REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, veintidós (22) de mayo de dos mil catorce (2014).
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2012-001263
ASUNTO : FP11-L-2012-001263

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTES ACTORAS: Ciudadanas XIOMARA DEL VALLE LUNAR, EVA MARÍA CORASPE, ZAIKELY MAILYNBENCOMO, KARELYS JOSEFINA FIGUEROA y YULIMAR DEL VALLE VEGA, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.911.056, 16.844.556, 17.393.282, 19.079.538 y 16.062.639 respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES ACTORAS: Ciudadano CARLOS RAFAEL LUNAR GONZÁLEZ, AUGUSTO AZAHUANCHE MAURTUA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 119.226 y 91.888.

PARTE ACCIONADA: Sociedad Mercantil INTERNATIONAL CAR SYSTEM C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el 22/12/1999, bajo el Nº 25, TOMO AN 76.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: Ciudadanos JOSEPH FRANCESCHETTI y JACQUELINE BLANCO, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 29.216 y 27.600 respectivamente.


MOTIVO: COBRO DE SALARIOS CAÍDOS, VACACIONES VENCIDAS Y OTROS CONCEPTOS.-

Antecedentes

En fecha 29 de noviembre de 2012, el ciudadano CARLOS RAFAEL LUNAR GONZÁLEZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 119.226, actuando en su condición de Apoderado Judicial de las ciudadanas XIOMARA DEL VALLE LUNAR, EVA MARÍA CORASPE, ZAIKELY MAILYN BENCOMO, KARELYS JOSEFINA FIGUEROA y YULIMAR DEL VALLE VEGA, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nºs 9.911.056, 16.844.556, 17.393.282, 19.079.538 y 16.062.639 respectivamente, interpuso demanda con motivo de Cobro de Salarios Caídos, Vacaciones Vencidas y otros Conceptos en contra de la empresa INTERNATIONAL CAR SYSTEM C.A., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de Puerto Ordaz- Estado Bolívar, correspondiéndole su sustanciación al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, quien en fecha 10 de diciembre del mismo año ordenó su subsanación, por cuanto el referido escrito libelar no cumple con los requisitos establecidos en el numeral 2º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo presentada en tiempo útil la subsanación de la demanda, la misma fue admitida en fecha 07 de enero de 2013, de conformidad con lo estipulado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

La representación judicial de las partes actoras, aduce que sus mandantes las ciudadanas XIOMARA DEL VALLE LUNAR, EVA MARÍA CORASPE, ZAIKELY MAILYN BENCOMO, KARELYS JOSEFINA FIGUEROA y YULIMAR DEL VALLE VEGA, anteriormente identificadas iniciaron a presta servicios personales en la empresa INTERNATIONAL CAR SYSTEM C.A., en las siguientes fechas: 21/04/2008, 24/04/200703/01/2008, 25/09/2008 y 05/02/2007 respectivamente, por cuenta ajena y por ello bajo dependencia, desempeñando los cargos de: Coordinador Atención al Mandante, Asistente Administración de Correspondencia, Asistente de Telemercadeo, Asistente y Coordinador Departamento Correspondencia, respectivamente, devengando los siguientes sueldos: Bs. 4.900,00, Bs. 2.940,00, Bs. 2.940,00, Bs. 2.940,00 y Bs. 3.500,00, respectivamente, en un horario de 8:00 a.m. a 12: m y de 2:00 p.m. hasta las 6:00 p.m.

Es el caso que la prenombrada empresa, no les ha cancelado a sus representados los salarios correspondientes a todas las quincenas desde el 16 de septiembre del 2011 hasta el 29 de febrero del 2012, además no se les ha cancelado las vacaciones y bono vacacionales a los trabajadores que ya han cumplido año de servicio dentro de las fechas ya mencionadas, de igual forma tampoco se les ha cancelado la utilidades correspondientes al año 2011 que debió haberse pagado en el mes de diciembre de ese mismo año, además se le adeuda el bono de cesta ticket desde el mes de agosto de 2011 hasta el mes de febrero de 2012; por lo que se introdujo ante la Inspectoría del Trabajo Alfredo maneiro, el procedimiento de reclamo de pago de los salarios dejados de percibir, vacaciones vencidas, utilidades, bonos de cesta ticket y los beneficios derivados de la relación de trabajo. De acuerdo a la nomenclatura utilizada en esta Inspectoría se le asignó al expediente el número 051-2012-03-00065, la cual la empresa INTERNATIONAL CAR SYSTEM C.A., no compareció a la audiencia pautada, por lo que la mencionada Inspectoría se pronunció al respecto, remitiendo el expediente a la vía jurisdiccional, quedando agotada la vía administrativa. En consecuencia, se considera un Despido Injustificado.

