REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. SEDE CIUDAD BOLIVAR
Ciudad Bolívar, cinco (5) de mayo de 2014.
Años: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-L-2014-000122

ACTA DE MEDIACIÓN POSITIVA

N° DE EXPEDIENTE: FP02-L-2014-000122;
PARTE ACTORA: Ciudadano DIORAN NIL DI MARCO BERMUDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad Nro. V-20.263.894.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano LUIS ENRIQUE ARISTIGUIETA FARFAN, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 132.478.
PARTE DEMANDADA: PANADERÍA PAN GORMET DELI, C.A.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADA: Ciudadana ZELIDETH GARCÍA DE COUTINHO, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad Nro. V-3.016.422.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano ARGENI CENTENO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 93.116.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy, lunes (5) de mayo de 2014, siendo las dos y treinta (2:30 p.m.), horas de la tarde, comparecen por ante este Tribunal el ciudadano DIORAN NIL DI MARCO BERMUDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad Nro. V-20.263.894, asistido en este acto por el ciudadano LUIS ENRIQUE ARISTIGUIETA FARFAN, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 132.478, la ciudadana ZELIDETH GARCÍA DE COUTINHO, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad Nro. V-3.016.422, en su condición de Presidenta de la parte demandada PANADERÍA PAN GORMET DELI, C.A., asistida por el ciudadano ARGENI CENTENO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 93.116; quienes manifiestan al Tribunal que renuncian es este acto a cualquier lapso de comparecencia. En este estado interviene la representación judicial de la empresa PANADERÍA PAN GORMET DELI, C.A., quien manifiesta a su vez que “ con el objeto de dar por terminado el presente procedimiento a nombre de mi representada ofrece al accionante la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE/CENTIMOS (Bs. 6.977,97), pago que se efectúa mediante cheque Nros. 10522809, comprendiendo dicha cantidad el pago de todos los conceptos demandados, perfectamente esgrimidos en el libelo de demanda, concernientes a Antigüedad, Fideicomiso, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional fraccionado, Utilidades Fraccionadas y tiempo de viaje convencional. Ahora bien, mi representada ofrece cancelar dicha suma mediante un único pago que se realiza en este acto mediante el cheque antes identificado, girado contra el banco Banesco. Seguidamente, la representación judicial de la parte actora manifiesta lo siguiente: “acepto en conformidad el ofrecimiento de pago efectuado en este acto por la representación judicial de la demandada y declaro que con la cantidad de dinero ofrecida, quedan cancelado todo los conceptos demandados, esgrimidos en el libelo de demanda presentado, y declaro que con la cantidad ofrecida en pago, nada mas me adeudaría las demandadas por este y por ningún otro concepto”. Ambas partes se extienden el más amplio y reciproco finiquito, no teniendo más nada que adeudarse o reclamarse. Por cuanto los acuerdos alcanzados son producto de la voluntad libre, conciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto estos acuerdos no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en virtud de que la MEDIACIÓN HA SIDO POSITIVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 1713 del Código Civil Venezolano y 255 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras y los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, dando así por terminado el presente procedimiento. Se deja constancia que la ciudadana Juez presenció la entrega del cheque, arriba identificado, se ordena el archivo del expediente, a los efectos de su seguridad y resguardo.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los cinco (5) días del mes de mayo de 2014. (5/05/14), Año 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA;


ABOG. MIRNA CALZADILLA


EL ACTOR;



ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA;





REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA;







LA SECRETARIA;


ABOG. SULEIMA DÍAZ