REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, Martes Seis (06) de mayo del 2014
203º y 154º
ASUNTO: FP11-R-2014-000067

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadana CARLA MARINA FERNANDEZ BRAS de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° E-82.041.938.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogados MIGUEL ANGEL ABRAHAMS, JAIRO ALFREDO PICO FERRER, EUGENIA MARTINEZ SANTIAGO y YNEOMARYS VERA RIVERO inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 56.174, 124.638, 39.817 y 120.602, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Grupo de Empresas Conformado por las empresas “SUPER AUTOS, PUERTO ORDAZ, C.A.”; “SUPER AUTOS TEPUY, C.A.”, “SUPER AUTOS CAMIONES PUERTO ORDAZ, C.A.” y “SUPER AUTOS CARABOBO, C.A.”
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado CARLOS MORENO MALAVE y LUIS DAVID BLANCO ROGERS debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 16.031 y 138.463.
ACCION: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
MOTIVO: INCIDENCIA DE RECLAMO EFECTUADO POR LA PARTE DEMANDADA A LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO CONSIGNADA EN FECHA 25 DE OCTUBRE DE 2013 POR LA EXPERTO CIUDADANA YSAIRA BRITO.
MOTIVO EN ALZADA: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO CONTRA SENTENCIA DE FECHA 11/02/2014 dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
II
ANTECEDENTES
Por recibido en fecha 04/04/2014 el presente expediente conformado por ocho (08) piezas, constante la primera de (186) folios útiles, la segunda de (174), la tercera de (220), la cuarta de (193), la quinta de (229), la sexta de (202), la séptima de (186) y la octava de (127) folios útiles, en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado CARLOS MORENO MALAVÉ, en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 11/02/2014 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, en consecuencia se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación para el día martes ocho (08) de marzo de 2014, a las dos de la tarde (02:00 P.M.), conforme lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo este Tribunal Superior Tercero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES
EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACIÓN
“…LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMADADA ALEGO LOS SIGUIENTES ARGUMENTOS:

La apelación es en relación a una experticia complementaria del fallo, el punto de validar esa experticia, en la sentencia emanada de la sala casación social, tanto de la sentencia que se esta ejecutando y de la cual se esta verificando estos conceptos, en ese caso la sala desglosa los conceptos que se operan a cancelar, en esos conceptos señalan un bono de antigüedad y días adicionales, luego arroja intereses sobre prestaciones de antigüedad y así va desglosando vacaciones hasta llegar a una suma de 147.000 Bs., el punto es que se ordena la corrección monetaria sobre conceptos por el monto correspondiente a la antigüedad de días adicionales, el experto no se limita a esa decisión ni a esa forma, sino que además le agrega a esos 93.000 le agrega la suma de intereses sobre antigüedad que da 125.000 Bs., y sobre esos intereses practica o realiza la corrección monetaria, totalmente contrario a lo señalado por la Sala de Casación Social que es la que establece que la corrección monetaria se hará sobre el monto correspondiente sobre antigüedad y días adicionales, de acuerdo con el cuadro condenado allí es un monto de 93.000 mas no indexa corrección monetaria sobre el monto de los intereses que da que serian 23.000 bolívares mas.

El otro punto por el cual apelamos es, la narrativa de esta sentencia, es respecto a los días que deben ser excluidos de la corrección monetaria que se debe practicar allí esos días, en la sentencia se dice que de acuerdo a los otros conceptos que se deben pagar allí, será sujeto a ejecución, pero el experto lo hace en base a los otros conceptos derivados de la relación laboral que se condenaron allí. Mas no me avisan de la ejecución de los días y lapsos correspondientes sobre el monto de la antigüedad y días adicionales.

LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE ALEGO EN EXPOSICION DE MOTIVOS LO SIGUIENTE:
Paso hacer las siguientes observaciones, parece que la parte recurrente tiene una confusión con los intereses de mora y los intereses de prestaciones sociales, en la sentencia de la Sala De Casación Social esta hacen los cálculos de la prestación de antigüedad y obviamente la prestación de antigüedad producen unos intereses mes a mes, que debieron haberse pagado en su oportunidad por la empresa demandada, no se refieren a los interés de mora sino a los intereses que generaron la prestación de antigüedad, es por eso que el experto cuando hace la experticia complementaria del fallo, toma a los efectos de la corrección tanto la prestación de antigüedad, es decir, lo que era los 5 días por cada mes con la Ley Orgánica Del Trabajo derogada, mas los días adicionales, mas los intereses que produjo esa prestación de antigüedad en el tiempo, desde que inicio la relación de trabajo hasta que finalizo. Todo esto contempla el mismo concepto prestación de antigüedad y tal como el mismo colega lo señala en esta oportunidad la sala ha reiterado que dicho concepto tiene que ser indexado desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, tal como lo hizo el experto y como fue decidido en la sentencia del que hoy el recurrente apela.
El segundo punto se refiere a los días excluidos, el mismo en su reclamo plantea que no se excluyeron unos días de los que había hecho inicialmente la primera experticia, porque como se vera en el presente caso señor juez hubo una primera experticia, por la cual se produce el reclamo, el juez de S.M,.E convoca 2 ciudadanos expertos para q estos hagan una revisión de la sentencia de la que fue objeto del reclamo, estos expertos hacen la revisión y concluyen que efectivamente el punto reclamado en cuanto a los días a excluir era correcto y en esta otra parte ordena la exclusión de 52 días, tal como lo dice el mismo juez en su sentencia, es decir, que le dieron la razón excluyendo esos 52 días por lo que no entiendo como puede ser esto objeto de apelación en esta sala.

Replica:
El punto esta para ser mas preciso, es una sentencia emanada de la Sala Social en este caso, una vez que llega la tribunal de ejecución se ordena una experticia complementaria, bien esa experticia complementaria tiene que estar referida y suscrita en todo caso, a los que señala la sala social en su decisión final, cual es se ordena aplicar la corrección monetaria sobre el monto condenado por concepto de antigüedad y días adicionales, si nos vamos al cuadro la sentencia a pagar por concepto de antigüedad y días adicionales da una suma… , luego ahí otro renglón están los intereses, después antigüedad otro monto y cada uno indicando un monto, y precisamente la sentencia señala hágase la experticia y lo que se hizo fue hágase la corrección monetaria y ni siquiera se ordena la experticia. Se vera en la sentencia que en todo caso el tribunal de S.M.E ordena a practicar la experticia tanto la corrección monetaria, de los concepto de antigüedad y días adicionales mas no de los intereses.
A continuación este Juzgador procede a revisar las actas que conforman la presente causa, a los fines de determinar la procedencia o no de los vicios de la sentencia delatados por el recurrente.
V
MOTIVACIÓN
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (Art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (Art. 26 CRBV).
De los alegatos expuestos por la parte recurrente demandada en la audiencia oral y pública de juicio, se extrae concretamente las siguientes denuncias:
i) Que con relación a la corrección monetaria ordenada por la Sala de Casación Social en la presente causa, la misma señalo solamente los conceptos de prestación de antigüedad y de días adicionales; sin embargo, el experto contable sumó a los montos de estos dos concepto el de los intereses sobre la antigüedad, cuando lo correcto es que aplicara la corrección monetaria únicamente al monto de los dos conceptos ordenados por la Sala en mención.
ii) Que la sentencia no excluyó el total de días a excluir convalidando la experticia que sólo excluyó la cantidad de 52 días de no despacho.
En este orden de ideas, procede quien decide a resolver los puntos emergidos en el debate antagónico y especialmente de los alegatos expuesto por la demandada recurrente, y lo hace en el mismo orden en que fueron planteados, a saber:
i) Que con relación a la corrección monetaria ordenada por la Sala de Casación Social en la presente causa, la misma señalo solamente los conceptos de prestación de antigüedad y de días adicionales; sin embargo, el experto contable sumo a los montos de estos dos concepto el de los intereses sobre la antigüedad, cuando lo correcto es que aplicara la corrección monetaria únicamente al monto de los dos conceptos ordenados por la Sala en mención.
Por su parte, la representación judicial de la parte actora expuso lo siguiente:
Que la parte recurrente tiene una confusión con los intereses de mora y los intereses de prestaciones sociales.
Que en la sentencia de la Sala de Casación Social se hacen los cálculos de la prestación de antigüedad, y obviamente la prestación de antigüedad produce unos intereses mes a mes, que debieron haberse pagado en su oportunidad por la empresa demandada; que no se refiere a los intereses de mora sino a los intereses que generaron que generaron la prestación de antigüedad.
Que cuando el experto toma a los efectos de la corrección tanto la prestación de antigüedad, más los días adicionales, más los intereses que produjo esa prestación de antigüedad en el tiempo, desde que inició la relación de trabajo hasta que finalizó.
Que todo esto contempla el mismo concepto por prestación de antigüedad, y tal como el mismo colega lo señala en esta oportunidad, la Sala ha reiterado que dicho concepto tiene que ser indexado desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, tal como lo hizo el experto y como fue decidido en la sentencia recurrida.

