REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, Seis (6), de Mayo de 2.013.
202º y 153º

Vista solicitud de fecha 30 de Abril del año en curso, presentada por el ciudadano JOSE GARCIA PEREZ en condición de apoderado judicial de los demandantes mediante el cual solicitan a este Tribunal Primero (1ero) de Primera Instancia de Sustanciación. Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, a los fines de proveer lo solicitado en el folio ciento seis (106), sobre lo requerido lo hace de la siguiente forma:
Alega el requirente la existencia de una presunta notificación del ciudadano Joseph Franchescceti contenida en el expediente signado con el numero FP11-L-2011-001094 que cursa inserta en los autos, la cual a decir del solicitante se perfeccionó y debe este tribunal incluir esta causa en los sorteos correspondientes, a los fines de que se inicie la fase de mediación de la presente causa, la cual no ha sido encontrada de una revisión minuciosa hecha de los autos.
En este orden de ideas, observa este juzgador, que como consecuencia de no existir notificación la presente causa no puede entrar en fase de mediación, por lo que en ese sentido constituye la oportunidad procesal a los fines de promover mecanismos de auto composición entre las partes, sin que antes se haya perfeccionado la notificación tal y como la establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Quiere el juzgador reflexionar sobre los principios que fundamentan el derecho laboral venezolano destacándose en ellos como valioso estandarte la celeridad procesal. En ese sentido es importante mantener la dinámica del proceso y el criterio de la protección especial al trabajador que en este caso cuenta con el supuesto de hecho materializado que fundamenta su pretensión. Por otra parte no consta en el expediente, que se hayan realizado la notificación requerida por la Ley a los fines de que se trabe la litis, por lo que hasta el momento no produce ningún efecto al no haberse practicado. En este sentido resulta forzoso para este juzgador negar la solicitud requerida por la parte actora por la representación judicial de los demandantes en contra de la empresa demandada TRANSPORTE PUNTO FIJO, C.A por improcedente, y así se decide.Líbrese y publíquese.
EL JUEZ PRIMERO DE SME.

ABG. BERNABE PEREZ CASTAÑO



LA SECRETARIA,