REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Trabajo
De la Circunscripción Judicial del estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz.

Puerto Ordaz, veinte (20) de Mayo de 2014.
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2013-000128
ASUNTO : FP11-R-2014-000004

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadanos: CECILIO CORADO RIVAS y MARIO TAPIA DURAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad Nº 8.863.392 y 81.637.870 respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES: Ciudadano BECERRA BERDUGO SUGEY KARINA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.968.-
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil RPL CONSTRUCCIONES, C.A.-
APODERADA JUDICIAL: abogada en ejercicio TEODORO JOSE RODRIGUEZ MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.382.-
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION.

II
ANTECEDENTES


Por recibido el presente expediente original en fecha catorce (14) de enero del dos mil catorce (2014), conformado por una (1) pieza, constantes de: 158 folios útiles consecutivamente, contentivo del juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, incoado por el ciudadano CECILIO CORADO RIVAS y DURAN MARIO TAPIA, en contra de la sociedad mercantil R.P.L. CONTRUCCIONES, C.A; en razón del Recurso de Apelación ejercido por la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 18/12/2013, por el a quo <
III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES
EN LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE APELACIÓN

LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE

La presente sentencia incurre en ciertos vicios que atentan con los derechos de mi representado, el primero vicio que adolece es el vicio de falso supuesto por cuanto el aquo al momento de sentenciar esgrime o recae un pronunciamiento sobre hechos que nunca fueron alegados por ninguna de las partes ni en la demanda ni por su contraparte en su contestación de la demanda, tal es el hecho que el Juez Aquo asevera que los trabajadores son personal de confianza, en ningún momento ninguna de las partes hizo algún alegato para que le juez de juicio hiciera tal aseveración.

También incurre en la falta de aplicación de una normativa, esto por cuanto al juez de juicio al sentenciar de esta forma y determinando que la Convención Colectiva De La Construcción, no le es aplicable a mi representado el ciudadano Cecilio Rivas, por cuanto desecha automáticamente al ser personal de confianza, lo desecha de la aplicación de la Convención Colectiva.

También estamos en presencia de un error de juzgamiento, por cuanto el tribunal determina equívocamente una confusión al discriminar los conceptos demandados en su escrito libelar.

El tribunal aquo declara que no le son aplicables el tiempo de viaje y horas extras, siendo bien que esta esgrimido dentro del libelo de demanda nunca fue negado el domicilio de los trabajadores incluso el señor Cecilio Rivas se montaba en el autobús proporcionado por la empresa demandada hacia la obra y del acervo probatorio nunca se probo y determino como era compensado.

LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

Con respecto al señalamiento que hace la contraparte de la declaratoria del personal de confianza, eso no ocurre en la referida sentencia, lo que ocurre es el descarte de la aplicación del convenio colectivo del sector de la construcción, en razón de que por disposición legal, estas actividades y eso cargos de ingenieros y de supervisor entran en el calificativo de confianza de la ley, pero lo que existe es el descarte de la aplicación de la convención colectiva de la construcción, con relación a la cláusula numero 2 fundamenta la recurrida que esa cláusula remite a la determinación por vía de la ley, cuales son los cargos que pudiera verse de forma parecida a ese convenio de la construcción y eso no ocurre señor juez, por cuanto se trata de cargos de ingenieros y supervisores.

Horas extras y tiempo de viaje señalados por el demandante, no están determinada lo que se pretenden, por cuanto si bien es cierto el domicilio del trabajador es de ciudad bolívar y en consecuencia no procede las horas y tiempo de viaje.

V
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La Juez A quo estableció en su definitiva las siguientes consideraciones:

“MOTIVACION
Terminado el análisis valorativo de todas las pruebas que fueron aportadas por las partes a los autos, y del modo que ha quedado plantada la controversia es menester de quien aquí decide establecer los parámetros en que se produjo la relación de trabajo.

