REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR. SEDE CIUDAD BOLIVAR

RESOLUCION Nº. PJ06820140000017.
EXPEDIENTE: FPO2-L-2014-00000017

PARTE ACTORA: RICARDO M. MARTINEZ C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº: 5.156.765.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MARIELENA SILVA CONDE, Abogado en ejercicio, Inscrito en el IPSA bajo el Nº: 33.807.
PARTE DEMANDADA: RUTAS AEREAS COMPAÑIA ANONIMA (RUTACA)
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS SILVA DIAZ y CRISTIAN MAYA PINTO, Abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros: 92.805 y 119.202.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

AUDIENCIA ESPECIAL DE MEDIACIÓN

En el día de Hoy, miércoles veintiséis (26) de marzo de 2014, siendo las 10:25 a.m. fecha y hora para que tenga lugar la Instalación de la Audiencia Especial de Mediación, solicitada por las partes, comparecieron a la misma por la parte actora, el ciudadano RICARDO M. MARTINEZ C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº: 5.156.765, parte actora en la presente causa, debidamente asistido en este acto por la profesional del derecho ciudadano MARIELENA SILVA CONDE, Abogado en ejercicio, Inscrito en el IPSA bajo el Nº: 33.807, por una parte y por la otra comparecen los ciudadanos JUAN CARLOS SILVA DIAZ y CRISTIAN MAYA PINTO, Abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros: 92.805 y 119.202, con el carácter de Coapoderados Judicial de la parte demandada RUTAS AEREAS COMPAÑÍA ANONIMA (RUTACA), tal y como consta en autos, con intervención directa de la ciudadana Juez que preside este Despacho, manifestaron que llegaron a un acuerdo en la presente causa, en la cual acuerdan la cancelación en este mismo acto a la parte actora de la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.700.000,00), de la siguiente manera: 1.- En fecha 07 de Febrero de 2014, le fue cancelado al ciudadano RICARDO M. MARTINEZ C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº: 5.156.765, la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON 66/100, en cheque no endosable Nro. 90622950, de la Cuenta Corriente Nro. 010500648810644033115 del BANCO Mercantil, a nombre del extrabajador, del cual consignan en este acto copia del monto recibido para que sea agregado al expediente; 2.- En este mismo acto recibe el ciudadano RICARDO M. MARTINEZ C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº: 5.156.765, la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON 66/100, en cheque no endosable Nro. 18622948, de la Cuenta Corriente Nro. 010500648810644033115 del BANCO Mercantil, a nombre del extrabajador y 3.- En fecha 25 de abril de 2014 se cancelará al ciudadano RICARDO M. MARTINEZ C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº: 5.156.765, la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON 66/100, en cheque no endosable Nro. 07622949, de la Cuenta Corriente Nro. 010500648810644033115 del BANCO Mercantil, a nombre del extrabajador; dando un total de UN MILLON SETECIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.700.000,00); cumpliendo el presente arreglo con los requisitos establecidos en el parágrafo único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en este acto la parte demandada hace entrega al actor de la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON 66/100, en cheque no endosable Nro. 18622948, de la Cuenta Corriente Nro. 010500648810644033115 del BANCO Mercantil, a nombre del extrabajador, del cual consigna copia simple del mismo a los fines de que este sea agregado a las actas del expediente, del mismo modo el extrabajador manifiesta que recibe a su entera satisfacción el mencionado pago; que el presente acuerdo comprende los conceptos de antigüedad art. 666 de la Ley orgánica del Trabajo, antigüedad, bono de transferencia, antigüedad después del corte de cuenta, fideicomiso, vacaciones y bono vacacional desde el año 1997 hasta el año 2013, utilidades fraccionadas, intereses sobre las prestaciones de antigüedad, horas extras, bono nocturno, bono de alimentación que son los conceptos demandados en la presente causa. En este estado interviene la representación de la parte actora y expone: visto el ofrecimiento hecho por la representación de la parte demandada, declaro que acepto el mismo y reconozco que con el monto que se cancela, se cubren los conceptos demandados y descritos con anterioridad en la presente acta, no teniendo nada que reclamar a la demandada por estos conceptos ni por ningún otro concepto. Las partes expresamente solicitan a este digno Tribunal de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del Articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el 10 del Reglamento de dicha ley previa verificación de la presente ACTA como se deja constancia de la misma no vulnera las reglas de orden público y que se encuentran cumplidos los extremos legales correspondientes. Este Tribunal debido a que los acuerdos contenidos en la presente acta de conciliación y mediación, son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes y por cuanto los mismos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la presente controversia; y no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de la relación de trabajo que existió entre las partes; y tomando en cuenta que éstos han sido acordados mediante la conclusión de un proceso de mediación y conciliación dirigido por este Tribunal segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, a fin de promover la mediación y conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplidos los requisitos establecidos en el parágrafo único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, decide lo siguiente: Se imparte la HOMOLOGACION a los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de mediación y conciliación promovido por ante éste Tribunal y contenidos en la presente acta, dándole efectos de cosa juzgada. b- Se da por terminado y se ordena el archivo del expediente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 03:20 (p.m.).-
LA JUEZ 2º. DE S.M.E.,


ABG. JOANNA GUTIÉRREZ

EL CIUDADANO RICARDO M. MARTINEZ C., Y SU ABOGADO ASISTENTE,


LOS COAPODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA,
LA SECRETARIA,


ABG. SULEIMA DIAZ