REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR DE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO FH06-X-2014-000031
ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto en fecha 13 de Mayo de 2014, referido al cuaderno separado signado con el Nº FH06-X-2014-000031, en virtud de la Inhibición planteada por la abogada Joanna Carolina Gutiérrez, en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar, a los fines que este Juzgado Superior del Trabajo conozca de la misma.
Con ocasión a ello, es prudente señalar que cuando el Juez se inhibe de conocer una causa, se produce la suspensión de la misma en atención a lo pautado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:
“Cuando el Juez del trabajo advierta que está incurso en alguna o algunas de las causales de recusación o inhibición previstas en esta Ley, se abstendrá de conocer inmediatamente, en esa audiencia, levantará un acta y remitirá las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma. Queda a salvo el derecho del particular de exigir la responsabilidad personal del Juez y el derecho del Estado de actuar contra éste, sí a sabiendas de encontrarse incurso en una causal de inhibición o recusación no lo hiciera. En todo caso la causa estará en suspenso hasta la resolución de la incidencia”.

Debido a lo anterior y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente a los fines de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior del Trabajo procede a pronunciarse de seguidas, previa las siguientes consideraciones:
DE LA INHIBICION PLANTEADA
En Acta de fecha 02 de Mayo del 2014 (folios del 02 al 05 del Cuaderno Separado), la Juez que plantea su Inhibición, lo hace en los siguientes términos:
“En horas del día de hoy viernes dos (02) de mayo del dos mil catorce (2014), presente en el Despacho, la Abogada JOANNA CAROLINA GUTIERREZ, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Ciudad Bolívar, expone lo siguiente: En fecha 18 de marzo de 2014, aproximadamente a las 09:00 a.m. comparecieron ante mi Despacho los Abogados CLAUDIA CAROLINA MAITA TORRES, quien se identificó como Apoderada Judicial de la empresa CONSILUX, TECNOLOGIA y dos personas mas que se identificaron como supuestos Abogados Asistentes de la empresa PROMOTORA ORINOKIA, C.A., quienes a su vez me informaron que aun cuando no poseían poder de dicha empresa, estaban esperando que hiciera acto de presencia uno de los Representantes Estatutarios de la misma que venía en camino; la presencia de los mencionados profesionales del Derecho ante mi persona, se debió a que los mismos me solicitaron la realización de la AUDIENCIA ESPECIAL DE MEDIACION en la presente causa, señalando que por conversaciones con los accionantes y sus Apoderados Judiciales habían acordado una conciliación, mostrándome incluso la apoderada de la empresa co-demandada “CONSILUX CONSULTORIA E INSTRUCOES ELECTRICAS LTDA (Consilux Tecnología-Consilux Consultoría y Construcciones Eléctricas Ltda)”, una gran cantidad de cheques de gerencia, que en su decir correspondían a los accionantes de las distintas causas interpuestas contra su representada por una serie de Trabajadores cuyos apoderados judiciales eran los Abogados JOSE RAFAEL BUSTILLOS y ROXANNA RODRIGUEZ CABELLO, causas que no solo cursaban ante este Tribunal sino por antes los Juzgados 3º y 4º de S.M. y E. del Trabajo de Ciudad Bolívar. Asimismo, debo dejar constancia que al momento en que el ciudadano Alguacil ROSBERG MUÑOZ, procedió a anunciar a estos Abogados ante mi persona, me manifestó que desde las 8 y 30 a.m. aproximadamente llegaron a la sede del Circuito los trabajadores accionantes e incluso no accionantes, de esta y otras causas interpuestas contra las empresas aquí codemandadas, acompañados de sus apoderados judiciales Abogados JOSE RAFAEL BUSTILLOS y ROXANNA RODRIGUEZ CABELLO, manifestándose un poco molestos que por el lapso que llevaban esperando en la sede del Tribunal le informaran si les iban a entregar los Cheques o no; todo lo cual, me confirmó que en efecto ambas partes habían conversado previamente a tales fines. En este sentido, salí de mi despacho para conversar con los referidos Trabajadores y sus Abogados, a los fines de explicarles que hasta ese preciso momento se me había informado con relación al acuerdo conversado entre las partes y se formalizaba ante mi persona la solicitud verbal de realizar en esta causa una Audiencia Especial de Mediación, y su vez explicarles el procedimiento a seguir para llevar a cabo la misma. En ese momento me dirigí al Abogado JOSE BUSTILLOS (por cuanto el mismo fue ex-compañero de trabajo, y Secretario de Sala de este Circuito Laboral por varios años) y le pregunte si en efecto estaban dispuestos a celebrar la mediación especial que me fue solicitada, me sorprendió que el mismo me