En el presente caso, la parte demandante solicita en su escrito libelar la diferencia de prestaciones sociales, en virtud de la no ampliación por parte de la empresa de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción; a su vez la parte demandada señaló que los accionantes no se les adeudaba nada por conceptos de prestaciones sociales dado que los mismos no están amparados por dicho Régimen legal, dado que los cargos que ejercían no están previstos en el tabulador de el convenio colectivo de la industria de la construcción.
En consideración a lo expuesto anteriormente este Sentenciador, pasa a dilucidar el Régimen aplicable, a los accionates de autos:

Quedó evidenciado de las pruebas aportadas por las partes que los ciudadanos Cecilio Corado Rivas y Duran Mario Tapia, desempeñaron sus labores para la demandada, ocupando los cargos de Supervisor de Obra, el primero, y el segundo como Ingeniero Civil.

Establece la convención colectiva de la industria de la construcción lo siguiente:

La cláusula 1: establece en su literal e) Trabajadores: este termino se refiere a los trabajadores y trabajadoras quien desempeñan algunos de los oficios contemplados en el tabulador de Oficios y Salarios que forma parte de la presente convención, así como todos aquellos trabajadores y trabajadoras, clasificados conforme a los artículos 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunque desempeñen oficios que no aparezcan en el tabulador.

La cláusula 2: Trabajadores amparados por este Convención, Ha sido convenido entre las partes que estarán beneficiados o amparados por este convención, todos los trabajadores y trabajadoras que desempeñen alguno de los oficios contemplados en el tabulador que forma parte de la misma, así como todos aquellos trabajadores y trabajadoras clasificados conforme a los artículos 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo, auque desempeñen oficios que no aparezcan en el tabulador.

Asimismo, la Ley Orgánica del Trabajo del 1997, vigente para el momento de la aprobación de la convención colectiva dispone en sus artículos 43 y 44 lo siguiente:

Artículo 43. Se entiende por obrero el trabajador en cuya labor predomina el esfuerzo manual o material.

Serán considerados obreros los trabajadores que preparan o vigilan el trabajo de los demás obreros, tales como vigilantes, capataces y otros semejantes. Si el trabajador, conforme a lo pactado o a la costumbre, asociare a su trabajo a un auxiliar o ayudante, el patrono de aquél lo será también de éste.

Artículo 44. Se entiende por obrero calificado el que requiere entrenamiento especial o aprendizaje para realizar su labor.

Por lo que observa este Sentenciador, que los accionates de autos, la labor que desempeñaban no predominaban el esfuerzo manual o material, ni eran obreros calificados, por el contrario eran personal de confianza, y profesionales, según su grado de educación e instrucción, aunado al hecho que sus cargos no aparecen reseñados en el tabulador de la convención colectiva de la industria de la construcción ni se asemejan a ninguno de ellos y muchos menos al de vigilante, como quiere apreciarlo la parte actora.

Con respecto a la aplicación o no de las convenciones colectivas a los trabajadores de confianza y de dirección, la Sala de Casación Social en sentencia N° 526 de fecha 22 de marzo del año 2006, estableció lo siguiente:

(…) el asunto en este recurso de casación se circunscribe al hecho de determinar, si esta exclusión de los trabajadores de confianza y de dirección debe hacerse de manera expresa o implícita dentro de la convención colectiva de trabajo.

En este sentido, la doctrina en materia laboral se ha inclinado en señalar que debido a la exclusión potestativa que hace el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo de los trabajadores de confianza y de dirección, dentro del ámbito de aplicación de un convenio colectivo, dicha exclusión debe hacerse de manera expresa en cualesquiera de las cláusulas contenidas en ella o de cualquier otro modo que haga indudable la inaplicabilidad de los beneficios de una convención colectiva a esta categoría de trabajadores.

En ese sentido, y a la luz del criterio antes expuesto, resulta evidente en el caso que nos ocupa, que independientemente que el trabajador se desempeñare o no en un cargo de confianza, la convención colectiva de trabajo de la industria de la Construcción, sí consagra en su cláusula la exclusión expresa de los trabajadores de confianza y de dirección dentro del campo subjetivo de aplicación, razón ésta suficiente para considerar que dicha convención laboral no debe aplicarse a los accionantes.

