REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
SEDE EN PUERTO ORDAZ
N° DE EXPEDIENTE: FP11-L-2011-12
PARTES ACTORAS: LUIS HERRERA, JUNIOR VELASQUEZ, ELADIO MONTAÑO, ARMANDO GARCIA, MAURICIO ALVAREZ, LUIS MACUARE, LUIS SALAZAR, ANTONIO FUENTES, y JHONNY FUENTES, venezolanos mayores de edad, de este domicilio, portadores de las cedulas de identidades Nros. 4.035.166, 17.464.504, 9.943.597, 1.915.842, 8.888.282, 8.562.101, 5.896.445, 8.248.674, y 18.666.682 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado: SIMON BLANCO, inscrito en el IPSA bajo el Nro.93.282.
PARTE DEMANDADA: SEGURIDAD JOS C.A. (SEGUJOSCA)
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado: ERISTER VAZQUEZ VAZQUEZ, Inscritos en el IPSA bajo el Nro. 48.280
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
AUTO DE IMPUGNACION DE EXPERTICIA:
Visto el escrito presentado por el abogado ERISTER VAZQUEZ VAZQUEZ, apoderado Judicial de la parte actora, en la impugna informe de experticia realizado por el Ciudadano: GUSTAVO GIRON STERLING, Venezolano Portador de la Cedula de identidad N° 8.523.531 Contador Publico, inscrito en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Bolívar, bajo el N° 19.753, en fecha Diez (10) de febrero 2014, que corre inserta a los Folios Ciento Setenta y Dos (172) al Doscientos Catorce (214), alegando que el experto actúo fuera de los limites del fallo, dictado por Tribunal Primero Superior del Trabajo, del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, al recalcular la prestación de Antigüedad fijada en la sentencia, indexación de los intereses de Antigüedad, intereses sobre intereses, error en la exclusión de los días de inactividad Procesal, doble computo de antigüedad y otros conceptos, y finalmente los honorarios por considerarlos excesivos. Este Juzgado Cuarto (4°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, sustentado en el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en fecha 28 de Junio de 2.000, caso Marcos A. Bandrés contra Corporación Venezolana de Televisión C.A. (VENEVISION), con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, la cual estableció:
“…Omissis…Conforme a esa doctrina, que se reitera, el Juez debe dar curso al reclamo contra el informe del experto siempre que se alegue, como sucede en el caso, que se han excedido los límites del fallo o que su estimación resulta inaceptable por excesiva o por mínima, lo cual no implica según los términos del artículo 249 citado, que el Juez deba pronunciarse de inmediato sobre la procedencia o improcedencia del mismo. Por el contrario, lo que dispone esa norma es que para decidir sobre el contenido del reclamo, y luego fijar definitivamente la estimación del caso, el Juez deberá oír a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, o en su defecto, a otros dos peritos de su elección. No se trata entonces, como entiende la recurrida, de que al darse curso al reclamo queda desechado del proceso y convertido en letra muerta el informe pericial consignado por el experto, sino de que el Juez, con el asesoramiento indicado, deberá examinarlo detenidamente, en los puntos objetados por el reclamante, para luego, ahora sí, pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de los mismos y fijar en definitiva la estimación pertinente, en decisión que será apelable libremente y en su caso, recurrible a casación…Omissis…” (Subrayado de este juzgado)
Y tomando en consideración lo peticionado por la impugnante en su escrito, en particular lo expuesto en el Capitulo VI, relativo al Petitorio:
“Por todo lo anteriormente indicado, impugnamos la experticia consignada el pasado 23 de Mayo de 2007 por la experta (sic.) Lic. Jairo Gutiérrez y solicitamos respetuosamente al Tribunal se ordene su revisión y modificación, ya que tal y como fue explicado, la experticia realizada por el experto no se apega a los mandatos contenidos en la misma, a lo establecido por el Tribunal de la causa y al contenido del propio expediente.-“(Subrayado y negrillas nuestros)
Se observa que la impugnación está sustentada justamente en una de las causales indicadas por dicha sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, vale decir, en virtud de considerar la parte impugnante, que “su estimación resulta inaceptable por excesiva”, por lo que necesariamente debe procederse a designar a dos (2) expertos que asesoren a este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre la Procedencia o No de la impugnación interpuesta.-
Por otro lado, tal como se observa del pedimento de la parte impugnante, la misma solicitó la “Revisión y Modificación” de la experticia presentada por el experto Lic. Jairo Gutiérrez, identificado en autos, en fecha 23 de Mayo de 2.007, existiendo una evidente contraposición con lo señalado por el impugnante en los Capitulo I, II, III y IV, del mencionado escrito, en los cuales se esgrimen la solicitud de nulidad de la experticia y designación de nuevo experto. En este sentido, este Juzgado Quinto (5°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, debe traer a colación el criterio jurisprudencial establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Social, caso Carlos Luis Gutiérrez Fajardo contra Champiñones Bocono, Sociedad Agrícola, Distribuidora Abeft de Venezuela, C.A., Compost Boconó Sociedad Agrícola y Transporte Mosquey, C.A., con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en fecha 05 de Diciembre de 2.002:
