REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
COMPETENCIA CIVIL.

VISTOS:
Sin informes.-

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: ciudadana: IRENE QUINTERO PÈREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV-16.006.585y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANGEL VAZQUEZ MARQUEZ y GERMANIA CLARET SOTO MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.967.159 y V-3.902.699 respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nros.85.026 y 30.805 respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: ciudadano: KARL GIANNY LEONARDO FINUCCI SERI ALLEMANDI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.743.021 y domiciliado en la Urbanización las Américas, Calle Washington, Casa Nº 10-25, San Félix, Municipio Caroni del Estado Bolívar.

APODERADO JUDICIAL: Sin apoderado Judicial Constituido.

JUICIO: DIVORCIO
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº 43.107-12.
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado en fecha 13 de noviembre del año 2012, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por la ciudadana Abogada en ejercicio GERMANIA CLARET SOTO MUÑOZ, e inscrita en el IPSA bajo el Nº 30.805y de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana: IRENE QUINTERO PÈREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.006.585 y de este domicilio, interpuso formal demanda por Divorcio, en contra del ciudadano: KARL GIANNY LEONARDO FINUCCI SERI ALLEMANDI, con fundamento en los Artículos 185 del Código Civil, Ordinal 2º.

Consigno con el libelo de demanda los siguientes recaudos:

• Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: KARL GIANNY LEONARDO FINUCCI SERI ALLEMANDI y IRENE QUINTERO PÈREZ.


Correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, conforme distribución de fecha: 13 de noviembre del año 2012.

Por auto de fecha 14 de noviembre del año 2012, se admitió la presente causa, ordenándose su anotación en el Libro de Causas bajo el Nº 43.107-12, emplazándose a las parte en forma personal al Primer Acto Conciliatorio, y así mismo se ordenó la notificación de la Ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público.

En fecha 28 de noviembre del año 2012, el Alguacil de este Despacho Judicial procedió a dejar constancia de haber notificado a la Fiscal Séptima del Ministerio Público.

Por auto de fecha 14 de diciembre del 2012, el Tribunal en cumplimiento al auto de fecha 14 / 11 / 2012, acordó librar la compulsa a la parte demandada. Librándose dicha compulsa

En fecha 15 de enero del 2.013, el Alguacil de este Despacho Judicial, CESAR LEONARDO ESCALONA PÉREZ, consignó recibo de citación con su compulsa sin firmar, librada al ciudadano: KARL GIANNY LEONARDO FINUCCI SERI ALLEMANDI, trasladándose los días 10/01/2013 y 14 /01/2013 en la siguiente dirección: Urbanización las Américas, Calle Washington, Casa 10-25, San Félix Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar, donde la persona solicitada no se consiguió en el lugar visitado en las dos (2) oportunidades.-

Que en fecha 24 de enero del año 2.013, la Abogada en ejercicio GERMANIA SOTO MUÑOZ e inscrita en el IPSA bajo el Nº 30.805 y de este domicilio, con el carácter acreditado en autos, mediante diligencia, solicitó la citación de la demandada por carteles de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 28 de enero del año 2.013, el Tribunal de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la citación de la parte demandada, por el procedimiento de carteles que se acordó librar en los diarios “PRIMICIA” y “DIARIO DE GUAYANA”•, para que comparezca dentro de los quince (15) días continuos a partir de la publicación, consignación y fijación que de dicho cartel se haga. Libándose cartel.-

Que en fecha 15 de febrero del año 2.013, la Abogada en ejercicio GERMANIA SOTO MARQUEZ e inscrita en el IPSA bajo el Nº 30.805 y de este domicilio, con el carácter acreditado en autos, mediante diligencia, recibió cartel de citación, a los fines de su publicación.-

Que en fecha 18 de marzo del año 2.013, la Abogada en ejercicio GERMANIA SOTO MARQUEZ e inscrita en el IPSA bajo el Nº 30.805 y de este domicilio, con el carácter acreditado en autos, mediante diligencia, consignó en dos (2) folios útiles carteles de citación.-

