REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Trabajo
De la Circunscripción Judicial del estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz.

Puerto Ordaz, Seis (06) de Mayo de 2014.
203º y 155º

ASUNTO: FP11-R-2014-000068
ASUSNTO PRINCIPAL: FP11-L-2012-000238

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: Ciudadano ALIS HASAEL GASCON FARIAS, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.307.338.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos Abogado RICARDO R. COA MARTINEZ, DEISY GONZALEZ VALERA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 33.829 y 132.392, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PERSOL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz en fecha 13 de julio de 2004, bajo el Nro. 7 tomo 30-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados HECTOR CORTEZ y MAURICIO INFANTE venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 93.511 y 33.560, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION.

II
ANTECEDENTES

Por recibido en fecha veintiséis (26) de marzo de 2014, el presente expediente original conformado por tres (03) piezas: la primera constante de (252) folios útiles, la segunda de (204) y la tercera de (105) folios útiles, en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado Ricardo Coa Martínez, plenamente identificada en autos en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia de fecha 12-03-2014, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, y providenciado en esta Alzada en fecha veintiocho (28) de Marzo de 2014, en consecuencia se dictó auto en fecha 18 de Marzo de 2014, fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación para el día miércoles veintitrés (23) de abril de 2014, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), conforme lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo este Tribunal Superior Tercero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES
EN LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE APELACIÓN

LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE ALEGO QUE:

En la audiencia de mediación se dijo varias veces que le trabajador realizaba diferentes tipos de actividades mas no lo que llego a dejar a la empresa demandada que era la de supervisor esto genero una acción desventajosa para el trabajador porque si la empresa alega que mí defendido era un supervisor obviamente debía ser amparado por un contrato individual y por ende ser excluido por los beneficios que establece el contrato colectivo de la construcción, por la cual era sustentada sus actividades, las actividades de este trabajador era de diferentes índoles que realizaban en la empresa y así fueron declaradas por nuestra defensa en audiencia de mediación y por eso se solicita que el contrato que debe amparar a mi defendido es el contrato de la construcción.

LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA ALEGO QUE:

Manifiesta el demandante que su defendido tiene que estar amparado por la convención colectiva de la construcción, y para eso en su demanda establece que trabajo para mi representado PERSOL desde una fecha con el cargo de supervisor de planta de concreto esos son los fundamentos que utiliza para el establecer que ese convención colectiva debe ser aplicable, no tiene otro fundamento diferente no ningún otro fundamento donde demuestre o el porque debe aplicarse esa convención colectiva de la construcción. De las pruebas que aporta la demandante al acto tampoco va al fondo de la demanda, como es una planilla de liquidación, unos listines de pago y un informe que solicita al Registro Inmobiliario y la Inspectoria Del Trabajo para verificar si asosintra es un sindicato de la construcción, y resulta que ASOSINTRA es el sindicato de profesionales, técnicos y personal administrativo de OIV TOCOMA.

V
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La Juez A quo estableció en su definitiva las siguientes consideraciones:

“En el caso marras, aduce la representación judicial de la parte accionante, que su representado prestó servicios para la empresa Persol C.A., laborando bajo instrucciones, supervisión y control de la empresa Proyecto Tocoma, destinada al desarrollo de estructuras hidroeléctricas de interés nacional, bajo el cargo de Supervisor Planta Concreto amparado en la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, motivado a la naturaleza de la prestación del servicio. En consecuencia de ello solicitan que se le cancela las diferencias de las Prestaciones Sociales y demás conceptos derivado de la relación laboral, conforme a la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción periodo 2010-2012.

Alega la representación judicial de la parte demandada, que no se le adeuda al demandante suma alguna de dinero por concepto de diferencia de prestaciones sociales no pagadas, por ser falsos los supuestos tanto de hecho como de derecho en que se sustenta la pretensión del pago de las diferencias de prestaciones alegadas por el demandante, en el hecho cierto de que las prestaciones sociales y demás indemnizaciones debidas al trabajador, le fueron debidamente canceladas en la oportunidad en que recibió su correspondiente planilla de liquidación final que fue debidamente firmada y recibida por el trabajador.

