. Y ASI SE DECIDE.-
DIFERENCIA EN EL PAGO DE LOS DÍAS DE DESCANSO
Solicita la parte actora el pago de este concepto calculados desde el veintiocho (28) de mayo del año dos mil doce (2012) hasta el veinte (20) de diciembre del año dos mil doce (2012); por cuanto, según refiere, libraba un día a la semana durante cada semana; cancelándose dicho concepto sobre la base de un salario errado.
Solicita la parte actora por este concepto, sobre la base de los cálculos que a continuación se detallan:
SALARIO BASE
Salario normal mensual / 30 días = Salario Básico Mensual + Horas de Descanso + Bono Nocturno + Horas Extras Diurnas – Nocturnas = Bs. 2.047,50 + Bs. 148,91 + Bs. 245,70+ Bs. 679,66= Bs. 3.121,77 Bs. / 30 días = Bs. 104,06 (Salario Normal Diario) X 52 Días de Descanso, solicita en consecuencia la cantidad de Bs. 5.359,09.
Al respecto el Tribunal a quo acuerda en la motiva del fallo recurrido, lo siguiente:
SALARIO BASE
Salario normal mensual / 30 días = Salario Básico Mensual + Horas de Descanso + Bono Nocturno + Horas Extras Diurnas – Nocturnas = Bs. 2.047,50 + Bs. 148,91 + Bs. 245,70+ Bs. 679,66= Bs. 3.121,77 / 30 días = Bs. 104,06 (Salario Normal Diario) X 52 Días de Descanso. Condenando por este concepto la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 5.411,12). Concluye esta Alzada que yerra el recurrente al señalar que la Iudex a quo no aplicó los salarios señalados en el libelo de demanda, ya que con respecto al pago de diferencia días de descanso, utilizó tanto la formula de cálculo como el salario alegado por los actores, , observándose que la parte actora al momento de multiplicar los días demandados por el salario obtenido, comete el error en el calculo aritmético, por tanto, la cantidad señalada por la Jueza a quo es correcta en base a los señalado por el demandante de autos. Y ASI SE DECIDE.-
- DIFERENCIA DE HORAS EXTRAS EN LAS JORNADAS DIURNAS Y NOCTURNAS TRABAJADAS
Establece el accionante de autos en su demanda, haber laborado en cada jornada (Diurna- Nocturna), un total de doce (12) horas de manera continua, por lo que, laboraba dos (2) horas extras, una (1) hora extra de acuerdo al artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo y una (1) hora extra conforme al último párrafo del artículo 198 ejusdem, en cada jornada de trabajo en este sentido, sostiene que al haber prestado servicios durante veintinueve (29) semanas, le corresponde la cantidad de ciento setenta y siete (177) jornadas; ochenta y ocho (88) en el horario diurno y ochenta y ocho (88) en el horario nocturno.
Solicita la parte actora por este concepto, sobre la base de los cálculos que a continuación se detallan:
VALOR HORA EXTRA DIURNA
Salario normal mensual / 30 días = salario Básico mensual + Horas de Descanso= Bs. 2.047,50 + Bs. 148,91 = Bs. 2.196,41 * 30 días = Bs. 73,21 (salario normal diario) / 8 (horas) = Bs. 9,15 /h/d * 150% = Bs. 13,73 (Valor Hora Extra Diurna) * 88= Bs. 2.423,90 (total horas extras diurnas).