En fecha 21 de marzo del año 2.013, el Tribunal ordenó agregar a los autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 del Código de procedimiento Civil, dos (2) ejemplares de la publicación del Cartel de Citación, realizados en los diarios “PRIMICIA” y “DIARIO DE GUAYANA”, recibido por este despacho Judicial en fecha 18/03/2013.-

En fecha 17 de abril del año 2.013, el Secretario Titular de este Tribunal, Abg. JHONNY CEDEÑO dejó constancia que el día martes, 16 de abril del año 2.013, se trasladó al domicilio de la demandada de autos, a fijar el cartel de citación, cumpliendo así el último de los requisitos del Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

Que en fecha 13 de marzo del 2013, la Abogada en ejercicio TERESA CALZADILLA DE FREITES e inscrita en el IPSA bajo el Nº 81.194 y de este domicilio, con el carácter acreditado en autos, mediante diligencia solicitó se sirva nombrar un defensor judicial a los fines de continuar con la presente causa.-

Por auto de fecha 03 de mayo del 2013, el Tribunal acordó hacer un computo por Secretaría del lapso de los quince (15) días continuos previstos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el cual venció el 02 de mayo del 2013; así mismo, el Tribunal designó Defensor Judicial de la parte demandada, al Abogado en ejercicio HAROLD GAÑANGO FLORES, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el IPSA bajo el Nº 133.110 y de este domicilio, a quién se ordenó notificar para que concurra por ante este Despacho Judicial al tercer (3º) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos su notificación, en horas de despacho de 8:00 a.m. a 3:30 p.m. y manifieste su aceptación o excusa de dicho cargo y en el primero de los casos preste el juramento de Ley.- Librándose dicha boleta de notificación.-

En fecha 27 de mayo del año 2013, el Alguacil Titular de este Despacho Judicial, CESAR LEONARDO ESCALONA PÉREZ, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, consignó boleta de notificación firmada por el ciudadano: HAROLD GAÑANGO FLORES en la siguiente dirección: Palacio de Justicia, sede del Tribunal, primer piso, frente al INCES, Puerto Ordaz – Estado Bolívar.-

En fecha 04 de junio del año 2013, fue realizado el ACTO DE ACEPTACIÓN DEL DEFENSOR JUDICIAL designado en el presente juicio, a dicho acto compareció el citado Abogado en ejercicio HAROLD GAÑANGO FLORES, quien manifestó en este acto a expresar su absoluta aceptación de dicho cargo.-

En fecha 22 de julio del 2.013, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijada para el Primer Acto Conciliatorio, se llevó a efecto dicho acto al cual compareció la ciudadana: IRENE QUINTERO PÈREZ, parte actora en el presente juicio, debidamente asistido por su Apoderada Judicial, Abogada en ejercicio GERMANIA CLARET SOTO MUÑOZ, así mismo, se dejó constancia que no compareció la parte demandada, ciudadano: KARL GIANNY LEONARDO FINUCCI SERI ALLEMANDI. De igual forma el Tribunal dejó constancia que no compareció la Fiscal Séptimo del Misterio Público de este Circuito Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y se emplazó a las partes para el Segundo Acto Conciliatorio.-

En fecha 08 de octubre deL 2.013, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijados para el Segundo Acto Conciliatorio, se llevó a efecto dicho acto, al cual compareció la ciudadana: IRENE QUINTERO PEREZ, parte actora en el presente juicio, debidamente asistido por su Apoderada Judicial, la Abogada en ejercicio GERMANIA CLARET SOTO MUÑOZ. Acto seguido la parte actora insistió en continuar con la demanda de Divorcio, que le tiene incoada a su esposo, ciudadano: KARL GIANNY LEONARDO FINUCCI SERI ALLEMANDI y en ese mismo acto el Tribunal emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda fijándolo al Quinto (5to) día de despacho siguiente a esta fecha, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.).-

En fecha 15 de octubre del 2013, siendo las diez (10:00 a.m.) horas de la mañana, oportunidad fijada para llevarse a efecto el acto de la contestación de la demanda, compareció la ciudadana: IRENE QUINTERO PÈREZ, parte actora en el presente juicio, debidamente asistido por su Apoderada Judicial, la Abogada en ejercicio GERMANIA CLARET SOTO MUÑOZ, e insistió en todas y cada una de las parte de la demanda del juicio de divorcio interpuesta por su representada en fecha 13/11/2012, contra su cónyuge, hasta su culminación. Asimismo el Tribunal dejó constancia que no compareció la parte demandada, ni por si ni por intermedio de Apoderado Judicial alguno.-

En fecha 04 de noviembre de 2013, comparece la parte actora promoviendo pruebas.

