REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, Jueves quince (15) de mayo del 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2011-000795
ASUNTO: FP11-R-2014-000051

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadana FRANCIS CORAIMA BARRETO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad Nº 5.419.315.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano EDGAR JOSÉ GIL LÓPEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 31.976.
PARTE ACCIONADA: Sociedad Mercantil SOLUCIONES TÉCNICAS INDUSTRIALES, COMPAÑÍA ANÓNIMA (SOTEINCA).
APODERADO DE LA PARTE ACCIONADA: Ciudadanos JOSÉ ARAGUAYAN HERNANDEZ, JOSÉ ANGEL ARAGUAYAN CAMPOS y FREDDY ALBERTO GONZALEZ QUIJADA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 13.246, 67.852, 80.208 y 132.799.
TERCERO INTERVINIENTE: Sociedades Mercantiles FRANZUR, C.A. y FRANCIS, C. A.
APODERADO DEL TERCERO INTERVINIENTE: Ciudadanos EDGAR JOSÉ GIL LÓPEZ y EDGAR JOSÉ GIL DÍAZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.976 y 92.579.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
MOTIVO EN ESTA ALZADA: RECURSO DE APELACION. En contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz de fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014).

II
ANTECEDENTES
Por recibido el presente expediente original, conformado por ocho (8) piezas, constante la primera de (173) folios útiles, la segunda de (169), la tercera de (267), la cuarta de (314), la quinta de (190), la sexta de (303), la séptima de (231) y la octava de (31) folios útiles consecutivamente, contentivo del juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, incoado por la ciudadana FRANCIS CORAIMA BARRETO RAMIREZ, venezolana y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.419.315, en contra de la sociedad mercantil SOLUCIONES TECNICAS INDUSTRIAL, C.A (SOTEINCA); en razón del Recurso de Apelación ejercido por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada en fecha 19/02/2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz., conforme lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo este Tribunal Superior Tercero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
Para decidir con relación al presente Recurso de Apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:
III
ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION
De lo que esgrime la Representación Judicial de la Parte Demandante Recurrente al fundamentar el Recurso de Apelación en la audiencia oral y pública de apelación correspondiente, se extrae como elementos esenciales de sus delaciones los siguientes:
i) Que su representada demando a la empresa SOTEINCA fundamentada en una relación de trabajo, requiriendo el pago de facturas emitidas por la demandada, a un gran número de clientes.
ii) Que paras efectuar esas cobranzas se le requirió que debía hacerlo a través de unas facturas de unas sociedades mercantiles, como en efecto su representada convino en hacerlo.
iii) Que la actora además de las cobranzas debí ir a la sede de la empresa demandada a rendir cuenta de sus actividades diaria, que, por lo general dicha presencia en la sede de la demandada sobrepasaba las nueve (9) horas diarias desde 1997 hasta 2005, cuando se le planteó que ya no continuaría sus labores (En qué horario hacía las cobranzas si agotaba el horario normal y más allá de éste en las instalaciones de la demandada?)
iv) Que este hecho explanado en el libelo de la demanda nunca fue negado por la demandada.
v) Que en la realización de sus labores estaba dotada de un carnet, mediante el cual SOTEINCA la acreditaba como empleada, y además debía usar las franelas que son el uniforme que usan todos los empleados de SOTEINCA.
vi) Que usaba los pases que las empresas deudoras otorgaban a SOTEINCA.
vii) Que el Tribunal A-quo hace una valoración de las pruebas en el sentido de que, en relación a las pruebas evacuadas, señala que, a un conjunto de instrumentos el tribunal le da pleno valor probatorio.
viii) Que se solicitó la exhibición de documentos que promovió en documentales que no fueron impugnadas por la contraparte, y que adquirieron valor probatorio, y la representación judicial de la demandada las dio por exhibidas,
ix) Que la Juez recurrida al margen de la relación de los hechos que hace, no establece ninguna motivación en relación al acervo probatorio que es fundamental en un proceso.
x) Que la Jueza recurrida en la lectura del Dispositivo del fallo establece que funda su decisión en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, cuando en realidad en la sentencia no aparece ninguna invocación ni cita de ninguna sentencia de la Sala Social; que la sentencia no tiene motivación.
xi) Que la Jueza no decide con base a lo alegado y probado en autos; que se pregunta ¿cuál es la prueba que consideró la Jueza para declarar sin lugar la existencia de la relación de trabajo, y establecer que lo que existió fue una relación mercantil entre las partes? Que no se entiende cómo estableció que la demandada tenía una relación mercantil con la actora.
xii) Que la Jueza no tomó en cuenta la regla de la sana crítica que sirve para resolver el caso en un proceso como este donde está en discusión la existencia de una relación de trabajo.
xiii) Que declare con lugar su apelación y se ordene el pago de las prestaciones sociales de la actora y demás conceptos laborales demandados.

De las alegaciones planteadas por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia oral y pública de apelación, se extraen las siguientes consideraciones relevantes para el examen requerido en la resolución del tema a decidir, a saber:
i) Que contradice las afirmaciones que indican que la actora fue trabajadora de su representada,
ii) Que en la secuencia del proceso se puso de manifiesto que la relación que existió entre la demandada y las empresas representadas por la actora, fue meramente mercantil.
iii) Que en el libelo de la demanda se afirma que la señora FRANCIS BARRETO comenzó a prestar servicios personales para la empresa SOTEINCA a partir del año 1997, y resulta que la empresa FRANZUR, C.A., era una empresa que había estado constituida en el año 1992, conjuntamente con unos accionistas distintos a la señora FRANCIS, y posteriormente, en el año 1997 esa empresa inició una prestación de servicios a través de las personas que la representan, como es el caso de la señora FRANCIS, ejerciendo las funciones de cobranza a las distintas empresas deudoras de la empresa demandada.
iv) Que posteriormente a través de otra empresa igualmente constituida por la señora FRANCIS BARRETO, continuó la relación la relación mercantil, y específicamente durante todo ese lapso de tiempo existió un contrato de índole mercantil donde estas empresas cobraban a SOTEINCA un porcentaje por la cobranzas realizadas en forma independiente, con sus propios elementos, a su propio riesgo, y sin cumplir ningún tipo de horario dentro de la empresa que podría constituir una relación de trabajo.
v) Que cuando se alega una relación de este tipo tiene que haber una prueba contundente.
vi) Que la presunción establecida hoy en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y la Trabajadoras, antes en el artículo 65, obviamente es una presunción legal, que, aquel que la tiene a su favor, la alega, como el que presta un servicio personal podría presumirse una relación de trabajo.
vii) Que en este caso no fue una relación de trabajo porque durante toda la relación con esas empresas, esas empresas facturaban regularmente esas comisiones que no eran sino porcentuales sobre el monto de la cobranza adeudada en la zona industrial y en diferentes áreas, a título de ejercicio de una actividad meramente mercantil.
viii) Que las empresas se constituyen mediante la ficción jurídica que está en la Ley; se constituyen empresas mediante acciones como el caso de las compañías anónimas, y esas empresas ejecutan su objeto social a través de personas naturales.
ix) Que en este caso el representante legal de la empresa fue la ciudadana FRANCIS BARRETO, y a través de ella ejecutaba su objeto comercial.
x) Que las pruebas que está en los autos, acreditan que esa empresa era una contribuyente (prueba de informe de la Alcaldía, del Seniat, donde se establece que es una contribuyente de impuestos; que estos son elementos que tienden a establecer de que realmente existió una relación meramente mercantil.
xi) Que las empresas mercantiles, per sé, actúan a través de personas naturales, y en este caso actuaban a través d ela ciudadana FRANCIS BARRETO.
xii) Que la parte actora afirma de que por efecto de una serie de instrumentos que esporádicamente entregados como son el carnet y los pases, para que esa persona natural en representación de la empresa FRANCIS O FRANZUR, ingresará a las empresas básicas, a cobrar las acreencias de SOTEINCA, podría entenderse que, por esa autorización que le da la empresa, pretende la parte actora que se le atribuya la condición de trabajadora, y eso es incierto porque las facturas eran regularmente emitidas por esas empresas y pagadas igualmente por la empresa demandada.
xiii) Que en el lapso de más de trece años, afirma la parte actora hubieron dos pagos que se le hicieron directamente a la representante de tales empresas.
xiv) Que esos dos pagos fueron un pago del Banco Mercantil y un pagos del Bod; que con esos argumentos frente a todos los pagos que se hicieron regular y consecutivamente durante todo el tiempo que duró la relación, obviamente que no tiene un peso jurídico específico que pueda desvirtuar toda aquella gama de documentos, facturas pagadas por la gestión diaria que ejercitaba la parte actora.
xv) Que la parte actora también afirma que debía cumplir unas órdenes para relacionar las cobranzas, y obviamente eso estaba en función de su actividad; que cualquier pérdida de dinero era asumida por esas empresas cobradoras,
xvi) Que el hecho que la empresa SOTEINCA hubiera hecho una determinación del riesgo que podría tomar un agente de cobranza como el caso de la actora, porque era la persona que iba a cobrar las acreencias que debía SOTEINCA, pero en representación de la empresa que ella tenía y que representaba; que ese agente de cobranza; y especialmente para cumplir con la LOPCYMAT debe hacerse una discriminación del riesgo que asume porque recibe dinero y porta dinero por su condición de agente de cobranza.
xvii) Que es inmerecido la calificación de inmotivada atribuida a la sentencia, porque de acuerdo al artículo 159 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, deben ser lacónicas, menos extensas, deben evitarse las transcripciones innecesarias, y eso fue lo que ocurrió.
xviii) Que la sentencia recurrida no adolece de ningún vicio, que fue sencilla, precisa, y sí fue motivada; y la valoración de las pruebas en cada particular, dice inmediatamente qué se prueba con tales instrumentos, y concluyó de una manera terminante, precisa y clara, que la relación que unió a las partes fue a través de las empresas FRANCIS, C.A. y FRANZUR, C.A., a través de su representante legal, la ciudadana FRANCIS BARRETO, con respecto a la empresa SOTEINCA, receptora del servicio de cobranza que era prestado por esas empresas
xix) Que en este caso no debe haber confusión porque existe un itinerario de casi catorce años donde se pagaban consecutivamente las comisiones a las empresas representadas por la señora FRANCIS BARRETO, quien ejercía la función de cobranza como representante de esas empresas, y se le pagaban con una factura que emitían las comisiones a razón del porcentaje establecido que era el 5%, pero ese porcentaje era directamente para esa empresa.
xx) Que se podría llegar al absurdo de que este tipo de situaciones mediante este tipo de acciones judiciales, se eche por tierra todo el andamiaje mercantil que hay, toda la estructura de la legislación mercantil, mediante esta fórmula no probada: que las personas que representan a las empresas son trabajadores de la empresa que recibe el servicio.


IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El fallo recurrido, en su motiva para decidir expresó lo siguiente:

“Finalmente, del análisis de los hechos y del acervo probatorio, esta juzgadora concluye que la relación jurídico que existió entre el actor y la accionada era de carácter mercantil, ya que no se cumplían los extremos legales exigibles para presumir una relación laboral, como lo son la prestación del servicio personal, la ajeneidad, el pago de una remuneración por parte del patrono y la subordinación de aquel, elementos los cuales no fueron constatados en la presente causa, en consecuencia el reclamo de la accionante por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES es improcedente. Y así se establece.”

Ahora bien, con relación al vicio de falta de motivación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado el siguiente criterio:
“En criterio de esta Sala y siguiendo la doctrina de los tratadistas y de casación, el vicio de inmotivación sólo se materializa cuando la sentencia carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación con la falta de motivos. La motivación exigua o errónea no constituye inmotivación. (…) De este modo, para que sea declarado con lugar el vicio de inmotivación, es necesario que lo expresado por el juez como fundamento, no permita el control de la legalidad”. (Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 15 de marzo de 2000, en el juicio Enio Zapata contra el Banco de Venezuela S.A.C.A.).” subrayado de este Tribunal.”.

En este hilo argumental, la referida Sala, en Sentencia Nº 08 del 17/02/2005, con Ponencia del Magistrado Omar Alfgredo Mora Díaz, estableció lo siguiente:

“El incumplimiento del requisito de la motivación infringe un principio de orden público procesal, el cual configura “una garantía contra la arbitrariedad judicial”, y es un presupuesto indispensable para “una sana administración de justicia”, por lo tanto, su incumplimiento obstaculiza el control del dispositivo recurrido.”

En el Sistema Procesal del Trabajo, la falta de motivos de la Sentencia, se da cuando no se expresa motivo alguno, cuando la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, como en el presente caso. Y el incumplimiento de este requisito infringe un principio de orden público procesal, el cual configura “una garantía contra la arbitrariedad judicial”, y es un presupuesto indispensable para “una sana administración de justicia”, por lo tanto, su incumplimiento obstaculiza el control legal del fallo Apelado.

Se advierte que toda Sentencia tiene una consecuencia jurídica que trasciende no solo en el plano judicial, sino también en lo social, de ahí la complejidad de acercarlas lo más fielmente posible a la realidad. Las sentencias son exponentes del razonamiento deductivo: unos hechos determinados que se declaran probados, se subsumen en el supuesto fáctico de una norma jurídica para extraer así la consecuencia prevista en ésta.
De allí que la Sentencia radica en la redacción de los análisis lógicos que deben efectuarse pues en este momento deben ser examinados los argumentos probatorios y demostrativos que se consideren como los verdaderos o más acertados o razonables para la justa resolución del asunto controvertido. Motivar es mostrar las razones que permiten considerar lo acordado como algo atinado. En el presente caso el Juzgado de Instancia absolutamente nada dijo para fundamentar su Dispositivo.

Es por lo que esta Alzada, acogiendo la orientación de la doctrina más calificada, ha asentado en reiteradas decisiones que la inmotivación es el vicio del que adolece la sentencia cuando ésta incumple con el requisito insoslayable de expresar los motivos fácticos y de derecho en que se sustenta. Así, ha sido criterio diuturno de la doctrina de casación, que el fallo detenta este vicio cuando carece absolutamente de motivos, no así cuando esté provisto de motivos escasos o exiguos. De la misma forma, ha sido adoptado por la jurisprudencia el que nos encontramos ante una falta absoluta de fundamentos cuando a pesar de contener motivos el fallo, son impertinentes, contradictorios o integralmente vagos o inocuos, razón por la cual, son incapaces de ofrecer apoyo alguno al dispositivo de la sentencia.

También configura inmotivación absoluta y en consecuencia es irritó el fallo, cuando el juez no expresa los motivos en que fundamenta la decisión con respecto a un punto particular de la litis, bien sean de hecho o de derecho.

Visto el criterio establecido por la Sala de Casación Social sobre el vicio de falta de motivación, que se configura cuando la sentencia carece en absoluto de fundamentos, así pues, a los fines de resolver la presente denuncia, previo análisis del video de la Audiencia de Juicio, y especialmente de la evacuación de las pruebas se constató que Juez recurrida como fundamento de su decisión previo examen de los antecedentes, del estudio y valoración de las pruebas, solamente adujo lo siguiente: “Finalmente, del análisis de los hechos y del acervo probatorio, esta juzgadora concluye que la relación jurídico que existió entre el actor y la accionada era de carácter mercantil, ya que no se cumplían los extremos legales exigibles para presumir una relación laboral, como lo son la prestación del servicio personal, la ajeneidad, el pago de una remuneración por parte del patrono y la subordinación de aquel, elementos los cuales no fueron constatados en la presente causa, en consecuencia el reclamo de la accionante por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES es improcedente. Y así se establece.”; lo cual en modo alguno llena los extremos que configuran una motivación de sentencia, ya que se deduce claramente que no existe ningún análisis o apreciación simple de logicidad entre los hechos y el derecho denunciado soportado por algún esfuerzo intelectual de lo que se deduzca que la conclusión del fallo impugnado devino de allí, por tal virtud, resulta forzoso para esta Alzada declarar procedente la presente denuncia y, en consecuencia, declarar la nulidad de la sentencia recurrida. Así se establece.-