E igualmente alega, que no le es aplicable en modo alguno la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, al demandante ALIS HASAEL GASCON FARIAS; como consecuencia de ello, no se le adeuda ningún concepto demandados en el escrito libelar, que tuviere como base tanto cuantitativa como cualitativa dicha Convención Colectiva de la Industria de la Construcción; que al demandante le correspondían los salarios y beneficios establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo y las actas de modificación y ampliación de la convención colectiva de la empresa destinataria de los servicios y trabajos, el Consorcio OIV Tocoma, tiene suscritas con el Sindicato de Empleados denominado ASOSINTRACOIT, en exacto cumplimiento del deber de hacer extensivos los beneficios de la citada empresa a los trabajadores de las empresas que el prestan servicios tal y como lo establece la cláusula Nro 2; que el trabajador se encuentra afiliado al sindicato de Trabajadores Profesionales de las empresas Inversiones Benfele, Persol, Gerpeca y Soluciones Gerenciales, C.A. (Sintraproinpergersol), el cual era aplicado a todo el personal de empleados pero, por cuanto los beneficios otorgados por la Convención Colectiva suscrita entre la Asociación Temporal de Empresas Consorcio OIV TOCOMA y su Sindicato de empleados denominados ASOSINTRACOIT la cual era extensible sus beneficios a los trabajadores de las contratistas, es por lo que la relación de trabajo entre PERSOL C.A. y el demandante se encontraba sujetas a esta Convención Colectiva y como consecuencia de ello al demandante se le cancelaban todos y cada unos de los beneficios contractuales, señalados en dicha Convención Colectiva; que el cargo de Analista de Almacén no aparece en el tabulador de oficios y salarios básicos ni en la denominación de oficios y descripción de tareas de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción; que la Sociedad Mercantil PERSOL C.A. no es una empresa Constructora ni se encuentra afiliada a ninguna cámara perteneciente a la Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción, ni a la Cámara Bolivariana de la Construcción, ni a ninguna otra Cámara o Federación suscriptora o a la cual se haya extendido, la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción.

Ahora bien, por cuanto la presente controversia va dirigida a la procedencia o no de las diferencias de Cobro de Prestaciones Sociales y demás Conceptos derivados de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, lo que va indudablemente a determinar esta Sentenciadora la aplicabilidad o no de la referida Convención Colectiva de Trabajo, y en vista al acervo probatorio es oportuno exponer lo siguiente:

Se evidencia del Contrato de Trabajo Suscrito entre la Sociedad Mercantil PERSOL C.A. y el ciudadano ALIS HASAEL GASCON FARIAS, plenamente identificado en auto, que riela a los folios 60 al 62, de la primera pieza, que el referido ciudadano fue contratado bajo el cargo de SUPERVISOR PLANTA DE TRITURACION.

Cursa a los folios 43 al 44 de la primera pieza, recibos de pago de nomina emanada de la Sociedad Mercantil Persol C.A.,donde se evidencia los conceptos y pagos devengados por el trabajador como son días pagados sueldo, días libres de descanso, horas extras diurnas 50%, bono nocturno 35%, horas extras nocturna 95%, tiempo de viaje, domingo 95%, descanso compensatorio, feriados nocturno 95%, e igualmente se constata que le descontaban la cuota sindical de ASOSINTRA, es decir conforme a la Convención Colectiva de OIV TOCOMA.
Riela al folio 198 de la primera pieza, prueba de informe dirigida a CAMARA DE LA CONSTRUCCION DEL ESTADO BOLIVAR donde se desprende lo siguiente:

“Informamos en relación al particular:
a) Si en la lista de Afiliados o Ex Afiliados, de este gremio se encuentra o encontraba inscrita la empresa PERSOL C.A.?
Sobre el particular la empresa PERSOL C.A. no se encuentra ni se encontraba inscrita como Afiliado de la Cámara de la Construcción del Estado Bolívar”…

Riela al folio doscientos diez (210) de la segunda (02) pieza, prueba de informe, dirigida a la empresa OIV TOCOMA, donde se constata lo siguiente:
1) Efectivamente existe una convención colectiva suscrita entre el Consorcio OIV Tocoma y la Asociación Sindical de Trabajadores del Consorcio OIV Tocoma (ASOSINTRACOIT y se esta aplicando.
2) Fue homologada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar en fecha 04 de Marzo del 2008, aplicándose a todos los empleados que presten sus servicios para el Consorcio Tocoma y se extendió a los Trabajadores de la Sociedad Mercantil PERSOL C.A.
3) Efectivamente fue realizada una modificación y ampliación de la Convención Colectiva.
4) Fue Homologada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar en fecha 03 de Febrero de 2009. En cuanto a si son aplicados a los empleados de las contratistas que nos prestan sus servicios, solamente se extendió a los trabajadores de la Sociedad Mercantil PERSOL C.A.

