REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR DE CIUDAD BOLIVAR

ASUNTO: FP02-R-2014-000085
SENTENCIA
PARTE ACCIONANTE: ROBERTA TOLEDO, FREDDY LLANERA y RUBEN CARDOZO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.149.478, 28.459.836 y 6.923.077, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FERNANDO JIMENEZ y RACHID HASSANI, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 95.689 y 35.713, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INGENIERIA OMEGA, C.A., y solidariamente CONSILUX TECNOLOGÍA.
APODERADO JUDICIAL DE LAS DEMANDADAS: No constituido.
MOTIVO: Recurso de apelación.
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto en fecha 03 de Abril de 2014, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, contentivo del recurso interpuesto por la parte actora, contra la decisión dictada en fecha de 06 de Marzo de 2014, por el Juzgado ut supra mencionado, en la cual declaró el desistimiento del procedimiento y extinguido el proceso, vista la incomparecencia de la parte accionante a la celebración de la audiencia preliminar, en la causa signada con el Nº FP02-L-2013-000226. Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACION
Alega la representante judicial de la parte actora que comparece a esta Superioridad con motivo de la apelación que ejerció sobre la decisión dictada por el tribunal a quo, que declaró el desistimiento del procedimiento y extinguido el proceso, vista su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar celebrada el día 06/03/2014, por cuanto se encontraban de reposo médico expedido por el Seguro Social, tal como se pude verificar de las instrumentales insertas a los autos, encuadrando dicho motivos en caso de fuerza mayor, es por lo que solicitó se ordene la reposición de la causa al estado de celebrarse nuevamente la audiencia preliminar.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Oída la exposición del recurrente, pasa esta Alzada, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo establecido en los artículos 129, 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la comparecencia de las partes a la Audiencia preliminar y sus prolongaciones, es de carácter obligatorio, ello tiene su razón de ser en atención a los principios de oralidad e inmediación que orientan el nuevo proceso laboral venezolano, así como, al carácter esencial que tiene dicho acto, dada la posibilidad cierta de procurar durante él, la utilización de medios alternos de resolución de conflictos, conforme al mandato constitucional previsto en el Artículo 89 Ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
Es menester destacar que el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra como consecuencia jurídica la declaratoria de desistimiento del procedimiento cuando el demandante no acude a la audiencia preliminar, en los términos siguientes:
Artículo 130. “Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.
Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.”

De la norma trascrita se colige la consecuencia jurídica impuesta ante el incumplimiento del demandante de su obligación de asistir a la audiencia preliminar, como es el desistimiento del procedimiento; como bien se puede observar en materia laboral este se produce como consecuencia del incumplimiento de una carga procesal, lo cual tiene su fundamento en el principio dispositivo, conforme al cual la iniciación y continuación del proceso es a instancia de parte.
Igualmente, se puede establecer que en casos muy excepcionales, se permite que pueda justificarse la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, pudiendo el recurrente hacerlo ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, quien podrá revocar las decisiones que decreten la incomparecencia de la parte accionada la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, con sus respectivos efectos, dejando la clara salvedad de que debe ser motivada tal inasistencia por caso fortuito o fuerza mayor y que sea plenamente comprobable a criterio del Tribunal, debiendo señalarse además que jurisprudencialmente la Sala de Casación Social acordó flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino a aquellas eventualidades del quehacer humano que, siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) y que, naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la carga de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del juzgador.
Como complemento, es oportuno reiterar aquí, la exégesis hecha en decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 529 de fecha 10/07/2013, donde se dejó sentada la obligación que tienen los Jueces Superiores del Trabajo de tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por ella, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en las pautas delineadas por la Sala, las cuales resumió: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes, estableciendo que, de no demostrarse las causas extrañas alegadas, el Juez debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sea el caso. Si la incomparecencia ocurre en la audiencia preliminar, el desistimiento del procedimiento, al actor, y la admisión de los hechos, al demandado, en conformidad con los Artículos 130 y 131 de la Ley Adjetiva del Trabajo.
De lo anterior, se desprenden los requisitos que debe cumplir el hecho alegado por la parte demandante recurrente para justificar su incomparecencia a la audiencia respectiva y así enervar los efectos procesales consagrados en la normativa reseñada ut supra.
Siendo así, pasa esta Superioridad a decidir sobre los motivos aducidos por la parte demandante recurrente en la presente causa, que dieron lugar a su incomparecencia a la celebración de la Audiencia preliminar, para así determinar si los mismos son fundados y justificados que permitan ordenar la reposición de la causa, al estado de realizar nuevamente dicho acto.
Ahora bien, de acuerdo a lo antes trascrito esta Alzada concluye que en relación al certificado de incapacidad expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, suscrito por el Dr. Ernesto Chacón Buendía, Médico Cirujano, con número de registro del MPPS 5215, a favor del abogado Rachid Ricardo Hassani, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.872.854, mediante el cual dejó constancia que el abogado supra mencionado acudió el día 05/03/2014, a ese centro hospitalario, indicándole reposo médico por tres días desde 05/03/2014 hasta el 07/03/2014 (folio 44), y el certificado de incapacidad expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, suscrito por el Dr. Omar Núñez, Médico Cirujano, con número de registro del MPPS 92.487, a favor del abogado Fernando Jiménez, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.046.669, mediante el cual dejó constancia que el abogado supra mencionado acudió el día 04/03/2014, a ese centro hospitalario, indicándole reposo médico por tres días desde 04/03/2014 hasta el 06/03/2014 (folio 45), hay que señalar que este Juzgador les otorga pleno valor probatorio, toda vez, que son documentos públicos administrativos por emanar de un organismo de la administración pública suscrito por un funcionario adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, los cuales están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, y por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario constituyéndose en consecuencia en una prueba justificada para la incomparecencia de los coapoderados judiciales a la audiencia preliminar celebrada en fecha 06/03/2014, dado que se encontraban de reposo médico. Así se establece.
Por todas las consideraciones que preceden y a los fines de garantizar el debido proceso, así como, el derecho a la defensa, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, por lo que se ordena la reposición de la causa al estado de fijarse nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, y así será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante recurrente contra la decisión dictada en fecha 06 de marzo de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Ciudad, en la cual declaró el desistimiento del procedimiento y extinguido el proceso, vista la incomparecencia de la parte accionante a la celebración de la audiencia preliminar, en la causa signada con el Nº FP02-L-2013-000226. SEGUNDO: SE REVOCA el fallo recurrido, en consecuencia, SE REPONE el asunto al estado que la JUEZA CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL, dentro de los tres días hábiles siguientes al recibo del presente expediente, fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar. TERCERO: No hay condenatoria en costas dadas la naturaleza del fallo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 10, 12, 15, 242, y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5, 11, 130, 165 y 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Remítase el expediente al Tribunal de origen, previo cumplimiento de las formalidades de Ley. Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 23 días del mes de mayo de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ

LISANDRO JOSÉ PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA DE SALA,
En la misma fecha siendo nueve y veintinueve minutos de la mañana (9:29 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA DE SALA,