REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR DE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO: FP02-R-2014-000101
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACCIONANTE: BLAS ASUNCIÓN TORRES, BLADIMIR TORRES, FREDYS LLERENAS, RUBEN CARDOZO y JOSE OROPEZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.856.284, 17.047.843, 28.459.836, 6.923.077 y 15.468.460, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CESAR HERNANDEZ y PABLO GIL, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 46.036 y 87.390, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INGENIERIA OMEGA, C.A., y solidariamente CONSILUX TECNOLOGÍA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15/05/2007, anotado bajo el Nº 03, Tomo 70-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA SOLIDARIA CONSILUX TECNOLOGÍA: CLAUDIA MAITA, KARLENIA RENGIFO y TAHISBELYS ORDOÑEZ, abogadas en ejercicio de este domicilio e inscritas en el IPSA bajo los Nros. 85.730, 93.981 y 103.083, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA INGENIERIA OMEGA, C.A: No constituido.
MOTIVO: Recurso de apelación.
Recibido el presente asunto en fecha 31/03/2014, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada solidaria recurrente, en contra de la decisión proferida por dicho Juzgado el 07/03/2014, la cual declaró la admisión de los hechos, en la causa signada con el Nº FP02-L-2014-00009, dada la incomparecencia de las partes accionadas a la audiencia preliminar. Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
Alega la representación judicial de la parte demandada solidaria recurrente, que comparece a esta Superioridad a justificar su incomparecencia a la audiencia preliminar, por cuanto el día 24/02/2014 fecha en la cual tuvo lugar la audiencia preliminar, el Estado Bolívar estaba sometido a manifestaciones públicas, y siendo que los abogados que representan a la demandada solidaria Consilux, son de la ciudad de Upata del Municipio Piar del Estado Bolívar, se les hizo imposible llegar a la hora exacta al acto, dado que de Upata hacía San Félix y de Puerto Ordaz hacía Ciudad Bolívar, hubo trancas, para los efectos alegó lo publicado en la prensa regional y en los medios de televisión, de allí que solicita a esta Alzada se revoque la sentencia recurrida tomando en cuenta los argumentos antes señalados y se reponga la causa al estado de celebrarse nuevamente la audiencia preliminar.
Seguidamente la representación de la parte demandante solicita que sea ratificada la sentencia proferida por el tribunal a quo, asimismo arguyo que con respecto a las trancas de Upata y de Puerto Ordaz, son varios los abogados que aparecen como apoderados judiciales en el instrumento poder que les otorgare la recurrente, trayendo a colación lo que la Sala de Casación Social ha establecido en circunstancias similares, referente a que en aquellos casos que son varios los abogados que se encuentran en el poder, no se puede retrotraer la causa al estado de que se inicie nuevamente la audiencia preliminar, en el entendido que los mismos estaban previamente notificados, y que los abogados han debido tomar las previsiones ya que eran de la ciudad de Upata, que por tales motivos solicitan que sea ratificada la sentencia proferida por primera instancia.
Posteriormente la parte recurrente ejerció su derecho a replica manifestando que las tres abogadas que representan a la empresa son de Upata y por cuanto nunca se les había presentado ningún inconveniente, no vio la necesidad de quedarse en esta ciudad.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en los artículos 129, 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la comparecencia de las partes a la Audiencia Preliminar y sus prolongaciones, es de carácter obligatorio, ello tiene su razón de ser en atención a los principios de oralidad e inmediación que orientan el nuevo proceso laboral venezolano, así como, al carácter esencial que tiene dicho acto, dada la posibilidad cierta de procurar durante él, la utilización de medios alternos de resolución de conflictos, conforme al mandato constitucional previsto en el Artículo 89 Ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.