Dentro del recorrido procesal resulta importante traer a colación la sentencia recurrida, especialmente en lo atinente al punto reclamado, en este sentido, dicho fallo expresó:
“Es obvio el hecho de que la parte reclamante se contradice incluso cuando transcribe a su escrito extracto de la sentencia referida por cuanto la misma ordena de manera clara y diáfana el calculo (sic) de intereses , (sic) que este juzgador de manera inexplicable según la parte reclamante tomó como base del cálculo o capital , (sic) sobre el cual aplicar el cálculo de intereses las sumas ordenadas a pagar por el Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha veintiséis (26) de Septiembre de dos mil doce (2012) concretamente en su pagina (sic) 28 la cual establece textualmente lo siguiente:
…OMISSIS…
En aplicación del referido criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la corrección monetaria sobre la referida cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad y días adicionales, a partir de la fecha de terminación del vinculo -15 de junio de 2009-, hasta la oportunidad del pago efectivo. (…)”.

Para resolver esta Alzada observa:
De la simple lectura de la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de septiembre de 2012, se infiere objetivamente, que ésta, ordenó el pago de la corrección monetaria sobre la referida cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad y días adicionales, a partir de la fecha de terminación del vinculo -15 de junio de 2009-, hasta la oportunidad del pago efectivo, es decir, el monto total a considerar por el experto contable para esta corrección monetaria es el arrojado por los montos condenados por conceptos de prestación de antigüedad y días adicionales sin sumarles el monto correspondiente a los intereses sobre la prestación de antigüedad, como incorrectamente se evidencia que lo hizo el experto contable y así lo convalidó la sentencia recurrida (folio 106 Pieza Nº 8). Al respecto es importante destacar que las decisiones del Alto Tribunal deben ser aplicada de forma restrictiva, esto es, que, no es dado al Juez de instancia interpretar de manera extensiva lo establecido por dicho fallo, es decir, en el caso bajo estudio, el A-quo erró al convalidar la conclusión del experto contable estableciendo una indexación sobre los concepto de prestación de antigüedad más sus intereses, y los días adicionales, cuando lo correcto es que ha debido garantizar desde su función tuitiva como Juez de instancia, que la experticia se ajustara a los parámetros dictados por el fallo de la Sala de Casación Social.
Con base a las consideraciones antes expuestas, a la luz de la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2012 de la Sala de Casación Social, la experticia complementaria del fallo presentada en fecha 22/10/2013 por la experto contable YSAIRA BRITO, el informe de asesoría técnica de fecha 18/12/2013 presentado por los expertos ADRIAN SUFIA y GUSTAVO GIRON y la sentencia recurrida de fecha 11 de febrero de 2014, se declara procedente la presente denuncia y en consecuencia, se establece que los conceptos de prestación de antigüedad y de días adicionales serán los únicos a indexar a partir de la fecha de culminación del vinculo laboral, es decir 15 de junio de 2009 hasta la oportunidad del pago efectivo, tal como lo estableció la sentencia ya comentada de la Sala de Casación Social (folio 190 Pieza 6 del expediente), y a tal efecto se ordena que la experto contable YSAIRA BRITO corrija el informe pericial de fecha 22/10/2013, ajustándolo estrictamente a lo establecido por la sentencia del 26 de septiembre de 2012 de la Sala de Casación Social, esto es, se insiste, que, la experto contable deberá indexar únicamente los montos ordenados a pagar por concepto de prestación de antigüedad y de días adicionales sin sumar a éstos lo correspondiente a los intereses por prestación de antigüedad, en consecuencia, se deja sin efecto el informe de asesoría de fecha 18/12/2013 presentado por los expertos ADRIAN SUFIA y GUSTAVO GIRON, respecto a la opinión emitida sobre la indexación de los montos condenados a pagar a partir de la fecha de terminación de la relación laboral, en la que erróneamente indexaron los montos correspondientes a prestación de antigüedad, intereses de prestación de antigüedad y días adicionales, cuando lo correcto a debido ser que advirtieran al A-quo, que lo ajustado a derecho conforme a la sentencia de nuestra Sala de adscripción ya referida, es que sólo debió aplicarse la indexación a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo a los montos condenados a pagar por concepto de prestación de antigüedad y días adicionales. Así se establece.
Ahora bien, con base a la declaratoria que antecede se modifica la sentencia recurrida en el entendido de que, el A-quo deberá determinar el quantum con base a la corrección de la experticia complementaria del fallo ordenada por esta Alzada, extremando su función examinadora sobre la actividad auxiliar de la experta que debe desarrollarse con estricto acatamiento a los parámetros establecidos por la sentencia para el desempeño de su función pericial. Así se establece.-

