REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, Diecinueve (19) de Mayo de 2014.
204º y 155º
Asunto: FP11-L-2014-000234.

DESPACHO SANEADOR

Visto al anterior libelo de la demanda, presentado por el ciudadano Abogado JUAN RAMON PINO en su condición de apoderados de los ciudadanos DANIEL JOSE MOTA, LUIS ALEJANDRO GARCIA Y JOSE MARTIN SANCHEZ PRADA , venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº 19.039..746 , v-20.300.506 Y v- 10.936.808, respectivamente, , por cobro de beneficios laborales, en contra de las empresa PROFECOL M. L C.A .”; este Juzgado Primero (1º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, SE ABSTIENE DE ADMITIRLO por cuanto no llena los requisitos exigidos en el numerales 1º y 5 to. Del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, el demandante elaboró la demanda señalando el RIF del demandante y no concretamente la cedulas de identidad además obvió la dirección personal estableciendo únicamente la de la parte demandada para efectos de la notificación .Pues bien, la parte demandante elaboro la demanda obviando lo dispuesto por los numerales 1ero y 5to del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, se ordena al demandante, que corrija su libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación, que a tal fin se le practique, caso contrario, se declarará la inadmisibilidad. Líbrese Boleta de Notificación.
El Juez

Abg. Bernabé Pérez Castaño.

La Secretaria de Sala,

Abg. Yesenia Carrasquero