respondiera que no sabia y que hablara eso con la Abogada ROXANNA RODRIGUEZ, hablo de sorpresa ante esa respuesta, por cuanto él es uno de los apoderados principales de los accionantes en la causa y además cónyuge de la Dra. ROXANA RODRÍGUEZ; sin embargo, hice caso omiso a tal confusión y me dirigí entonces a la referida profesional de Derecho, con la misma pregunta y esta igualmente me manifestó que tampoco no sabía, tal respuesta me sorprendió aun mas, toda vez, que tanto ellos como los Trabajadores se encontraban desde temprano en la sede del Circuito en la espera de la audiencia especial, e incluso molestos porque hasta esa hora, es decir 11:00 a.m., no se le habían entregado los Cheques que consignarían las empresas co-demandadas, lo cual considere una falta de seriedad y respeto a estos órganos jurisdiccionales, toda vez, que después de que me ha sido informado verbalmente que las partes habían acordado celebrar una Audiencia Especial de Mediación en la presente causa, como me en efecto se me solicitó, se encontraban desde muy temprano en la sede del Tribunal los Trabajadores y sus Apoderados judiciales, reclamando incluso la entrega de los cheques que las empresas accionadas girarían a su favor, y siendo que para ese momento en efecto los representantes de las co-demandadas de autos se encontraban también en la sede del Tribunal, con los Cheques, no entendí nunca las razones que llevaron a los apoderados actores a de una manera intempestiva y hasta desairada indicar que NO SABIAN si la Audiencia Especial (que desde temprano estaban esperando) se iba a realizar. En vista de la incomoda situación que se estaba presentado con los Trabajadores y sus Abogados, insistí en si estaban dispuestos o no a celebrar la Audiencia Especial de Mediación, en esta oportunidad la Abogada ROXANA RODRIGUEZ, en una actitud bastante arrogante me comunicó que los Trabajadores lo que querían era que las co-demandadas consignaran ante la URDD (NO PENAL) un listado de los montos que le pagarían a cada trabajador y consignaran por ante esa misma unidad los Cheques correspondiente, lo cual me obligó a aclararle que ese no era el procedimiento y que para eso los Jueces de conformidad con lo previsto en los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, procederíamos a interrogar a cada Trabajador indicándoles tanto el monto consignado en el Cheque así como si aceptaba o el arreglo propuesto, y en ese sentido, y en presencia de los Alguaciles DANNI SALAZAR y RORBERG MUÑOZ, les invite a pasar uno por uno por mi Despacho donde se encontraban con los Cheques los Abogados que se identificaron como representantes de las empresas co-demandadas, conforme es el procedimiento ordinario para estos casos. Es importante dejar sentado, que por cuanto noté mucha irritación y negativa en los Trabajadores allí presentes, cumplí con explicarles que nadie podía obligarlos a aceptar el arreglo si esa no era su voluntad, pero que ellos al menos debían primero conocerlo y luego manifestar ante el Juez si estaban o no de acuerdo con el ofrecimiento, pero me llamó aún mas la atención que los mismos unánimemente manifestaron que no aceptarían ningún pago hasta tanto se cumplieran las mismas exigencias que anteriormente había requerido la Abg. ROXANA RODRIGUEZ en cuanto a la consignación del listado y los Cheques por ante la URDD; tal manifestación claramente me indicó que no existía por parte de los Trabajadores y mucho menos de sus Apoderados Judiciales, la voluntad de celebrar una Audiencia Especial de Mediación en la presente causa, y así se lo manifesté a los Abogados representantes de las accionadas que a la espera se encontraban en mi Despacho. Posteriormente, la Abogada Roxana Rodríguez, visiblemente molesta me exigió de una manera brusca e irrespetuosa, que volví a pasar por alto, procediera a levantar un acta de lo que allí había ocurrido, vale decir, en el Despacho del Juzgado 2do. de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a mi cargo, a lo cual le explique, además de una manera educada, que si no se celebró la Audiencia Especial de Mediación verbalmente requerida, primero, en razón de la negativa manifestada a vox pupuli y unánimemente por los trabajadores de llevarla a cabo en el momento en que la suscrita los inquirió al respecto, y segundo, por cuanto hasta ese momento no había hecho acto de presencia el representante estatutario de la empresa PROMOTORA ORINOKIA, C.A, advirtiéndole, que tal y como ella y todos sabían, en mi Despacho se encontraba la Apoderada Judicial de la empresa “CONSILUX CONSULTORIA E INSTRUCOES ELECTRICAS LTDA (Consilux Tecnología-Consilux Consultoría y Construcciones Eléctricas Ltda)”, que asumió desde el principio el pago de los Trabajadores y contaba en sus manos con los Cheques de cada uno, los cuales