REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL SEDE EN PUERTO ORDAZ

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
PUERTO ORDAZ, CINCO (5) DE MAYO DEL AÑO 2014
AÑOS: 204° Y 155°
COMPETENCIA MERCANTIL
Visto el oficio remitido por la Supervisora de la Oficina Regional Oriental de la Procuraduria General de la Republica, signado con el nro,.GGL/OROBA NRO.00365, de fecha 25-4-14, recibido en esa misma fecha, el Tribunal al respecto y en atencion al auto de fecha 23-4-14, el Tribunal procede a hacer las siguientes observaciones:
Por cuanto el Tribunal constato, que la parte demandada esta realizando actividades y obras de interes publico, contratada por la empresa del estado CVG EDELCA, e igualmente se constato que las facturas objeto de este litigio corresponden a actividades realizadas en atencion a ese contrato entre la demandada y CVG EDELCA, en obras en la presa ANTONIO JOSE DE SUCRE (MACAGUA), y a pesar que en la relacion que vincula a la actora Oficina Tecnica, C.A., con la demandada IMPSA CARIBE, C.A, no se evidencia una relacion directa del estado, sin embargo si se constata un interes indirecto del mismo, ya que se pudieran afectar dichas obras que son de interes publico, en virtud de ello este Tribunal ordeno la suspensión de la causa, y acordo notificar a la Procuraduria General de la Republica, en relacion a ello se modifica el auto in comento, en cuanto a los articulos mencionados, quedando los articulos aplicables a este pronunciamiento los siguientes:
Decreto N° 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.- Publicado en el N° 5.892 Extraordinario de la GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, 31 de julio de 2008.
Artículo 96. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a un mil Unidades Tributarias (1.000 U.T).
El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.
Artículo 99. Cuando se decrete medida procesal, de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, a fin de que el organismo público que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien. En este caso el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la República. El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.
Adoptadas las previsiones del caso, el organismo correspondiente debe comunicar al Procurador o Procuradora General de la República, quien a su vez debe informar al juez de la causa.
En Virtud a la norma in comento este Tribunal en dicho auto Suspendio la causa por 90 dias, por ser la cuantia de este proceso superior a 1.000 UT, contados una vez conste en autos la notificacion efectiva de la Procuraduria General de la Republica conforme al articulo 96 de la ley in comento, lo cual se reitera en este auto, asi mismo en dicho auto se señalo que se suspendia el procedimiento cautelar, a tal efecto se modifica dicho auto, indicando que el procedimiento cautelar se suspende por 45 dias contados a partir de la constancia en autos de la notificacion del Procuradora General de la República, por aplicación del articulo 99 ejusdem. De esta forma se modifica dicho auto de fecha 23-4-14, ordenándose notificar al efecto a la Procuraduría General de la Republica, remitiéndosele copia certificadas de las actuaciones ocurridas en el cuaderno principal y el de medidas a partir del 23-4-14., y agregándose copia certificada de este auto en el cuaderno de medidas. Y así se establece conforme a los artículos 26, 49 ordinal 1ro y 257 de la Constitución Nacional, y los artículos 12, 15 del Código de Procedimiento Civil y 96 y 99 del decreto de Ley con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.- Se insta a la parte demandada a consignar las copias a certificar y una vez consignadas se librara el oficio correspondiente.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JOSE SARACHE MARIN
EL SECRETARIO,

ABG. YHONNY CEDEÑO

EXP.43.526.