REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, lunes cinco (05) de mayo del dos mil catorce (2014).-
204º y 155º


ASUNTO: FP11-R-2014-000079

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: El ciudadano LEONARDO JOSE FRANCO, venezolano, mayor de edad y de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número 2.110.093.
APODERADO JUDICIAL: El ciudadano MIGUEL ANGEL SALAZAR, Abogado en el Ejercicio, inscrito en INPREABOGADO, bajo el Nro. 91.943.
DEMANDADAS: Sociedades Mercantiles CNB 881 GUAYANESA RADIO EMISORA C.A., CIRCUITO NACIONAL BELFORT, y demandado como solidario, ciudadano NELSON BELFORT IZTURIS.
APODERADOS JUDICIALES: Los ciudadanos ARMANDO BONALDE GARCIA, LUCIA DE JESUS QUIROZ, ALEXIS ANTONIO FEBRES CHACOA, EDGAR JOSE GIL, JULIO VALE MARTINEZ Y JUAN LUIS CARABAÑO, Abogados en Ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO, bajo los números 51.843, 135.800, 17.069, 92.579, 124.274 Y 93.133, respectivamente,
MOTIVO: APELACION CONTRA SENTENCIA DICTADA EN FECHA VEINTIUNO (21) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014), POR EL TRIBUNAL QUINTO (5TO) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

II
ANTECEDENTES

Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por el Profesional del Derecho, ciudadano ALEXIS ANTONIO FEBRES CHACOA, en su condición de Apoderado Judicial de las empresas Co - demandadas CNB 881 GUAYANESA RADIO EMISORA C.A., CIRCUITO NACIONAL BELFORT, y del demandado solidario, ciudadano NELSON BELFORT IZTURIS, en contra de la decisión dictada en fecha veintiuno (21) de marzo del año dos mil catorce (2014), por el Tribunal Quinto (5to) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; en el Juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, incoara el ciudadano LEONARDO JOSE FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 2.110.093, en contra de las empresas CNB 881 GUAYANESA RADIO EMISORA C.A., CIRCUITO NACIONAL BELFORT, C.A, y solidariamente NELSON BELFORT ISTURIZ.

Recibidas las actuaciones ante esta Alzada, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, la cual se celebró el martes veintidós (22) de abril del año dos mil catorce (2014), siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), compareciendo al acto, por una parte, el ciudadano MIGUEL ANGEL SALAZAR, Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 91.943, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante; y por la otra, los ciudadanos ALEXIS FEBRES y EDGAR JOSE GIL, Abogados en Ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 17.069 y 92.579, respectivamente, en su condición de Apoderados Judiciales de las empresas Co demandadas CNB 881 GUAYANESA RADIO EMISORA C.A., CIRCUITO NACIONAL BELFORT, y del demandado solidario NELSON BELFORT IZTURIS.

Para Decidir con relación al Recurso de Apelación ejercido por las Demandadas y el Demandado solidario, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

III
DE LOS FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN


Aduce la Representación Judicial de la Parte Demandada recurrente como fundamento de su Apelación, lo siguiente:

“Ciudadana Jueza, en el presente caso, se trata de una admisión de los hechos, declarada por el Tribunal de Primera Instancia, en el cual, se observan ciertas irregularidades y vicios esenciales a la validez del proceso y a la validez del derecho a la defensa de mí representado. En primer lugar, había una incertidumbre con relación a las audiencias que debían transcurrir a partir del día doce (12) de febrero del año dos mil catorce (2014), en el cual, no se tenía acceso al expediente, por cuanto el Tribunal no dio despacho, ya que, a partir de la referida fecha, el Juez Cuarto de Sustanciación, fue elevado a Juez Superior del Trabajo, lamentablemente ese Tribunal no tuvo despacho, ni hasta la presente fecha ha tenido despacho nuevamente. Eso significa evidentemente, que existe una incertidumbre sobre la certeza jurídica y la fecha cierta, tanto del término de la distancia como la audiencia preliminar. Obviamente ante esa angustia, se hizo una diligencia, solicitando copia de todo el expediente, y hasta la fecha en que posteriormente vino la sentencia de admisión de los hechos, fue que se expidieron las copias. En esa oportunidad, en fecha once (11) de marzo del dos mil catorce (2014), por razones, evidentemente de salud, tuve que acudir a un centro médico del Seguro Social, donde se me detectó una infección urinaria, y se me otorgó un reposo por tres días; es decir, los días 11, 12 y 13, con medicamentos para tratar la infección, por tanto, consigno en este acto, el reposo que me dieron en esa oportunidad. Cuál era la incertidumbre para ese entonces, ciudadana Jueza, que no había despacho, por tanto no se sabía si estaban transcurriendo o no el lapso de la audiencia, los días del término de la distancia y los días de audiencia para la celebración de la audiencia preliminar, sin embargo, la sorpresa nuestra, es que, el día veintiuno (21) de marzo, se distribuyó el expediente, y se le asignó al Tribunal Quinto (5to) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y éste, dictó la admisión de los hechos. Hay algo relevante en este proceso, como lo es, la falta de notificación del codemandado solidario, ciudadano NELSON BELFORT, en el cual, las boletas que constan en las actas procesales, evidentemente fueron suscritas por la abogada VILLALOBOS, siendo fijado el cartel de las empresas CNB 881 GUAYANESA RADIO EMISORA C.A., CIRCUITO NACIONAL BELFORT, pero también aparece firmada la boleta de NELSON BELFORT, y el alguacil de Caracas cuando deja constancia en el expediente señala que fueron identificadas las empresas, y señala a NELSON BELFORT como compañía anónima, siendo que es una persona natural, nunca recibió la notificación, no está firmada por él, y de acuerdo con el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la doctora Carmen Elvigia Porras de Roas, se determina que es la persona del empleador, de acuerdo con los términos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien debe recibir la boleta de notificación, y no aparece el cartel de notificación en este caso. No consta en el expediente que el ciudadano NELSON BELFORT haya recibido alguna notificación. Algo relevante también, es el hecho de que fue condenada la empresa UNIÓN RADIO MEDIOS C.A., la cual es una emisora, que está funcionando aquí en la zona, y fue condenada a pagar, de acuerdo con los términos de la sentencia, 17 mil y tantos Bolívares, cuando esa empresa no ha sido demandada y no ha sido notificada. De tal manera que son errores procesales, errores esenciales, ya que no puede ser condenado, si no ha sido oído, aquí ocurrió eso en el contenido de la sentencia se evidencia esa irregularidad. Desde el punto de vista de fondo, existe falta de motivación, ya que, el Juez de Primera Instancia condena una cantidad de dinero por Bono de alimentación, sin ninguna motivación. Cuando hace una narración del libelo de demanda, que aparece en el libelo de demanda, señala que el pago del salario del demandante se hacía con un salario mixto de una parte fija y una variada, pero a la vez dice, que era por gastos de viaje o honorarios profesionales, y señala que lo hacía a través de una compañía. En las actuaciones procesales, el veintiuno (21) de marzo no consta, ni una sola prueba, en relación a lo que manda a pagar la sentenciadora, quien manda a pagar absolutamente todo lo demandado. Solicitamos se reponga la causa, y que se celebre la audiencia preliminar, especialmente porque el ciudadano NELSON BELFORT nunca fue notificado.”


Señaló la Representación Judicial de la Parte Demandante, en la audiencia de Apelación, luego de escuchar al recurrente, lo siguiente:

“Ciudadana Jueza, en primer término, rechazo el alegato de que el Tribunal no tuvo despacho suficiente para que se verificara la audiencia, ya que, el Tribunal que tuvo esa causa recibió la comisión del Tribunal designado para hacer las notificaciones, emitiendo el auto que está en el expediente, otorgando el término de la distancia para que ciertamente se enteraran de la fecha de la audiencia. Por otra parte existen dos formas de consultar, el auto consulta y otro por la taquilla de donde se reciben los expedientes, así pues, de esa forma ha podido enterarse. Alega el colega que no tuvo la oportunidad de saber cuál era la fecha de la audiencia, lo cual no es cierto. En cuanto al demandado solidario ciudadano NELSON BELFORT, ciertamente se había demandado inicialmente, pero posteriormente hubo el desistimiento de ese demandado, por lo que NELSON BELFORT, no es parte ya de la presente causa, de acuerdo a lo que nosotros solicitamos. Y tercero, no demandamos a Unión Radio, en una primera demanda si los habíamos demandado, en vista de que para nosotros fue difícil poder notificarlos, desistimos de esa demanda contra Unión Radio. En vista de ello solicitamos declare sin lugar la apelación.”