En este orden de ideas, una vez resuelta la presente delación, la cual configura la nulidad de la sentencia recurrida, esta Superioridad considera inoficioso pronunciarse las restantes denuncias planteadas por la representación judicial de la parte demandada recurrente en el ejercicio de su recurso. Y así se establece.-

DEL MÉRITO DEL ASUNTO
En este sentido y sólo a los fines ilustrativos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en Sentencia N° 27 de fecha 09 de Marzo del 2000, que de los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela surgen incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que ésta se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.
De tal forma que, coherente con el citado criterio jurisprudencial, desciende quien decide, a resolver el fondo del tema controvertido, en los términos y orden siguientes:
DE LOS HECHOS
Antecedentes
En fecha 27 de julio de 2011, el ciudadano EDGAR JOSÉ GIL LÓPEZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 31.976, en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora ciudadana FRANCIS CORAIMA BARRETO RAMIREZ, titular de las Cédula de Identidad Nº 5.419.315, interpuso demanda en contra de la Sociedad Mercantil SOLUCIONES TÉCNICAS INDUSTRIALES, COMPAÑÍA ANÓNIMA (SOTEINCA) C.A., con motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de Puerto Ordaz- Estado Bolívar, correspondiéndole su sustanciación al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, quien en fecha 01 de agosto de 2011 la admitió, de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LAS PARTES DEMANDANTES:

Alegatos de las Partes Demandantes:
La representación judicial de la parte actora señala, que su representada comenzó a prestar servicios en SOLUCIONES TÉCNICAS INDUSTRIALES, COMPAÑÍA ANÓNIMA (SOTEINCA) C.A., ejerciendo el cargo de Agente de Cobranzas desde el 01/10/1997 hasta el día 01/07/2011, cuando decidió poner término la relación de trabajo, por retiro justificado; acumulando así 13 años y 9 meses de servicios ininterrumpidos en dicha empresa, teniendo un horario de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 4:00 o 5:00 p.m., según los casos; pero en definitiva la actividad realizada por la demandante en el cobro de facturas a favor de la empresa accionada le requería del uso y disposición de mas de 9 horas diarias de trabajo, devengando un salario a comisión equivalente al (0,5%) mensual calculado sobre el monto total de las facturas o cantidades cobradas mensualmente.
Que la trabajadora jamás tuvo la intención de sostener un vínculo con SOTEICA, distinto a una relación de trabajo, y si emitía facturas, era para poder recibir el pago del sueldo a comisión que le permitiera tener un ingreso salarial con el cual sostenerse ella y su familia.
Que apesar de la protección constitucional de los derechos de la extrabajadora, la empresa SOTEINCA, pretendió una simulación de una relación con la accionante de manera mercantil para defraudar su derechos laborales y no pagar a esta las remuneraciones o prestaciones e indemnizaciones constitucionales y legales que le corresponde.
Que por las razones previamente expuestas, es por lo que la ciudadana FRANCIS CORAIMA BARRETO RAMÍREZ, demanda a la empresa SOLUCIONES TÉCNICAS INDUSTRIALES (C.A.), los fines de que sea condenada a cancelarle a la prenombrada ciudadana los siguientes conceptos: Días de descanso semanal legal y descanso adicional legal causados y no pagados a partir del 01/10/1997 hasta el 01/06/2011 Bs. 199.648,00; Vacaciones causadas y no pagadas desde el 01/10/1997 hasta el 01/10/2010, y desde el 01/10/2010 al 01/07/2011 Bs. 29.944,146; Utilidades no pagadas desde el 01/201/1997 hasta el 31/12/1997, del 01/01/1998 hasta el 31/12/2010, y desde el 01/01/2011 hasta el 01/07/2011 Bs. 66.935,55; Mora en el pago de la trabajadora de los beneficios líquidos o utilidades causadas y no pagadas desde el 01/10/1997 hasta el 31/12/1997, del 01/10/1998 hasta el 31/12/2010 y desde el 01/10/2011 hasta el 01/07/2011, Bs. 58.208,13 Prestación de Antigüedad causada y no pagada desde el 01/10/1997 hasta el 01/07/2011 Bs. 80.652,36; Intereses devengados y no pagados, sobre la prestación de antigüedad causada desde el 01/02/2000 hasta el 01/07/2011 Bs. 52.726,67; 182 días de prestación de antigüedad adicional causados y no pagados desde el 01/10/1997 hasta el 01/07/2011 Bs. 26.469,02; Intereses devengados por la prestación de antigüedad y la capitalización de esos intereses devengados, causados y no pagados desde el 01/10/1997 hasta el 01/07/2011 Bs. 23.130,99; Indemnización adicional del artículo 125 de la LOT por retiro justificado Bs. 28.356,00, Indemnización sustitutiva del preaviso por retiro justificado Bs. 28.356,00; Indemnización sustitutiva del preaviso artículo 104, letra e) por retiro justificado Bs. 17.013,60, Daño moral causado Bs. 100.000,00 e inscribir a la parte actora en la presente causa en el Instituto venezolano de los Seguros Sociales y pague las cotizaciones correspondientes, tanto las cuotas que, como empleadora, debía enterar al referido instituto en la oportunidad legal como las que no procedió a retener a la trabajadora; siendo que dichos conceptos se derivan de la Constitución Nacional, de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento y de la Ley del Seguro Social.
Alegatos de la parte demandada:
Estando la representación judicial de la parte demandada SOLUCIONES TÉCNICAS INDUSTRIALES, C.A. (SOTEINCA) dentro de la oportunidad legal conforme a lo establecido en el artículo 135 de la L.O.P.T., consignó escrito de contestación en los términos siguientes:
Opuso la defensa perentoria de Falta de Cualidad e interés de la actora para intentar el juicio y de la Falta de Cualidad de la demandada para sostenerlo, por cuanto niega, rechaza y contradice, ya que todo el tiempo que la ciudadana FRANCIS CORAIMA BARRETO RAMIREZ estuvo relacionada con su mandante lo fue en su condición de representante de las empresas por ella representadas FRANZUR, C. A y FRANCIS, C. A, en las cuales ejercía el cargo de Presidente y quienes tenían una relación mercantil con su mandante, como era la prestación del servicio de cobranzas a sus clientes, por cuya gestión recibían las empresas mencionadas, el pago de una comisión sobre el monto cobrado y/o enterado en la caja de su mandante, entendida ésta la comisión como un acto de comercio.
Del mismo modo, la representación judicial de la parte accionada, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes por ser falsos todos los dichos tanto de hechos como de derecho alegados por la parte actora en su libelo de demanda.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

En función a lo alegado por la parte actora y lo negado por la parte demandada, este Jurisdicente considera que el límite de la controversia se centra en determinar, en primer lugar, la procedencia en derecho la oposición de la defensa perentoria de falta de cualidad e interés de la actora para intentar el juicio y la falta de cualidad de la demandada para sostenerlo, alegada por esta última; en segundo lugar, de no proceder la referida oposición, determinar si la relación que vinculó a las partes es de carácter laboral o de carácter mercantil, y, conforme sea la resolución sobre este controvertido, establecer la procedencia o no en derecho de los conceptos demandados, cuidando la determinación de la carga de la prueba conforme a la naturaleza de los elementos probatorios, vale decir, que, en los caso de conceptos relativos a condiciones exorbitantes la carga de probar es propia de los actores, conforme a la doctrina especializada y la jurisprudencia patria. Y así se establece.-

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Parte Actora
i) Documentales.

