REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, Veinte (20) de mayo del dos mil catorce (2014).
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2011-000606

ASUNTO: FP11-R-2014-000035

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTES ACTORAS: los ciudadanos JOSÉ ARCILA, LUIS CARVAJAL, JOSÉ VIVAS, JAIME MORA, CIPRIANO MARTÍNEZ y GABALDÓN MARTÍNEZ, venezolanos mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº 5.337.113; 8.897.178, 8.920.320, 9.205.691, 8.848.408 y 8.942.294 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: FRANCISCO MEDINA SALAS inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 45.449.
PARTE DEMANDADA: MAQUINARIAS VENITAL, C. A..
APODERADO JUDICIAL: Sin apoderado judicial constituido.
TERCERO LLAMADO A LA CAUSA: La empresa C. V. G. ALUMINIOS DEL CARONÍ, S. A. (CVG ALCASA).
APODERADO JUDICIAL: el ciudadano LEONARDO FRANCESCHI, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 85.189.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.
MOTIVO EN ESTA ALZADA: RECURSO DE APELACION.

II
ANTECEDENTES

Por recibido el presente expediente original, conformado por una (3) piezas, constantes de: la primera pieza constante de 195 folios útiles, la segunda constante de 209 folios útiles y la tercera pieza constante de 25 folios útiles, consecutivamente, contentivo del juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, incoado por el ciudadano José Arcila y Otros en contra de la sociedad mercantil Maquinarias Venital, C.A y solidariamente la Empresa C.V.G Alcasa, C.A ; en razón del Recurso de Apelación ejercido por la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 03-02-2014, por el a quo <
Recibidas las actuaciones este Tribunal Superior del Trabajo estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijo la celebración de la Audiencia Oral y Pública del Recurso de Apelación, para el día Martes 13 de Mayo cuando sean las diez horas de la mañana (10:00am), constatándose la COMPARECENCIA de la representación judicial de la parte demandante recurrente a través del ciudadano FRANCISCO MEDINA SALAS inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 45.449, así mismo se deja constancia de la INCOMPARECENCIA de la representación judicial de la parte demandada la empresa MAQUINARIAS VENITAL, C.A ni por medio de apoderado judicial ni estatutario, asimismo se deja constancia de la INCOMPARECENCIA de la parte demandada solidaria la empresa CVG ALCASA S.A, ni por medio de apoderado judicial ni estatutario.

Para decidir con relación al presente Recurso de Apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

III
ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACIÓN

Este Tribunal observa que el recurso de apelación se circunscribe en virtud del recurso de apelación ejercido en contra la sentencia de fecha 03-02-2014, dictada por el a quo <



LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE ALEGO QUE:

Presento ante usted la prueba de la incomparecencia, ese día tuve que comparecer al medico por una fuerte cogestión y dolor en el costado con el medico o tratante medico ocupacional que me atiende desde el año 2012, el Doctor me tuvo que atender por un fuerte dolor que tenia debido a un tratamiento que me esta haciendo que me va a operar de una hernia umbilical, esta irregularidad de no poder comparecer también se debió por no tener otro abogado la causa de estos seis codemandantes.


Precisada como fue la Apelación e ilustrado el Tribunal de acuerdo a los alegatos esgrimidos por el demandante recurrente, este Sentenciador procede a revisar las actas que conforman el presente expediente.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado Superior a los fines de decidir, debe tener como norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los limites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de verdad superiores del Estado, tales como la procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los valores y principios responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos fundamentales.

Planteado de la forma que antecede el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora recurrente en la presente causa, considera oportuno esta Alzada dejar sentado en el presente fallo, el alcance del principio del principio tantum devollutum, quantum apellatum, el cual conforme a la doctrina y al criterio jurisprudencial reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, no es más, que la prohibición de que el Juez de Alzada exceda los límites en que está formulado el recurso de apelación; debiendo en consecuencia este Sentenciador, limitar su actuación atendiendo sólo a la denuncia formulada por la parte demandante recurrente. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, respecto a la forma como la parte demandante recurrente fundamenta su apelación, ha sido criterio del Máximo Tribunal de la República, en Sala de Casación Social, que en materia laboral dado los principios que informan este nuevo proceso, tales como el de inmediatez, concentración y oralidad de los actos procesales, constituye una obligación de la parte demandante recurrente de exponer con claridad cuál es el objeto de su apelación, lo que comúnmente se conoce como la delimitación del recurso, pues si bien es entendido que la parte apela de todo cuanto le desfavorece en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia; en el proceso laboral, si bien funciona ese principio general, es en la audiencia oral y pública que deben exponerse las razones por las cuales se impugna la sentencia de la instancia inferior, y es sobre esa situación que debe dirigir su actividad el Juez Superior, en atención al principio de la reformatio in peius y el principio tantum devollutum, quantum apellatum.”

Al presente, este juzgador evidencia que la representación judicial de la parte demandante recurrente, alego en la audiencia oral y pública de la apelación, que la decisión apelada de fecha de fecha 03-02-2014, dictada por el a quo <
En este orden de ideas, aprecia este Superioridad, que la parte demandante recurrente hace mención detallada, en cuanto al punto in surgido el de la incomparecencia a la audiencia de juicio, aduciendo que se encontraba indispuesto de salud, y como prueba consigno en la audiencia oral y publica de apelación como fundamento de su recurso de apelación un (1) escrito y su vuelto y siete (7) anexos, contentivo de INFORMES MEDICOS, mediante la cual el ciudadano FRANCISCO MEDINA SALAS, ya identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ ARCILA, LUIS CARVAJAL, JOSÉ VIVAS, JAIME MORA, CIPRIANO MARTÍNEZ y GABALDÓN MARTÍNEZ, venezolanos mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº 5.337.113; 8.897.178, 8.920.320, 9.205.691, 8.848.408 y 8.942.294 respectivamente, partes actoras en la presente causa, mediante el cual aduce que tuvo una emergencia que le imposibilito presentarse a la audiencia de juicio como lo expuso en la audiencia oral y publica de apelación.