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (Art. 257 CRBV).

Así las cosas, de la Revisión detallada de las actas procesales, esta Alzada resuelve los puntos insurgidos por las demandadas recurrentes; que se precisan en lo siguiente:

• Delata la representación judicial de las co demandadas recurrentes, que en la presente causa se observan irregularidades y vicios esenciales a la validez del proceso y a la validez del derecho a la defensa. Señala la existencia de incertidumbre, con relación a las audiencias que debían transcurrir a partir del día doce (12) de febrero del año dos mil catorce (2014), fecha en el cual, alegan no tener acceso al expediente, por cuanto el Tribunal de la causa, no dio despacho a partir de la referida fecha, cuando el Juez fue elevado a Juez Superior del Trabajo, y que hasta la fecha no ha tenido despacho, existiendo por tanto, incertidumbre sobre la certeza jurídica y la fecha cierta, de transcurrir tanto el término de la distancia como la audiencia preliminar. Siendo sorprendidos, según refieren, cuando fue distribuido el expediente, y asignado al Tribunal Quinto (5to) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, quien dictó en consecuencia, la admisión de los hechos.
• Señala que en fecha once (11) de marzo del dos mil catorce (2014), por razones de salud, tuvo que acudir a un centro médico del Seguro Social, donde se le detectó una infección urinaria, y se le otorgó un reposo por tres días; es decir, los días 11, 12 y 13 de marzo, con medicamentos para tratar la infección, por tanto, consignó en la audiencia de apelación, el referido reposo a los fines de justificar la incomparecencia a la audiencia preliminar.
• Delata la representación judicial de las co demandadas, la falta de notificación del co demandado solidario, ciudadano NELSON BELFORT, en el cual, las boletas que constan en las actas procesales, fueron suscritas por la abogada VILLALOBOS, siendo fijado el cartel de las empresas CNB 881 GUAYANESA RADIO EMISORA C.A., CIRCUITO NACIONAL BELFORT, en el expediente señala que fueron identificadas las empresas, y señala a NELSON BELFORT como compañía anónima, siendo que es una persona natural, delatando, que no consta en el expediente que el ciudadano NELSON BELFORT haya recibido alguna notificación.
• Denuncia como errores de fondo en la sentencia proferida, que fue condenada la empresa UNIÓN RADIO MEDIOS C.A., la cual es una emisora, que está funcionando en la zona, y fue condenada a pagar, de acuerdo con los términos de la sentencia, cuando esa empresa no ha sido demandada y no ha sido notificada.
• Delata así mismo, el vicio de inmotivación, es que el Juez de Primera Instancia condena una cantidad de dinero por bono de alimentación, sin ninguna motivación. Cuando hace una narración del libelo de demanda, señala que el pago del salario del demandante se hacía con un salario mixto de una parte fija y una variada, pero a la vez que, era por gastos de viaje y honorarios profesionales, y señala que lo hacía a través de una compañía, en las actuaciones procesales no consta, prueba alguna. Delata igualmente, que la sentenciadora, manda a pagar absolutamente todo lo demandado. Solicitan en consecuencia, que se reponga la causa, y que se celebre la audiencia preliminar, especialmente porque el ciudadano NELSON BELFORT nunca fue notificado.


En primer lugar, y previo a entrar a conocer los vicios delatados en la presente causa, considera necesario esta Jurisdicente, pronunciarse sobre el motivo de la incomparecencia a la audiencia preliminar, alegado por la representación judicial de las co demandadas, ciudadano ALEXIS ANTONIO FEBRES CHACOA, quien adujo en la audiencia de apelación, haber acudido a un centro médico asistencial, por padecer “Infección Urinaria”.

En virtud de lo anterior, corresponde a esta Juzgadora proceder a pronunciarse si la incomparecencia de la parte demandada, se debió a un hecho que justifique la reposición de la causa al estado de realización de la Audiencia de preliminar en el presente asunto.