Por nota de secretaria de fecha 15 de noviembre de 2013, el Secretario de este Despacho Judicial agrega el escrito de pruebas.

Por auto de fecha 28 de noviembre del 2013, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora, y se fijó para la evacuación de la TESTIMONIAL contenida en el referido escrito de pruebas, el tercer (3º) día de despacho siguiente en este auto para que comparecieran los ciudadanos: GLADYS AURISTELA CARDOZA CANDURIN, JORGE LUIS MARQUEZ REYES y RAIZA JOSEFINA FIGUEROA DE RIVAS, a las 10:300 a.m., 11:00 a.m. y 11:30 a.m. a rendir declaración.-

En fecha 03 de diciembre del año 2013, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), oportunidad prefijada para que tenga lugar el acto de comparecencia de la ciudadana: GLADYS AURISTELA CARDOZA CANDURIN, el Tribunal dejó constancia que se anunció el acto en la Sala del Despacho, no compareciendo dicha ciudadana por lo que se declaró DESIERTO dicho acto.-

En fecha 03 de diciembre del año 2013, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad prefijada para que tenga lugar el acto de comparecencia del ciudadano: JORGE LUIS MARQUEZ REYES, el Tribunal dejó constancia que se anunció el acto en la Sala del Despacho, no compareciendo dicho ciudadano por lo que se declaró DESIERTO dicho acto.-

En fecha 03 de diciembre del año 2013, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), oportunidad prefijada para que tenga lugar el acto de comparecencia de la ciudadana: RAIZA JOSEFINA FIGUEROA DE RIVAS, el Tribunal dejó constancia que se anunció el acto en la Sala del Despacho, no compareciendo dicha ciudadana por lo que se declaró DESIERTO dicho acto.-

Que en fecha 04 de diciembre del año 2013, la Abogada en ejercicio GRMANIA CLARET SOTO MUÑOZ con el carácter acreditado en autos, mediante diligencia solicitó se sirva fijar un nuevo día y hora a los fines de que los testigos promovidos en la presente causa rindan sus respectivas declaraciones.-

Por auto de fecha 06 de diciembre del año 2013, el Tribunal fijó nueva oportunidad para que la parte solicitante presente a los testigos, ciudadanos: GLADYS AURISTELA CARDOZA CANDURIN, JORGE LUIS MARQUEZ REYES y RAIZA JOSEFINA FIGUEROA DE RIVAS,, al séptimo (7mo) día de Despacho siguiente a esta fecha, a las 9:30 a.m., 10:00 a.m., y 10:30 a.m. a rendir declaración en el presente juicio.-

Por acto de fecha 18 de diciembre del 2013, comparece a las 9:30 a.m., rendir declaración la testigo GLADYS AURISTELA CARDOZA DE BONETT; comparece a las 10:30 a.m., rendir declaración la testigo RAIZA JOSEFINA FIGUEROA DE RIVAS.-

En fecha 18 de diciembre del año 2013, siendo las diez de la mañana (10:30 a.m.), oportunidad prefijada para que tenga lugar el acto de comparecencia del ciudadano: JORGE LUIS MARQUEZ REYES, el Tribunal dejó constancia que se anunció el acto en la Sala del Despacho, no compareciendo dicho ciudadano por lo que se declaró DESIERTO dicho acto, así mismo se fijó nueva oportunidad al testigo al sexto (6to) día de despacho siguiente a la presente fecha, a las 9:30 a.m., a rendir su respectiva declaración.-