Por lo que en consecuencia este Tribunal mal puede determinar que los actores son beneficiarios de la convención colectiva de la industria de la construcción, dado que los mismos no están amparados según lo establecido en la cláusula 1 y 2 del convenio, por lo que este Juzgador establece que los ciudadanos Cecilio Corado Rivas y Duran Mario Tapia no son beneficiarios de la convención colectiva de la industria de la construcción, y como consecuencia de ello, el régimen aplicable es el dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencias no son beneficiarios de las cláusulas 43, 44, 45 de la convención colectiva de la Industria de la Construcción. Así se decide.-

Por otra parte, los accionates reclaman las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, fundando su pretensión en una acuerdo normativo establecido entre la empresa con el Sindicato, acuerdo que fue homologado por la Inspectoría del Trabajo, mediante la cual al término de la relación de trabajo, los trabajadores sin importar el motivo al cual obedezca su egreso, se le cancelaría una indemnización equivalente a la prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, como si fueses despedido sin causa justificada.

Ahora bien, este Tribunal después de una análisis pormenorizados de las probanzas cursantes a los autos, especialmente los acuerdos presentados por la parte demandada, “Actas de Acuerdos”, (folios 222 al 235 del Exp.), cuya incorporación a los autos obedeció a un auto para mejor proveer dictado por el tribunal a la finalización de la audiencia de juicio, y mediante de la realización de una prolongación de la audiencia, fue presentado por la representación judicial de la parte demandada, y la parte actora no hizo objeción alguna a dichos documentos, y con ello tuvo derecho a controlar dicha prueba, por lo que este juzgador le da valor probatorio a dichas instrumentales de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual se pudo constatar queda claramente establecido que los beneficiarios de dicho acuerdo son los trabajadores amparados por la convención colectiva de la construcción activos y afiliados a dicho sindicato, contratado por el Consorcio y sus subcontratistas que participan en el proyecto, y como previamente quedó expresamente establecido que los actores no son beneficiarios de la convención colectiva de la construcción, este Juzgado declara improcedente del presente concepto, dado que el ciudadano Cecilio Conrado presentó renuncia voluntaria, por lo que mal puede acordársele las indemnizaciones establecidas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por despido injustificado, y mucho menos por medio de las Acta Convenios anteriormente mencionadas; y en el caso del ciudadano Mario tapia, a el mismo le fue cancelado las indemnizaciones establecidas en el articulo 125 Ley Orgánica del Trabajo, de forma correctas tal como se evidencia de la documental planilla de liquidación (folio 80 del Exp.) ya que éste fue despedido sin justa causa. Así se decide.-

Los demandantes de igual forma solicitan el pago del concepto tiempo de viaje, y horas extras no canceladas de conformidad con el artículo 117 y 118 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 38 de la convención, dado que el ciudadano Cecilio Conrado Rivas, viajaba todos los días desde Ciudad Bolívar hasta el lugar de trabajo resultando dos (2) horas diarias de viaje, y en el caso del ciudadano Mario Tapia, éste viajaba desde puerto Ordaz hasta el sitio de trabajo resultando dos (2) horas de viajes.

Dentro de este contexto, la Ley Orgánica del Trabajo, en el artículo 193 y 240 dispone lo siguiente:

Artículo 193. Cuando el patrono esté obligado legal o convencionalmente al transporte de los trabajadores desde un sitio determinado hasta el lugar de trabajo, se computará como jornada efectiva la mitad del tiempo que debe durar normalmente ese transporte; salvo que el sindicato y el patrono acuerden no imputarlo, mediante el pago de la remuneración correspondiente.

Artículo 240. Cuando el lugar de trabajo esté ubicado a treinta (30) o más kilómetros de distancia de la población más cercana, el patrono deberá suplir al trabajador el transporte para ir y venir de su habitación al lugar de trabajo, gratuitamente. A los efectos del cómputo de la jornada se aplicará lo dispuesto en el artículo 193 de esta Ley.

