REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 02 de mayo de dos mil catorce
204º y 155º
Vista la diligencia de fecha 23/04/2014 suscrita por el abogado Ángel Biaggi, inscrito en el instituto de previsión social del abogado según matricula Nº 68.178 y de este domicilio mediante la cual expone: renuncia a la representación del demandado plenamente identificado en autos y solicita respetuosamente al tribunal que este sea debidamente notificado de la misma a los fine de ley, el tribunal a los fines de proveer lo solicitado lo hace de la siguiente forma;
En fecha 14/05/2012 el abogado Ángel Biaggi antes identificado consignó poder especial debidamente notariado conferido a su persona y al abogado Argenis José Centeno Narváez, inscrito en el instituto de prevision social del abogado según matricula Nº 93.116 y de este domicilio, conferido por el ciudadano Juan José Sambrano Grillet en su carácter de parte demandado en el presente juicio.
Ahora bien, vista la renuncia de uno de los co-apoderado judiciales de la parte demandada abogado Ángel Biaggi se hace necesario traer a los autos lo establecido en nuestra norma adjetiva civil referente a la cesación de la representación de los apoderados y sustitutos;
El artículo 165 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, prevé:
La representación de los apoderados y sustitutos cesa:
(…Omissis…)
2º. Por la renuncia del apoderado o la del sustituto; pero la renuncia no producirá efecto respecto de las demás partes, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante…”.
En este orden de ideas considera oportuno este jurisdicente traer a colación el análisis que hiciera de la norma en mención la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en fecha 24/11/2010 mediante sentencia Nº 239, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña, quien estableció lo siguiente;
“…Así tenemos que, el Código Civil prevé la renuncia del poder por los mandatarios o sustitutos, en el sentido de que esa manifestación de voluntad sólo surte efectos frente al mandante desde que es notificado de la misma, y el Código de Procedimiento Civil establece que esa renuncia producirá efectos respecto de las demás partes en la causa a partir de que conste en autos dicha notificación.
En este mismo orden de ideas, respecto a la notificación de la renuncia del mandato, el artículo 1.709 del Código Civil, establece lo siguiente:
“…El mandatario puede renunciar el mandato notificándolo al mandante…”.
De conformidad con lo previsto en éste artículo, el mandatario puede renunciar el mandato notificándolo al mandante. Esta norma regula la forma en que debe ser practicado este acto para que surta su eficacia.
(…Omissis…)
Por consiguiente, la renuncia sólo es válida y surte efectos frente al mandante desde que éste es notificado y, por ende, tiene conocimiento de ello, lo cual produce la extinción del mandato. La renuncia hecha en el expediente sin conocimiento del mandante es completamente ineficaz hasta tanto sea cumplida la notificación prevista en la ley, lo cual constituye un presupuesto de validez de dicho acto.
Ahora bien, observa la Sala que ante la renuncia del apoderado o sustituto, se originan dos situaciones:
La primera: Con respecto a la situación en la cual se encuentra el mandante o poderdante, para quien la renuncia no tiene efecto inmediato, sino desde que sea debidamente notificado de la misma, conforme lo prevé el artículo 1.709 del Código Civil, cuya norma es aplicable al apoderado judicial y al sustituto en virtud de lo previsto en el artículo 164 del Código de Procedimiento Civil.
“Por tanto, en aquellos casos en los que el apoderado o el sustituto renuncien al poder en la causa en donde representan a su mandante o poderdante, la relación mandataria entre ellos no se extingue legalmente, sino hasta el día en que el apoderado o el sustituto notifiquen su renuncia al mandante”.
(Resaltado del Tribunal)
La segunda: En relación a la situación en la cual se encuentran las demás partes en el proceso, como consecuencia de la renuncia del apoderado o del sustituto.
Ante esta circunstancia, establece claramente el ordinal 2° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, que la renuncia no producirá efecto respecto de las demás partes, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante, es decir, que la renuncia que haya sido notificada al poderdante no producirá sus efectos respecto a los demás sujetos procesales, sino desde el día en que conste en autos…”.
De conformidad a lo anterior, el mandato se extingue por la renuncia del mandatario, surtiendo tal renuncia sus efectos respecto a los demás sujetos procesales, desde el día en que conste en autos la notificación al poderdante, lo cual en aplicación al sub iudice, conlleva a esta Sala a determinar que a partir del 22 de septiembre de 2009 -fecha en que constó en autos la notificación de la renuncia del poder otorgado por la parte actora a las abogadas Mariolga Quintero Tirado y Nilyan Santana Longa-, la misma surtió efectos respecto a los demás sujetos procesales.
Del criterio acogido por nuestro más alto tribunal de justicia hace inferir a este operador de justicia que la renuncia de todo apoderado judicial debe hacerse conforme los parámetro o exigencias establecidas en nuestra norma sustantiva contenida en el articulo 1706 del Código Civil en virtud de lo previsto en el artículo 164 del Código de Procedimiento Civil, traduciéndose tal exigencia o parámetro legal en que “el mandatario puede renunciar el mandato notificándolo al mandante” es decir, es un acto facultativo y permisivo de todo apoderado judicial renunciar del poder conferido por su cliente para actuar en juicio con el deber intrínsico de tal renuncia en tener que notificarle a su poderdante por ser así expresamente establecido por nuestra norma sustantiva para que tal renuncia pueda ser considerada valida convirtiéndose a todo evento en una carga del mandante en tener que notificar a su cliente de la renuncia como apoderado, por lo que la relación mandataria entre ellos no se extingue legalmente, sino hasta el día en que el apoderado o el sustituto notifiquen su renuncia al mandante, asimismo la renuncia no producirá efecto respecto de las demás partes, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante, es decir, que la renuncia que haya sido notificada al poderdante no producirá sus efectos respecto a los demás sujetos procesales, sino desde el día en que conste en autos.
Al hilo de lo antes expuesto, se puede evidenciar de autos que el co-apoderado judicial de la parte demandada abogado Ángel Biaggi incumple con su responsabilidad de notificar a su cliente de su renuncia como co-apoderado judicial en la presente causa conforme al criterio jurisprudencial acogido por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en interpretación a la cesación de la representación de los apoderados y sustitutos, aunado a ello se puede leer del poder que riela en autos a los folios cuarenta y ocho (48) al cincuenta (50) de la primera pieza que existe aparte del co-apoderado renunciante abogado Ángel Biaggi otro co-apoderado judicial de la parte demandada abogado Argenis José Centeno Narváez, es por lo que resulta forzoso para este juzgador abstenerse de notificar a la parte demandada ciudadano Juan Jose Sambrano de la renuncia realizada por el co-apoderado judicial Ángel Biaggi tal como fue solicitado mediante diligencia de fecha 23/04/2014.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se abstiene de notificar al ciudadano JUAN JOSE SAMBRANO GRILLET en su carácter de parte demandada de la renuncia del co-apoderado judicial Ángel Biaggi realizada en fecha 23/04/2014 conforme al criterio jurisprudencial antes transcrito el cual hace suyo este juzgador.
Notifíquese a las partes.
El Juez Provisorio,
Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
La Secretaria,
Abg. Silvina Coa Martínez.
JRUT/SCM/Emilio.-
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