Riela al folio doscientos veintidós (222) de de la segunda pieza de la presente causa prueba de informe dirigida a la Consultaría Jurídica de la empresa OIV TOCOMA, de donde se constata lo siguiente:
1) Efectivamente existe una relación comercial entre Consorcio OIV TOCOMA y la Sociedad Mercantil PERSOL C.A., quien se encuentra entre las empresas subcontratistas que hacen vida en el proyecto desde el 18 de Octubre del 2007 hasta la fecha.
2) Efectivamente existe un subcontrato suscrito entre el Consorcio Tocoma y la Sociedad Mercantil PERSOL C.A. y el objeto del mismo es el de “Servicios de Suministro y Administración de Personal Técnico, Profesional y Administrativo2
3) Con relación a este punto, e tipo de contrato es de índole comercial, registrado bajo el numero SUB-OIV-2007-0083, firmado en fecha 18 de octubre de 200, y tiene por objeto “Servicio de Suministro y Administración de Personal Técnico, Profesional y Administrativo”.

Riela al folio doscientos dieciséis (216) de de la segunda pieza de la presente causa, prueba de informe dirigida al Consorcio OIV Tocoma, de donde se constata lo siguiente:

1) Efectivamente el ciudadano José Gregorio Cedeño, titular de la cédula de identidad N° 10.222.466, se encontraba registrado como trabajador de la Sociedad Mercantil PERSOL C.A.
2) El cargo que les fue suministrado es el de Analista Almacén.
3) El ciudadano estaba contratado para trabajar en las áreas preliminares y la construcción de la Oficina Administrativa del Proyecto Tocoma.
4) Efectivamente nuestra empresa supervisa y revisa las nominas y los pagos que realiza la Sociedad Mercantil PERSOL C.A. a sus trabajadores.
5) Nuestra empresa no mantiene en sus archivos información de los pagos realizados, puesto que una vez revisado es retornado a la Sociedad Mercantil PERSOL C.A.

Riela al folio once (11) de la segunda pieza, prueba de informe dirigida a la Dirección de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado, donde se constata lo siguiente:

“…En tal sentido y visto su requerimiento, el informo:
Único: Revisado como ha sido el archivo de esta Inspectoría Nacional del Sector Privado, se pudo constatar que reposa expediente en el cual riela Convección Colectiva de Trabajo, suscrita bajo el marco de una Reunión Normativa Laboral para la Industria de la Construcción, signado bajo el Nº 0282-2006-04-00064, correspondiente al periodo 2007-2009, depositada el 18 de Junio de 2007, y expediente signado bajo el Nº 082-2009-04-00013, depositada el 10 de mayo de 2010, correspondiente al periodo 2010-2012, observándose Que No existe Decreto de Extensión Obligatoria para la industria de la Construcción”

Ahora bien, revisado el material probatorio de auto, específicamente a los antes mencionados, se desprende de los mismo lo siguiente: a) que el accionante cotizaba cuota sindical correspondiente a la Convención Colectiva suscrita entre Sindicato de Empleados denominado Asociación Sindical de Trabajadores OIV TOCOMA y el Consorcio OIV TOCOMA (ASONSINTRA) y el cargo desempeñado es el de SUPERVISOR DE PLANTA (Recibos de pago que rielan a los folios 43 al 44 de la primera pieza), b) Que la empresa PERSOL C.A., no se encuentra afiliada a la Cámara de la Construcción del Estado Bolívar (Prueba de informe dirigida a la Cámara de la Construcción del Estado Bolívar folio 198 primera pieza), c) Que la Convención Colectiva de OIV TOCOMA era extensible solo a los empleados de la Sociedad Mercantil PERSOL C.A., que la referida empresa fue una Subcontrata que tenía por objeto prestar Servicios y Suministro y Administración de Personal Técnico, Profesional y Administrativo, que el accionante presto sus servicios como SUPERVISOR DE PLANTA en las áreas preliminares y la Construcción de Oficinas Administrativa en el Proyecto Tocoma (Pruebas de informe dirigidas a OIV TOCOMA cursante a los folios 210 al 212, 216 al 218 y 222 de la segunda pieza), C) Que en la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción correspondiente al periodo 2010 – 2012, no existe Decreto de extensión obligatoria para la Industria de la Construcción y que se le efectuó su liquidación correspondiente a la terminación de la relación laboral.