Igualmente, se puede establecer que en casos muy excepcionales, se permite que pueda justificarse la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, pudiendo el recurrente hacerlo ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, quien podrá revocar las decisiones que decreten la incomparecencia de la parte accionada la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, con sus respectivos efectos, dejando la clara salvedad de que debe ser motivada tal inasistencia por caso fortuito o fuerza mayor y que sea plenamente comprobable a criterio del Tribunal, debiendo señalarse además que jurisprudencialmente la Sala de Casación Social acordó flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino a aquellas eventualidades del quehacer humano que, siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) y que, naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la carga de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del juzgador.
Como complemento, es oportuno reiterar aquí, la exégesis hecha en decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 529 de fecha 10/07/2013, donde se dejó sentada la obligación que tienen los Jueces Superiores del Trabajo de tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por ella, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en las pautas delineadas por la Sala, las cuales resumió: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes, estableciendo que, de no demostrarse las causas extrañas alegadas, el Juez debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sea el caso. Si la incomparecencia ocurre en la audiencia preliminar, el desistimiento del procedimiento, al actor, y la admisión de los hechos, al demandado, en conformidad con los Artículos 130 y 131 de la Ley Adjetiva del Trabajo.
De lo anterior, se desprenden los requisitos que debe cumplir el hecho alegado por la parte demandada recurrente para justificar su incomparecencia a la audiencia respectiva y así enervar los efectos procesales consagrados en la normativa reseñada ut supra.
Siendo así, pasa esta Alzada a decidir sobre los motivos o razones aducidas por la representación judicial de la parte demandada solidaria recurrente, que dieron lugar a la incomparecencia a la audiencia preliminar, para así determinar si los mismos son fundados y justificados que permitan ordenar la reposición de la causa, al estado de realizar nuevamente dicho acto, observando este Tribunal Superior, que la presente apelación fue interpuesta con motivo de la inasistencia de la parte demandada solidaria a la Audiencia Preliminar (primigenia), por cuanto el día 24/02/2014 fecha en que tuvo lugar la celebración de la misma, el Estado Bolívar estaba sometido a manifestaciones públicas, y siendo que los abogados que representan a la demandada solidaria Consilux, son de la ciudad de Upata del Municipio Piar del Estado Bolívar, se les hizo imposible llegar a la hora exacta al acto,
Ahora bien, de acuerdo a lo antes trascrito, esta Alzada primeramente constata que corre inserto a los folios 69 y 70 instrumento Poder notariado por ante la Notaria Pública del Municipio Sucre del Estado Miranda de fecha 18/01/2012, mediante el cual la empresa Consilux Consultaría e Construcoes Eléctricas LTDA confirió poder a los abogadas en ejercicio CLAUDIA CAROLINA MAITA TORRES, KARLENIA RENGIFO MONREY y TAHISBELYS ORDOÑEZ VARGAS, todas con domicilio en Upata, Estado Bolívar.
En este orden de ideas, es necesario señalar que las causas aducidas por el recurrente fueron que en fecha 24/02/2014, se realizaron una serie de manifestaciones públicas, que se tradujeron en la tranca de vías, entre ellas las que permiten el traslado desde Upata hasta San Félix y desde Puerto Ordaz hasta Ciudad Bolívar, de allí que de una revisión minuciosa de los medios de comunicación impresos a nivel regional (Estado Bolívar), de ese día, así como, de los dos (02) días subsiguientes, no se logro encontrar noticia alguna que reflejara lo manifestado por la recurrente, es decir, no se pudo establecer la ocurrencia de manifestación alguna que impidiera el traslado hacía Ciudad Bolívar, de allí que los alegatos de la demandada solidaria, no se constituyen en una prueba justificada para la incomparecencia de la parte recurrente a la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 24/02/2014. En razón de lo anterior, se declaran improcedentes los motivos por los cuales la parte demandada solidaria no compareció a la Audiencia Preliminar. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada solidaria, contra la decisión dictada en fecha 07 de marzo de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Ciudad, en la causa signada con el Nº FP02-L-2014-000009. SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido. TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5, 11 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 20 días del mes de mayo de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ
LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA DE SALA,
En la misma fecha siendo las diez y veinticinco minutos de la mañana (10:25 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA DE SALA,
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