enfatizo, fueron puestos a mi vista cuando se me informó de la voluntad de las partes en celebrar la tantas veces nombrada audiencia especial y con quien bien pudieron adelantar conversaciones e incluso llegar a un arreglo, como se les explico, si así lo hubieren aceptado, lo cual no ocurrió; por lo tanto, aclare que no existía entonces una razón legal para levantar acta alguna, destacando, que un acta no es un mecanismo que el Juez utiliza por capricho o solicitud simple de una parte, las actas son mecanismos que solo proceden cuando se realizan actos procesales indicados en la Ley; sin mas que agregar procedieron a abandonar entonces la sede del Circuito, vociferando por los Pasillos los apoderados actores que llamarían a la prensa para denunciar supuestos “abusos de autoridad y atropellos” en su contra por parte de los Jueces del Circuito, todo lo cual, si bien me fue informado por los Alguaciles de Guardia y presentes en la sede (antes mencionados) que así lo presenciaron, y la verdad no presté mayor significación; sin embargo aproximadamente a las 12:15 p.m., el ciudadano COORDINADOR LABORAL de esta Ciudad, Abg. LISANDRO PADRINO PADRINO, entró a mi Despacho para informarme que hacía pocos minutos los Abogados JOSE BUSTILLOS y ROXANA RODRIGUEZ junto a un grupo de Trabajadores, se habían dirigido a la Coordinación para denunciar verbalmente supuestos atropellos recibidos por parte de mi persona y las Jueces 3º y 4º de SM y E del Trabajo de esta Ciudad, (denuncias que posteriormente fueron formalizadas por escrito ante su competencia, esta vez, suscritas solo por los Trabajadores) y me solicitó una explicación con relación a que era lo que estaba pasando en ese sentido. En ese momento, le explique al ciudadano Coordinador Laboral los hechos y pormenores aquí narrados, aclarando con muchísima seriedad y sentido de responsabilidad que ningún momento ni mi persona ni ningún otro funcionario adscrito a este Circuito Laboral habían atropellado u ofendido a ninguno de los denunciantes, y que por el contrario pensaba, que fuimos sumamente atentos y pacientes ante la actitud desconcertante de estas personas en nuestra presencia, quienes desde un principio asistieron a la sede del Circuito en una conducta inexplicablemente defensiva, sin haber incluso tenido contacto alguno ni con los Jueces ni con su contra parte; además de haber sido obviada, profesionalmente manejada y hasta soportada la postura poco seria y profesional de los Abogados de la parte accionante, quienes aun cuando desde temprano también esperaban en las afueras del Tribunal para la celebración de una audiencia que ellos mismos de manera extrajudicial acordaron llevar a cabo con sus contra partes, pero que luego, aquí impusieron una serie de exigencia improcedentes e impertinentes para llevarla a cabo; ello a mi forma de ver, constituye no solo una falta a la palabra y seriedad profesional de un Abogado, lo cual, mas que una condición se trata de una obligación ética para con sus colegas y demás personas de su entorno profesional, sino que además confundieron a los Jueces con su posturas vacilantes y hasta irrespetuosas que al menos a mi me llevaron a tener que dirigirme directamente a sus representados para tomar una decisión en cuanto a si estaban finalmente dispuestos o no a celebrar una Audiencia Especial de Mediación en esta causa, lo cual, explique anteriormente, dio como resultado de su parte una clara negativa. Ahora bien, el hecho de haber sido notificada por el ciudadano Coordinador Laboral de esta sede los términos temerarios, infundado, injusto, injuriosos e infames en que especialmente los Abogados JOSE BUSTILLOS y ROXANA RODRIGUEZ presentaron ante su competencia de forma verbal denuncia en mi contra, la además coincide casi en un 100% con la denuncia presentada por escrito por los Trabajadores JOSE AZOCAR, GREGORY PEREZ, CANDIDO PESTANA, JULIO URBINA, FELIX MALPICA, FREDDY RODRIGUEZ, JOSE TUNE CELIS, RONALD URBINA, GABRIEL URBINA CORDERO y LUIS GOMEZ REYES, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de identidad Nros. 15.619.944, 18.099.925, 8.881.246, 4.595.126, 12.193.567, 4.042.891, 12.185.951, 25.577.749, 12.599.803 y 18.158.611, respectivamente (todos accionates de la causa FP02-L-2012-000374 y poderdantes de los referidos Abogados), donde no solamente se desprestigia mi persona y labor jurisdiccional, sino que igualmente me atribuye una conducta que no se corresponde con mi natural condición humana, y que constituyen evidentes descréditos cuyas intensiones desconozco pero considero no son producto de la debida buena fe, inevitablemente han producido en mi un natural sentimiento de animadversión y enemistad con los referidos Profesionales del Derecho, a quienes considero, son en definitiva los responsables de los términos en que fueron