De la revisión de las actas procesales se observa, que el Juzgador A quo, ante la incomparecencia de la Parte de Demandada a la Audiencia Preliminar, dejó expresa constancia de tal circunstancia; esto es, “NO COMPARECE LA PARTE DEMANDADA CNB 881 GUAYANESA RADIO EMISORA C.A., CIRCUITO NACIONAL BELFORT C.A, ni el demandado solidario NELSON BELFORT IZTURIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.562.678; de este domicilio a la celebración de la audiencia preliminar”, declarándose en consecuencia: “LA PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS”.

Dicho lo anterior, en primer lugar el Tribunal observa que de acuerdo a lo preceptuado en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si el demandado no comparece a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará conforme a esa confesión, sentencia que es recurrible en ambos efectos, por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. Es decir, el Juez de la recurrida acertó en su declaratoria.

Por tal motivo, a los fines de asegurar a ambas partes la tutela judicial efectiva a la que se refiere el Artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa esta Juzgadora en Alzada a revisar el motivo de incomparecencia a la audiencia preliminar, de acuerdo a lo expuesto por la Parte Demandada Recurrente durante la Audiencia de Apelación, a la cual ya previamente hemos hecho referencia.
Para ello, corresponde invocar para la resolución de la presente causa, la sentencia de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil cuatro (2004), dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cual al precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de las partes a las audiencias ordenadas por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, destaca la facultad del Juez Superior del Trabajo, de revocar aquellos fallos en que se declare la admisión de los hechos o el desistimiento del procedimiento o de la acción, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador en el caso fortuito y la fuerza mayor, aclarando la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida; es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aún desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad), debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la respectiva audiencia.

De la misma manera, se observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado prudente y abnegado con los fines del proceso como instrumento para la realización de la justicia, flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable, no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.


En el presente caso, la parte demandada recurrente, consignó documento “Reposo Médico”, de fecha once (11) de marzo de dos mil catorce (2014), emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), cursante al folio doce (12) de la cuarta pieza del expediente. En consecuencia apreciado por esta Sentenciadora como un documento Público Administrativo por emanar de empleado de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, el mismo goza de una autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada salvo prueba en contrario. Vid. TSJ/SCS, Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006), por lo tanto ampliamente valorado por esta Juzgadora, con todos los efectos que del mismo dimanan. Del mismo se desprende que el ciudadano ALEXIS ANTONIO FEBRES, se trasladó en fecha once (11) de marzo del año dos mil catorce (2014), al referido centro de asistencia de salud pública por presentar “INFECCIÓN URINARIA”, Instrumental que es valorada por esta Juzgadora a tenor de lo contemplado en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de forma tal que, este hecho o circunstancia sobrevenida, demuestra fehacientemente la imposibilidad que tenía él apoderado ALEXIS ANTONIO FEBRES, de asistir a la audiencia preliminar que se celebraría a las 2:00 p.m., de ese mismo día. No obstante, observa esta Sentenciadora que, cursa al folio ciento treinta y tres (133) de la primera pieza del expediente, que la empresa CIRCUITO NACIONAL BELFORT CNB, C.A., otorgó mediante su representante legal estatutario, el ciudadano NELSON ENRIQUE BELFORT ISTURIZ, poder especial de representación al ciudadano ALEXIS ANTONIO FEBRES CHACOA, Abogado en Ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 17.069, en fecha catorce (14) de diciembre del año dos mil nueve (2009). Igualmente cursa al folio ciento treinta y uno (131) de la primera pieza del expediente, instrumento poder de representación otorgado en fecha primero (01) de abril del año dos mil once (2011) según el cual el ciudadano NELSON ENRIQUE BELFOR ISTURIZ, en nombre de la empresa CNB 80.1 GUAYANESA RADIO EMISORA C.A., otorgó poder de representación a los ciudadanos ARMANDO BONALDE GARCÍA, LUCIA DE JESUS QUIROZ COLINA Y ALEXIS ANTONIO FEBRES CHACOA, Abogados en Ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 51.843, 135.800 y 17.069, respectivamente. Y que así mismo, consta al folio ciento veintinueve (129) de la primera pieza del expediente, poder otorgado en fecha primero (01) de abril del año dos mil once (2011), según el cual el ciudadano NELSON ENRIQUE BELFOR ISTURIZ, otorgó poder de representación a los ciudadanos ARMANDO BONALDE GARCÍA, LUCIA DE JESUS QUIROZ COLINA Y ALEXIS ANTONIO FEBRES CHACOA, Abogados en Ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 51.843, 135.800 y 17.069, respectivamente, por tanto, el profesional del derecho ALEXIS ANTONIO FEBRES CHACOA, no era el único Apoderado judicial de la accionada, en razón de lo cual, se declara improcedente la denuncia delatada, ya que, aún desarrollándose en imprevisible el hecho padecido por el referido apoderado, el mismo al ser inevitable, debía subsanarse por el obligado, extremo que no se cumple en la presente causa, ya que, han debido comparecer cualquiera de los otros apoderados y no dejado de asistir a la audiencia preliminar, o en todo caso justificar por ante esta Alzada, los motivos de caso fortuito o fuerza mayor que le impidieron comparecer, no siendo suficiente la justificación de solo uno de los apoderados de las empresas demandadas y del demandado solidario. Así se establece.