Por todo lo antes expuesto es por lo que se demanda a la empresa INTERNATIONAL CAR SYSTEM C.A., a los fines de que le cancele a las accionantes los conceptos que le corresponden con motivo de la relación laboral que mantuvieron con la referida sociedad mercantil, siendo que dichos conceptos se derivan de la Constitución Nacional, de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

Por auto de fecha 08 de julio de 2013, se admitió el llamamiento como Tercero Interviniente al INSTITUTO INDEPABIS, solicitado por la representación judicial de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, y por cuanto en el presente asunto se encuentran involucrados los intereses patrimoniales de la República, se ordena librar oficio a la Procuraduría general de la República.

En fecha 07 de marzo de 2014, siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue distribuida al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, anunciado como fue el acto, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de las partes demandantes, asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la empresa demandada principal INTERNATIONAL CAR SYSTEM, C.A, y del TERCERO LLAMADO A JUICIO: INSTITUTO INDEPABIS, ni por medio de apoderado judicial o representante estatutario alguno; y por cuanto el tercero llamado a juicio es una institución en la cual tiene interés el estado es por lo que en aplicación del criterio explanado en sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de julio de 2007, caso JOSE MENDOZA VS CORPORACIÓN RINCON S.A y CVG VENALUM, C.A; criterio que se aplica por disposición del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que se ordena la remisión de las actuaciones al Juzgado de Juicio que resulte competente, en virtud de la distribución que a tal efecto realice la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, previo transcurso del lapso a que se refiere el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, se deja constancia que en este acto se reciben las pruebas de la parte actora

Vencido el lapso establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que la representación judicial de la parte demandada hiciere uso de su derecho en lo que respecta a la Contestación de la Demanda, se ordenó la inmediata remisión de las presentes actuaciones originales a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Puerto Ordaz, asignándosele informáticamente y mediante listado de distribución a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien en fecha 25 de marzo de 2014 le dio entrada, ordenando su anotación en el libro de registro de causas respectivo.

Mediante de auto de fecha 01 de abril de 2014, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar, fijando como fecha para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio el día Quince (15) de mayo de 2014, a las 2:00 p.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.



DE LA MOTIVA.

Siendo la oportunidad legal fijada para la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio en la demanda interpuesta por las ciudadanas XIOMARA DEL VALLE LUNAR, EVA MARÍA CORASPE, ZAIKELY MAILYNBENCOMO, KARELYS JOSEFINA FIGUEROA y YULIMAR DEL VALLE VEGA en contra de la Sociedad Mercantil INTERNATIONAL CAR SYSTEM C. A. por COBRO DE SALARIOS CAÍDOS, VACACIONES VENCIDAS Y OTROS CONCEPTOS, se dio inicio a la misma, constatando la Secretaria de Sala la identidad de las partes, dejando constancia que al acto compareció el ciudadano CARLOS LUNAR, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 119.226, en su condición de apoderado judicial de las partes actoras, igualmente la secretaria de sala dejó constancia de la incomparecencia de la Sociedad Mercantil INTERNATIONAL CAR SYSTEM, C. A, parte accionada, quien no compareció, ni por si, ni por medio de representante legal, judicial o estatutario alguno. Del mismo modo, se dejó constancia, que no compareció el INSTITUTO INDEPABIS, en su condición de Tercero Interviniente.

Seguidamente, esta sentenciadora informó a la parte presente, que en virtud de la incomparecencia de la parte reclamada, se aplica en este acto la consecuencia jurídica dispuesta en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece la forma del desarrollo al tratarse la incomparecencia de la parte actora, la incomparecencia de la parte accionada; y la incomparecencia de ambas partes; debiendo la jueza en este caso aplicar la consecuencia jurídica producida con motivo de la no comparecencia de la parte demandada al acto, tenemos entonces, que la norma supra señalada establece lo siguiente:…Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio…(Subrayado y negrillas de este Juzgado).

