REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
COMPETENCIA CIVIL.
Mediante solicitud recibida por ante este Tribunal en fecha 18/03/2007, por los ciudadanos: JORGE LUIS OSORIO MARTINEZ y RAQUEL DE LOS ANGELES MATA LAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.622.603 y V-15.137.299, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio JANETTE FARFÀN DE OXFORD, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.964, y de este domicilio, de mutuo y amistoso acuerdo solicitaron fuera decretada la SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, entre ellos convenida, lo cual fue acordado por auto de fecha 28/01/2008.
En fecha 24 de Septiembre del año 2012, el Juez Provisorio de este Despacho Judicial procedió a abocarse al conocimiento de la presente causa, ordenando librar nuevamente la Boleta de Notificación a la Ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Público.
En fecha 25/04/2014, comparecen por ante este Tribunal los ciudadanos: JORGE LUIS OSORIO y RAQUEL DE LOS ANGELES MATA LAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-13.622.603 y V-15.137.299, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio: YRAIMA ALLEN, inscrita en el IPSA bajo el Nº 170.931, solicitaron fuera decretada la Conversión en Divorcio de su Separación de Cuerpos y Bienes.
Transcurrido el lapso previsto para la conversión solicitada sin que haya habido entre los cónyuges ningún tipo de reconciliación, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS de los cónyuges: JORGE LUIS OSORIO y RAQUEL DE LOS ANGELES MATA LAREZ, suficientemente identificados en autos, y en consecuencia, queda DISUELTO el vinculo conyugal que los unía, contraído por ellos en fecha 22/11/2002, por ante la Alcaldía del Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 727, del Libro de Registro Civil de Matrimonios duplicado Nº 6-A, llevado por ese despacho durante los años 2002, consignada en copia certificada con el escrito de la solicitud.
Liquídese la comunidad conyugal conforme a la Ley.
Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 12, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE ESTA DECISIÓN.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz a los Seis (06) días del mes de Mayo del Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
AB. JOSE SARACHE MARIN
EL SECRETARIO,
AB. JHONNY CEDEÑO
Publicada en el día de su fe cha, previo anuncio de Ley, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.)
EL SECRETARIO,
AB. JHONNY CEDEÑO
JSM/jc/dp
EXP. Nº 40.421
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