REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MECANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
PUERTO ORDAZ, 06 DE MAYO DE 2014
AÑOS: 204º Y 155º
COMPETENCIA CIVIL

Conforme está ordenado por auto de esta misma fecha en el Cuaderno Principal, se acuerda abrir el presente Cuaderno de Medidas, a los fines de proveer sobre las medidas solicitada en el libelo de la demanda, en el juicio de: DIVORCIO, incoado por la ciudadana: ROCIO DEL PILAR CORDOVA MOSQUERA, contra el ciudadano: IVAN FABRICIO ALAVA VERA.
Este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 del Código Civil, en concordancia con el artículo 588 numeral 3ro del Código de Procedimiento Civil se pronuncia en cuanto a las medidas peticionadas en la forma siguiente:
PRIMERO: DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el Cincuenta por ciento (50%) de las cantidades de dinero que le corresponde al ciudadano IVAN FABRICIO ALAVA VERA, titular de la Cédula de Identidad Nº E-82.181.866, por concepto de gananciales o cualquier otro concepto generadas en las tiendas de ropas CHAMOS SPORT II, C.A., donde es socio, ubicadas en el Centro Comercial Ciudad Alta Vista, primer piso, Local Nº 7, Puerto Ordaz y en el Centro Comercial Páez, Calle Páez Locales 4 y 5, planta baja San Félix, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar. Para la materialización de dicha medida se comisiona al Tribunal (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar. Líbrese Despacho y Oficio.
SEGUNDO: En lo que respecta a la Medida Preventiva de Embargo sobre las cantidades de dinero que posee las Cuentas Corrientes Nº 01160216990062916600 de la Entidad Bancaria BANCO CORP BANCA. Nº 01340567105673019305, de la Entidad Bancaria BANCO BANESCO, y la cuenta corriente perteneciente a la cuenta chamos sport II, C.A., del BANCO CARONI, Nro. 01280004580401007315, perteneciente al demandado, ciudadano IVAN FABRICIO ALAVA VERA, el Tribunal se abstiene de proveer sobre la medida peticionada en el referido escrito, y al cumplimiento de los requisitos exigidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo establecido en el Artículo 601 “Ejusdem”, INSTA a la parte actora que acredite algún medio de prueba que evidencie que el demandado de autos sea beneficiario de dichas cuentas bancarias.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre una Parcela de Terreno identificada con el Nº 231-69-44 y la Casa Nº 44, sobre ella construida de la Manzana 231-69, ubicada en la Urbanización Villa Latina Unidad de Desarrollo 231, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar. Dicha Parcela de terreno tiene una superficie de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200,00 Mts2) aproximadamente y se encuentran comprendidas dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En una línea recta de diez metros (10,00 mts) con calle Palermo; SUR: Una línea recta de diez metros (10,00 mts) con zona verde y canal de la C.V.G.; ESTE: Una línea recta de veinte metros (20,00 mts) con la parcela Nº 45 de la misma manzana C.V.G.; y OESTE: Una línea recta de veinte metros (20,00 mts) con la parcela Nº 43 de la misma manzana. El referido inmueble pertenece a la comunidad conyugal, según documento de compra venta protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, bajo el Nº 26, Protocolo Primero, Tomo 45, Cuarto Trimestre del año 2004, hágase la participación respectiva al Registrador Inmobiliario del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, a los fines previstos en el Artículo 600 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Oficio.
CUARTO: Por lo que respecta a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un apartamento que forma parte del Edificio 1 con las siglas 1B del nivel 2, ubicado en la Unidad de Desarrollo 308, que forma parte de la Urbanización LOMA LINDA COUNTRY CLUB, de Ciudad Guayana. Municipio Caroní del Estado Bolívar, este Tribunal INSTA a la parte actora consignar copia certificada del documento del inmueble sobre el cual pide se decrete dicha medida, debidamente registrado con los datos de protocolización respectiva.
QUINTO: DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un Apartamento que forma parte del Conjunto Residencial SAMBORONDON PLAZA, situado en la manzana CC-DOS, del Centro Comercial los Arcos de la Urbanización Entre Ríos, Jurisdicción del Cantón Samborondon, Provincia del Guayas de la República del Ecuador, con un área aproximada de veintitrés metros cuadrados cero cuatrocientos veinte centímetros cuadrados y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Lindera con la bodega cincuenta y dos (52) con línea recta de dos metros cuarenta centímetros (2,40m); SUR: Lindera con área común de la planta sótano con línea recta de dos metros cuarenta centímetros (2.40m); ESTE: Lindera con área común de la planta sótano, con línea recta de cinco metros centímetros (5,05); y OESTE: Lindera con el estacionamiento cincuenta y uno con línea recta de cinco metros cinco centímetros. Dicho apartamento pertenece a la comunidad conyugal, según documento de compra venta, notariado ante la Notaria Trigésima Quinta del Cantón Guayaquil República del Ecuador, A los fines de materializar la medida aquí acordada y remítase CARTA ROGATORIA a un JUZGADO COMPETENTE EN MATERIA CIVIL DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, a través del DIRECTOR GENERAL DE JUSTICIA, INSTITUCIONES RELIGIOSAS Y CULTOS, conforme a lo previsto en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Oficio.
SEXTO: En cuanto a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre los cuatro (4) vehículos automotor propiedad de la comunidad Conyugal, al respecto el Tribunal observa que el Artículo 588, numeral 3ro establece:
Artículo 588
En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles….”
El Artículo 600 establece:
Artículo 600
Acordada la prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal, sin pérdida de tiempo, oficiará al Registrador del lugar donde esté situado el inmueble o los inmuebles, para que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos, insertando en su oficio los datos sobre situación y linderos que constaren en la petición.
Se considerarán radicalmente nulas y sin efecto la enajenación o el gravamen que se hubieren protocolizado después de decretada y comunicada al Registrador la prohibición de enajenar y gravar. El Registrador será responsable de los daños y perjuicios que ocasione la protocolización.

De las normas transcritas es evidente que la medida de Prohibición de Enajenar y gravar solamente recae sobre bienes inmuebles que estén debidamente registrados, en virtud de ello mal pudiera aplicarse dicha medida a unos bienes muebles como el caso de los vehículos, por tal razón este Juzgado niega la Medida de prohibición de Enajenar y Gravar solicitada en este numeral.-

EL JUEZ PROV.,

ABG. JOSE SARACHE MARIN
EL SECRETARIO,


ABG. JHONNY CEDEÑO

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
EL SECRETARIO,


ABG. JHONNY CEDEÑO


JSM/jc/judith

EXP. N° 43.549-14