En efecto, conforme a la norma transcrita, la empresa está obligada a suministrar el transporte a los trabajadores para ir y venir desde su habitación al lugar de trabajo gratuitamente, y se le computara como jornada efectiva la mitad del tiempo que debe durar normalmente el transporte, siempre y cuando el lugar de trabajo de la empresa esté ubicada a treinta (30) o más kilómetros de distancia de la población más cercana.

En el caso de autos, la empresa RPL CONSTRUCCIONES, C.A., contratista de Consorcio OIV-TOCOMA, donde prestaba el servicio la demandada y los trabajadores desarrollaban sus labores, está ubicada a menos de treinta kilómetros de la ciudad más cercana, como lo es el Paó, Ciudad Piar y San Félix, por lo que no está legalmente obligado a suministrarle transporte y en consecuencia no puede computarle como jornada efectiva la mitad del tiempo que debe durar normalmente ese transporte; dado que la empresa no está obligada ni legal o convencionalmente a suministrarle transporte a los trabajadores no amparados por la convención colectiva, por ende este Tribunal declara la improcedencia del presente concepto de tiempo de viaje, y en cuanto a las horas extras no canceladas por tiempo de viaje. Adicionalmente, no se puede considerar que el tiempo de traslado sean horas extraordinarias de trabajo, por cuanto no fueron efectivamente trabajadas y un concepto no puede confundirse uno con el otro, dado que se generan de forma diferentes uno por el tiempo que va desde su habitación habitual al sitio de trabajo, y el otro es generado con ocacisión a el trabajo extraordinario, cuando ya ha terminado la jornada ordinaria de trabajo, por lo que en consecuencia se declara improcedente el concepto de horas extras no canceladas. Así se decide.-

Por último el ciudadano Mario Tapia, reclama el concepto de Bono único por Vehículo propio, que a según sus dichos, según acuerdos efectuados con el representante legal de la empresa, pactó, por utilizar su vehiculo con fines de la obra, para movilizarse dentro de la misma, con el compromiso de una remuneración mensual de Bs. 15.000,00, pacto que la empresa nunca cumplió.
En este sentido, observa este Juzgador de los dichos de las partes y del material probatorio, no consta prueba fehaciente que sustente lo solicitado por la parte demandante Mario Tapia, dado que en el legajo probatorio no existe contrato de alquiler de vehículo, o recibo de pago por tal concepto que pueda hacer inferir a este Sentenciador que existió un acuerdo o contrato que obligara a las partes recíprocamente, a que el ciudadano Mario Tapia, utilizara su vehículo propio para su movilización dentro del sitio de trabajo como a la empresa el compromiso de pagar a el actor por el uso de dicho vehículo, por lo que este Juzgado concluye que no existió contrato alguno que obligara a las partes sobre este beneficio, y en consecuencia se declara la improcedencia del concepto bono único por vehiculo propio. Así se decide.-

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado Superior a los fines de decidir, debe tener como norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los límites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de la verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los valores y principios superiores del Estado, tales como la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos fundamental.

De las alegaciones realizadas por la parte demandante recurrente se extrae como denuncia concreta, que:

Alega la representación judicial de la parte demandante que la sentencia recurrida incurre en ciertos vicios que atentan contra los derechos de mi representado, el primero vicio que adolece es el vicio de falso supuesto por cuanto el aquo al momento de sentenciar esgrime o recae un pronunciamiento sobre hechos que nunca fueron alegados por ninguna de las partes ni en la demanda ni por su contraparte en su contestación de la demanda.