En tal sentido, de las anteriores observaciones queda evidenciado que el accionante se encontraba amparado por la Convención Colectiva de Trabajo del Consorcio OIV TOCOMA, que el cargo desempeñado no se encuentra establecido en el tabulador de cargos de la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción, que la empresa demandada de acuerdo a la naturaleza del servicio que prestaba no se encuentra afiliada a la Cámara de la Construcción del Estado Bolívar y no le era extensible de manera obligatoria la aplicación de la referida Convención Colectiva, es por lo que esta Sentenciadora concluye que la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción no le era aplicable a la relación laboral que existió entre el ciudadano ALIS HASAEL GASCON FARIAS y la Sociedad Mercantil PERSOL, C. A, por cuanto la referida relación de trabajo se rigió por la Convención Colectiva suscrita entre el Consorcio OIV TOCOMA y ASOSINTRACOIT, en consecuencia, al establecerse el cuerpo normativo que rigió la relación laboral que existió entre las partes, y por cuanto el reclamo versa sobre diferencias que se derivan por la aplicación de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, y constatado que dicho cuerpo normativo no le era aplicable a el actor en la relación laboral que mantuvo con la accionada, es por lo que se declara IMPROCEDENTE el reclamo por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivado de la relación de trabajo, realizado por el ciudadano ALIS HASAEL GASCON FARIAS a la Sociedad Mercantil PERSOL, C. A. Así se establece.


V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado Superior a los fines de decidir, debe tener como norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los límites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de la verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los valores y principios superiores del Estado, tales como la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos fundamental.

De las alegaciones realizadas por la parte demandante recurrente se extrae como denuncia concreta, que:

“El tribunal a quo consideró como único hecho controvertido el asunto de que la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción no le era aplicable al actor, y por tanto el recurrente solicita que el contrato que debe amparar a su defendido es el contrato de la construcción.”


Ahora bien a los fines de resolver la presente denuncia en el cual radica en determinar si el actor es beneficiario de la aplicación de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, correspondiéndole al demandante la carga de probar que los conceptos derivados de la relación laboral le corresponde conforme a lo establecido en la mencionada convención, tal y como fue señalado por el actor en su libelo de demanda para que de esta forma se pueda determinar si son procedente en Derecho los conceptos laborales que fueron peticionados en el escrito libelar que encabeza el presente expediente, en base al mencionado pacto colectivo laboral.
Del análisis antes realizado y de los hechos alegados por el demandante recurrente y en consideración que le corresponde a este juzgador verificar si la pretensión está ajustada a derecho, queda demostrado de los mismos alegatos del actor recurrente en la audiencia de apelación que la Convención Colectiva de la Construcción le es aplicable a su representado.

Así pues, de la delación en estudio, impera para este juzgador el principio de primacía de la realidad o de los hechos, denominado por la doctrina contrato realidad, consiste en que el juez no debe atenerse a la declaración formal de las partes de la naturaleza laboral o no laboral de su relación jurídica, sino que debe indagar en los hechos la verdadera naturaleza jurídica de la relación independientemente de la aparente simulación formal que las partes puedan haberle dado a dicha relación.
En caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge entre documentos o acuerdos, debe darse preferencia a los primero, es decir a los que sucede en el terreno de los hecho. La defensa que se hace de este principio representa un choque contra las tendencias que postulan una desregulación absoluta en el mundo del trabajo, quienes insisten en crear artificios alrededor de la relación de trabajo, se han valido de diversas modalidades de los contratos y de la aplicación de normas procedimentales o de pactos de trabajo (Convenciones Colectivas) para ocultar lo que fehacientemente la realidad de los hechos confirman.

Ahora bien; el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

“El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbítrale. Los Jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento.