En fecha 13 de enero del año 2014, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), oportunidad prefijada para que tenga lugar el acto de comparecencia del ciudadano: JORGE LUIS MARQUEZ REYES, el Tribunal dejó constancia que se anunció el acto en la Sala del Despacho, no compareciendo dicho ciudadano por lo que se declaró DESIERTO dicho acto, así mismo se fijó nueva oportunidad al testigo al sexto (6to) día de despacho siguiente a la presente fecha, a las 9:30 a.m., a rendir su respectiva declaración.-

Por acto de fecha 21 de enero del 2014, comparece a las 9:30 a.m., rendir declaración el testigo JORGE LUIS MARQUEZ REYES.-

Por auto de fecha 10 de marzo de 2014, el Tribunal ordenó efectuar cómputo del lapso de evacuación de pruebas, el cual venció el 30 de enero del 2014; así mismo, de conformidad a lo previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó notificar a las partes por si o por intermedio de sus apoderados judiciales, para que presentes sus respectivos Informes al décimo quinto (15) día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos la última de las notificaciones que de las partes se haga; en el horario comprendido entre las 8:30 a.m. a 3:30 p.m.. Librándose las boletas de notificación.-

En fecha 28 de marzo del año 2014, el Alguacil Temporal de este Despacho Judicial, LUIS DONA GASPAR, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, consignó boleta de notificación firmada por el ciudadano HAROLD GAÑANGO FLORES en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada en el presente juicio, en la siguiente dirección: Palacio de Justicia, sede del Tribunal, primer piso, frente al INCES, Puerto Ordaz – Estado Bolívar.-

En fecha 02 de abril del año 2014, el Alguacil Temporal de este Despacho Judicial, LUIS DONA GASPAR, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana Abogada en ejercicio GERMANIA SOTO en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante en el presente juicio, en la siguiente dirección: Palacio de Justicia, sede del Tribunal, primer piso, frente al INCES, Puerto Ordaz – Estado Bolívar.-

En fecha 30 de abril del 2014, el Tribunal ordenó efectuar cómputo por Secretaría de los Quince (15) días de despacho correspondiente al lapso de informes, el cual venció el 30 de abril del 2014, dejando constancia que no comparecieron ningunas de las partes a dicho acto, ni por sí ni por intermedio de Apoderado alguno, y de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, procederá a dictar sentencia en la presente causa, dentro de los sesenta (60) días consecutivos a partir del día de hoy, 30 / 04 / 2014 (exclusive).
III
ARGUMENTOS DE LAS PARTES
3.1 ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA:

La demandante en su escrito libelar alega:

Que contrajo matrimonio civil por ante la Dirección de Registro Civil del Municipio Baruta – Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 10 de agosto del año 2.007, con el ciudadano: KARL GIANNY LEONARDO FINUCCI SERI ALLEMANDI, quedando inserto en el acta bajo el Nº 57, libro 2 llevados por el Registro Civil en el año 2.007, lo cual consta en partida de matrimonio que acompaña.

Que en fecha 05 de septiembre del 2008, mi esposo, ciudadano: KARL GIANNY LEONARDO FINUCCI SERI ALLEMANDI, de forma continua, ininterrumpida y voluntaria, y sin dar explicación alguna, de forma libre, espontánea y sin causa legal que lo ampare, abandonó el hogar delante de testigos, llevándose sus partencias personales y amenazándome con no regresar ni cumplir con ninguna de las obligaciones conyugales, como en efecto así ha sido hasta la fecha de presentación de esta demanda.-

Que de los hechos descritos se enmarcan dentro de la previsiones que contemplan el artículo 185 ordinal 2º del Código Civil Vigente, que se refiere al “ABANDONO VOLUNTARIO”.

La parte demandada, no dio contestación a la demanda, por lo que a tenor del artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes.-

Como puede advertirse la parte actora invoca como causal de divorcio en la cual fundamenta la acción de divorcio incoada, la prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, esto es “ABANDONO VOLUNTARIO”.