i.i.- Con respecto a las instrumentales, cursantes a los folios 88 al 91 de la segunda pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas documentales que la Sociedad Mercantil SOTEINCA, C. A realizó Notificación de Riesgo a la Sociedad Mercantil FRANCIS C. A, en su condición de Agente de Cobranza. Y así se establece.
i.ii- Con relación a la documental, cursante al folio 92 de la segunda pieza del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que la Sociedad Mercantil FRANZUR, C. A representada por la ciudadana FRANCIS BARRETO mantiene relaciones comerciales con SOTEINCA en el área de cobranzas. Y así se establece.
i.iii.- Con respecto a las documentales, cursante a los folios 93 y 94 de la segunda pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, las mismas merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que la ciudadana FRANCIS BARRETO le realizaron dos pagos mediante cheques en fechas 31/05/2011 y 30 de junio de 2011. Y así se establece.

i.iv- Con relación a las instrumentales, cursante a los folios 95 al 98 de la segunda pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que la ciudadana FRANCIS BARRETO participó en algunos talleres y seminarios dictados por el Sociedad Mercantil SOTEINCA. Y así se establece.

i.v.- Con respecto a la documental, cursante al folio 99 de la segunda pieza del expediente, la cual constituye documento privado, impugnado por la parte contraria en su oportunidad alegando el principio de alteridad de la prueba, que no es otro que aquel que establece que nadie puede procurarse una prueba a su favor sin la intervención de otra, en consecuencia, dicha instrumental carece de valor probatorio. Y así se establece.
i.vi.- Con relación a las instrumentales, cursantes a los folios 100 al 168 de la segunda pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas documentales las facturas emitidas por las Sociedades Mercantiles FRANZUR, C. A y FRANCIS, C. A a la Sociedad Mercantil SOTEINCA. Y así se establece.
i.vii.- En copias simples, documentales cursantes a los folios 02 al 75 de la tercera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, razón por la cual merecen valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales las cobranzas realizadas por la Sociedad Mercantil SOTEINCA a diversas empresas, e igualmente indica a dichas empresas que para cualquier información adicional del referido cobro, pueden llamar a nuestro Agente de Cobranzas Francis Barreto por los teléfonos 0416-6868347 o los teléfonos de nuestra sede principal en Unare, Puerto Ordaz.” Así se establece.

i.viii.- Con relación a las instrumentales, cursantes a los folios 76 y 77 de la tercera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que la actora se desempeñaba en la Sociedad Mercantil como AGENTE DE COBRANZAS. Así se establece.

i.ix.- Con respecto a la instrumental, cursante al folio 78 de la tercera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, sin embargo a juicio de quien decide nada aporta objetivamente a la resolución del tema a decidir, en virtud de lo cual se desecha. Así se establece.
i.x.- En copias simples, sin sello ni firma alguna, instrumentales, cursantes a los folios 79 al 266 de la tercera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, impugnados por la parte contraria en su oportunidad, carecen de valor probatorio, en consecuencia, nada hay que valorar al respecto. Así se establece.

i.xi.- Con respecto a las instrumentales, cursantes a los folios 02 al 116 de la cuarta pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, impugnados por la parte contraria en su oportunidad, carecen de valor probatorio, en consecuencia, nada hay que valorar al respecto. Y así se establece.

i.xii.- Con relación a las documentales, cursantes a los folios 117 al 124 de la cuarta pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, impugnados por la parte contraria en su oportunidad, carecen de valor probatorio, en consecuencia, nada hay que valorar al respecto. Y así se establece.
i.xiii.- Con respecto a las instrumentales, cursantes a los folios 125 al 130 de la cuarta pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, impugnados por la parte contraria en su oportunidad, carecen de valor probatorio, en consecuencia, nada hay que valorar al respecto. Y así se establece.
ii) De la Prueba de Exhibición de Documentos.
ii.i.- Con relación a la intimación a la parte accionada para que exhibiera NOTIFICACIÓN DE RIESGO EMANADA DE SOTEINCA de fecha 18/12/2008 y ANÁLISIS DE RIESGOS POR PUESTO DE TRABAJO emanado de SOTEINCA, la representación judicial de la Sociedad Mercantil SOTEINCA informó que cursa a los autos a los folios 88 al 91 de la segunda pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, por lo que merecen valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas documentales que la Sociedad Mercantil SOTEINCA, C. A realizó Notificación de Riesgo a la Sociedad Mercantil FRANCIS C. A, en su condición de Agente de Cobranza. Así se establece.
iii) De la Prueba de Informe.
iii.i.- Con relación a la prueba de informes requerida al BBVA PROVINCIAL, las resultas cursan a los folios 03 y 04 de la sexta pieza del expediente, y 162 y 163 de la séptima pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad por lo que merecen valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que la Sociedad Mercantil SOTEINCA es titular de la cuenta corriente Nro. 01080088930100005026, y que en fecha 30/06/2011 la ciudadana FRANCIS BARRETO cobró un cheque por Bs. 3.062,94 emitido por la Sociedad Mercantil SOTEINCA. Así se establece.

iii.ii.- Con relación a la prueba de informes requerida al BOD, las resultas cursan a los folios 158 y 159 de la séptima pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, por lo que merecen valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que la Sociedad Mercantil SOTEINCA es titular de la cuenta corriente Nro. 01020713700101002720, y que en fecha 31/05/2011 la Sociedad Mercantil SOTEINCA emitió un cheque por Bs. 3.325,23 a favor de la ciudadana FRANCIS BARRETO RAMIREZ el cual fue cobrado por dicha beneficiaria. Así se establece.
iii.iii.- Con respecto a la prueba de informes requerida a las Sociedades Mercantiles EQUIPETROL, SIDOR, INDUSTRIA DE MAQUINARIAS PESADAS, el Tribunal informó a las partes que las resultas no cursaban a los autos, por lo que la parte promovente desistió de las mismas, en consecuencia, nada hay que valorar. Así se establece.
iii.iv.- Con relación a la prueba de informes requerida a la Sociedad Mercantil CUARZOVEN, las resultas cursan a los folios 155 al 1163 de la quinta pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, por lo que merecen valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que la referida Sociedad Mercantil mantiene relaciones comerciales con la Sociedad Mercantil SOTEINCA. Así se establece.
iii.v.- Con respecto a la prueba de informes requerida a la Sociedad Mercantil ALUMINIO PIANMECA el Tribunal informó a las partes que las resultas no cursaban a los autos, por lo que la parte promoverte desistió de la misma, en consecuencia, nada hay que valorar. Así se establece.
iii.vi.- Con relación a la prueba de informes requerida a la Sociedad Mercantil ACBL DE VENEZUELA, C. A, las resultas cursan a los folios 102 al 113 de la quinta pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, por lo que merecen valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que fueron canceladas unas facturas a la Sociedad Mercantil SOTEINCA en fecha 27/12/2008. Así se establece.
iii.vii.- Con respecto a la prueba de informes requerida a la Sociedad Mercantil VENPRECAR, las resultas cursan a los folios 118 y demás documentales cursantes del folio 119 al 130 de la quinta pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, sin embargo las resultas nada aportan al proceso, por lo que se desestima su valoración. Así se establece.
iii.viii.- Con respecto a la prueba de informes requerida a la Sociedad Mercantil CVG ALUMINIO DEL CARONI, S. A, las resultas cursan al folio 131 la quinta pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, sin embargo las resultas nada aportan al proceso, por lo que se desestima su valoración. Así se establece.
iii.ix.- Con relación a la prueba de informes requerida a la Sociedad Mercantil C. E MINERALES DE VENEZUELA, S. A, las resultas cursan al folio 131 la quinta pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, sin embargo las resultas nada aportan al proceso, por lo que se desestima su valoración. Así se establece.
iii.x.- Con respecto a la prueba de informes requerida a la Gerencia de Tesorería y Planificación Financiera de Orinoco Iron, de la Sociedad Mercantil ORINOCO IRON, S. C. S las resultas cursan al folio 144 la quinta pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, sin embargo las resultas nada aportan al proceso por lo que se desestima su valoración. Así se establece.
iii.xi.- Con relación a la prueba de informes requerida a la Sociedad Mercantil FIBRANOVA, las resultas cursan a los folios 146 al 149 de la quinta pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, por lo que merecen valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que la Sociedad Mercantil SOTEINCA le realizó una cobranza. Así se establece.