Ahora bien, con respecto a la incertidumbre delatada por la representación judicial de las co demandadas, con relación a las audiencias que debían transcurrir a partir del día doce (12) de febrero del año dos mil catorce (2014), en el cual, señala no haber tenido acceso al expediente, por cuanto el Tribunal no dio despacho en virtud del nombramiento del ciudadano Juez de la causa como Juez Superior del Trabajo, considera oportuno esta Superioridad, analizar las actuaciones realizadas por las partes en la presente causa, siendo que, se desprende del expediente principal (FP11-L-2013-000405), lo siguiente:

- En fecha once (11) de julio del año dos mil trece (2013), fue interpuesta demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, por el ciudadano LEONARDO JOSE FRANCO, venezolano, mayor de edad y de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número 2.110.093, en contra de las empresas CNB 881 GUAYANESA RADIO EMISORA C.A., CIRCUITO NACIONAL BELFORT, y del demandado solidario, ciudadano NELSON BELFORT IZTURIS.
- En fecha ocho (08) de octubre del año dos mil trece (2013), el Tribunal Cuarto (4to) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación, y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, dictó auto de admisión de la demanda, ordenando emplazar mediante carteles de notificación a las demandadas: CNB 881 GUAYANESA RADIO EMISORA C.A., CIRCUITO NACIONAL BELFORT, en la persona del ciudadano NELSON BELFORT IZTURIS, en su condición de representante legal estatutario y solidariamente al ciudadano NELSON BELFORT IZTURIS, como persona natural.
- Del folio sesenta ocho (68) al ochenta y cinco (85) de la primera pieza del expediente, cursan resultas de la comisión librada al Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de las cuales se desprende que cursa al folio setenta y ocho (78) de la primera pieza del expediente, notificación realizada por el ciudadano Alguacil JESUS BLANCO, en fecha 23/01/2014, a la ciudadana MARIA VILLALOBOS, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.331.710, en su carácter de abogado de la empresa NELSON BELFORT IZTURIS C.A., dejando constancia de haber entregado en la dirección indicada en el cartel. Igualmente se desprende de la referida comisión, al folio ochenta (80) notificación realizada por el ciudadano Alguacil JESUS BLANCO, en fecha 23/01/2014, a la ciudadana MARIA VILLALOBOS, en su carácter de abogado de la empresa CIRCUITO NACIONAL BELFORT C.A., y finalmente cursa al folio ochenta y dos (82) de la primera pieza del expediente, notificación realizada por el ciudadano Alguacil JESUS BLANCO, en fecha 23/01/2014, a la ciudadana MARIA VILLALOBOS, en su carácter de abogado de la empresa CNB 881 GUAYANESA RADIO EMISORA C.A.
- Riela al folio ochenta y seis (86) de la primera pieza del expediente, auto dictado por el Tribunal Cuarto (4to) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación, y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de fecha doce (12) de febrero del año dos mil catorce (2014), según el cual : “…a partir de la emisión del presente auto exclusive, comenzará a computarse el término de la distancia de ocho (08) días calendarios continuos, y una vez precluido dicho término comenzará a computarse el lapso de diez (10) días hábiles, a los fines de que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar…”
- Al folio noventa (90) de la primera pieza del expediente cursa acta de sorteo Nº 032-214, de fecha doce (12) de marzo del año dos mil catorce (2014), en el cual le corresponde al Tribunal Quinto (5to) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, el conocimiento de la causa.
- Al folio noventa y uno (91) del expediente, cursa, acta de instalación de audiencia preliminar de fecha doce (12) de marzo del año dos mil catorce (2014), en la cual asistió el ciudadano MIGUEL ANGEL SALAZAR, Abogado en el Ejercicio inscrito en INPREABOGADO, bajo el Nro. 91.943, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano LEONARDO JOSE FRANCO, venezolano, mayor de edad y de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número 2.110.093, parte actora en la presente. Así mismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada: CNB 881 GUAYANESA RADIO EMISORA C.A., CIRCUITO NACIONAL BELFORT, y del demandado solidario, ciudadano NELSON BELFORT IZTURIS, por lo que fue declarado, lo siguiente: “SE PRESUME LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS de conformidad al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”