El divorcio según la definición jurídica dada por Guillermo Cabanellas de Torres, en su obra “Diccionario Jurídico Elemental” se entiende como: “Del latín divortium, del verbo divertere, separarse, irse cada uno por su lado. Puede definirse como la ruptura de un matrimonio válido viviendo ambos esposos. Ello señala ya una distinción fundamental entre divorcio y nulidad de matrimonio en que no cabe hablar de desilusión, por no haber existido jamás legalmente, a causa de impedimentos esenciales o insubsanables”, dicho concepto nos trae el primer requisito para que pueda configurarse un divorcio, el cual atañe a que el matrimonio haya sido celebrado válidamente, lo cual en el caso de marras no da lugar a dudas al estar plenamente probado mediante documento público.
La catedrática María Candelaria Domínguez, en su obra “Manual de Derecho de Familia”, señala en relación al divorcio, expreso lo siguiente:
“el divorcio precisa de una decisión jurisdiccional que se pronuncia en función de algunos de los supuestos taxativos en que el legislador permita la disolución del vinculo matrimonial contraído válidamente. De allí que el divorcio se traduce en la disolución legal del matrimonio en razón de una sentencia por las causas taxativas consagradas en la ley. Si bien desde el punto de vista práctico, no existe poder humano ni jurídico que logre mantener unidas a dos personas contra su voluntad, el legislador en función de un sentido de preservación del vínculo conyugal y por ende familiar, dada la importancia social de esta última, trata de dificultar la disolución del vinculo conyugal. O si se quiere, más precisamente tal disolución del matrimonio no procede libremente a voluntad de los interesados, por tratarse de una materia de orden pública, impregnada de normas imperativas y por tal razón, sustraída del principio de autonomía de la voluntad. En función de lo indicado, la doctrina señala algunas características de la materia relativa al divorcio; es de “orden público”, y por ende está sustraída del principio de la autonomía de la voluntad. El orden público está de por medio en aquellas materias que se consideran vitales o importantes para el desarrollo del Estado o la sociedad: como se afirma que el matrimonio tiene por objeto la familia, que es la base fundamental de la sociedad, se trata de preservar la misma no facilitando la extinción del vinculo matrimonial. Tal sentido de orden público se refleja procesalmente por la necesidad de participación del Fiscal del Ministerio Público “en las causas de divorcio y de separación de cuerpos contenciosa a tenor del artículo 131, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil; su falta de notificación en los supuestos requeridos por la ley podría generar la nulidad del proceso y subsiguiente reposición. El divorcio y la separación de cuerpos proceden a instancia de parte, por lo que no existe actuaciones de oficio en la materia; el divorcio –según referimos en su definición- precisa necesariamente una “sentencia” o decisión judicial (lo contrario entrará en el ámbito de las separaciones de hecho)”.
La procedencia del ABANDONO VOLUNTARIO como causal de divorcio, tal como lo ha dejado establecido la jurisprudencia y la doctrina, no solo está circunscrita al hecho material del abandono o separación física de uno de los cónyuges, sino también al caso del incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges de los deberes de respecto mutuo, fidelidad, convivencia o cohabitación, asistencia, socorro o protección que se supone de manera recíproca en el matrimonio.-

Por otra parte, el abandono voluntario como falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, esto es, que sea grave, intencional e injustificado. La gravedad debe constituir una actitud definitiva que adopte el cónyuge culpable de abandono, no una actitud pasajera y causal de disgustos o pleitos normales y comunes entre esposos; por su parte la intencionalidad, viene dada por el hecho que sea asumida de manera discrecional y consciente, no producto de circunstancias que hayan obligado al cónyuge culpable del abandono a tomar esa actitud injustificada, cabe decir, que dicho cónyuge no tenía justificación para incumplir sus obligaciones matrimoniales, de allí nace el que el legislador aluda al termino abandono “voluntario”, pues necesariamente tiene que existir el elemento volitivo por parte de quien lo ejecuta. En doctrina, el abandono no sólo comprende la dejación material de un cónyuge por el otro, seguida del elemento intencional caracterizante de la causal en estudio, sino además, todos aquellos casos en los cuales uno de los cónyuges falta a los deberes de protección, asistencia recíproca y ayuda mutua provenientes del matrimonio (Vid. Cadenas, supra 77, p.26. Código Civil de Venezuela, Art.184 al 196. Universidad Central de Venezuela. Facultad de Derecho. Pág.110). Sobre esto, vuelve igualmente la antes citada autora, cuando explica lo siguiente:

Ahora bien, en cuanto al deber de “vivir juntos” al que refiere el artículo 137 del Código Civil, vale aclarar según señala doctrina y la jurisprudencia que tal obligación no puede entenderse en un sentido estricto y por ende pretender que existe abandono por el simple alejamiento del hogar en común, sino que precisa adicionalmente –como es la esencia de su noción- el incumplimiento de los deberes conyugales. Significa bien pudiera tener un alejamiento material o físico del hogar común, aun cuando no medie autorización judicial, y no obstante seguirse cumpliendo con los deberes materiales y morales implícitos en la relación marital. Esto ultimo por ejemplo, porque no obstante la separación física que bien pudiera ser justificada por razones laborales, familiares o de otro orden, se tuvo contacto periódico y efectivo (físico, telefónico, electrónico, etc.); se cumplió el deber de socorro, de auxilio económico, etc. Igualmente, y como contrapartida, podría configurarse como causal de abandono sin mediar alejamiento material del hogar común, porque el concepto no gira en torno a un determinado espacio físico sino que está en directa relación con la satisfacción de las necesidades conyugales. De tal suerte, que una pareja de esposos podría convivir bajo el mismo techo y sin embargo, mediar un evidente incumplimiento de las obligaciones maritales. De allí que se precisa para algunos –más que el elemento material o alejamiento- básicamente del elemento moral. Así por ejemplo, ha señalado la doctrina y la jurisprudencia acertadamente que dentro del concepto de abandono se incluye la negativa al debito conyugal, esto es, a mantener relaciones sexuales, pues constituyen una natural y obvia necesidad de la pareja unida en matrimonio”.

De lo anterior podemos evidenciar, que la doctrina no solo considera el abandono como el alejamiento del hogar común, sino que además se presenta en el incumplimiento de los deberes entre cónyuges, por tal motivo, la prueba de esta causal de divorcio, debe abarcar por consiguiente la de sus elementos constitutivos: el estado de abandono y la voluntariedad de éste, en cuanto al primer elemento ninguna dificultad surge al respecto a la hora de ser comprobado, con respecto al segundo existen divergencias de opiniones; ya que, muchos doctrinarios adoptan el criterio de que al resultar comprobado el estado de abandono, en ausencia de cualquier dato que pudiera revelar o sugerir al juez un motivo justificador, hace presumir su voluntariedad, más aun cuando se evidencie la pasividad de la parte demandada durante el juicio, considerando esta omisión como una grave presunción de la voluntariedad del abandono.
En torno al abandono voluntario, se ha pronunciado la Sala de Casación Social, entre otras, en sentencia Nº 287 de fecha 7 de noviembre de 2001, señalando al respecto:
“…Ahora bien, este Máximo Tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:
Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla”.
De lo anterior podemos inferir claramente que todo incumplimiento injustificado de las obligaciones inherentes al vínculo conyugal, producen irremediablemente un abandono voluntario, este ha de ser el punto clave a los fines de verificar la existencia o no de esta causal.
A este respecto el autor Patrio NERIO PEREIRA PLANAS, en su obra “CAUSAS DE DIVORCIO” ABANDONO VOLUNTARIO, afirma: “…Para probar las circunstancias que concurren y que sirven para calificarlo como voluntario. Es clara la afirmación si recordamos que el simple alejamiento, que en apariencia pudiera considerarse como abandono, la falta a las obligaciones conyugales, pudiera tener tal apariencia y resultar, al conocerse las circunstancias concurrentes, que está justificada, o que la separación es sólo aparente o accidental. Por ello, si es testifical la prueba del abandono, los testigos deberán deponer sobre hechos concretos, sobre las circunstancias de la vida de los cónyuges que rodean los hechos considerados como abandono…”.-

Conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil, se tiene para el accionante la obligación de probar los hechos afirmados en la demanda.-

Pasa este Tribunal a analizar las pruebas de autos promovidas por la parte actora, a los fines de determinar si han sido probados los hechos narrados en el libelo de la demanda que configuran las causales de divorcio invocada como fundamento de su pretensión.