En un mismo orden de ideas, en virtud de haberse aplicado la consecuencia jurídica dispuesta en el artículo 151 de la Ley Adjetiva del Trabajo, no se produjo evacuación de las pruebas aportada por la parte actora.

Finalmente, la Jueza señaló a la representación judicial de la parte actora de su retiro del recinto por un tiempo de sesenta (60) minutos, a los fines de deliberar sobre lo acontecido, señalándosele igualmente el deber de permanecer en la Sala de Audiencia.

DEL DEBATE PROBATORIO.

Señalado lo anterior, corresponde a este Tribunal entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES ACTORAS.

1) De las Documentales.
1.1.- Con respecto a las instrumentales, cursantes a los folios 117 al 121 del expediente, las cuales constituyen documentos privados, por lo que ante la incomparecencia de la parte accionada, esta juzgadora los aprecia, constatándose en dichas documentales que la ciudadana LUNAR XIOMARA, prestó sus servicios en la accionada desde el 21/04/2008, desempeñando el cargo de COORDINADOR POST VENTA, devengando un sueldo mensual de BOLÍVARES CUATRO MIL NOVECIENTOS (Bs. 4.900,00), que la ciudadana CORASPE EVA, prestó sus servicios en la accionada desde el 24/04/2007, desempeñando el cargo de ASISTENTE DE CORRESPONDENCIA, devengando un sueldo mensual de BOLÍVARES DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA CON 00/100 (Bs. 2.940,00), que la ciudadana BENCOMO ZAIKELY, prestó sus servicios en la accionada desde el 03/01/2008, desempeñando el cargo de ASISTENTE DE TELEMERCADEO, devengando un sueldo mensual de BOLÍVARES DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA CON 00/100 (Bs. 2.940,00), que la ciudadana FIGUEROA KARELYS, prestó sus servicios en la accionada desde el 25/09/2008, desempeñando el cargo de ASISTENTE DE CORRESPONDENCIA, devengando un sueldo mensual de BOLÍVARES DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA CON 00/100 (Bs. 2.940,00), y que VEGAS YULIMAR, prestó sus servicios en la accionada desde el 05/02/2007, desempeñando el cargo de COORDINADORA DE CORRESPONDENCIA, devengando un sueldo mensual de BOLÍVARES TRES MIL QUINIENTOS CON 00/100 (Bs. 3.500,00), Y así se establece.

1.2.- Con relación a la documental, cursante al folio 122 del expediente, la cual constituye documento público, ante la incomparecencia de la parte accionada, esta juzgadora la aprecia, constatándose en dicha instrumental que el ciudadano CARLOS LUNAR realizó un reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo ALFREDO MANEIRO de Puerto Ordaz a la Sociedad Mercantil INTERNACIONAL CAR SYSTEM, C. A, por concepto de PAGO DE LOS SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR, VACACIONES VENCIDAS, UTILIDADES, BONO CESTA TICKET Y DEMÁS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO; acto el cual se declaró desierto por no haber comparecido al mismo la parte reclamada.Y así se establece.

DE LOS HECHOS ADMITIDOS.

En virtud de la consecuencia jurídica aplicada de conformidad con lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los siguientes hechos:… Que la ciudadana LUNAR XIOMARA, prestó sus servicios en la accionada desde el 21/04/2008, desempeñando el cargo de COORDINADOR POST VENTA, devengando un sueldo mensual de BOLÍVARES CUATRO MIL NOVECIENTOS (Bs. 4.900,00), que la ciudadana CORASPE EVA, prestó sus servicios en la accionada desde el 24/04/2007, desempeñando el cargo de ASISTENTE DE CORRESPONDENCIA, devengando un sueldo mensual de BOLÍVARES DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA CON 00/100 (Bs. 2.940,00), que la ciudadana BENCOMO ZAIKELY, prestó sus servicios en la accionada desde el 03/01/2008, desempeñando el cargo de ASISTENTE DE TELEMERCADEO, devengando un sueldo mensual de BOLÍVARES DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA CON 00/100 (Bs. 2.940,00), que la ciudadana FIGUEROA KARELYS, prestó sus servicios en la accionada desde el 25/09/2008, desempeñando el cargo de ASISTENTE DE CORRESPONDENCIA, devengando un sueldo mensual de BOLÍVARES DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA CON 00/100 (Bs. 2.940,00), y VEGAS YULIMAR, prestó sus servicios en la accionada desde el 05/02/2007, desempeñando el cargo de COORDINADORA DE CORRESPONDENCIA, devengando un sueldo mensual de BOLÍVARES TRES MIL QUINIENTOS CON 00/100 (Bs. 3.500,00). Y así se establece.

