REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
SEDE EN PUERTO ORDAZ
26 de Mayo de 2014
ACTA DE INHIBICION:
N° DE EXPEDIENTE: FP11-L-2011-000318
PARTE ACTORA: ISMARY NAZARETH VILLA VALERA, MARLENE ORTIZ PEÑA, JOSE GREGORIO RODRIGUEZ REYEZ, ESPERANZA CAROLINA SUBERO FLORES y JUAN CARLOS MALLA CHACON
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: RICARDO RAMON COA y SUGEY BECERRA, Abogados e inscritos en el IPSA bajo el N° 124.968 y 20.423
PARTE DEMANDADA: FARMACIA SALUD KUKENAN, C.A (LOCATEL), FARMACIA SALUD ARAIMA, C.A (LOCATEL), SERVICIOS INTEGRALES CARONI, C.A (LOCATEL)
APODERADA DE LAS PARTE DEMANDADA: YAJAIRA JAEN DE SEIJAS, Abogada Inscrita en el IPSA bajo el N° 10.631.
Visto el escrito presentado por la Abogada YAJAIRA JAEN DE SEIJAS, Abogada Inscrita en el IPSA bajo el N° 10.631, quien es apoderada judicial de Farmacia Salud Kukenan C.A , Farmacia Salud Araima, C.A., y Servicios Integrales Caroni C.A., presentada en fecha 26 de mayo de 2014, en la que solicita la inhibición de la presente causa, toda vez que cursa por ante la ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en fecha 25 de Marzo de 2010, denuncia interpuesta por la abogada: YAJAIRA SEIJAS DE JAEN, en contra de quien suscribe y quien Preside este Tribunal: procedo a hacer las siguientes observaciones: considero que el proceder de esta profesional del derecho, pone en tela de juicio mi honestidad, integridad y probidad, valores morales que han sido el norte de toda mis actuaciones en el ejercicio de mis funciones y en mi vida personal. De manera que considerando que la función del Juez, es la de administrar justicia, lo que supone, un estado intelectual y espiritual de autonomía e imparcialidad en relación con los hechos sobre los cuales decidirá, es decir, sin que se encuentre sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, pues la existencia de estos vínculos ocasionaría su inhabilidad para el caso concreto (Sentencia Nº 899/2002 de la Sala Constitucional), lo que no permitiría asegurar una actitud independiente; que en virtud de este estado de conciencia se erige la institución de la inhibición, como un acto volitivo, expresivo de esa situación de incapacidad que reconoce el mismo magistrado con respecto a una causal que lo obliga a separarse espontáneamente del conocimiento de un juicio para cuya resolución encuentra comprometida su imparcialidad.
El alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundada en causa legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o la anunciación de la causal genérica a que se refiere el fallo N° 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2003, dictado en el amparo constitucional ejercido por Milagros del Carmen Jiménez, expediente Nº 2002-2403; este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa.
Ahora bien, como quiera que la Administración de Justicia de conformidad con las previsiones contenidas en la parte final del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 01 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe ser impartida de manera imparcial y responsable, es por lo que procedo formalmente a INHIBIRME de conocer en causa signada con el N° FP11-L-2014-000138; así como también, de cualquier otra causa en donde este profesional del derecho tengan actuación o sean parte, de conformidad con la causal prevista en el ordinal 6 del artículo 31 del Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivada a que el proceder de este abogado compromete mi imparcialidad en el conocimiento de cualquier causa en donde tenga actuación o sean parte, según las previsiones contenidas en el Artículo 32, numeral 6, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por todo lo antes expresado, me abstengo de conocer inmediatamente la causa antes indicada y remito dichas actuaciones a la URDD para que la misma sea distribuida entre los Juzgados Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Laboral para que conozca de la presente inhibición. Se ordena aperturar cuaderno separado contentivo de la presente inhibición. Líbrese Oficio.
LA JUEZA,
Abg. Evely Farias Paz.
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