En Primer lugar promovió como prueba por escrito, el acta de matrimonio consignada en copia certificada, de la cual se evidencia efectivamente el vinculo matrimonial entre la ciudadana IRENE QUINTERO PEREZ Y LA CIUDADANA KARL GIANNY LEONARDO FINUCCI SERIA ALLEMANDI, en fecha 10-8-07, por ante el Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, a la cual se le otorga pleno valor probatorio conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, al demostrar el vinculo Matrimonial entre las partes.-
En Segundo lugar promovió como prueba las testimoniales de las cuales se observan que rindieron sus declaraciones ante este Juzgado los ciudadanos: GLADYS AURISTELA CARDOZA DE BONETT, RAIZA JOSEFINA FIGUEROA DE RIVAS y JORGE LUIS MARQUEZ REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-8.330.445, V-3.796.428 y V-11.512.949respectivamente de la siguiente manera:

La Testigo: GLADYS AURISTELA CARDOZA DE BONETT, promovido como testigo de la parte demandante de la siguiente manera “…PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a los CIUDADANOS: IRENE QUINTERO PÉREZ Y KARL GIANNY LEONARDO FINUCCI SERI ALLEMANDI?.- CONTESTÓ: “Si, los conozco desde hace aproximadamente diez (10) años”. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si por el conocimiento que de ellos dice tener si sabe y le consta que el ciudadano: KARL GIANNY LEONARDO FINUCCI SERI ALLEMANDI, abandonó el hogar el día 05 / 09 / 2008?.- CONTESTÓ: “Si es cierto y me consta, que el ciudadano KARL GIANNY LEONARDO FINUCCI SERI ALLEMANDI, abandonó a la ciudadana IRENE QUINTERO el día 05 de septiembre del año 2008, porque era vecina y vi cuando el señor se marchaba abandonando el hogar común y hasta la presente fecha no regresado? TERCERA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos: IRENE QUINTERO PÉREZ y KARL GIANNY LEONARDO FINUCCI SERI ALLEMANDI procrearon hijos durante la unión matrimonial?. CONTESTÓ: ”No, procrearon hijos”. CUARTA: ¿Diga la testigo si conoció el último domicilio conyugal de los ciudadanos: IRENE QUINTERO PÉREZ y KARL GIANNY LEONARDO FINUCCI SERI ALLEMANDI? CONTESTÓ: “si lo conocí es Vía Venezuela, Campo A-2 de la Ferrominera Casa Nº 74-B, Puerto Ordaz – Estado Bolívar…”

La Testigo: RAIZA JOSEFINA FIGUEROA DE RIVAS, promovido como testigo de la parte demandante. “…PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a los CIUDADANOS: IRENE QUINTERO PÉREZ Y KARL GIANNY LEONARDO FINUCCI SERI ALLEMANDI?.- CONTESTÓ: “Si, los conozco desde hace aproximadamente ocho (08) años”. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si por el conocimiento que de ellos dice tener si sabe y le consta que el ciudadano: KARL GIANNY LEONARDO FINUCCI SERI ALLEMANDI, abandonó el hogar el día 05 / 09 / 2008?.- CONTESTÓ: “Si me consta, que el ciudadano KARL GIANNY LEONARDO FINUCCI SERI ALLEMANDI, abandonó a la ciudadana IRENE QUINTERO esa fecha? TERCERA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos: IRENE QUINTERO PÉREZ y KARL GIANNY LEONARDO FINUCCI SERI ALLEMANDI procrearon hijos durante la unión matrimonial?. CONTESTÓ: ”No, procrearon hijos en esa unión matrimonial”. CUARTA: ¿Diga la testigo si conoció el último domicilio conyugal de los ciudadanos: IRENE QUINTERO PÉREZ y KARL GIANNY LEONARDO FINUCCI SERI ALLEMANDI? CONTESTÓ: “si, su último domicilio fue en la Vía Venezuela, Campo A-2 de la Ferrominera Casa Nº 74-B, Puerto Ordaz – Estado Bolívar”…”