Al respecto el Tribunal a quo acuerda en la motiva del fallo recurrido, lo siguiente:
VALOR HORA EXTRA DIURNA
Salario normal mensual / 30 días = salario Básico mensual + Horas de Descanso= Bs. 2.047,50 + Bs. 148,91 = Bs. 2.196,41 * 30 días = Bs. 73,21 (salario normal diario) / 8 (horas) =Bs. 9,15 /h/d * 150% = Bs. 13,73 (Valor Hora Extra Diurna) * 88, condenando en consecuencia la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.208,24). Concluye esta Alzada que yerra el recurrente al señalar que la Iudex a quo no aplicó los salarios señalados en el libelo de demanda, ya que con respecto al pago de diferencia en horas extras diurnas, utilizó tanto la formula de cálculo como el salario alegado por los actores, observándose que la parte actora al momento de multiplicar las horas demandadas por el salario hora obtenido, comete el error en el calculo aritmético, por tanto, la cantidad señalada por la Jueza a quo es correcta en base a los señalados por el demandante de autos. Y ASI SE DECIDE.-
Solicita la parte actora por este concepto, sobre la base de los cálculos que a continuación se detallan:
VALOR HORA EXTRA NOCTURNA
Salario normal mensual / 30 días = salario Básico mensual + Horas de Descanso= Bs. 2.047,50 + Bs. 148,91 = Bs. 2.196,41 * 30 días = Bs. 73,21 (salario normal diario) / 7 (horas) =Bs. 10,46 /h/d * 150% = Bs. 13,73 + 30%= Bs. 16,99 (Valor Hora Extra Nocturna) * 88 = Bs. 2.999,71 (total horas extras nocturnas).
Al respecto el Tribunal a quo acuerda en la motiva del fallo recurrido, lo siguiente:
VALOR HORA EXTRA NOCTURNA
Salario normal mensual / 30 días = salario Básico mensual + Horas de Descanso= Bs. 2.047,50 + Bs. 148,91 = Bs. 2.196,41 * 30 días = Bs. 73,21 (salario normal diario) / 7 (horas) =10,46 Bs. / h/d * 150% = Bs. 13,73 + 30%= Bs. 16,99 (Valor Hora Extra Nocturna) * 88, condena en consecuencia la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 1.495.12). Concluye esta Alzada que yerra el recurrente al señalar que la Iudex a quo no aplicó los salarios señalados en el libelo de demanda, ya que con respecto al pago de diferencia en horas extras nocturnas, utilizó tanto la formula de cálculo como el salario alegado por los actores, , observándose que la parte actora al momento de multiplicar las horas demandadas por el salario hora obtenido, comete el error en el calculo aritmético, por tanto, la cantidad señalada por la Jueza a quo es correcta en base a los señalados por el demandante de autos. Y ASI SE DECIDE.-
PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES
CONCEPTO SOLICITADO
FORMULA DE CALCULO
Por la Jueza a quo
MONTO CORRESPONDIENTE
Antigüedad
Bs. 2.310,55
05 días de salario después del 3er mes de servicio: 5 X 3 = 15 días de salario X 77,02= 1.155,00
Antigüedad
Bs. 1.155,00
Intereses sobre Prestaciones Sociales
Bs. 89,06
Intereses sobre la cantidad de Bs. 1.155,00
Intereses sobre Prestaciones Sociales
Bs. 44,00
Indemnización por Despido Injustificado
Bs. 8.347,02
Art. 125 L.O.T. lit. “a”
30 días de salario= 30 X 77,02 = Bs. 2.310,60
Indemnización sustitutiva del preaviso
30 X 77,02 = 2.310,60
Indemnización por Despido Injustificado
Bs. 2.310,60
Bs. 2.310,60
Vacaciones Fraccionadas
Bs. 511,88
15 días / 12 = 1.25 X 6 meses = 7.50 X 68,25 (salario básico) = Bs. 511,87
Vacaciones Fraccionadas
Bs. 511,87
Bono Vacacional Fraccionado
Bs. 511,88
7 / 12 = 0.58 X 6 meses = 3.48 X 68,25 (salario básico) =
Bs. 237,51
Bono Vacacional Fraccionado
Bs. 237,51
Utilidades Fraccionadas
873,66 15 días / 12 = 1.25 X 6 meses = 7.50 X 77.02 (salario básico) = Bs. 577,65
Utilidades Fraccionadas
Bs. 577,65
Revisadas como han sido los cálculos realizados por la Jueza de Primera instancia y analizado el escrito libelar de los actores, concluye esta Sentenciadora que igualmente al momento de establecer la procedencia de los conceptos, la Iudex A quo aplicó los salarios señalados por los demandantes, por la consecuencia de admisión de los hechos en aplicación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.-
Igualmente demandó el pago del concepto de cesta ticket por la cantidad de CUATRO MIL CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 4050,00), cantidad que no fue acordada por el Juez a quo, fundamentando igualmente los motivos por los cuales consideró que tal pretensión era improcedente, cuando basa lo siguiente:
“Como corolario de lo anterior, aprecia la suscrita juez, que en el presente caso la parte demandante solicita la cancelación del beneficio de alimentación con ocasión a la relación laboral que existió, sin embargo, no hace mención expresa de los días efectivamente laborados para la demandada, lo cual es necesario conocer por este Tribunal, toda vez que, bajo esos hechos este Juzgador obtendría la convicción de que la accionante efectivamente laboró el total de días reclamados, aún cuando en principio deba considerarse como admitidos este hecho libelado como consecuencia de la confesión ficta operada en contra del demandado; sin embargo, la parte accionante indefectiblemente debe cumplir con los parámetros de discriminar cada día de reclamo, a los fines de no generar indefensión a la parte demandada por cuanto no sabría exactamente que días se están reclamando para de este modo verificar y demostrar si realmente el accionante presto en esos días una jornada trabajo efectiva que lo haga acreedor de tal beneficio.”
Criterio que es compartido por esta Sentenciadora, en razón de que el demandante no señala los parámetros, jornadas o método de cálculo del concepto; y por tanto, debe ser confirmado lo sentenciado por la Iudex a quo. Y así se establece.-
En razón de lo anteriormente señalado, observa esta Alzada que con respecto al ciudadano ELYS DANIEL ALDANA RAMIREZ, el Tribunal de la causa condenó la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL SETESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÌVARES CON 00/00 (Bs. 39.775,01), por tanto, luego de realizar los cálculos, y verificados los montos respectivos, arriba a la conclusión de que la Jueza a quo, aplicó correctamente las consecuencias a que hace referencia el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de lo cual, debe forzosamente declarase improcedente la denuncia delatada, sobre la no aplicación del salario alegado en la demanda, ya que se ha evidenciado, que los cálculos realizados por la Jueza de Primera Instancia se ajustan a los salarios invocados por el actor y admitidos como consecuencia de la incomparecencia de la empresa demandada a la audiencia preliminar en la presente causa. Y así se establece.-
Finalmente, ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido; por lo que, la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Caso FÉLIX RAFAEL CASTRO RAMÍREZ, contra las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A. y PROMOTORA ISLUGA C.A., Sentencia N° 19, del veintidós (22) de febrero de dos mil cinco (2005), por tanto aún cuando el recurrente de autos, no especificó suficientemente ante esta Alzada los cálculos realizados por la Jueza a quo, con los cuales no se encontraba conforme, es imperioso para quien suscribe el presente fallo observar que de proceder esta Alzada a corregir los cálculos realizados por la Iudex a quo de la forma genérica expuesta por el recurrente de autos, necesariamente esta Alzada incurriría en una reformatio in peius.
En razón de lo anteriormente expuesto, es forzoso para esta Sentenciadora declarar SIN LUGAR, la Apelación ejercida por el ciudadano FRANK MORENO, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandante recurrente, en contra de la decisión de fecha diez (10) de marzo del año dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Séptimo (7mo) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y en consecuencia se CONFIRMA, el fallo recurrido. Así se decide.-
V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la Apelación ejercida por el ciudadano FRANK MORENO, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandante recurrente, en contra de la decisión de fecha diez (10) de marzo del año dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Séptimo (7mo) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
SEGUNDO: En consecuencia de ello, se CONFIRMA, la decisión de fecha diez (10) de marzo del año dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Séptimo (7mo) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
TERCERO: No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.-
Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014), años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Es todo, se término, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA,
Abg. MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. CARLA ORONOZ.
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