planteadas tanto de la denuncia verbal como de la denuncia escrita, ladinamente presentadas en mi contra ante la Coordinación Laboral de este Circuito a cargo del Abg. LISANDRO PADRINO, y en tal sentido considero mi deber INHIBIRME de conocer de la presente causa y de todas aquellas causas donde en lo sucesivo los referidos Abogados sean parte, de conformidad con lo previsto en el ordinal 6º del Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de esta manera evitar que cualquier decisión dictada en el ejercicio de mis funciones que resultare adversa a los referidos Abogados pudiere ser considerada como sospechosa o imparcial y/o en el peor de los casos, tal animadversión pudiere en efecto influir de alguna manera en la mas preciada característica de un Juez, como lo es su parcialidad…”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir vinculación subjetiva entre el Juzgador y los Sujetos de la Causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de alguno de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto. (SC Sent. Nº 7 del 16/01/2003).
La imparcialidad constituye la Ausencia de perjuicios, favorables o adversos, que le impidan a los jueces obrar con rectitud, de allí que cuando exista alguna razón que les impida obrar con la parcialidad debida en un caso determinado, deberán inhibirse de seguir conociendo el Asunto, abriendo así la posibilidad que un juez imparcial decida la cuestión de que se trate.
En este orden de ideas, nuestro más alto Tribunal en Sala Constitucional, mediante Sentencia Nº 211 del quince de agosto del año dos mil uno con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, caso MARIA AUXILIADORA BISOGÑO, ha definido la Institución de la Inhibición, en los siguientes términos:
“...La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación…”

De tal manera que, inhibida como se encuentra la Jueza que preside el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, hoy se requiere el pronunciamiento de este Juzgador Competente, sobre la procedencia de su inhibición, la cual fundamentó en la causal prevista en el numeral 6º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual texto establece:
“Los jueces del trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados por alguna de las causales siguientes:

6. Enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado…”

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado doctor JOSE DELGADO OCANDO, caso: MILAGROS DEL CARMEN GIMENEZ MARQUEZ DE DIAZ, en materia de inhibición estableció:
<< (…) la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“(…);
2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural;…
(Subrayado de la Sala)
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, …>>

De lo anterior se constata que el alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundada en causa legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o la anunciación de la causal genérica, sino este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa.
Por todo lo anterior, debe establecerse que los hechos anunciados por la Jueza en la respectiva Acta, merecen Fe pública para este Juzgador, quien además presentó como testigo de los hechos allí narrados a dos funcionarios adscritos a este Circuito Laboral, así como, el hecho que la jurisprudencia ha señalado que la declaración del funcionario se tiene como verdadera, sin necesidad, de abrir a pruebas, con lo que la tantas veces la nombrada Jueza, ha preservado con su proceder, la garantía prevista en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de una “Justicia Imparcial” condición esencial en la actividad de Juzgar; en consecuencia esta Alzada debe expresar que existen razones suficientes y fundadas para determinar que la inhibición planteada por ella en relación a los abogados JOSE RAFAEL BUSTILLOS y ROXANNA RODRIGUEZ CABELLO, debe ser declarada CON LUGAR, y así se establecerá en la parte dispositiva del fallo. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR DE CIUDAD BOLIVAR, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición planteada por la abogada JOANNA GUTIERREZ, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: Remítase la presente al juzgado de origen.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 2, 3, 11, 31 ordinal 6º, 32, 34, 35 y 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en los artículos 12, 15, del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de esta decisión a los fines legales consiguientes.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar, en Ciudad Bolívar a los 16 días del mes de Mayo del 2014. Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
EL JUEZ,
LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA DE SALA,
En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.).
LA SECRETARIA DE SALA,