El Testigo: JORGE LUIS MARQUEZ REYES, promovido como testigo de la parte demandante. “…PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los CIUDADANOS: IRENE QUINTERO PÉREZ Y KARL GIANNY LEONARDO FINUCCI SERI ALLEMANDI?.- CONTESTÓ: “Si”. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que de ellos dice tener si sabe y le consta que el ciudadano: KARL GIANNY LEONARDO FINUCCI SERI ALLEMANDI, abandonó el hogar el día 05 / 09 / 2008?.- CONTESTÓ: “Si es cierto y me consta, que el ciudadano KARL GIANNY LEONARDO FINUCCI SERI ALLEMANDI, abandonó el hogar? TERCERA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos: IRENE QUINTERO PÉREZ y KARL GIANNY LEONARDO FINUCCI SERI ALLEMANDI procrearon hijos durante la unión matrimonial?. CONTESTÓ: ”No, procrearon hijos”. CUARTA: ¿Diga la testigo si conoció el último domicilio conyugal de los ciudadanos: IRENE QUINTERO PÉREZ y KARL GIANNY LEONARDO FINUCCI SERI ALLEMANDI? CONTESTÓ: “si, su último domicilio fue en la Vía Venezuela, Campo A-2 de la Ferrominera Casa Nº 74-B, Puerto Ordaz – Estado Bolívar”…”


Ahora bien, de las declaraciones, de los ciudadanos: GLADYS AURISTELA CARDOZA DE BONETT, RAIZA JOSEFINA FIGUEROA DE RIVAS y JORGE LUIS MARQUEZ REYES, este Juzgador observa que los prenombrados testigos coinciden en afirmar que conocen a los ciudadanos IRENE QUINTERO PEREZ y KARL GIANNY LEONARDO FINUCCI SERI ALLEMANDI; en afirmar todos en su respuesta segunda, que el ciudadano: KARL GIANNY LEONARDO FINUCCI SERI ALLEMANDI, en fecha 05 de septiembre del año 2008, sin dar explicación alguna, se marcho abandonando el hogar común y hasta la presente fecha no ha regresado, así mismo afirman en sus respuestas tercera y cuarta, que no procrearon hijos durante la unión matrimonial, igualmente afirman que el último domicilio conyugal fue en la Vía Venezuela, Campo A-2 de la Ferrominera Casa Nº 74-B, Puerto Ordaz – estado Bolívar, observándose que los mismos no se contradicen en sus dichos, por lo que sus dichos le merecen fe y por todo ello este sentenciador le da pleno valor probatorio a las testimoniales de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto demuestran los hechos supra mencionados y así se decide.

De las pruebas aportadas a los autos puede evidenciarse claramente la procedencia de la causal invocada por la actora, configurándose efectivamente la causal de Abandono alegada, razón por la cual al haber demostrado el accionante los elementos de su pretensión, considera este Tribunal procedente declarar el DIVORCIO en este caso y así se establecerá en la dispositiva del fallo.-

IV
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la DEMANDA DE DIVORCIO incoada por la ciudadana: IRENE QUINTERO PÈREZ, en contra del ciudadano: KARL GIANNY LEONARDO FINUCCI SERI ALLEMANDI, suficientemente identificados en el Capítulo I del presente fallo, y en consecuencia de ello, SE DECLARA DISUELTO el matrimonio civil celebrado entre los prenombrados ciudadanos por ante la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 10 de agosto del año 2.007, quedando inserto en el acta bajo el Nº 57, libro Nº 2 llevados por el Registro Civil en el año 2.007, y así se decide expresamente.

Liquídese la comunidad conyugal conforme a la Ley por procedimiento Autónomo.-

Todo ello de conformidad con los artículos 26, 49 ordinal 1ro, 253 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 12, 242, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 2º del Articulo 185 del Código Civil.

De conformidad con lo dispuesto en el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL TRIBUNAL.

DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EN PUERTO ORDAZ, A LOS VEINTE (20) DIAS DEL MES DE MAYO DEL DOS MIL CATORCE (2.014). AÑOS: 203º DE LA INDEPENDENCIA Y 155º DE LA FEDERACION.
JUEZ PROVISORIO,


ABG. JOSE SARACHE MARIN
EL SECRETARIO,


ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo las dos y veinte de la tarde (02:20 p.m.). EL SECRETARIO,


ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO










JSM/jc/*astrid
EXP. Nº 43.107