Del vicio de falso supuesto:
Al respecto, es indispensable determinar que sobre el vicio de falso supuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de Octubre del 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, caso JOSÉ PATRICIO NOBOA FIALLOS, contra la Sociedad Mercantil SURTIDORA SUKASA, C.A establece que:

“Conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Sala, la suposición falsa, tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción”

La mencionada Sala de Casación Social, en la sentencia supra transcrita, así como en otras decisiones ha expresado que el falso supuesto tiene como premisa el establecimiento por parte del Juez, mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta. Se configura cuando el Juez afirma lo falso, es decir cuando da por sentado un hecho positivo y concreto cuya falsedad o inexactitud surja de la verdad actuarial del proceso, sino que está, por el contrario, negando la existencia de un hecho cuya veracidad es sostenida por el recurrente. (Gaceta Forense Nº. 73, página 241, acogido por la Sala de Casación Social en fecha 23 de Noviembre de 2011).

Igualmente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23 de enero del año 2003, con ponencia del magistrado Dr. Alfredo Mora Díaz ha establecido lo siguiente:
“De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del vigente Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, el recurrente delata que “el sentenciador recurrido incurre en la suposición falsa”.

Para fundamentar su denuncia, el recurrente expresamente señala:

“el sentenciador recurrido incurre en la suposición falsa...al incurrir en INEXACTITUD en el momento de la valoración de la prueba de testigo, pues le atribuye declaraciones que no forman parte de las actas donde expresan sus testimonios, en efecto, en la parte dispositiva de la sentencia (folio 285) una forma genérica, abstracta e inexacta sostiene sin identificar a los testigos, que: ‘ninguno afirma ser testigo presencial en forma diaria y permanente del trabajo que hacía el demandante’.
...en el presente caso el Juez recurrido se limita únicamente a transcribir las preguntas y repreguntas de los testigos y posteriormente, en forma genérica y ambigua, llegar a la conclusión que dicha prueba no es idónea en virtud que de las declaraciones de los testigos se evidencia una absoluta y total discordancia entre sus dichos, sin motivar la supuesta contradicción de sus declaraciones, como era su deber, lo que consecuencialmente lo hace incurrir en el vicio de SUPOSICIÓN FALSA...”.

Para decidir, la Sala observa:

Del texto de la denuncia ahora considerada, se desprende que el pretenso falso supuesto que el formalizante le imputa a la recurrida en casación, estaría configurado con relación a que, el Juez sentenciador “sostiene sin identificar a los testigos, que: ‘ninguno afirma ser testigo presencial en forma diaria y permanente del trabajo que hacía el demandante’”.

Lo anteriormente expuesto revela que, a la postre, la determinación fáctica de la recurrida configurativa del falso supuesto delatado, es de signo eminentemente negativo -el establecimiento de un hecho negativo, particular y concreto-.

Ahora bien, esta Sala de Casación Social ha señalado lo siguiente:

“El falso supuesto (ahora suposición falsa) tiene como premisa el establecimiento por parte del Juez de un hecho positivo y concreto, sin respaldo probatorio en el expediente (…) el falso supuesto consiste siempre en la afirmación o establecimiento de un hecho por parte del juez, mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta (...). Este criterio distintivo del falso supuesto tiene en Venezuela, y en cuanto a la técnica del recurso en estos casos, una importancia capital, pues la comprensión cabal del concepto expuesto sirve a una doble finalidad: por un lado, permite descubrir con un principio seguro las situaciones de falso supuesto; y por el otro, sirve para diferenciar las categorías positiva y negativa del falso supuesto (…) la doctrina sentada por nuestra casación en el punto, se caracteriza por un franco rechazo del falso supuesto negativo, con lo cual se manifiesta en entera conformidad con el concepto de falso supuesto que ha establecido en numerosas sentencias” (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 23 de noviembre de 2000). (Negrillas añadidas)

En consonancia con lo anterior, este Máximo Tribunal, de manera constante, también ha expresado:

“El falso supuesto ha dicho este Supremo Tribunal se configura cuando el Juez afirma lo falso, es decir, cuando da por demostrado un hecho falso inexacto, más no en la situación contraria, o sea, cuando el Juez niega lo verdadero (…) el sentenciador no está dando por sentado un hecho positivo y concreto cuya falsedad o inexactitud surja de la verdad actuarial del proceso, sino que está, por el contrario, negando la existencia de un hecho cuya veracidad es sostenida por el recurrente” (Gaceta Forense No. 73, p. 241, reiterado en fechas 14-08-97 y 26-11-98, y acogido por la Sala de Casación Social en fecha 23-11-00)” (Negrillas de la Sentencia)

En el caso bajo estudio el recurrente alega que el Juez A-quo incurre en el vicio de falso supuesto de hecho porque asevera que los trabajadores son personal de confianza y por consiguiente ese alegato nunca fue expuesto por las partes.

