REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, Doce (12) de mayo de 2.013
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2014-000221
ASUNTO : FP11-L-2014-000221

Visto el libelo de la demanda presentado por la parte actora ciudadana ELIABA RAMOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, cedula de identidad Nro. V-19.093.128, en virtud del cual la representante judicial de la parte demandante, solicita a la empresa SERVICIOS DE AMBULANCIA J Y M. C.A, empresa para la cual la demandante según explica en el libelo de la acción, prestó servicios, ahora bien leído y analizado como ha sido el libelo de la demanda por este juzgador , quien observa que de manera respetuosa se le solicita a este Tribunal se condene en el pago a la precitada empresa , este tribunal observa luego de leído y analizado el libelo de la demanda su incompetencia para conocer del fondo del asunto por el territorio en virtud de lo establecido en el artículo 30 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, además con base a las siguientes consideraciones:

Artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala:

“Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente." (Resaltado nuestro).

En el caso que nos ocupa se verifica que el lugar de la prestación del servicio y de finalización de la relación laboral, es en las instalaciones de la obra conocida como Central Hidroeléctrica Manuel Piar en Tocoma, Municipio Heres del Estado Bolívar, según señala la accionante en el propio escrito de su acción.- .

:
Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio; en cualquier estado e instancia del proceso.

La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio; en cualquier momento del juicio en primera instancia.

La incompetencia por el territorio; con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, pude oponerse sólo como cuestión previa; como se indica en el artículo 346.

La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a es indicación la competencia del Juez indicado queda firme; y se pasarán los autos al Juez competente; ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.


Conforme a la revisión efectuada a las actas procesales y a los argumentos efectuados por la parte actora, encuentra quien suscribe, que ciertamente el actor en su escrito libelar manifiesta que inicio a prestar servicios personales el día 5 de Noviembre del año 2013, en el cargo de Enfermera para la empresa SERVICIOS DE AMBULANCIA J y M. C.A en el servicio de ambulancias de la construcción del proyecto hidroeléctrico Represa Tocota - Central Hidroeléctrica Manuel Piar, Carretera vía Gurí, Municipio Heres al lado del portón principal, hasta el día 19 de febrero de 2014 fecha en la cual fue despedida, según indica en su escrito libelar la accionante.
El texto del artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

“Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.”

Asimismo, se evidencia de las actas que el domicilio de la demandada de acuerdo a la solicitud de la parte demandante es la ut supra mencionada; y que el inicio y fin de la relación laboral tuvo lugar en el Municipio Heres del estado Bolívar; por lo que esta ciudad de Puerto Ordaz se encuentra excluida como domicilio posible para determinar la competencia de este Juzgado; debiendo corresponderle la competencia a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con sede en Ciudad Bolívar, estado Bolívar, éste último que conoce de las causas del mencionado Municipio Heres del estado Bolívar. Ahora bien, siendo que la relación de trabajo se inició y culminó en el Municipio Heres del estado Bolívar, lugar donde se llevó a cabo la obra para la cual fue contratado el trabajador demandante, son los Juzgados de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Ciudad Bolívar, los competentes para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, debiendo forzosamente este Tribunal declararse incompetente por el territorio para seguir conociendo de la presente causa; debiendo remitirla de forma inmediata a los Juzgados competentes antes referidos y así, se decide.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 60 del Código de Procedimiento Civil; se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer de la presente causa, y declara competente para conocer, sustanciar y decidir la presente causa a los Juzgados de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Ciudad Bolívar; y así expresamente se decide.
Se ordena la remisión del presente expediente, mediante oficio, a los Juzgados declarados competentes una vez adquiera firmeza el presente pronunciamiento.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los doce (12) días del mes de mayo de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez 1º de S. M. E.,

Abg. Bernabé Pérez Castaño
La Secretaria,

Abg. Yesenia Carrasquero


En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:30 p.m. Conste.
La Secretaria,


Abg. Yesenia Carrasquero