II. Que la sentencia no excluyó el total de días a excluir convalidando la experticia que sólo excluyó la cantidad de 52 días de no despacho.
En este orden, respecto al punto denunciado la parte actora adujo lo siguiente:
Que la parte recurrente “en su reclamo plantea que no se excluyeron unos días de los que había hecho inicialmente la primera experticia, porque … hubo una primera experticia, por la cual se produce el reclamo, el Juez de S.M.E., convoca dos ciudadanos expertos para que estos hagan una revisión de la sentencia de la que fue objeto del reclamo, estos expertos hacen la revisión y concluyen que efectivamente el punto reclamado en cuanto a los días a excluir era correcto, y en esta otra parte ordena la exclusión de 52 días, tal como lo dice el mismo juez en su sentencia, es decir, que le dieron la razón excluyendo esos 52 días por lo que no entiendo como puede ser esto objeto de apelación …”
Por su parte, la sentencia recurrida estableció respecto al punto en estudio, lo siguiente:
“PRIMERO: CÁLCULO DE LOS DÍAS DE NO ACTIVIDAD PROCESAL: faltan por procesar 52 días de NO ACTIVIDAD PROCESAL los cuales se añadirán luego de calcular su cuantía utilizando la formula aceptada en reiteradas jurisprudencias según el siguiente procedimiento: SE DIVIDE LA CANTIDAD CONDENADA , (SIC) ENTRE LA CANTIDAD DE DÍAS LABORADOS , (SIC) el resultado será: el TOTAL DE LARELACIÓN LABORAL , (sic) (ALICUOTA): ESTA LA MULTIPLICAMOS POR LA CANTIDAD DE DÍAS DE NO DESPACHO la cantidad determinada por éste concepto es de CUATRO MIL CUATROSCIENTOS NOVEBTA Y TRES BOLIVARES CON 19/100 (Bs. 4.493,19)”

Para resolver esta Superioridad observa:
Del análisis y estudio pormenorizado de las actas procesales, la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2012 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, así como de los días de actividad y de suspensión de la función jurisdiccional dentro del lapso de desarrollo del presente proceso y de la decisión recurrida, ha quedado evidenciado que la presente causa estuvo paralizada TRESCIENTOS DIECISÉIS (316) DÍAS desde el año 2009 hasta el año 2013, tal como fue constatado del calendario judicial de este Circuito Judicial por razones de vacaciones y receso judicial; y del calendario del Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual conoció de la presente causa; en ese sentido, de manera más específica los días de suspensión en referencia se describen de la siguiente forma:
AÑO PERÍODO DE SUSPENSIÓN TOTAL DÍAS
2009 Vacaciones/Receso Judicial:
- Agosto-Septiembre
- Diciembre 31
2010 Vacaciones/Receso Judicial:
- Enero, Agosto, Septiembre
- Diciembre 56
2011 Vacaciones/Receso Judicial:
- Enero, Agosto, Septiembre
- Diciembre: 65
2012 Vacaciones/Receso Judicial:
- Enero, Agosto, Septiembre:
- Diciembre:
- Por Ausencia de Juez: 104
2013 Vacaciones/Receso Judicial:
- Enero, Agosto, Septiembre
- Diciembre.
Por Ausencia de Juez: 60
316