Parágrafo Único: El Juez de Juicio podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos cuando éstas hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con esta Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

De la norma antes transcrita se evidencia la facultad que tienen los jueces de ordenar el pago de conceptos, y para que el ut supra juez, otorgue esos conceptos o sumas mayores que las requeridas, deben ser discutidas en el audiencia oral publica y contradictoria por las partes, en principio debe existir esa discusión en el debate oral, siempre que no sean fuera de la realidad de los hechos, es por ello que se establece la vinculación del juez a lo alegado y probado en autos.
De lo anteriormente, se puede deducir que el Juez al momento de dictar su sentencia, podrá aplicar la facultad de sentenciar ultrapetita, siempre que en el caso o proceso judicial se den los elementos necesarios como el control de la prueba, el esclarecimiento de los hechos mediante pruebas de oficios y en base a lo alegado y probado en actas. Finalmente; para que los conceptos sean procedentes, debe existir como requisito sine qua non, el de estar establecidos tanto en la normativa sustantiva laboral o en las Convenciones Colectivas de Trabajo, como fuentes formales del derecho y no en base a lo que considere de manera subjetiva el Juez o que vaya en detrimento del principio iura novit curia.

Sin embargo, en la audiencia de apelación y en el libelo de demanda la parte actora pretende la aplicación del Contrato Colectivo de Trabajo de la Construcción, dado que de las pruebas aportadas por el actor aduce que su defendido el ciudadano ALIS HASAEL GASCON FARIAS, laboraba como SUPERVISOR DE PLANTA DE TRITURACION, (Ver folio 60 de la primera pieza del objeto del contrato individual de trabajo) y desde la fecha de su incorporación el referido ciudadano se encontraba amparado por el Contrato Colectivo de la Construcción.


Ahora bien, observa este juzgador que tal circunstancia no puede ser subsumida en la norma denunciada por cuanto se refiere a conceptos que dentro de la evacuación de las pruebas, sujeto a control por cada una de las partes, se evidencia que los conceptos demandados por el actor fueron reclamado y no fue cancelado mal por cuanto se observa de los recibos de pago que al actor le era aplicado el régimen establecido en la Convención Colectiva OIV TOCOMA, ASOSINTRACOIT

Asimismo se observa, que la cláusula 2 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (2010-2012) establece que:

“Ha sido convenido entre las partes que estarán beneficiados o amparados por esta Convención, todos los Trabajadores que desempeñen alguno de los oficios contemplados en el Tabulador que forma parte de la misma, así como todos aquellos trabajadores clasificados conforme a los artículo números 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunque desempeñen oficios que no aparezcan en el Tabulador.” (Subrayado y sombreado del Tribunal).

Sin embargo, en la Cláusula 3 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción establece expresamente el ámbito de aplicación de la misma, en los términos siguientes:

“La presente Convención se aplica a todo Empleador o Empleadora, a los Trabajadores y Trabajadoras que les presten servicios conforme a las definiciones de empleador y Trabajador establecidas en esta Convención, en todo Territorio Nacional.
Parágrafo Único: Igualmente la presente Convención Colectiva de trabajo se aplica a los trabajadores de las Cooperativas que ejecuten obras de construcción.”

Por otra parte en el caso que nos ocupa se puede evidenciar que el ciudadano ALIS HASAEL GASCON FARIAS, desempeñaba el cargo de SUPERVISOR DE PLANTA DE TRITURACION, evidenciando esta alzada que el mismo no está contemplado en el tabulador de dicha convención, y tampoco realiza actividad alguna dentro del ramo de la Construcción, siendo éste uno de los requisitos para demostrar que se encuentra amparado por la Convención Colectiva de la Industria de La Construcción, y también que dicha empresa se encuentre afiliada a la Cámara de la construcción, esto del ejercicio de la actividad es determinante porque es allí en donde se evidencia realmente si una compañía ejerce de verdad la actividad o no propia de la construcción y ponderar cual es el trabajo real prestado por el actor que dice que debe ser aplicado a su persona una convención colectiva, por lo tanto la carga de la prueba le corresponde al actor, en demostrar si efectivamente lo ampara la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, motivos por las cuales, no evidenciando éste juzgador que el caso de autos le resulte aplicable al actor la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción. Y así se establece.

V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, “Este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el abogado Ricardo Coa Martínez, plenamente identificado en autos en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia de fecha 12-03-2014, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la sentencia de fecha 12-03-2014, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
TERCERO: No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.-

Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 233, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní a los Seis (06) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ.

ABOG. JOSE ANTONIO MARCHAN

LA SECRETARIA DE SALA


ABG. ANN NATHALY MARQUEZ