Ahora bien, del recorrido procesal y cronológico y de los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, observa este juzgador que el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que si no compareciere el demandante a la audiencia de prolongación, se considerara desistido el procedimiento terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo. En este tipo de casos, la ley permite comprobar ante la alzada, el caso fortuito o fuerza mayor como razones que justifican la inasistencia de la parte demandante a la audiencia preliminar.

Al presente en relación del punto insurgido en la audiencia oral y publica es importante destacar que la Audiencia Preliminar es el momento crítico central y el día más importante en todo el proceso oral, donde se dilucidará la controversia o se comenzará a hacerlo. La asistencia por sí, o por medio de apoderado, de ambas partes es obligatoria, so pena de confesión ficta relativa, desistimiento o extinción del juicio según reza este artículo y la jurisprudencia reproducida. El proceso oral, el proceso por audiencias, ha dicho nuestra doctrina más calificada, es esencialmente apud judicem (ante el Juez). Si este acto fundamental del proceso se realizara sin la presencia de las partes, quedaría desvirtuado en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad mediante el control de la prueba que hagan las partes, inquirir mediante interrogatorio a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, presenciar el controvertido y sacar conclusiones de las preguntas que formulen, establecer los hechos y aplicar las normas jurídicas que se consideren apropiadas para la solución del caso. Un desarrollo de la audiencia oral sin la presencia de las partes excluye al protagonista y antagonista del litigio y convierte la oralidad en proceso escrito. La inasistencia del demandante acarrea el desistimiento (o sea, el desistimiento de la demanda), cuyos efectos son iguales a los de la cosa juzgada; en esto difiere la consecuencia que asigna la Ley respecto a la incomparecencia a la audiencia preliminar donde sólo se produce el desistimiento del procedimiento. Negrita y subrayado de esta alzada.

En el caso que se examina, el apoderado judicial de la parte demandante recurrente promovió en su escrito de fundamentación al recurso de apelación, de la audiencia oral y pública de apelación, en original documentos privados intitulados INFORMES MEDICOS fechados 03.02.2014, 25/01/2013 Y 25/01/2012, suscritos por el Dr. Jhonnys Heraouni Farhat, en su condición de Medico Cirujano (ver Folios 32, 33 y 34 de la Tercera Pieza del expediente). No obstante ello, la parte recurrente no promovió como testigo para fines de que compareciera a la audiencia oral y pública de apelación y ratificaran el contenido y firma de tales documentos, a quienes lo suscribieron, lo cual era esencial a efectos de hacer valer tales pruebas de justificación de la incomparecencia alegada, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”.

Abundando en lo anterior se hace necesario traer a colación la sentencia de fecha 31 de mayo de 1988, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, Juicio Pedro J., Quintana Vs. CANTV; en la que estableció:

“… Es de principio, que los documentos privados emanados de terceros no intervinientes en el proceso, no pueden ser opuestos es éste por una de las partes a la otra, más ello no significa que dichos documentos privados emanados de terceros no puedan, en lo absoluto, hacerse valer en juicio entablado entre los sujetos distintos; y la forma idónea para hacerlos valer es que los terceros firmantes de dichos documentos privados, sean llamados a declarar como testigos y por lo que a tales documentos se refiere, los reconozcan en su contenido y firma”

Ahora bien, a la luz de la citada jurisprudencia, del contenido normativo adjetivo supra mencionado, y del examen realizado a las actas procesales especialmente a las documentales promovidas por la parte recurrente como justificativos de su incomparecencia a la audiencia de juicio del citado Juzgado, encuentra esta alzada que tales documentos son de carácter privado que no fueron ratificados en su contenido y firma por los terceros que los firmaron, en virtud de lo cual debe forzosamente declararse la improcedencia de la presente denuncia por no haberse demostrado la incomparecencia justificada a la referida audiencia de juicio, y, en consecuencia debe igualmente en la dispositiva del presente fallo confirmarse la sentencia recurrida. Así se establece.-

Asimismo esta alzada pudo observar y corroborar que en el folio noventa (90) de la primera pieza del expediente se encontró diligencia de fecha 16 de septiembre del año 2011, mediante el cual la representación judicial de la parte demandante el ciudadano FRANCISCO MEDINA SALAS, ya identificado en autos, sustituye Poder Apud Acta a los abogados NELSON ANTONIO PAEZ CASTRO Y HERNAN HERNANDEZ PERRONI. Confirmándose que no es el único apoderado judicial de los demandantes ya identificados, por lo tanto, se desecha la presente denuncia delatada por el recurrente. ASI SE DECIDE.

Con base a las anteriores consideraciones es forzoso para éste Tribunal declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante recurrente el abogado FRANCISCO MEDINA SALAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 45.449, contra la sentencia de fecha 03-02-2014, dictada por el a quo <
VI
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el abogado FRANCISCO MEDINA SALAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 45.449, apoderado judicial de la parte demandante recurrente, contra la sentencia de fecha 03-02-2014, dictada por el a quo < SEGUNDO: SE CONFIRMA, en toda y cada una de sus partes la decisión de fecha 03-02-2014, dictada por el a quo < TERCERO: No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.-

Se Ordena notificar al Procurador General de la Republica de conformidad con el articulo 97 del decreto con rango valor y fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní a los Veinte (20) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014).
EL JUEZ

ABOG. JOSÉ ANTONIO MARCHAN
LA SECRETARIA,
ANN NATHALY MARQUEZ