iii.xii.- Con respecto a la prueba de informes requerida a la Sociedad Mercantil ANDINOS, las resultas cursan a los folios 151 al 1153 de la quinta pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, por lo que merecen valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que la Sociedad Mercantil SOTEINCA le realizó una cobranza. Así se establece.

iii.xiii.- Con respecto a la prueba de informes requerida a la Sociedad Mercantil FERROVEN, las resultas cursan a los folios 151 al 1153 de la quinta pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, por lo que merecen valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que la Sociedad Mercantil SOTEINCA le realizó una cobranza. Así se establece.
iv) De la Prueba Testimonial.
iv.i.- Con respecto a los ciudadanos RAFAEL SOTO Y DOMINGO JOSÉ GAMBOA, promovidos como testigo por la parte actora, los referidos ciudadanos no comparecieron al acto, por lo que se les declaró desierto, en consecuencia, nada hay que valorar al respecto. Así se establece.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA.
1) De las Documentales.
1.1.- Con respecto a las instrumentales, cursantes a los folios 148 al 184 de la cuarta pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas documentales las Actas Constitutivas de las Sociedades Mercantiles FRANZUR, C. A y FRANCIS, C. A en las que la ciudadana FRANCIS BARRETO es Directora y Presidenta, así como accionistas. Y así se establece.

1.2.- Con respecto a las instrumentales, cursantes a los folios 185 al 252, 292, 294, 295, 305 al 309, 312 y 313 de la cuarta pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privadas, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas documentales reportes de cobranzas, así como las distintas retenciones por concepto de ISLR. Y así se establece.
1.3.- Con respecto a las documentales, cursantes a los folios 253 al 282, 283, 284 al 291, 293, 296, 310, y 311 de la cuarta pieza del expediente, los cuales constituyen documentos privados, impugnados por la parte contraria en su oportunidad, carecen de valor probatorio, por lo que se desestima su valoración. Y así se establece.
2) De la Prueba de Informes.
2.1.- Con respecto a la prueba de informes requerida a la ALCALDÍA SOCIALISTA BOLIVARIANA DEL CARONI, las resultas cursan a los folios 83 al 87 de la quinta pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que la Sociedad Mercantil SOTEINCA es agente de retención, y que la Sociedad Mercantil FRANCIS, C. A ha sido objeto de retención por parte de la Sociedad Mercantil SOTEINCA. Así se establece.
2.2.- Con relación a la prueba de informes requerida al SENIAT, las resultas cursan a los folios 90 y 91 de la quinta pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que la Sociedad Mercantil SOTEINCA es agente de retención especial, y que las Sociedades Mercantiles FRANCIS, C. A y FRANZUR, C. A son contribuyentes. Así se establece.

Ahora bien, concluido el análisis y valoración del acervo probatorio, desciende quien decide a la resolución de la controversia, debiendo en primer lugar resolver respecto a la defensa perentoria de fondo de falta de cualidad opuesta por la parte demandada, y, de acuerdo al caso, determinar si el vinculo que relacionó a las partes es de carácter laboral o mercantil y, conforme sea la resolución, proceder o no a la resolución del mérito del asunto respecto a los conceptos demandados.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR EL MÉRITO DEL ASUNTO
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (Art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (Art. 26 CRBV).

Este Juzgado Superior a los fines de decidir, debe tener como norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los límites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los valores y principios superiores del Estado, tales como la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos fundamentales.

Así las cosas, de la Revisión detallada de las actas procesales, especialmente la Sentencia Impugnada y de la vista de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, los medios de prueba admitidos, evacuados y valorados, esta Alzada procede a resolver el fondo de la presente causa; en este sentido tenemos que:
Como quiera que la parte demandada opuso la defensa perentoria de falta de cualidad de la parte actora, procede quien decide a resolver en primer lugar dichas oposición y, según sea la resolución al respecto, descenderá a resolver los demás puntos denunciados, a saber:
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD

Así las cosas, de la Revisión detallada de las actas procesales, especialmente la Sentencia Impugnada y de la vista de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, los medios de prueba admitidos, evacuados y valorados, esta Alzada resuelve la defensa de fondo de falta de cualidad en referencia, en los términos siguientes:

Fundamenta la parte demandada su oposición en que: “Falta de Cualidad e interés de la actora para intentar el juicio y de la Falta de Cualidad de la demandada para sostenerlo, por cuanto niega, rechaza y contradice, ya que todo el tiempo que la ciudadana FRANCIS CORAIMA BARRETO RAMIREZ estuvo relacionada con su mandante lo fue en su condición de representante de las empresas por ella representadas FRANZUR, C. A y FRANCIS, C. A, en las cuales ejercía el cargo de Presidente y quienes tenían una relación mercantil con su mandante, como era la prestación del servicio de cobranzas a sus clientes, por cuya gestión recibían las empresas mencionadas, el pago de una comisión sobre el monto cobrado y/o enterado en la caja de su mandante, entendida ésta la comisión como un acto de comercio.”

Ahora bien, sobre la falta de cualidad interés del actor o del demandado hay que decir que, la misma constituye una defensa perentoria que tiene que ser opuesta por el demandado en el acto de contestación a la demanda, pues debe el Juez dictar una decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas. (SCC, Nº 599, Exp.: Nº 96.516).

En este orden de ideas, el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada (aplicada ratione temporis), establece lo siguiente:

“Artículo 65.- Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.”

Así las cosas, con base a todo lo anterior y partiendo de la contestación a la demanda en la que, a juicio de quien decide, se puede extraer claramente el reconocimiento de la prestación de un servicio por parte la actora en condición de representante de las empresas FRANZUR, C.A. y FRANCIS, C.A., es menester indicar que en materia laboral conforme a la doctrina científica y la jurisprudencia patria, al existir la prestación de un servicio reconocido por las parte empleadora, independientemente de que ésta última la catalogue como de mercantil o civil y no labora, se activa a favor de la parte actora la presunción de laboralidad, en virtud de lo cual, tal circunstancia subraya la cualidad del actor para intentar la reclamación judicial en favor de los derechos que considere vulnerados por la demandada; hay que decir que, tal presunción es iuris tantum, de modo pues, que el presunto patrono tendrá siempre la posibilidad de desvirtuarla, demostrando la existencia de otros hechos que contradigan los supuestos fundamentales de tal presunción, tales como: el carácter no personal del servicio, la falta de cualidad del receptor del servicio que se le imputa y otros que directamente desvirtúan la naturaleza laboral de la relación jurídica (gratuidad del servicio, no remunerado; ausencia de subordinación o dependencia), en consecuencia tiene la demandada la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el actor; en este sentido, resulta claro que la actora de autos sí tiene cualidad en la presente demanda y en consecuencia se declara sin lugar la presente oposición de falta de cualidad. Así se establece.-

Resuelta la oposición de falta de cualidad, procede esta Superioridad al examen requerido para la determinación de la existencia o no de una relación laboral, como vinculo que unió a las partes.