“…Omissis…Ahora bien, ese proceder no se ajusta en absoluto al trámite previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil para el caso en que alguna de las partes reclame contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo o que es inaceptable la estimación que hubieren hecho por excesiva o por mínima, pues en tal supuesto, lo que allí se ordena es que el Juez oiga a los asociados si fuere el caso, o designe a “otros dos peritos de su elección”, para decidir sobre lo reclamado y con facultad para fijar definitivamente la estimación. Por tanto, no se trata de una nueva experticia a realizar por dos peritos nombrados por las partes, sino del examen y opinión sobre las objeciones a la experticia por parte de los dos que eligiere el Juez; ni el informe que éstos presenten, conjuntamente o por separado, puede tenerse por firme de alguna manera, fuere o no impugnado, ya que una vez objetada aquella oportunamente, es esa fijación definitiva por aquél, apelable por lo demás libremente, la que puede serlo…Omissis…” (Subrayado de este juzgado)
Este criterio jurisprudencial es asumido y aplicado en casos como el de COMPAÑÍA ANÓNIMA INDUSTRIAL DE PESCA (CAIP) por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de Agosto de 2.005, con ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz, cuando señalan:
“La Sala observa que la quejosa intentó los recursos procesales para la impugnación de la experticia complementaria que se ordenó por sentencia definitiva y firme del 26 de noviembre de 1999. Así las cosas, se procedió a la designación de dos expertos, quienes debían informar al juez su opinión respecto de aquella experticia para que éste, en definitiva, determinase la estimación de los frutos, intereses o daños a que hubiere lugar, de conformidad con el artículo 249 de la legislación adjetiva civil.
Este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en sentencia 307/2000, estableció:
“En efecto, debe interpretarse que al realizarse la impugnación de la experticia complementaria del fallo, si la misma es propuesta en forma temporánea, el deber del juez de la causa ha debido ser el de analizar, juzgar y calificar los extremos que conforman tal impugnación, y si considera que los mismos surten efectos legales, es decir, que de su examen surgen incuestionablemente elementos de juicio para considerar que la experticia adolece de irregularidades, que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación en ella contenida por excesiva o por mínima, entonces debe proceder como el mismo legislador le señala, o sea, hacerse asesorar de dos peritos de su elección, con la facultad de fijar definitivamente la estimación, siendo que, como sanidad jurídica y certeza en sus actuaciones, puede fijar oportunidad para el nombramiento de dos expertos contables. De procederse en forma contraria a como se ha dejado asentado anteriormente, implicaría que con la simple impugnación de la experticia, sin que la misma sea razonada y sustentada sobre bases ciertas conforme a derecho, se descarte todo un complejo trabajo sin fórmula de análisis y juzgamiento para dejarlo sin eficacia jurídica alguna no obstante haber sido ordenado por el propio fallo que decidió el fondo de la controversia como complemento del mismo, y sin que se realice una debida revisión de sus extremos hacerlo desaparecer del proceso, convertirlo en letra muerta, cuando debe inferirse que esa no ha podido ser la intención del legislador al ordenar que se elabore esa experticia para que forme parte integrante de la condena contenida en la sentencia que la ordenó. Así se declara”.
Así, la resolución judicial que corresponde al juez con la ayuda de los expertos es la revisión de la experticia por lo excesivo o mínimo de la estimación, o por la violación a los límites del fallo.
La admisión de lo contrario sería atentatorio contra el principio de ejecutoriedad de la sentencia, como consecuencia lógica de la tutela judicial eficaz de la parte gananciosa, lo que permitiría la presentación indefinida de reclamos y la dilación indebida del proceso cuyo elemento teleológico no es otro que la materialización de la justicia en los conflictos intersubjetivos que se plantean ante la jurisdicción.
Así las cosas, esta Sala observa que el tribunal de la causa originaria, mediante decisión supuestamente lesiva del 16 de mayo de 2002, desestimó el recurso de apelación que presentó la quejosa y, a todo evento, declaró la improcedencia del mismo en consideración a la falta de previsión de la Ley respecto a la impugnabilidad del informe de los peritos, toda vez que dicho recurso se otorga respecto a la decisión que debe dictar el juez para la determinación definitiva de la cantidad de frutos, intereses o daños sobre los cuales versa la condena.