Igualmente, se tiene por admitido que solo existió la relación de trabajo entre las actoras y la Sociedad Mercantil INTERNATIONAL CAR SYSTEM, C. A, en consecuencia es la Sociedad Mercantil INTERNATIONAL CAR SYSTEM, C. A, la que le adeuda los conceptos de quincenas que van desde 16/09/2011 hasta el 29/02/2012, la cesta ticket septiembre 2011 a febrero 2012, prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo a las partes actoras. Y así se establece.

DE LOS CONCEPTOS QUE NO SE ACUERDAN.

La representación judicial de las partes actoras en su escrito libelar manifiesta en el vuelto del folio primero del expediente lo siguiente:

…De acuerdo a la nomenclatura utilizada en esta Inspectoría se le asignó al expediente el número 051-2012-03-00065, la cual la Empresa INTERNATIONAL CAR SYSTEM, C. A NO COMPARECIÓ a la audiencia pautada, por lo que la mencionada Inspectoría se pronunció al respecto, remitiendo el expediente a la vía jurisdiccional, en consecuencia quedando agotada la vía administrativa como se puede evidenciar en el fallo que emite la mencionada Inspectoría el día 16/02/2012. En consecuencia, se considera que existe un DESPIDO INDIRECTO, de del Trabajo derogada del año 1997, por lo tanto se equipara con un DESPIDO INJUSTIFICADO de acuerdo al artículo 100, parágrafo único de la misma Ley derogada….

Ahora bien, las partes accionadas no establecieron en que literal del parágrafo primero del artículo 103 fundamentaban el despido indirecto, así como tampoco demostraron que el mismo se haya producido, en consecuencia, el reclamo que versa sobre las indemnizaciones dispuestas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada es improcedente. Y así se establece.

DE LA DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, este Juzgado PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por COBRO DE SALARIOS CAÍDOS, VACACIONES VENCIDAS Y OTROS CONCEPTOS, interpuesta por las ciudadanas XIOMARA DEL VALLE LUNAR, EVA MARÍA CORASPE, ZAIKELY MAILYNBENCOMO, KARELYS JOSEFINA FIGUEROA y YULIMAR DEL VALLE VEGA en contra de la Sociedad Mercantil INTERNATIONAL CAR SYSTEM C. A, todos anteriormente identificados, en consecuencia se condena a la parte accionada pagar los siguientes montos y conceptos:

A) A LA CIUDADANA XIOMARA LUNAR:
1) La cantidad de BOLÍVARES VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA SIN CENTIMOS (Bs. 26.950,00) por concepto de quincena desde 16/09/2011 hasta el 29/02/2012. Y así se establece.
2) La suma de BOLÍVARES ONCE MIL QUINIENTOS SETENTA CON 88/100 (Bs. 11.570,88) por concepto de vacaciones y bono vacacional 2011-2012. Y así se establece.
3) La cantidad de BOLÍVARES DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON 80/100 (Bs. 19.284,80) por concepto de utilidades de los años 2011 y 2012. Y así se establece.
4) El monto de BOLÍVARES CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UNO CON 98/100 (Bs. 54.351,98) por concepto de prestaciones sociales e intereses. Y así se establece.
B) A LA CIUDADANA CORASPE EVA:
1) La cantidad de BOLÍVARES DIECISEIS MIL CIENTO SETENTA SIN CENTIMOS (Bs. 16.170,00) por concepto de quincena desde 16/09/2011 hasta el 29/02/2012. Y así se establece.
2) El monto de BOLÍVARES DOS MIL CUATROCIENTOS TRECE SIN CENTIMOS (Bs. 2.413,00) por concepto de cesta ticket septiembre 2011 a febrero 2012. Y así se establece.
3) La suma de BOLÍVARES CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON 88/100 (Bs. 5.444,88) por concepto de vacaciones y bono vacacional 2011-2012. Y así se establece.
4) La cantidad de BOLÍVARES NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHO SIN CENTIMOS (Bs. 9.408,00) por concepto de utilidades de los años 2011 y 2012. Y así se establece.
5) El monto de BOLÍVARES TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON 99/100 (Bs. 32.288,99) por concepto de prestaciones sociales e intereses. Y así se establece.
C) A LA CIUDADANA BENCOMO ZAIKELY:
1) La cantidad de BOLÍVARES DIECISEIS MIL CIENTO SETENTA SIN CENTIMOS (Bs. 16.170,00) por concepto de quincena desde 16/09/2011 hasta el 29/02/2012. Y así se establece.
2) El monto de BOLÍVARES DOS MIL CUATROCIENTOS TRECE SIN CENTIMOS (Bs. 2.413,00) por concepto de cesta ticket septiembre 2011 a febrero 2012. Y así se establece.
3) La suma de BOLÍVARES SIETE MIL CUACUARENTA CON 12/100 (Bs. 7.040,12) por concepto de vacaciones y bono vacacional 2011-2012. Y así se establece.
4) La cantidad de BOLÍVARES NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS CON 83/100 (Bs. 9.386,83) por concepto de utilidades de los años 2011 y 2012. Y así se establece.
5) El monto de BOLÍVARES VEINTINUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO CON 85/100 (Bs. 29.155,85) por concepto de prestaciones sociales e intereses. Y así se establece.
D) A LA CIUDADANA FIGUEROA KARELYS:
1) La cantidad de BOLÍVARES DIECISEIS MIL CIENTO SETENTA SIN CENTIMOS (Bs. 16.170,00) por concepto de quincena desde 16/09/2011 hasta el 29/02/2012. Y así se establece.
2) El monto de BOLÍVARES DOS MIL CUATROCIENTOS TRECE SIN CENTIMOS (Bs. 2.413,00) por concepto de cesta ticket septiembre 2011 a febrero 2012. Y así se establece.
3) La suma de BOLÍVARES TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO CON 44/100 (Bs. 3.265,44) por concepto de vacaciones y bono vacacional, 2011-2012. Y así se establece.
4) La cantidad de BOLÍVARES NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS CON 83/100 (Bs. 9.386,83) por concepto de utilidades de los años 2011 y 2012. Y así se establece.
5) El monto de BOLÍVARES VEINTITRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO CON 61/100 (Bs. 23.565,61) por concepto de prestaciones sociales e intereses. Y así se establece.
E) A LA CIUDADANA VEGA YULIMAR:
1) La cantidad de BOLÍVARES DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA SIN CENTIMOS (Bs. 19.250,00) por concepto de quincena desde 16/09/2011 hasta el 29/02/2012. Y así se establece.
2) El monto de BOLÍVARES DOS MIL CUATROCIENTOS TRECE SIN CENTIMOS (Bs. 2.413,00) por concepto de cesta ticket septiembre 2011 a febrero 2012. Y así se establece.
3) La suma de BOLÍVARES OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA SIN CENTIMOS (Bs. 8.680,00) por concepto de vacaciones, y bono vacacional, 2011-2012. Y así se establece.
4) La cantidad de BOLÍVARES ONCE MIL DOSCIENTOS SIN CENTIMOS (Bs. 11.200,00) por concepto de utilidades de los años 2011 y 2012. Y así se establece.
5) El monto de BOLÍVARES CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO CON 51/100 (Bs. 43.965,51) por concepto de prestaciones sociales e intereses. Y así se establece.
Asimismo, y conforme a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se establece lo siguiente:

Se ordena a la accionada al pago de los intereses de mora desde la fecha en que se hizo exigible la pretensión hasta la oportunidad efectiva del
pago de los conceptos acordados, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. Y Así se decide.

En aplicación del criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la corrección monetaria de los conceptos correspondientes a las vacaciones, bono vacacional, y utilidades, desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago, y la prestación de antigüedad desde la fecha de la terminación de la prestación del servicio; debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. Y Así se decide.-

En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicara lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

No hay condenatoria en costas, por no haber resultado totalmente vencida la parte perdidosa.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley De Reforma Parcial De La Ley Orgánica De La Procuraduría General De La República.- Líbrese el Oficio correspondiente.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 5, 6, 9, 10, 59, 151, 155, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA EN EL COMPILADOR RESPECTIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veintidós (22) días del mes de Mayo de Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABOG. MARIBEL DEL VALLE RIVERO REYES.

LA SECRETARIA DE SALA.
ABOG. CAROLINA CARREÑO

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las tres y media (03:30 p m) de la tarde.

LA SECRETARIA DE SALA.
ABOG. CAROLINA CARREÑO..