DEL CARÁCTER DE LA RELACIÓN QUE
VINCULÓ A LAS PARTES

En este orden, de los fundamentos esgrimidos por la parte demandada como fundamento para desvirtuar la relación laboral, se extrae como relevantes los siguientes:

Que la parte actora nunca laboró para ella sino para las empresas FRANZUR, C.A. y FRANCIS, C.A., quienes a través de la actora les prestaron el servicio de cobranza ante la diversidad de clientes.
Que la relación que la vinculó con la actora fue meramente mercantil, porque la actora era la representante de las empresas que le prestaban el servicio de cobranzas.
Que tales empresas cumplen con los requerimientos de constitución de la personalidad jurídica. Que tales personas jurídicas son contribuyentes ordinarios ante el SENIAT, y que ella, como contribuyente especial les hacía las correspondientes retenciones de impuesto como consecuencia de su relación mercantil que las unió

Ahora bien, de las actas que conforman el presente asunto este Tribunal en Alzada, se circunscribe a determinar la existencia o no del nexo laboral que según disputa la parte demandante, vinculó a las partes, y en caso afirmativo, la procedencia de los conceptos demandados, por cuanto la prestación de un servicio personal por parte del accionante a favor de la empresa demandada, no constituye un hecho controvertido en el proceso, pues ambas partes afirman que el demandante prestó servicios para la accionada, no obstante, ésta última fundamentó su negativa en cuanto a que la vinculación que existió entre el actor y ella se limitaba a una relación netamente mercantil por cuanto ella era la representante de las empresas FRANZUR, C.A. y FRANCIS, C.A., las cuales sostenían las relación mercantil con ella, en virtud de lo cual, será preciso determinar si existen hechos que desvirtúen el carácter laboral de la relación, previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya presunción operó en el presente caso, no obstante, la referida presunción, es sólo una presunción iuris tantum, de modo pues, que el presunto patrono tendrá siempre la posibilidad de desvirtuarla, demostrando la existencia de otros hechos que contradigan los supuestos fundamentales de tal presunción, tales como: el carácter no personal del servicio, la falta de cualidad del receptor del servicio que se le imputa y otros que directamente desvirtúan la naturaleza laboral de la relación jurídica (gratuidad del servicio, no remunerado; ausencia de subordinación o dependencia), en consecuencia tiene la demandada la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el actor.

Así pues, a los fines de regular la distribución de la carga de la prueba en los procesos laborales, la contestación de la demanda, y la presunción iuris tantum de laboralidad de la relación que opera a favor de quién presta un servicio personal, establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

Artículo 72: Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Artículo 135: Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Artículo 65 de Ley Orgánica del Trabajo (1997): Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Y el artículo 1.397 del Código Civil, establece:
“Toda presunción legal dispensa de toda prueba de quien la tiene a su favor”.

Así observa quien decide, que al negar la demandada la relación de trabajo, invocando el hecho nuevo, específicamente que la relación que existía con el actor era una relación mercantil y no laboral, la carga probatoria por la naturaleza jurídica del servicio prestado, para desvirtuar la presunción juris tantum, establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), es de la accionada, teniendo la carga de probar los hechos alegados para extinguir los dichos de la actora. En este sentido, adopta esta alzada íntegramente el criterio pacífico y reiterado sostenido por nuestra jurisprudencia, la cual postula que si el patrono niega la existencia de la prestación personal del servicio, es suficiente para que se mantenga inalterable la carga de la prueba en cuanto a tal alegato (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 114 y 318 del 31/05/2001 y 22/04/2005). En este caso, corresponde al demandante demostrar la sola existencia de la prestación del servicio, pero a la demandada corresponde probar la naturaleza no laboral de dicha relación por haber sustentando su rechazo en circunstancias nuevas. En caso de quedar aquella evidenciada, respecto del resto de las alegaciones, deberá la carga de la prueba pesar sobre la misma accionada. Y así se establece.-

En este orden de ideas, determinadas como han sido las cargas probatorias de las partes, desciende quien decide al análisis de las fuentes probatorias en los términos siguientes:
La doctrina y la jurisprudencia ha reiterado uno de los principios del derecho del Trabajo, que es la irrenunciabilidad de las normas que benefician al trabajador de conformidad con el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en atención a los artículos 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicada ratione temporis, de la misma manera ha garantizado el principio de la realidad de los hechos sobre las formas; es decir, que las características de un contrato no definen plenamente la calificación jurídica hecha por las partes, debiéndose apreciar con preferencia la realidad de los hechos, es decir, el análisis de la función y forma de la prestación de servicio, dependiendo en consecuencia la relación de trabajo, no de lo pactado por las partes, sino de la situación de la cual se encuentra el trabajador, esto es lo que se ha denominado “EL CONTRATO REALIDAD”. En ambas circunstancias debe el juzgador buscar la verdadera y existente realidad, no la que se evidencia debajo de las apariencias, aplicando la teoría que en derecho permite al juzgador en aquellos negocios jurídicos que pretendan desvirtuar la realidad del negocio jurídico celebrado entre las partes, es decir, aquellos elementos que de acuerdo a la Ley se convierten en protectores en favor de los derechos de los trabajadores, que no traducen cargas económicas, sino también limitaciones de la voluntad de acción, abusando de esa manera de las figuras de la personalidad jurídica, teoría esta levantamiento del velo que opera incluso de oficio, en defensa de los principios jurídicos fundamentales.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido (como es el caso en la Sentencia Nº 1303 de fecha 25/10/2004), que:

“Los jueces del trabajo, en ejercicio de su función jurisdiccional, tendrán por norte de su actuación la verdad, estando obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance, participando en tal sentido, de forma activa en el proceso. (Artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).
Tal enunciado programático se explica e inserta, en el ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, a saber, el hecho social trabajo.
De allí que, la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral.
Es fundamental para los jueces del trabajo, sirviéndose de mecanismos conceptuales (pero de aplicación práctica) como la teoría del levantamiento del velo corporativo, indagar y esclarecer la real naturaleza de la relación jurídica deducida en el proceso.

Para ello, es suficiente que algún hecho haya resultado discutido y probado en el proceso, sin requerirse que el mismo integre la pretensión deducida y las defensas o excepciones opuestas.

Una visión disímil a la precedente, abonaría espacio a la imposición de las formas, bien al calificar una relación o institución en el marco del derecho común, cuando lo es del trabajo, o por atribuirle naturaleza laboral cuando desborda tales límites.

Conforme a dicha realidad, la Sala ha sostenido:

“(...) el principio constitucional de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, no puede limitar su utilidad sólo a aquellas situaciones donde lo oculto es la relación de trabajo, sino que puede ser un instrumento eficaz para otras, donde lo aparente son precisamente las notas de laboralidad.
Así, resulta conveniente inquirir la naturaleza real de la demandada, conforme con lo que la doctrina extranjera se ha dedicado en categorizar como “el levantamiento del velo de la persona jurídica”, entendido “como la técnica judicial consistente en prescindir de la forma externa de la persona jurídica y, a partir de ahí, penetrar en la interioridad de la misma, (levantar su velo) y así examinar los reales intereses que existen o laten en su interior”. (Ricardo de Ángel Yáguez, La Doctrina del Levantamiento del Velo de la persona jurídica en la jurisprudencia, Cuarta Edición, Editorial Civitas, página 44). (Sentencia de la Sala de Casación Social Nº 489 de fecha 13 de agosto de 2002). (Destacado de esta Alzada)

Para resolver observa esta Alzada:
Luego de establecer la carga de la prueba y los principios anteriormente enunciados, pasa a decidir esta alzada, en base a lo siguiente:
En reiterada jurisprudencia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha venido estableciendo que no es posible desvirtuar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo por el sólo hecho de que medie un contrato de naturaleza distinta a la laboral entre la empresa demandada y el demandante, puesto que ello no es motivo suficiente para desvirtuar de manera absoluta la laboralidad del vínculo. De admitirse que la presunción de laboralidad queda desvirtuada por el sólo hecho de la existencia de unos contratos que le den a la relación una calificación jurídica mercantil o civil, se estaría contrariando el principio de que el contrato de trabajo es un contrato realidad y de que la sustancia prevalece en el Derecho Laboral sobre las formas.
Si bien la calificación dada por las partes al contrato constituye un indicio a tomar en cuenta, no estamos en presencia de un indicio determinante que releve al Juez de todo análisis ulterior acerca de la verdadera naturaleza de la relación establecida entre las partes. De allí que la Sala de Casación Social haya proferido en varios de sus fallos, un mandato a los Jueces de Instancia en el sentido de no detener su análisis en las formas contractuales y descender al examen del material probatorio restante para determinar si ha quedado probado algún hecho capaz de desvirtuar la presunción de laboralidad.
Así las cosas, observamos que el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) contiene una presunción legal que admite prueba en contrario, al disponer que se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo en aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en innumerables fallos, su criterio en cuanto a la presunción nacida de la citada norma, dejando sentado en sentencia de fecha 9 de marzo de 2000, caso CARLOS LUIS DE CASA contra SEGUROS LA METROPOLITANA S.A., lo siguiente:
“… La doctrina patria con relación a la presunción de la relación de trabajo estipulada en el citado artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, ha expresado:
Omisis
La presunción admite prueba en contrario y por lo tanto, puede ser desvirtuada, pero en el supuesto de que se negare la existencia de la relación de trabajo, bien por las razones de orden ético de interés social por prestación de servicios o instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de la relación de trabajo, art. 65, o por la existencia de un contrato distinto a la prestación de servicios, la carga de la prueba recae sobre la persona del patrono, ya que de no hacerlo, debe considerarse esta prestación de servicio personal como de naturaleza laboral, consideración este que deberá hacerse, aun cuando se hayan utilizado o adoptado figuras que simulen otros nexos jurídicos de diferente naturaleza”.

De acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente supra trascrito, el cual éste Sentenciador hace suyo, una vez admitida la prestación de un servicio personal entre quien lo presta y quien lo recibe, la carga de la prueba recae en la persona del patrono, quien tiene la obligación de desvirtuar la presunción nacida de la citada norma, demostrando la inexistencia de algunos de los elementos que conforman la relación laboral, tales como: el cumplimiento personal de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario.

En el caso bajo estudio, la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, negó rotundamente la existencia de una prestación de servicio laboral entre ella y la demandante, calificándola sin embargo, como una relación netamente mercantil, por cuanto –a su decir- la actora era la representante de las empresas que le prestaban el servicio de cobranza ante la diversidad de sus clientes a través de la actora, produciéndose en consecuencia, la inversión de la carga de la prueba a favor del accionante, es decir; corresponde a la empresa probar la no existencia de los elementos del contrato para así desvirtuar tal presunción.

Al respecto es importante traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien en Sentencia N° AA60-S-2005-000215 de fecha 07 de Marzo de 2006, con Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, señaló lo siguiente:
“…En este orden de ideas, se verifica que la demandada con el ánimo de enervar la pretensión de la parte actora, desconoció la relación de trabajo invocada, con lo cual dejó incólume la carga probatoria en cabeza de la parte actora. En efecto la recurrida consideró que con las pruebas aportadas por dicha parte, no se logró desvirtuar la existencia de la relación laboral, la cual consideró demostrada por el trabajador.
Ahora bien, en cuanto a la presunción de la existencia de una relación laboral, la Ley Orgánica del Trabajo, en sus siguientes articulados establece:
Artículo 39: “Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.
La prestación de sus servicios debe ser remunerada.”.
Artículo 65: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. (...).”.
Artículo 67: “El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración”.
Así mismo, cabe señalar que esta Sala ha establecido, que para calificar una relación jurídica como de naturaleza laboral, hay que verificar en ella los elementos característicos de este tipo de relaciones, y sobre tales características ha soportado su enfoque desde la perspectiva legal, estableciendo en sentencia N° 61 de fecha 16 de marzo del año 2000, los siguientes elementos definitorios de la relación laboral:
(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto. (Subrayado de la Sala).
Ha sido reiterado el criterio de esta Sala de Casación Social, en cuanto a que la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetivo del Derecho del Trabajo, dependerá inconcusamente que del vínculo jurídico que se configura entre las partes, se desprendan los elementos característicos de una relación de trabajo.
En este orden de ideas, la doctrina jurisprudencial de esta Sala de Casación Social, considera como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:
“(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado actual de la Sala).

En ese mismo orden, la referida Sala, en Sentencia de fecha 10 de marzo de 2006, N° AA60-S-2005-000290, con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI, a fin de determinar el carácter laboral de una relación, expresó lo siguiente:
“Siguiendo este orden de ideas, esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto de 2002 (caso: Mireya Beatriz Orta de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, "Colegio de Profesores de Venezuela”), sentó criterio en cuanto a los requisitos o elementos que permiten determinar la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, que en esta oportunidad se ratifica en su integridad, y el cual es del siguiente tenor:
“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22)”.

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

Ahora bien, coherente con la citada sentencia y aplicando el conocido test de laboralidad, concluye esta Superioridad en que la parte demandada logró desvirtuar la presunción de laboralidad del servicio prestado por la ciudadana FRANCIS CORAIMA BARRETO RAMÍREZ, en su condición de representante legal de las empresas FRANZUR, C.A. y FRANCIS, C.A., tal como se observa en el desarrollo de dicho instrumento desde cada uno de sus elementos, a saber:
1. El objeto del servicio encomendado: En el presente caso la parte demandada logró cumplir con su carga probatoria, y lo hace en los siguientes términos:
Se evidencia en las documentales que corren insertas en la Pieza 5º del expediente, las siguientes documentales aportadas por la parte demandada, las cuales adquirieron pleno valor probatorio:

I) A los folios 83 al 91 de la quinta (5ta) pieza del expediente, Resultas de informe dimanado del SENIAT, respecto al pago del Impuesto sobre la Renta (I.S.L.R.), en cuyo contenido se evidencia que: “…El sujeto pasivo FRANZUR,C.A domiciliada en la Región Guayana ESTA REGISTRADA EN ESTE ORGANISMO BAJO EL NUMERO DE INFORMACION FISCAL (RIF) Nº J-30065732-9; presento declaraciones de Impuesto sobre la renta hasta el ejercicio fiscal 12/2007 y posee la condición de contribuyente ordinario en materia de Impuesto al Valor Agregado.
II) El sujeto pasivo FRANCIS, C.A esta registrada bajo el numero de información fiscal (RIF) NºJ-31436227-5, presentó Declaraciones de Impuesto Sobre la Renta desde el ejercicio fiscal12/05 hasta el ejercicio fiscal 12/2010 y de acuerdo a los registros que mantiene esta Gerencia Regional posee la condición de contribuyente ordinario del Impuesto al Valor Agregado, presentando Declaraciones del Impuesto al Valor Agregado IVA (anteriormente impuesto al consumo suntuario y ventas al mayor ICSVM) hasta el periodo abril 2009.

III) Al folio 310, Resultas de pruebas de informe emanado del ALCALDÍA…, con relación al pago del Impuesto de Actividad Económica (I.A.E.), de cuyo contenido se corrobora que: “1) La Empresa Francis, C.A RIF Nº J-31436227-5, ha sido objeto por parte de SOTEICA pero esta no posee Licencia de actividades económicas, por ende se le ha retenido sin licencia 2)en lo que respecta a la empresa FRANZUR, C.A al no tener ningún tipo de identificación tal como el Nº de RIF o CI del representante, fue imposible ubicarla el registro en nuestra data, aun consultando por el nombre no aparece ningún registro Al folio 311, Rif de la empresa FRANCIS, C.A.