Ahora bien, el juez, en momento alguno, estimó el quantum de la condena, con lo cual violentó el debido proceso y, consecuentemente, el derecho a la defensa, ante la inexistencia de acto procesal alguno que pudiera ser objeto de impugnación por parte de la quejosa. Así se declara.
Por otra parte, se observa que, el 24 de mayo de 2002, el juzgado de la causa negó el pedimento de la quejosa respecto a “dejar sin efecto El auto por El cual (ese) Tribunal ordena la ejecución voluntaria” (sic). Al respecto estima la Sala que, dicha actuación violentó el debido proceso, por cuanto ordenó la ejecución de un fallo cuyo quantum no fue determinado en el juicio, con lo cual subvirtió el orden lógico del proceso.
Asimismo, en la decisión del 8 de agosto de 2002 se declaró sin lugar la solicitud de pronunciamiento sobre el reclamo que fue realizado el 5 de febrero de 2001 por la quejosa. El juez de la causa fundamentó tal negativa en la existencia de pronunciamientos anteriores, los cuales desvirtuaron el procedimiento de impugnación de experticias complementarias del fallo que, en su artículo 249, establece el Código de Procedimiento Civil.
En efecto, la Sala observa que, ante el recurso de reclamo de la referida experticia que fue incoado por la quejosa el 5 de febrero de 2001, dicho juzgado fijó, por aplicación analógica del artículo 648 del Código de Procedimiento Civil –el cual versa sobre la experticia como medio de prueba-, un lapso de cinco días de despacho a fin de que la experta, Marlen Noriega de Graziani, consignara aclaratoria del informe.
Ello así, constata esta Sala la existencia de la violación al debido proceso, pues se observa que se aplicó una norma que se refiere a la experticia como medio de prueba, cuando, con fundamento en las consideraciones anteriores, lo procedente era la aplicación del procedimiento que establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Por último, observa la Sala que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, quien dictó la sentencia objeto de consulta, declaró con lugar la demanda y, en consecuencia, repuso la causa al estado de la fijación definitiva de la cantidad ya estimada por los dos peritos que fueron designados para la revisión de la experticia, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil (Cfr s. S.C.C. nº 216, del 31 de julio de 2001) estableció que la omisión o infracción de formas sustanciales del proceso justifica plenamente la debida reposición de la causa. El criterio de valoración respecto a la omisión o infracción de formas sustanciales del proceso es meramente teleológico o finalista, sólo se constata si se cumplió o no con el fin del acto procesal concreto. Así las cosas, en el caso sub judice no se cumplió con la estimación del quantum de la condena, lo cual justifica plenamente –en los términos de aquel fallo- la reposición de la causa que ordenó dicho juzgado.
En conclusión, la Sala confirma, en los términos que se expusieron, la sentencia objeto de consulta que ordenó la reposición de la causa al estado en que el tribunal de la causa originaria se pronunciase respecto a la determinación de las cantidades objeto de la experticia complementaria del fallo. Así se declara
En consecuencia, de conformidad a las estipulaciones del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica permitida en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, designa a los ciudadanos: MILAGROS BARRIOS, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, licenciado en Contaduría Pública e inscrita en el colegio de contadores bajo el N° 91.305 y a la ciudadana: YSIS APONTE ROJAS, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Licenciada en Contaduría Pública, inscrita en el colegio de Contadores Públicos bajo el N° 94.035, a los fines que, se sirvan asesorar a esta instancia sobre la experticia complementaria del fallo efectuada por el Licenciado; GUSTAVO GIRON STERLING, antes identificado, en fecha 10 de Febrero de 2014, debiendo tomar como base o sustento para el asesoramiento respectivo, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 18 de Marzo de 2.013, tomando en consideración para ello, los Índices del Banco Central de Venezuela (B.C.V.), para lo cual se ordena Oficiar al organismo indicado, para que se sirva remitir dichos indicadores desde la fecha del plazo para la ejecución voluntaria del fallo proferido por la alzada, hasta la fecha de ejecución de la misma.
El asesoramiento en cuestión tendrá lugar al quinto (5°) día hábil siguiente a las 02:00 p.m., a que conste en autos la remisión del Banco Central de Venezuela (B.C.V.), de los Índices de Precios al Consumidor (I.P.C.), establecidos para los asuntos laborales.- Líbrense boletas de notificación para los asesores expertos y Oficio al Banco Central de Venezuela.- Cúmplase.-
La Jueza
La Secretaria
Dr. Evely Farias P
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