REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 14 de mayo de 2014
204º y 154º
ASUNTO: FP02-V-2013-000478
Resolución Nº PJ0182014000100

En fecha 23/04/2013 se recibió de la URDD la anterior demanda con motivo del juicio por DIVORCIO incoada por el ciudadano LUIS ALFREDO GARCIA BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.046.998 y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado EDUARDO RIMON ZEREZ MORENO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 151.742 y de este domicilio, contra su cónyuge ciudadana NORVIS KATERINE ORTEGA TALI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.560.881, y de este domicilio.

En fecha 17 de mayo de 2013 el alguacil de este tribunal consigno constancia de citación sin firmar por el demandado de autos.

El día 23 de mayo 2013 la parte actora ciudadano Luís García Bolívar antes identificado solicito se librara cartel de citación a la parte demandada lo cual se proveyó en fecha 27 de mayo de 2013 y fecha 13 de junio de 2013 la parte actora consignó los referidos carteles de citación.

En fecha 17 de junio de 2013 la parte actora confirió poder apud-acta al abogado Eduardo Rimon Zerez Moreno antes identificado.

El día 17 de junio de 2013 la secretaria de este tribunal fijó cartel de citación en el domicilio procesal del demandado de autos.

En fecha 17 de julio de 2013 el apoderado judicial de la parte actora solicitó se le designara defensor judicial a la parte demanda lo cual fue proveído por auto de fecha 19 de julio designándose en el referido cargo de defensor judicial al abogado Edwin Beclkles.

En fecha 16 de septiembre de 2013 se declaró desierto el acto de aceptación y juramentación del defensor judicial designado a la demandada de autos.

Por diligencia de fecha 09 de octubre de 2013 el apoderado judicial de la parte actora solicitó se designara nuevo defensor judicial a la parte demandada lo cual fue proveído por auto de fecha 11 de octubre de 2013 designándose en el referido cargo de defensor judicial al abogado Riky España.

El día 29 de enero de 2013, se llevó a efecto el Primer Acto Conciliatorio.

En fecha 17 de marzo de 2014 se celebró el segundo acto conciliatorio del proceso fijándose el quinto día de despacho siguiente a las diez de la mañana para el acto de la contestación de la demanda.

En la oportunidad de la contestación de la demanda no comparecieron ningunas de las partes por lo que se declaro desierto dicho acto.

Por diligencia de fecha 03 de abril de 2014 el apoderado judicial de la parte actora consignó boleta de notificación emitida por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control otorgada a su persona como justificativo de su inasistencia al acto de contestación a la demanda y solicitando nueva oportunidad para la realización de dicho acto.

En fecha 09 de abril la jueza temporal de este despacho Dra. Ana Mercedes Valle se avoco al conocimiento de la presente causa y de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del código Procedimiento civil aperturô una articulación probatoria.

En fecha 15 de abril de 2014 se hizo constar por Secretaría que ese día venció el lapso de presentación de contestación de la articulación probatoria.

En fecha 15 de abril de 2014 el abogado Riky España en su carácter de de defensor judicial del demandado de autos formulo oposición a que se otorgara nueva oportunidad de realizarce el acto de contestación a la presente demanda.

En fecha 24 de abril de 2014 el apoderado judicial de la parte actora promovió escrito de pruebas el cual fue admitido por auto de fecha 25 de abril de 2014.

Cumplidos como fueron los trámites procesales que dieron lugar a la presente incidencia, este tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

Como es bien sabido el divorcio es una acción contenida en el Código Civil, es el medio mediante el cual se disuelve el matrimonio válidamente contraído, en virtud de una sentencia definitivamente firme. En el caso de autos la parte actora, ciudadano Luís Alfredo García Bolívar, fundamentó su acción conforme a lo prescrito en los ordinales 2° y 3º del artículo 185 del Código Civil, que a la letra impone: “Son causales únicas de divorcio: … 2° El abandono voluntario, 3º Los excesos. Sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”…

De la norma reproducida se infiere: El matrimonio es una institución que el Estado debe amparar, cuyos medios de disolución del vínculo son la muerte de un cónyuge o el divorcio; es por ello que el ordenamiento jurídico venezolano, dispuso una serie de requisitos para la procedencia del último de los nombrados debiéndose tomar en cuenta lo contemplado en las normas que regulan esta acción por lo que se exige verificar el cumplimiento de ellas, pues estas son de orden público, y no pueden ser relajadas por las partes.

Como ya se indicó en la narrativa de este fallo, el día hábil para contestar la demanda, no comparecieron ninguna de las partes, en relación a este punto, la Ley Civil Adjetiva, específicamente en el artículo 758, prescribe:

“La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes”.

Por interpretación de la norma antes transcrita, infiere este jurisdicente que si el demandante no asiste al acto de contestación, el proceso se entenderá extinguido, y esto, es importante resaltarlo, constituye una excepción al principio general en relación con la contestación de la demanda contenido en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “… la contestación de la demanda podrá presentarse… sin necesidad de la presencia del demandante…”.