De tal forma que, ha quedado claro para quien decide que, el A-quo erró igualmente al convalidar el informe de asesoría presentado por los expertos ADRIAN SUFIA y GUSTAVO GIRON, respecto al número de días descontados para efectos de calcular el quantum por el concepto de prestaciones sociales, al establecer que dichos días ascienden a la cantidad de CINCUENTA Y DOS (52) DÍAS, obviando claramente descontar los días correspondientes al receso judicial del mes de diciembre y de enero de algunos años comprendidos dentro del período en que se ha desarrollado este proceso, además del lapso de suspensión de la causa por motivos de ausencia de Juez a partir del mes de agosto de 2012 hasta 20 de Octubre 2012 del mismo año en el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de este mismo Circuito.
Asimismo, queda claro para quien decide, que, la propia experticia complementaria del fallo erró al establecer la cantidad de 152 días de NO DESPACHO o de inactividad procesal en la presente causa (folio 19 Pieza 8 del expediente), para ser descontados del computo de las prestaciones sociales, razón por la cual, habiendo errado en este particular tanto la experticia complementaria del fallo y la asesoría técnica realizada por los dos referidos expertos, se ordena que la experta contable YSAIRA BRITO corrija el informe pericial de fecha 22/10/2013, ajustándolo estrictamente a la realidad objetiva de los días de inactividad procesal no imputables a las partes, esto es, se insta, que, la experta contable deberá determinar, para fines de ser descontado del cómputo de las prestaciones sociales, la cantidad dineraria correspondiente a los TRESCIENTOS DIECISEIS DÍAS (316) determinados por esta Alzada como días a excluir por razones de suspensión por vacaciones y receso judicial, y paralización de la presente causa por ausencia de juez en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cantidad ésta que se extrajo de la revisión exhaustiva realizada al calendario judicial de este Circuito Judicial y al calendario judicial del referido Tribunal de Primera Instancia; en tal virtud, se deja igualmente sin efecto el informe de asesoría de fecha 18/12/2013 presentado por los expertos ADRIAN SUFIA y GUSTAVO GIRON, respecto a la opinión emitida sobre el número de días a descontar por inactividad procesal (folio 19 Pieza 8 del expediente) para efectos de calcular el quantum por el concepto de prestaciones sociales, en la que erróneamente establecieron la cantidad de CINCUENTA Y DOS (52) DÍAS de inactividad procesal, cuando lo correcto, se insiste, es la cantidad de TRESCIENTOS DIECISEIS (316) DÍAS. Así se establece.
Ahora bien, con base a la declaratoria que antecede se modifica la sentencia recurrida en el entendido de que, el A-quo deberá determinar el quantum con base a la corrección de la experticia complementaria del fallo ordenada por esta Alzada en el presente particular, extremando su función controladora sobre la actividad auxiliar de la experta que debe desarrollarse con estricto acatamiento a los parámetros establecidos por la sentencia para el desempeño de su función pericial. Así se establece.-
V
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el abogado CARLOS MORENO MALAVÉ, en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada, en contra la decisión de fecha 11/02/2014 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
SEGUNDO: SE MODIFICA, la decisión de fecha 11/02/2014 dictada por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, por los motivos que se expondrán en la definitiva.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.
Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1, 2, 5, 163, 164, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los seis (06) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014), años 202° de la Independencia y 154º de la Federación.
JUEZ SUPERIOR TERCERO,
Abg. JOSE ANTONIO MARCHAN SECRETARIA DE SALA,
Abg. ANN NATHALY MARQUEZ