REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, martes veintisiete (27) de mayo de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: FP11-R-2014-000036
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: Los ciudadanos MIGUEL MORENO Y RICARDO KUMAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.121.713 y 18.452.042, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: Los ciudadanos RICARDO R. COA MARTINEZ y LESME ROJAS, Abogados en Ejercicio, inscritos en INPREABOGADO, bajo los Nros. 33.829 y 125.689, respectivamente.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil MARITIME PERSONNEL CONTRACTOR, C.A.
APODERADA JUDICIAL: La ciudadana ANA MILLAN, Abogada en el Ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 97.893.-
MOTIVO: APELACION CONTRA LA DECISION DICTADA EN FECHA CINCO (05) DE FEBRERO DEL DOS MIL CATORCE (2014), POR EL JUZGADO NOVENO (9no) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
II
ANTECEDENTES
Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado LESME ROJAS, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante recurrente, en contra de la decisión dictada en fecha cinco (05) de febrero del dos mil catorce (2014), por el Juzgado Noveno (9no) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en el Juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoaran los ciudadanos MIGUEL MORENO Y RICARDO KUMAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 13.121.713 y 18.452.042, respectivamente, en contra de la empresa MARITIME PERSONNEL CONTRACTOR, C.A.
Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día miércoles catorce (14) de mayo del año dos mil catorce (2014), a las tres de la tarde (03:00 p.m.), efectuándose dicho acto en la oportunidad ya citada, dejándose constancia de la INCOMPARECENCIA de la parte actora recurrente, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial alguno. Igualmente se dejó constancia de la COMPARECENCIA de la ciudadana ADA MILLAN, Abogada en Ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 97.893, en su carácter de Apoderada Judicial de la Parte Demandada; razón por lo cual, habiendo este Tribunal Superior Segundo (2º) del Trabajo decidido en forma Oral e inmediata; y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo oral dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
III
DEL ANALISIS DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO
En fecha diez (10) de febrero de dos mil catorce (2014), el ciudadano LESMO ROJAS, Apoderado Judicial de la Parte Demandante, ejerció Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha cinco (05) de febrero del dos mil catorce (2014), por el Juzgado Noveno (9no) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, quien escuchó la Apelación en un solo efecto, ordenando la remisión de las actuaciones contentivas del presente Asunto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) a los fines de su asignación entre los Juzgados Superiores del Trabajo; correspondiéndole el conocimiento del asunto a este Juzgado Superior Segundo (2do) del Trabajo, a cargo de quien suscribe.
A los fines de decidir la presente apelación, debe necesariamente esta Alzada, invocar el contenido del Artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cual establece que:
“El día y hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia, la parte apelante, se declarara desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente…”
Sobre este aspecto y conforme el principio procesal de legalidad de los actos procesales, y sin perjuicio del criterio flexibilizador del patrón de causa extraña no imputable a la parte, adoptado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien ha asentado que la realización en las audiencias (preliminares, de juicio, de apelación, de casación o de control de la legalidad) deben cumplir con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la ley, y su inobservancia comporta la efectividad de las consecuencias establecidas en la ley, por lo que el requisito de la puntualidad en las audiencias es una obligación procesal de las partes, y particularmente de los abogados que las representan, constituyendo un imperativo de conducta que las partes deben satisfacer, en virtud de ser fundamental para la consecución de los fines para los cuales están concebidas las respectivas audiencias que integran la estructura del juicio del trabajo”. (Sentencia de fecha 19/10/2005, Rodolfo Salazar y otro contra Federal Express Holding, S.A.).
En virtud de lo anterior y dado que se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante recurrente, a la audiencia oral y pública de apelación, debe aplicarse forzadamente las consecuencias prevista en el Artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; motivo por el cual, debe ser declarado DESISTIDO el recurso y confirmada la decisión recurrida. Así expresamente se declara.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDA, la Apelación ejercida por el ciudadano LESME ROJAS, en su condición de Apoderado Judicial de la Parte Demandante recurrente, en contra de la decisión dictada en fecha cinco (05) de febrero del dos mil catorce (2014), por el Juzgado Noveno (9no) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se CONFIRMA en todo y cada una de sus partes, la decisión de fecha cinco (05) de febrero del dos mil catorce (2014), por el Juzgado Noveno (9no) de de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
TERCERO No hay Condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.
Se ordena en su oportunidad la remisión de la presente causa al Tribunal de origen.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil; y en los artículos 1, 2, 5, 164, 165, 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014), años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
JUEZ SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO,
ABG. MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. CARLA ORONOZ
En la fecha ut supra se publicó, registró y diarizó la sentencia anterior, siendo las nueve y treinta y dos minutos (09:32) de la mañana, previo el anunció de ley.
LA SECRETARIA,
ABG. CARLA ORONOZ
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