Cabe destacar por quien aquí decide, que en Venezuela se configura el vicio de falso supuesto cuando el Juez establece un hecho positivo y concreto, sin respaldo probatorio en el expediente, el falso supuesto consiste siempre en la afirmación o establecimiento de un hecho por parte del juez, mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta, y de la sentencia recurrida específicamente en el Capitulo III denominado de los DERECHOS, el Juez A-quo realiza un análisis exhaustivo de las solicitudes reclamadas, valora cada una de las pruebas que fueron aportadas por las partes al proceso, motivando la misma de acuerdo a lo alegado y probado en autos, analizando cada uno de los aspectos que fueron solicitados en la contestación de la demanda, resultando evidente en el presente caso que no se configura de acuerdo a la doctrina científica y los postulados de la jurisprudencia patria el vicio de falso supuesto en la sentencia recurrida y que es analizada en esta oportunidad por esta superioridad. Quiere significar esta Alzada, que, la sentencia recurrida con relación al presente vicio, no asienta su pronunciamiento sobre hechos que nunca fueron alegados, como pretende hacerlo ver la recurrente, sino que en su análisis epistémico de la conjunción lógica razonable de los hechos y el derecho, determina que los actores eran trabajadores de confianza, pero ello en modo alguno puede inferirse como un falso supuesto, ya que, como ha quedado claro en las precitadas sentencias, tal figura requiere de la perfección de unos presupuestos que no se encuentra configurado en la sentencia recurrida. ASÍ SE DECIDE.-
Dado los planteamientos anteriormente señalados y una vez verificado por esta alzada que la sentencia del Tribunal de Juicio no está viciada por falso supuesto debe este Ad-quem declarar IMPROCEDENTE la presente denuncia. ASÍ SE DECIDE.-

De la falta de aplicación de una normativa:
Asimismo delata el recurrente que el Juez aquo incurre en la falta de aplicación de una normativa, esto por cuanto al juez de juicio al sentenciar de esta forma y determinando que la Convención Colectiva De La Construcción, no le es aplicable a mi representado el ciudadano Cecilio Rivas, por cuanto desecha automáticamente al ser personal de confianza, lo desecha de la aplicación de la Convención Colectiva.

En este orden, entiende este sentenciador que, el vicio delatado tiene como fundamento el hecho cierto d eque el A-quo concluyó que al actor Cecilio Rivas no le corresponde la aplicación de la Convencoión Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción

Ahora bien a los fines de resolver la presente denuncia, relativa a un hecho que excede de lo legal por tratarse de que el tema a decidir se circunscribe a determinar si corresponde o no al actor la aplicación de los beneficios de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción. En este sentido, queda claro que corresponde al demandante la carga de probar que los conceptos derivados de la relación laboral le son aplicables conforme a lo establecido en la mencionada convención, tal y como fue señalado por el actor en su libelo de demanda para que de esta forma se pueda determinar si son procedente en Derecho los conceptos laborales que fueron peticionados en el escrito libelar que encabeza el presente expediente, en base al mencionado pacto colectivo laboral.

Ahora bien, del análisis antes realizado y de los hechos alegados por el demandante recurrente y en consideración que le corresponde a este juzgador verificar si la pretensión está ajustada a derecho, queda demostrado de los mismos alegatos del actor recurrente en la audiencia de apelación que la Convención Colectiva de la Construcción le es aplicable a su representado.