Al respecto de las citadas documentales, de las mismas se extrae que las empresas FRANZUR, C.A. y FRANCIS, C.A., se encuentran debidamente registrada ante el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) REGIÓN GUAYANA; que son contribuyentes tanto del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), como del Impuesto sobre la Renta (I.S.L.R.); que han contribuido con el pago del I.V.A. por efectos de su actividad económica; que la empresa demandada SOLUIONES TECNICAS INDUSTRIALES, C.A. (SOTEINCA), se caracteriza como una de las empresas denominadas CONTRIBUYENTE ESPECIAL, y que las empresas FRANZUR, C.A. y FRANCIS, C.A., se ubican dentro de las denominadas CONTRIBUYENTES ORDINARIAS; que la demandada actuaba como agente de retención de la mencionadas personas jurídicas antes mencionadas, adminiculado ello con la información contenida en FACTURAS promovidas por la parte actora y cursante en la Pieza 2º del expediente, como por ejemplo las cursantes a los folios 149, 150, 151, 152, 153, 155, 156, 157, 158, 159, 160, 161,162, 163, 164, 165, 166, 167 y 168; todo lo cual adminiculado con los registros mercantiles de la empresas FRANZUR, C.A. y FRANCIS, C.A., de cuyos Estatutos se desprende que la actora funge como representante legal de las mismas y por tanto actuaba en nombre de ellas y no de la demandada, e igualmente concatenado con la documental inserta al folio 92 de la Pieza 2º, en la cual se evidencia una CONSTANCIA emanada de la empresa SOTEINCA dirigida al BANCO CORP BANCA delatando lo siguiente: “ por medio de la presente, hacemos constar que la empresa FRANZUR, C.A, representada por la señora Francis Barreto titular de la cedula de identidad C.I Nº V- 5.419.315, mantiene relaciones comerciales con SOTEINCA en el área de cobranzas , desde el 01 de septiembre de 1997 y actualmente el monto de la facturación de esta con nuestra empresa esta en el orden de Siete Cifras Bajas. Constancia que se expide a solicitud de parte interesada en Puerto Ordaz, a 01 día del mes de Julio de 2005” en virtud de todo ello se colige la perfección de la calificación jurídica de relación mercantil y no laboral entre la parte demandada y la actora, y en consecuencia, la realidad de los hechos imprimen la necesidad de determinar la calificación jurídica del vinculo que los relacionó como mercantil y no laboral; se destaca que, la parte actora alegó que debía acudir a la sede de la empresa para rendir cuenta diariamente de sus acciones, y que la mayoría de las veces sobrepasaban las nueve horas, al respecto llama la atención a este Juzgador el hecho de que, si la actora, la mayoría de las veces que tenía que ir diariamente a la sede de la empresa para rendir cuentas de su actividad, y permanecía en dicha sede, la mayoría de las veces, más de nueve horas, se pregunta este sentenciador, en qué momento u horario realizaba la actora las acciones de cobranzas, entre otras a las empresas básicas, cuya actividad administrativa normalmente es en horario ordinario?, razón por la cual, se establece que no existió relación de trabajo sino mercantil entre la demandada y las empresas FRANZUR, C.A. y FRANCIS, C.A., a través de las gestiones que en nombre de tales empresas realizaba la parte actora. Así se establece.-

Se subraya, no se constata en modo alguno del resto del material probatorio que para del desempeñó de sus servicios la parte actora recibiera de la demandada la imposición de pautas, directrices ni instrucciones respecto a la forma, el tiempo ni el lugar en que se desempeñaría la actora al celebrar y ejecutar las labores.
Al respecto es menester señalar que, conforme a la doctrina y a la jurisprudencia patria, la ajenidad constituye un elemento definitorio del contrato o relación de trabajo, por cuanto el trabajador siempre es ajeno a las herramientas de la producción, a la producción misma y a sus riesgos, de no serlo, se trataría de un trabajador autónomo o independiente, por lo tanto, no estaría sometido a la protección del derecho del trabajo, por lo que la amenidad simboliza un instrumento interesante para analizar un caso de la llamada zona gris del derecho laboral.
2. Flexibilidad en la condiciones para prestar el servicio, de la revisión de las actas procesales se desprende que la parte actora no requería se ejecutar su labor en la propia sede de la empresa, no estaba obligada a ejercer sus funciones en la sede de la demandada, ni a cumplir con una jornada habitual de trabajo, no tenía obligación de asistencia, lo cual se adminicula con los dichos por la parte demandada en la contestación a la demanda y en la audiencia oral y pública de juicio, y con las demás documentales de cuyo contenido se desprende que las empresas FRANZUR, C.A. y FRANCIS, C.A. cumplen con todos los requerimientos requeridos para la constitución de un apersona jurídica y, de aquellos que evidencian que la demandada les retenía los impuestos regulares producto de la relación mercantil y por cuanto, tal como se evidencia en las resultas de pruebas de informes emanadas del SENIAT, la parte demandada es un contribuyente especial y tales empresas son contribuyentes ordinarios.
3. Supervisión y control disciplinario: No quedó evidenciado que tuviera un superior jerárquico. No consta en autos que requiriera ser autorizado en sus servicios a favor de los clientes, ni que la labor desempañada estuviera sujeta una determinada supervisión, por tanto, no se evidencia que la parte actora prestara un servicio bajo la dependencia de la demandada, por cuanto la ciudadana FRANCIS CORAIMA BARRETO RAMÍREZ, realizaba las cobranzas ante los clientes de la demandada y era la representante de las personas jurídicas FRANZUR, C.A. y FRANCIS, C.A., tal como quedó probado con las pruebas documentales adminiculada con las resultas de informes emanados del SENIAT valoradas por quien decide, debiéndose concluir en que, la demandada no ejerció un control disciplinario sobre la parte actora en el ejercicio de su desempeño.
4. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: No se evidencia del acervo probatorio de autos que la demandada fuese quien suministrara los materiales necesarios para que la actora ejecutara sus actividades, ni que efectuaran inversión alguna para el cumplimiento de la función de aquella.
5. La naturaleza de la contraprestación: La actora recibía comisiones dependiendo del rendimiento que ésta realizaba, lo cual no podían catalogarse como salarios, ya que éstos no puede estar sujetos a condición alguna, es decir, se causan independientemente del resultado esperado por el empleador, no son una remuneración con montos fijos cobrados, sino que dicho monto depende de la actividad desplegada por la actora, esto es, que las comisiones no son determinadas sino indeterminadas, precisamente porque dependían de cuanto esfuerzo realizaba la demandante. Los pagos recibidos por la actora eran por concepto de cobranza, función realizada en forma independiente.

Finalmente, conforme se desprende del acerbo probatorio aportado al proceso, de la jurisprudencia citada y conforme al desarrollo del tes de laboralidad aplicado al caso de autos, esta Superioridad concluye respecto la actividad realizada por la parte actora, que al no quedar evidenciado el cumplimiento de un horario de trabajo, al no existir supervisión y control disciplinario, y aplicando el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, el cual debe ser aplicado en todos sus sentidos y para todas las partes contratantes, es decir que no solo sirve para vincular a una persona natural con otra natural o jurídica, mediante un nexo jurídico laboral, sino que tal principio debe servir también para aclarar como en el presente caso, que la relación no tenía carácter laboral; dado que los hechos reales a criterio de este juzgador, determinan la prestación de los servicios de tipo no laboral, conforme lo estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la demandada logró desvirtuar la presunción de la relación de trabajo alegada por la parte actora, ya que, el vínculo que relacionó a las partes no se perfeccionó bajo los parámetros de dependencia y/o subordinación que caracterizan a una relación de naturaleza laboral sino que por el contrario la labor delatada se compagina en la realidad de los hechos con las propias de un trabajador no dependiente (sin dependencia económica y sin subordinación) en el caso de autos, existiendo entre las partes un nexo personal independiente, sin subordinación laboral, y en el cual, la actora asumía los riesgos de su labor desempeñada. . Así se decide.

Con base a todas las consideraciones que anteceden, este Tribunal Superior arriba a la conclusión de que la ciudadana FRANCIS CORAIMA BARRETO RAMÍREZ, no era trabajadora de la demanda a la luz del artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), sino que fue trabajadora independiente por las consideraciones ampliamente expuestas supra, siendo forzoso para quien decide, declarar la improcedencia de los conceptos y beneficios laborales demandados en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

VII
DISPOSITIVA
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio EDGAR GIL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 31.976, en su condición de Apoderado Judicial de la Parte demandante Recurrente, en contra de la sentencia proferida de fecha 19/02/2014, por el a quo < SEGUNDO: SE ANULA, en toda y cada una de sus partes la sentencia de fecha 19/02/2014, dictada por el a quo < TERCERO: SIN LUGAR LA DEMANDA, que incoara la ciudadana FRANCIS CORAIMA BARRETO RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.419.315, el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos en contra de la empresa SOLUCIONES TECNICAS INDUSTRIALES, COMPAÑÍA ANÓNIMA (SOTEINCA).
CUARTO: No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.-

Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil; en el artículo 64.a de la Ley Orgánica del Trabajo derogada; y en los artículos 1, 2, 5, 163, 164, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Quince (15) días de Mayo de dos mil Catorce (2014), años 203° de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO

JOSE ANTONIO MARCHAN

LA SECRETARIA DE SALA

ANN NATAHLY MARQUEZ