En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso. La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias…”.- Así mismo resulta oportuno aplicar al caso los artículos 14 eiusdem, 11 del Código de Procedimiento Civil y los criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a saber:
“Artículo 14: La acción de amparo, tanto en lo principal como en lo incidental, y en todo lo que de ella derive, hasta la ejecución de la providencia respectiva, es de eminente orden público (…)”
“Artículo 11: En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proferir de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando el resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes (…)”
Es valido traer a colación la Sentencia del 01/02/2000, Caso: Abogados José Amado Mejía Betancourt y José Sánchez Villavicencio, actuando en su propio nombre, con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera):
“(…) En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.
La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.
En caso de litis consorcios necesarios activos o pasivos, cualquiera de los litis consortes que concurran a los actos, representará al consorcio (…)”
Así mismo traemos a colación la sentencia del 22 de marzo de 2002, con Ponencia del Magistrado Dr. Antonio J. García, caso: Consulta de ley a que se encuentra sometida la sentencia dictada el 24 de septiembre de 2001, por la Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, bajo la modalidad de hábeas corpus, por el abogado NARCISO CORNIEL PALACIOS, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano GERFFRIK REYES NÚÑEZ MORALES, contra actuaciones proferidas tanto por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, así como por el Tribunal Trigésimo Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas).
“(…) En ese orden de ideas, esta Sala hace notar que en la sentencia del 1° de febrero de 2000 (caso: José Armando Mejía Betancourt y otro), referida al procedimiento de amparo, se señaló lo siguiente:
“La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparecía del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.” .-
De acuerdo a las normas y a la doctrina antes citada, considera este Tribunal que el efecto inmediato de la falta de comparecencia del accionante a la audiencia oral de amparo constitucional, es la terminación del procedimiento, circunstancia que se evidencia en el presente caso.
Igualmente, este Juzgador hace constar que no se encuentra involucrado el orden público a los efectos de la acción de amparo, dado que no existe una infracción de derechos constitucionales que afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionante y, además, dicha infracción no es de tal magnitud que se vean vulnerados los principios que inspiran el ordenamiento jurídico (ver sentencia N° 1419, del 10 de agosto de 2001, caso: Gerardo Antonio Barrios Caldera).
Por tanto, constatado que, del estudio pormenorizado que se ha realizado del escrito contentivo de la solicitud de amparo, lo alegado no afecta derechos o garantías de eminente orden público, esta Juzgado actuando en sede Constitucional en aplicación de los criterios contenidos en los fallos antes parcialmente copiados, declara que el presente procedimiento de Amparo Constitucional debe declararse desistido por la falta de comparecencia de la parte accionante a la audiencia oral y pública y así se establece.
Por tales razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar actuando en sede constitucional, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: DESISTIDO, el presente recurso de amparo constitucional incoado por M & V INVERSIONES Y ASESORAMIENTO INDUSTRIAL, C.A, en contra de la empresa ADMINISTRADORA N2013, C.A,, ambas partes ya debidamente identificadas en el presente fallo.-
SEGUNDO: Por cuanto la presente acción de amparo fue incoada en contra particulares, de conformidad con lo establecido en el articulo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se condena en costas a la parte presuntamente agraviada.
TERCERO: Se deja sin efecto la medida cautelar acordada en fecha 24-4-2014, y se ordena oficiar lo conducente.-
Y ASÍ FORMAL Y EXPRESAMENTE SE DECIDE CONFORME A LOS ARTICULOS 26, 49 ORDINAL 1RO, 112, 115, 253 Y 257 DE LA CONSTITUCION NACIONAL, LOS ARTICULOS 12, 15, 242 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Y LOS ARTICULOS 18, 23 Y 33 DE LA LEY DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIA CONSTITUCIONAL.-
El Tribunal publicara el fallo escrito dentro de los cinco días hábiles siguientes a este acto. Termino se leyó y conformes firman.-
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