Así pues, de la delación en estudio, impera para este juzgador descender al estudio del principio de primacía de la realidad o de los hechos, denominado por la doctrina contrato realidad, consiste en que el juez no debe atenerse a la declaración formal de las partes de la naturaleza laboral o no laboral de su relación jurídica, sino que debe indagar en los hechos la verdadera naturaleza jurídica de la relación independientemente de la aparente simulación formal que las partes puedan haberle dado a dicha relación.

En caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge entre documentos o acuerdos, debe darse preferencia a los primero, es decir a los que sucede en el terreno de los hecho. La defensa que se hace de este principio representa un choque contra las tendencias que postulan una desregulación absoluta en el mundo del trabajo, quienes insisten en crear artificios alrededor de la relación de trabajo, se han valido de diversas modalidades de los contratos y de la aplicación de normas procedimentales o de pactos de trabajo (Convenciones Colectivas) para ocultar lo que fehacientemente la realidad de los hechos confirman.

Ahora bien; el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

“El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbítrale. Los Jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento.

Parágrafo Único: El Juez de Juicio podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos cuando éstas hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con esta Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

De la norma antes transcrita se evidencia la facultad que tienen los jueces de ordenar el pago de conceptos, y para que el ut supra juez, otorgue esos conceptos o sumas mayores que las requeridas, deben ser discutidas en el audiencia oral pública y contradictoria por las partes, en principio debe existir esa discusión en el debate oral, siempre que no sean fuera de la realidad de los hechos, es por ello que se establece la vinculación del juez a lo alegado y probado en autos.
De lo anteriormente, se puede deducir que el Juez al momento de dictar su sentencia, podrá aplicar la facultad de sentenciar ultrapetita, siempre que en el caso o proceso judicial se den los elementos necesarios como el control de la prueba, el esclarecimiento de los hechos mediante pruebas de oficios y en base a lo alegado y probado en actas. Finalmente; para que los conceptos sean procedentes, debe existir como requisito sine qua non, el de estar establecidos tanto en la normativa sustantiva laboral o en las Convenciones Colectivas de Trabajo, como fuentes formales del derecho y no en base a lo que considere de manera subjetiva el Juez o que vaya en detrimento del principio iura novit curia.

Sin embargo, en la audiencia de apelación y en el libelo de demanda la parte actora pretende la aplicación del Contrato Colectivo de Trabajo de la Construcción, conforme a las pruebas que aportó al proceso. No obstante ello, se evidencia claramente de las actas procesales aportadas por ambas partes, que, los actores, ciudadanos Cecilio Corado Rivas y Duran Mario Tapia, no cumplieron con su carga de probar la procedencia en derecho de la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, pues, se constata de autos que el actor Cecilio Corado Rivas, se desempeño en el cargo de SUPERVISOR, y el actor Duran Mario Tapia, ejerció el cargo de INGENIERO CIVIL, y al respecto se precisa que, que, tal como lo observó el A-quo, tales cargos no se encuentran registrados en el Tabulador de la mencionada Convención Colectiva, instrumento éste que postula los diversos cargos que se encuentran amparados por la referida carta contractual de la industria de la construcción, en virtud de lo cual, advierte quien decide que resulta improcedente la delación por cuanto la decisión en estudio se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.-

Del error de juzgamiento:
Alegó la recurrente que “También estamos en presencia de un error de juzgamiento, por cuanto el tribunal determina equívocamente una confusión al discriminar los conceptos demandados en su escrito libelar. Que el tribunal aquo declara que no le son aplicables el tiempo de viaje y horas extras, siendo que está esgrimido dentro del libelo de demanda. Que nunca fue negado el domicilio de los trabajadores.
Al respecto estableció la sentencia recurrida lo siguiente:
“En efecto, conforme a la norma transcrita, la empresa está obligada a suministrar el transporte a los trabajadores para ir y venir desde su habitación al lugar de trabajo gratuitamente, y se le computara como jornada efectiva la mitad del tiempo que debe durar normalmente el transporte, siempre y cuando el lugar de trabajo de la empresa esté ubicada a treinta (30) o más kilómetros de distancia de la población más cercana.