Así las cosas, observa esta Alzada luego de revisadas las actas que conforman el presente asunto, que el Tribunal Cuarto (4to) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación, y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, provee las resultas de la comisión en fecha doce (12) de febrero del año dos mil catorce (2014), siendo el caso, que desde el día trece (13) de febrero del año dos mil catorce (2014), es decir, al día siguiente de dictado el auto referido, el Tribunal de la causa se encontró sin despacho, ello en razón, de que el ciudadano Juez HECTOR ILICH CALOJERO, fue juramentado como Juez Superior Primero (1ero) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, según nombramiento efectuado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha treinta (30) de enero del año dos mil catorce (2014), seguún Oficio CJ-14-0017; y por lo tanto, se evidencia ante esta Sentenciadora que no le era posible a la parte demandada la revisión del expediente, tal y como ha sido alegado en la audiencia de apelación, ya que cuando un Tribunal no tiene despacho, evidentemente los expedientes tramitados ante el mismo, no pueden ser entregados a las partes, teniéndose como cierto el hecho, de que la parte demandada no tuvo certeza del día y la hora en que tendría lugar la audiencia correspondiente, por no tener acceso al expediente, lo que conllevó a que ésta no asistiera al referido acto.

Por su parte el procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, al respecto de la incomparecencia de las partes, en su obra El Nuevo Proceso Laboral Venezolano, ha señalado lo siguiente:

“Según el artículo 129 la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. (…) << La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia (preliminar), es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución…>> (Exp. de Motivos, p.29) Este artículo, así como el siguiente, establecen la sanción procesal en caso de inasistencia de la parte a la audiencia preliminar. No se trata desde luego de una obligación jurídica, en el sentido que la entienden las categorías conceptúales iusprivadísticas. Se trata de una carga de la prueba, de un deber final, de cuyo incumplimiento devienen consecuencias adversas en el proceso: el desistimiento del procedimiento para el actor y la confesión ficta y sentencia en rebeldía para el demandado. La obligatoriedad según se deduce del texto de la Exposición de Motivos arriba copiado, se circunscribe a la primera audiencia de trámite, es decir, a la primera de las múltiples audiencias que puede abarcar el “estado procesal” de audiencia preliminar.” (Cursiva Negrita y subrayado de este Tribunal).


En un mismo orden, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 115 del diecisiete (17) de febrero de dos mil cuatro (2004), caso Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A), estableció:

“Se observa, que la Audiencia Preliminar establecida en los artículos 129 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es un acto procesal unitario susceptible de prolongaciones sucesivas, ya que la finalidad de la misma, consiste en fomentar la utilización de los medios alternativos de resolución de conflictos- conciliación, mediación, etc., para que, mediante actos de autocomposición procesal, se ponga fin al procedimiento judicial iniciado con la demanda, en la que el individuo requiere al Estado – en el ejercicio de la función jurisdiccional- que resuelva un conflicto intersubjetivo de intereses mediante la declaración de una voluntad concreta de ley, con fuerza de cosa juzgada. Esto no solo con el propósito practico de lograr una expedita solución de controversias, y evitar el dispendio de la función jurisdiccional- que constituye un servicio público generador de grandes costos administrativos-, sino principalmente, con una finalidad ético social, que permite al Estado participar, a través del Juez de Mediación, en el reforzamiento de los valores inspiradores de nuestro ordenamiento jurídico, tales como la solidaridad social, la justicia y la responsabilidad social (artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) ya que solo allí donde la buena fe y la equidad no determinan a los particulares para que resuelvan sus diferencias antes y fuera del proceso, estará llamado el Estado a intervenir mediante su poder de imperio para garantizar la paz social.” (Cursiva Negrita y subrayado de este Tribunal).

En consonancia con todo lo anteriormente citado Ut Supra, los jueces del trabajo no deben perder de vista que el proceso de mediación constituye el fin primordial de la audiencia preliminar, el cual, como ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debe ser facilitado por los órganos judiciales y no truncado por formalismos que en nada contribuyen a tal cometido. (Sent. 612. TSJ/CS. 16/06/2010). Si bien es cierto, que los apoderados de las partes, en el cumplimiento de sus obligaciones, deben ser diligentes y mantenerse en la constante revisión del expediente respectivo, no es menos cierto, que al no tener acceso al expediente por encontrarse sin despacho el Tribunal al cual corresponde, es evidente que las partes ostenten la incertidumbre con relación a los días de Despacho que debían transcurrir a partir del día doce (12) de febrero del año dos mil catorce (2014), en el cual no se tenía acceso al expediente. De tal forma que, es una garantía al debido proceso y a la seguridad jurídica, permitir a las partes ejercer sus defensas en igualdad de circunstancias y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos del proceso; pues lo contrario, equivaldría a derogar los principios aceptados y fijados por la Ley; en consecuencia no es permisivo sorprender a las partes o a una de ellas, pues esto menoscaba su derecho a la defensa, garantizado en el ordinal 1 del Artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la Apelación ejercida por el ciudadano ALEXIS ANTONIO FEBRES CHACOA, en su condición de Apoderado Judicial de las empresas co demandadas CNB 881 GUAYANESA RADIO EMISORA C.A., CIRCUITO NACIONAL BELFORT, y del demandado solidario, ciudadano NELSON BELFORT IZTURIS, en contra de la decisión dictada en fecha 21/03/2014, por el Tribunal Quinto (5to) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. En consecuencia SE REVOCA, la decisión dictada y se declara NULO, todo lo actuado a partir del folio noventa (90) de la primera pieza del presente expediente, cual contiene el acta de distribución número 032-2014, de fecha doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014). SE REPONE, la causa al estado de que el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, fije el día y la hora en que tendrá lugar la instalación de la audiencia preliminar en la presente causa, sin necesidad de notificación previa por estar a derecho las partes. Y así se decide.-

En razón de la anterior declaratoria, el Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento alguno, con respecto a las denuncias de fondo, delatadas por la representación judicial de las co demandadas en el presente asunto. Y así se decide.-

V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la Apelación ejercida por el ciudadano ALEXIS ANTONIO FEBRES CHACOA, en su condición de Apoderado Judicial de las empresas co demandadas CNB 881 GUAYANESA RADIO EMISORA C.A., CIRCUITO NACIONAL BELFORT, y del demandado solidario, ciudadano NELSON BELFORT IZTURIS, en contra de la decisión dictada en fecha 21/03/2014, por el Tribunal Quinto (5to) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
SEGUNDO: En consecuencia de ello, SE REVOCA, la decisión dictada en fecha 21/03/2014, por el Tribunal Quinto (5to) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, por las razones que son expuestas en el presente fallo.
TERCERO: NULO, todo lo actuado a partir del folio noventa (90) de la primera pieza del presente expediente, cual contiene el acta de distribución número 032-2014, de fecha doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014).
CUARTO: SE REPONE, la causa al estado de que el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, fije el día y la hora en que tendrá lugar la instalación de la audiencia preliminar en la presente causa, sin necesidad de notificación por estar a derecho las partes.
QUINTO: No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.-

Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los cinco (05) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014), años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Es todo, se término, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA,

Abg. MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,

Abg. CARLA ORONOZ.