Así, en materia de divorcio, tal señalamiento no es aplicable por cuanto el artículo 758 ejusdem expresamente indica lo contrario. Entonces, en este procedimiento el demandante tiene que estar presente en el acto de contestación de la demanda. Por tal motivo es que el artículo 757 ejusdem señala un término para la contestación de la demanda, y no un lapso siendo tal término el quinto día siguiente, por lo que la ausencia del actor a dicho acto, inmediatamente deviene la extinción del proceso y con la del demandado se entiende la contradicción de la demanda en todas sus partes. A diferencia del juicio ordinario, en el que la comparecencia de la parte demandante no es necesaria, y la incomparecencia del demandado lo coloca en una posición de contumacia, como prefacio de la ficta confessio.

Ahora bien, en el presente juicio es evidente que lo que pretende el actor, es la disolución del vínculo matrimonial que lo une con la ciudadana Norvis Ortega Tali, sin embargo, su conducta negligente o la del profesional del derecho que le representó, con respecto al cumplimiento del contenido del articulo 758 ejusdem, produjo el efecto extintivo del procedimiento, por lo que su pretensión no puede ser satisfecha jurídicamente.

En este orden de ideas la Máxima Instancia Constitucional, en Sentencia No. 1167, de fecha veintinueve (29) de junio de 2001, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, dejó asentado el siguiente criterio:

“…La extinción del proceso tiene lugar por varias causas, una es la falta de impulso procesal oportuno por ambos litigantes o por el actor, lo que da lugar a la perención (artículo 267 del Código de Procedimiento Civil); pero hay otras que castigan, mas que la falta general y continua de impulso procesal por las partes en lo que a ellas corresponde, el incumplimiento de determinadas actividades prevenidas dentro del devenir procesal, para las cuales el legislador exigió brevedad…” (Negrillas del tribunal)

Por otro lado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. RC-00448, del día veinte (20) de mayo de 2004, se ha pronunciado con respecto a la interpretación de los artículos 757 y 758 de la Ley Civil Adjetiva, en cuyo texto se lee:

“…La parte in fine del artículo 757 del Código de Procedimiento Civil dispone que si en el segundo acto conciliatorio el demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas para el acto de la contestación en el quinto día siguiente y, el artículo 758 eiusdem establece que la falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes….

…De acuerdo con lo anterior, en el caso bajo estudio no ha lugar a duda respecto a la oportunidad para la contestación de la demanda, pues el proceso civil venezolano está regido por el principio de orden consecutivo legal con fases de preclusión….” (Negrillas del tribunal)

Corolario de lo anterior, se debe resaltar el contenido del Articulo 202 del Código de Procedimiento Civil el cual establece;

Los términos y lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresadamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario…

En tal sentido y a criterio de quien aquí decide, se colige de la norma parcialmente transcrita lo que doctrinalmente se conoce como el principio de preclusividad de los actos procesales por lo que una vez vencido un lapso procesal en todo juicio el mismo no puede reanudarse a menos que no le sea imputable a la parte quien solicitare la reapertura o prorroga de un lapso procesal los motivos que le haya impedido en cumplir con lo requerido durante dicho lapso procesal y en aplicación del referido principio de preclusividad al presente caso bajo estudio tendremos que si bien es cierto que la parte actora cuenta con un apoderado judicial y dicho apoderado es quien solicita nueva oportunidad para que tenga lugar nuevamente el acto de contestación a la demanda por no haber asistido a ella en su debida oportunidad, ofreciendo como justificativo de su inasistencia a dicho acto de contestación una boleta de notificación emitida por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control a la cual se le otorga pleno valor probatorio conforme lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la cual se evidencia que ciertamente el abogado Eduardo Rimon Zerez Moreno debió asistir a las 9:00. am a una audiencia en un tribunal penal, no es menos cierto que en nada le impidió a la parte actora ciudadano Luís García Bolívar asistir a dicho acto de contestación aunado a que por exigencia de nuestra norma adjetiva civil dichos actos son personalísimos de las partes actuante en el juicio de divorcio, es por lo que resulta forzoso para este juzgador declarar en el dispositivo del presente fallo EXTINGUIDO EL PRESENTE JUICIO conforme a los fundamentos y criterios jurisprudenciales arriba expuestos.


DECISION
Por los fundamentos anteriormente expuestos y en consonancia con los criterios jurisprudenciales antes plasmados el cual hace suyo este juzgador, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara EXTINGUIDO EL JUICIO DE DIVORCIO incoada por el ciudadano LUIS ALFREDO GARCIA BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.046.998 y de este domicilio, contra su cónyuge ciudadana NORVIS KATERINE ORTEGA TALI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.560.881, y de este domicilio.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

El Juez Provisorio,

Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
La Secretaria,

Abg. Silvina Coa Martínez.

JRUT/SCM/Emilio.-