En el caso de autos, la empresa RPL CONSTRUCCIONES, C.A., contratista de Consorcio OIV-TOCOMA, donde prestaba el servicio la demandada y los trabajadores desarrollaban sus labores, está ubicada a menos de treinta kilómetros de la ciudad más cercana, como lo es el Paó (sic), Ciudad Piar y San Félix, por lo que no está legalmente obligado a suministrarle transporte y en consecuencia no puede computarle como jornada efectiva la mitad del tiempo que debe durar normalmente ese transporte; dado que la empresa no está obligada ni legal o convencionalmente a suministrarle transporte a los trabajadores no amparados por la convención colectiva, por ende este Tribunal declara la improcedencia del presente concepto de tiempo de viaje, y en cuanto a las horas extras no canceladas por tiempo de viaje. Adicionalmente, no se puede considerar que el tiempo de traslado sean horas extraordinarias de trabajo, por cuanto no fueron efectivamente trabajadas y un concepto no puede confundirse uno con el otro, dado que se generan de forma diferentes uno por el tiempo que va desde su habitación habitual al sitio de trabajo, y el otro es generado con ocacisión a el trabajo extraordinario, cuando ya ha terminado la jornada ordinaria de trabajo, por lo que en consecuencia se declara improcedente el concepto de horas extras no canceladas. Así se decide.-”

De la simple lectura de las actas procesales especialmente las pruebas aportadas y la sentencia recurrida, observa quien decide que ciertamente la empresa demandada se encuentra ubicada a menos de treinta kilómetros de la ciudad más cercana, como lo es el Paó (sic), Ciudad Piar y San Félix, lo que, de conformidad con el artículo 240 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo exime del pago de tiempo de viaje dado que no se configura el presupuesto legal para ello. El referido artículo establece: “Artículo 240. Cuando el lugar de trabajo esté ubicado a treinta (30) o más kilómetros de distancia de la población más cercana, el patrono deberá suplir al trabajador el transporte para ir y venir de su habitación al lugar de trabajo, gratuitamente. A los efectos del cómputo de la jornada se aplicará lo dispuesto en el artículo 193 de esta Ley.”. Asimismo, con relación a las horas extras no acordadas por el A-quo, al examinar las pruebas aportadas especialmente por la parte actora, se constató que el mismo no cumplió con la carga de probar sus alegatos. Se precisa, tal carga probatoria debe desarrollarse a partir de la discriminación por día, por semana, por mes y por año de todas las horas extras demandadas, e igualmente debe el actor probar el hecho fáctico de haber laborado bajo esas condiciones exorbitantes que exceden de lo legal; no obstante ello, en el caso de autos, observa quien decide, que, erróneamente la parte actora fundamenta la demanda de las horas extras como producto del tiempo de viaje, lo cual resulta totalmente adverso a la lógica jurídica desarrollada por la doctrina científica y la jurisprudencia patria, pues, en modo alguno el tiempo de viaje puede computarse, dada su naturaleza, como horas extraordinarias, como acertadamente lo indicó el A-quo, ya que esta se producen con ocasión al trabajo generado post jornada normal, y, el concepto de tiempo de viaje resulta ser una compensación reconocida al trabajador como consecuencia del tiempo de traslado de su casa al sitio de trabajo y viceversa, siempre y cuando se den los presupuestos contenidos en el citado artículo 240 de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicada ratione temporis), en consecuencia, se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.-

V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, “Este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de Apelación ejercido por la parte actora recurrente, en contra de la sentencia de fecha 18/12/2013, dictada por el a quo < SEGUNDO: SE CONFIRMA, la sentencia de fecha 18/12/2013, dictada por el a quo < TERCERO: No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.-

Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 233, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ.

ABOG. JOSE ANTONIO MARCHAN

LA SECRETARIA DE SALA


ABG. ANN NATHALY MARQUEZ