REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente que contiene la demanda de ACCION DE RECLAMACION Y RESARCIMIENTO DE DAÑO MORAL interpuesta por la ciudadana CARMEN GREGORIA SOLIS DE ACIVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.947.759 y de este domicilio contra la empresa mercantil TRANSPORTE RORAIMA VB, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 17, Tomo 331AQTO, en la persona de su Presidente ciudadana ESTHER CARO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 10.338.052 y domiciliada en Caracas, Distrito Capital.
El día 23/06/2006 fue admitida por este tribunal la referida demanda ordenando la citación de la parte demandada para su comparecencia a dar contestación a la demanda dentro de un lapso de veinte días siguientes a la constancia en autos de su citación.
Observa este Juzgador que desde el día 05 de noviembre de 2012 fecha en la cual el apoderado de la parte actora, mediante diligencia solicitó el emplazamiento de la defensora judicial Daniela Reyes lo cual le fue proveído en fecha 09/11/2012, hasta la fecha 14 de mayo de 2014 en que la demandante vuelve a impulsar la causa, ha transcurrido sobradamente el lapso establecido por el legislador en el artículo 267, numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, trayendo como consecuencia que se produzca en esta causa la perención de la instancia y así lo declarará expresamente este Tribunal.
Ahora bien, hecha la relación de los hechos y analizado exhaustivamente el presente asunto éste juzgador pasa a pronunciarse sobre la perención de la siguiente manera:
La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias. La perención de la instancia es una institución netamente procesal y constituye uno de los medios de terminación del proceso distinto a la sentencia.
El citado artículo 267 en su ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
Por otro lado, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, Sala de Casación Civil, resolvió que:
“… la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia (...) quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley ..." y que "... deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, (…) de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia …”
De la norma parcialmente transcrita así como de la jurisprudencia antes señalada se observa que el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil está dirigido a sancionar el incumplimiento, por la parte actora, de los deberes que le impone la Ley para lograr la citación del demandado y por su carácter punitivo es de aplicación restrictiva.
En este caso se observa que en fecha 05 de noviembre de 2012 el apoderado de la parte actora pidió el emplazamiento de la Defensora Judicial designada en esta oportunidad abogado Daniela Reyes y pasado un año, cinco meses y veintidós días desde esa última petición pide sea emplazada la defensora judicial, lo que hace entender a este jurisdicente que entre una fecha y otro transcurrió holgadamente el lapso previsto en el citado artículo 267.1 de la ley adjetiva civil y así se declara expresamente.
Por todos los razonamientos expuestos y aunado al principio constitucional que establece que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles, este tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, contemplada en el ordinal 1° del artículo 267, del Código de Procedimiento Civil y consecuencialmente declara EXTINGUIDO este proceso. Así se decide.
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión, para lo cual se ordena comisionar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Piar del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Líbrese despacho y oficio.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este tribunal, en Ciudad Bolívar, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Provisorio,
DR. JOSÉ RAFAEL URBANEJA TRUJILLO.-
La Secretaria,
ABG. SILVINA COA MARTÍNEZ.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las ocho y cincuenta y cinco minutos de la mañana (08:55 a.m.)
La Secretaria,
ABG. SILVINA COA MARTÍNEZ.
JRUT/SCM.
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